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    <identificador>DOUE-L-1992-81678</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921021</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3044/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3044/92 de la Comisión, de 21 de octubre de 1992, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 9) originarios de la India.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921023</fecha_publicacion>
    <diario_numero>307</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19921024</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6109" orden="4">India</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta  el 24 de diciembre de 1992.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-82009" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4136/86, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  del  Consejo,  de  22 de diciembre de 1986,   relativo   al   régimen   común   aplicable   a   las  importaciones  de determinados  productos  textiles  originarios  de  terceros  países  (1),  cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1539/92  de  la Comisión (2), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  se determinan  las  condiciones  para  el establecimiento de límites cuantitativos; que  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  determinados  productos textiles (categoría   9),   indicados   en  el  Anexo  y  originarios  de  la  India  han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 2 del citado artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  5 del artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  4136/86,  se envió a la India el 24 de septiembre   de  1992  una  solicitud  de  consultas;  que,  en  espera  de  una solución  recíprocamente  satisfactoria,  la  Comisión  solicitó  a la India que limitase,  por  un  período  provisional  de  3 meses a partir de la fecha de la notificación  de  la  solicitud  de consultas, sus exportaciones de productos de la  categoría  9  hacia  la  Comunidad;  que, en espera de la celebración de las consultas  solicitadas,  las  importaciones  de  los  productos  de la categoría citada  deberán  sujetarse,  con  carácter  provisional, a límites cuantitativos idénticos a los solicitados al país proveedor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  13  del  citado  artículo, queda garantizado  el  cumplimiento  de  los límites cuantitativos mediante el sistema de  doble  control  de  acuerdo  con  las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de que se trata, exportados de la India entre el  25  de  septiembre  de  1992  y  la  fecha  de entrada en vigor del presente Reglamento, deben deducirse de los límites cuantitativos establecidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  límites  cuantitativos  no  impiden la importación de productos  cubiertos  por  dichos  límites  que sean enviados por la India antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  importación  en  la  Comunidad  de  determinados  productos  textiles  de la categoría  indicada  en  el  Anexo,  originarios  de  la India queda sometida al límite  cuantitativo  provisional  recogido  en  este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1,  enviados  de  la  India a la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del   presente   Reglamento  y  que  no  hayan  sido  despachados  aún  a  libre práctica,  se  realizará  sin  perjuicio de la presentación de un conocimiento o de  cualquier  otro  título  de  transporte  que  pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  de  los  productos  expedidos  desde  la  India hacia la Comunidad  a  partir  de  la  fecha  de entrada en vigor del presente Reglamento quedarán  sometidos  al  sistema  de  doble  control  establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todas  las  cantidades  de  productos  que se envíen desde la India hacia la Comunidad  a  partir  del  25  de septiembre de 1992, y que se despachen a libre práctica,  se  deducirán  del  límite  cuantitativo  establecido.  No  obstante, estos  límites  cuantitativos  provisionales  no  impedirán  la  importación  de productos  cubiertos,  que  sean  enviados  desde  la India antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  hasta  el  24 de diciembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  387  de  31. 12. 1986, p. 42. (2) DO no L 163 de 17. 6. 1992, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Categoría  Código  NC  Designación  de  la  mercancía  Terceros  países Unidades Estados   miembros   Límites  cuantitativos  del  25  de  septiembre  al  24  de diciembre de 1992 9 5802 11 00</p>
    <p class="parrafo">5802 19 00</p>
    <p class="parrafo">6302  60  00  Tejidos  de algodón de bucles de la clase esponja; ropa de tocador o  de  cocina,  que  no  sea de punto, de bucles de la clase esponja, de algodón India Toneladas D</p>
    <p class="parrafo">BNL</p>
    <p class="parrafo">UK</p>
    <p class="parrafo">IRL</p>
    <p class="parrafo">DK</p>
    <p class="parrafo">GR</p>
    <p class="parrafo">ES</p>
    <p class="parrafo">PT</p>
    <p class="parrafo">CEE 59</p>
    <p class="parrafo">78</p>
    <p class="parrafo">51</p>
    <p class="parrafo">72</p>
    <p class="parrafo">414</p>
    <p class="parrafo">66</p>
    <p class="parrafo">18</p>
    <p class="parrafo">33</p>
    <p class="parrafo">805</p>
  </texto>
</documento>
