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<documento fecha_actualizacion="20241021181325">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81676</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921019</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3034/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3034/92 del Consejo, de 19 de octubre de 1992, que modifica, por decimocuarta vez el Reglamento (CEE) núm. 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921023</fecha_publicacion>
    <diario_numero>307</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/307/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19921026</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970524</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="5569" orden="1">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="2">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 894/97, de 29 de abril; DOUE-L-1997-80884</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81439" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1 y 9 del Reglamento 3094/86, de 7 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el  que  se  establece  un  régimen  comunitario de conservación y de gestión de los  recursos  de  la  pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y en particular su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  utilización  no  selectiva  de  las redes de cerco en las operaciones  de  pesca  llevadas  a  cabo  en  los  bancos de túnidos y de otras especies  asociadas  o  situadas  cerca  de los mamíferos marinos puede provocar la captura innecesaria y muerte de estos últimos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  índices  de mortalidad de determinados mamíferos marinos</p>
    <p class="parrafo">provocados  por  la  utilización  de  redes de cerco suscitan bastante inquietud entre la opinión pública y los profesionales de la pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  importancia  de  esta  cuestión y el interés que se le ha prestado  a  escala  internacional  quedan  atestiguados  en el informe sobre la utilización de las redes de cerco aprobado por el Parlamento Europeo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  pesca  con redes de cerco, si se practica correctamente y de   forma   responsable,   es   un   método   eficaz   que   permite   capturar exclusivamente  las  especies  buscadas  sin  constituir  peligro alguno para la conservación de mamíferos marinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por  lo  tanto,  conviene  modificar  en  consecuencia  el Reglamento (CEE) no 3094/86 (2),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3094/86 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo  1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  presente  Reglamento  se refiere a la captura y al desembarque de los recursos  pesqueros  existentes  en  el  conjunto  de  las  aguas marítimas bajo soberanía  o  jurisdicción  de  los  Estados  miembros, salvo lo dispuesto en la letra  b)  del  apartado  1  del  artículo 6, en el apartado 17 del artículo 9 y en  el  apartado  4  del  artículo  9  bis, y que se encuentren en alguna de las siguientes regiones: ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 9 se añade el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  17.  Se  prohíbe  a  todo buque realizar cualquier maniobra de cerco mediante redes  de  cerco  sobre  bancos o grupos de mamíferos marinos cuando el objetivo sea la captura de túnidos o de otras especies de peces.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   lo   establecido   en   el   apartado  1  del  artículo  1,  las disposiciones  del  presente  apartado  se  aplicarán  en  todas  las aguas bajo soberanía  o  jurisdicción  de  los  Estados  miembros, así como fuera de dichas aguas,  a  todo  buque  de pesca que enarbole pabellón de un Estado miembro o se halle registrado en un Estado miembro. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. CURRY</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  24  de 27. 1. 1983, p. 1. (2) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1; Reglamento  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 2120/92 del Consejo (DO no L 213 de 29. 7. 1992, p. 3.).</p>
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</documento>
