<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20181023225835">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-81660</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>496/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 13 de julio de 1992, relativa a la celebración del acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a la aplicación del Acuerdo GATT sobre el comercio de aeronaves civiles al comercio de grandes aeronaves civiles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921017</fecha_publicacion>
    <diario_numero>301</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>40</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/301/L00031-00040.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3898" orden="5">Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT</materia>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="100" orden="2">Aeronaves</materia>
      <materia codigo="1314" orden="3">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="3473" orden="4">Estados Unidos de América</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Acuerdo de 17 de julio de 1992, ADJUNTO a la misma.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  aprobarse  el  Acuerdo negociado el 31 de marzo de 1992 en  Bruselas  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  el  Gobierno  de  los Estados  Unidos  de  América  relativo a la aplicación del Acuerdo GATT sobre el comercio de aeronaves civiles al comercio de grandes aeronaves civiles,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la  Comunidad,  el  Acuerdo negociado entre la Comunidad  Económica  Europea  y  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, relativo  a  la  aplicación  del  Acuerdo  GATT  sobre  el comercio de aeronaves civiles al comercio de grandes aeronaves civiles.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   autoriza   al  presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  la  persona facultada  para  firmar  el  Acuerdo  citado en el artículo 1 a fin de obligar a la Comunidad. Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. LAMONT</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">INTERPRETACION  DEL  ARTICULO  4  DEL  ACUERDO  DEL  GATT  SOBRE  EL COMERCIO DE AERONAVES CIVILES POR LOS SIGNATARIOS DEL ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  4  del  Acuerdo  del  GATT sobre comercio de aeronaves civiles denominado  en  lo  sucesivo  el  «  Acuerdo  »  se  contemplan  tres cuestiones específicas:</p>
    <p class="parrafo">- las adquisiciones dirigidas por los Gobiernos (apartado 2);</p>
    <p class="parrafo">- los subcontratos obligatorios (apartado 3);</p>
    <p class="parrafo">- los incentivos (apartado 4).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4.1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del artículo 4 se establece el principio general, aplicable en  todo  el  artículo  4,  de  que  los  compradores  de  aeronaves civiles (1) podrán   seleccionar   libremente   sus   proveedores   basándose   en  factores tecnológicos comerciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4.2</p>
    <p class="parrafo">(Adquisiciones dirigidas por los Gobiernos)</p>
    <p class="parrafo">Este   apartado  establece  que  «  los  signatarios  no  podrán  exigir  a  las compañías  aéreas,  a  los  fabricantes  de  aeronaves,  u  otras  entidades que adquieran  aeronaves  civiles,  ni  podrán  ejercer  una  presión  no  razonable sobre  ellos,  para  adquirir  aeronaves  civiles  de una fuente determinada, lo que  crearía  una  discriminación  contra los proveedores por parte de cualquier signatario ».</p>
    <p class="parrafo">Esto  significa  que  los  signatarios  deberán  abstenerse de imponer políticas de  preferencia  en  favor  o  en  contra  de  los  proveedores  de  uno  o  más signatarios.</p>
    <p class="parrafo">Queda   asimismo   prohibida   cualquier   presión  gubernamental  no  razonable relativa   a   la   selección   de   proveedores  por  las  líneas  aéreas,  los fabricantes  de  aeronaves  u  otras  entidades  que adquieran aeronaves civiles («  compradores  »).  Se  entenderá  por  «  presión  no  razonable  » cualquier acción  que  favorezca  los  productos  de los proveedores, o que influya en las decisiones  de  adquisición  de  tal  manera  que  se  cree  una  discriminación contra los proveedores de cualquier otro signatario.</p>
    <p class="parrafo">Los  signatarios  acuerdan  que  los siguientes son ejemplos de prácticas que no deben considerarse ejercicio de presión no razonable:</p>
    <p class="parrafo">-  la  participación  de  representantes o ex representantes del Gobierno en las juntas   de  compradores  de  propiedad  gubernamental  total  o  parcial,  pero únicamente  si  actúan  en  nombre  del mejor interés comercial del comprador de que  se  trate,  y  no  influyen  en las decisiones de adquisición de tal manera que  se  cree  una  discriminación  en  contra  de  los proveedores de cualquier otro signatario;</p>
    <p class="parrafo">-  las  decisiones  del  Gobierno  relativas  a  asuntos de seguridad y de medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4.3</p>
    <p class="parrafo">(Subcontratos obligatorios)</p>
    <p class="parrafo">La  primera  frase  establece  que los « signatarios acuerdan que la adquisición de   los   productos   cubiertos   por   el  Acuerdo  deberá  hacerse  basándose únicamente   en   un   precio,   una  calidad  y  unas  condiciones  de  entrega competitivos  ».  Esto  significa  que los signatarios no podrán intervenir para obtener  un  trato  de  favor para determinadas empresas y que no se inmiscuirán en  la  selección  de  los proveedores en una situación en que están compitiendo proveedores de diferentes signatarios.</p>
    <p class="parrafo">Al  hacer  hincapié  en  que  los  únicos factores que deberán tenerse en cuenta en  las  decisiones  de  adquisición son el precio, la calidad y las condiciones de   entrega,   los   signatarios  acuerdan  que  el  artículo  4.3  no  permite compensaciones   por  mandato  del  Gobierno.  Además,  no  exigirán  que  otros factores,   tales   como   la   subcontratación,   sean   una  condición  o  una consideración   para   la   venta.   Específicamente,  un  signatario  podrá  no requerir  que  un  proveedor  deba proporcionar compensación, tipos o cantidades específicas   de  oportunidades  comerciales,  u  otros  tipos  de  compensación industrial.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  los  signatarios  no  impondrán  condiciones  que exijan que los subcontratistas o proveedores sean de un origen nacional determinado.</p>
    <p class="parrafo">La   segunda   frase  de  este  apartado  establece  que  «  juntamente  con  la aprobación   o   adjudicación   de  contratos  o  adquisiciones  para  productos cubiertos  por  el  presente  Acuerdo,  todo signatario podrá (. . .) exigir que a   sus  empresas  cualificadas  se  les  facilite  el  acceso  a  oportunidades comerciales  sobre  una  base  competitiva  y en condiciones no menos favorables que  las  disponibles  para  las empresas de otros signatarios ». Esto significa que  un  signatario  podrá  exigir  que  el  fabricante no discrimine contra las empresas    cualificadas    del   signatario   con   respecto   a   cualesquiera oportunidades   de   licitación  y  a  la  evaluación  de  cualesquiera  ofertas competitivas hechas por estas empresas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4.4</p>
    <p class="parrafo">(Incentivos)</p>
    <p class="parrafo">En  este  apartado  se  establece  que  los  « signatarios acuerdan tratar de no añadir  incentivos  a  cualquier  tipo  de  venta  o  adquisición  de  aeronaves civiles    de    cualquier    procedencia    particular   que   pudieran   crear discriminación contra los proveedores de cualquier signatario ».</p>
    <p class="parrafo">Esto  significa  que  los  signatarios  deberán  abstenerse de utilizar vínculos negativos  o  positivos  entre  la  venta  o  adquisición de aeronaves civiles y otras  políticas  o  decisiones  gubernamentales  que  pudieran  influir  en tal venta   o   adquisición   cada  vez  que  se  establece  una  competencia  entre proveedores  de  signatarios.  A  continuación  se  ofrece una lista ilustrativa acordada, no exhaustiva, de tales incentivos prohibidos:</p>
    <p class="parrafo">-  derechos  y  restricciones  relativos  a  la  industria  de la aeronavegación tales como derechos de aterrizaje o de rutas;</p>
    <p class="parrafo">-   políticas   y  programas  económicos  generales,  tales  como  políticas  de importación,  medidas  destinadas  a  introducir cambios en desequilibrios de la balanza   comercial   bilateral,   políticas   relativas   a   los  trabajadores extranjeros o reprogramación de la deuda;</p>
    <p class="parrafo">-  programas  y  políticas  de  asistencia  al  desarrollo,  tales como ayuda en forma   de   subvención,   préstamos   y  financiación  de  infraestructura;  se entenderá   que  la  utilización  de  tal  asistencia  para  la  adquisición  de aeronaves  civiles  no  entra  dentro  de  esta categoría en la medida en que la concesión  de  estos  fondos  no  lleva  como  condición  el que tal adquisición tenga lugar;</p>
    <p class="parrafo">- programas y políticas de defensa y seguridad nacional.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo 4.3, esto quiere decir también que  los  signatarios  no  deberán  intervenir  de  ninguna  manera,  ni ejercer</p>
    <p class="parrafo">ninguna  presión  directa  o  indirecta  en otros gobiernos o en ninguna entidad que   adopte   decisiones   de   adquisición,  incluido  el  establecimiento  de cualquier   vínculo   de   carácter  negativo  o  positivo  entre  una  decisión relativa  a  la  adquisición  de  aeronaves  civiles  y  cualquier otro asunto o medida   en   cualquier  otra  área  que  pueda  afectar  al  interés  del  país importador.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 4.2 y 4.4</p>
    <p class="parrafo">(Reclamaciones políticas)</p>
    <p class="parrafo">Ninguno  de  los  participantes  de  los  signatarios  en  el proceso de toma de decisiones  políticas  en  el  ámbito  nacional  podrá  adoptar  ninguna medida, incluidas,   aunque   no   únicamente,   las  reclamaciones  políticas,  ejercer presión   u   ofrecer   incentivos   a   otros   Gobiernos  o  compañías  aéreas extranjeros,  lo  cual  sería  contrario al artículo 4 tal como se interpreta en el  presente  Anexo.  Los  signatarios  deberán  señalar a la atención de dichos participantes  la  interpretación  del  artículo  4,  y deberán también hacer el mayor  esfuerzo  posible  para  garantizar  que  los  participantes  no  adoptan ninguna medida de esta índole.</p>
    <p class="parrafo">(1)  A  efectos  del  presente  Anexo,  por « aeronaves civiles » se entiende lo mismo  que  en  el  artículo  1  del  Acuerdo  del  GATT  sobre  el  comercio de aeronaves civiles.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguiente definiciones:</p>
    <p class="parrafo">1.  «  grandes  aeronaves  civiles »: respecto a las aeronaves producidas en los EEUU  por  los  fabricantes  de  grandes  aeronaves  civiles  existentes y en la Comunidad  Europea  por  el  consorcio  Airbus,  o las entidades que le sucedan, todas  las  aeronaves,  tal  como  se definen en el artículo 1 del Acuerdo sobre el  comercio  de  aeronaves  civiles, excepto los motores tal como se definen en el  punto  1.  b)  del  artículo  1,  que  estén  destinados  al  transporte  de pasajeros  y  de  carga,  y  tengan  100  o  más  plazas  para  pasajeros  o  su equivalencia en configuración para carga;</p>
    <p class="parrafo">2.  «  modelo  derivado  »:  un  modelo  de  aeronave  cuyos elementos de diseño principales se derivan de un modelo anterior de aeronave;</p>
    <p class="parrafo">3.  «  coste  total  de  desarrollo »: lo indicado en el punto 2 del artículo 4. Los  siguientes  elementos  de  coste, en que se haya incurrido con anterioridad a  la  fecha  de  certificación,  son los que pueden tomarse en consideración al evaluar  el  «  coste  total  de  desarrollo  »  a que se refiere el punto 2 del artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">- diseño preliminar;</p>
    <p class="parrafo">- diseño de ingeniería;</p>
    <p class="parrafo">- pruebas de túnel de viento, estructuras, sistemas y de laboratorio;</p>
    <p class="parrafo">- simuladores de ingeniería;</p>
    <p class="parrafo">-   trabajo   de   desarrollo   de   equipo,   excepto   el  trabajo  financiado directamente por los fabricantes de equipo y de motores;</p>
    <p class="parrafo">-  ensayos  de  vuelo,  incluyendo  apoyo  asociado  en  tierra,  y los análisis necesarios para obtener la certificación;</p>
    <p class="parrafo">- documentación necesaria para la certificación;</p>
    <p class="parrafo">-  coste  de  fabricación  de  prototipos  y  aviones  de ensayo, incluyendo los recambios   y   las   modificaciones   que   sean  necesarias  para  obtener  la</p>
    <p class="parrafo">certificación,  menos  el  valor  justo  de mercado estimado de las aeronaves de vuelo una vez reacondicionadas;</p>
    <p class="parrafo">-   artefactos   y   herramientas,   excepto  maquinaria,  para  utilización  en programas específicos;</p>
    <p class="parrafo">4.  «  producción  »:  todas  las actividades de fabricación, comercialización y ventas   distintas  de  las  descritas  en  el  punto  3  con  excepción  de  la financiación  oficial  mediante  crédito  a  la exportación que no sea contraria al  Entendimiento  del  sector  de  grandes  aeronaves  del  Entendimiento sobre financiación oficial a la exportación de la OCDE;</p>
    <p class="parrafo">5.   «  apoyo  estatal  indirecto  »:  apoyo  financiero  proporcionado  por  un Gobierno  o  por  cualquier  organismo  público  dentro del territorio de una de las  Partes  para  aplicaciones  aeronáuticas,  incluyendo la investigación y el desarrollo,   los   proyectos   de  demostración  y  la  creación  de  aeronaves militares,   que   aportan   un   beneficio   identificable   a  la  creación  o fabricación de uno o más programas específicos de grandes aeronaves civiles;</p>
    <p class="parrafo">6.  «  apoyo  estatal  directo  »:  cualquier apoyo financiero proporcionado por un  Gobierno  o  por  cualquier  organismo  público dentro del territorio de una de las Partes, que se proporcione:</p>
    <p class="parrafo">1)   para   programas   específicos  de  grandes  aeronaves  civiles  o  modelos derivados, o</p>
    <p class="parrafo">2)  a  empresas  específicas  en  la  medida  en  que  se  beneficien  de manera directa los programas de grandes aeronaves civiles o los modelos derivados;</p>
    <p class="parrafo">7.   «   pago   de   derechos  »:  el  reembolso  de  una  cantidad  previamente determinada de apoyo al desarrollo por aeronave entregada.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  el Gobierno de los Estados Unidos   de  América  relativo  a  la  aplicación  del  Acuerdo  GATT  sobre  el comercio de aeronaves civiles al comercio de grandes aeronaves civiles</p>
    <p class="parrafo">La Comunidad Económica Europea, denominada en lo sucesivo « Comunidad », y</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América, denominado en lo sucesivo los « EEUU »,</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  la  necesidad  de  fomentar  un  entorno  más  favorable  para  el comercio  internacional  de  grandes  aeronaves  civiles y reducir las tensiones comerciales en este área;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO   que   es  preciso  hacer  más  estrictas  las  disposiciones  del Acuerdo  del  GATT  sobre  el comercio de aeronaves civiles con vistas a reducir progresivamente el papel del apoyo estatal;</p>
    <p class="parrafo">RECORDANDO  los  principios  y  objetivos  acordados  por  los representantes de los  EEUU  y  de  la  CEE en su reunión celebrada en Londres el 27 de octubre de 1987;</p>
    <p class="parrafo">En  PROSECUCION  de  su  objetivo  común  de evitar las distorsiones comerciales resultantes   del   apoyo  estatal  directo  o  indirecto  para  la  creación  y producción  de  grandes  aeronaves  civiles y de introducir normas más estrictas sobre   tal  apoyo  y  de  fomentar  la  adopción  de  tales  normas  de  manera multilateral dentro del GATT;</p>
    <p class="parrafo">PONIENDO  DE  MANIFIESTO  su  intención  de actuar sin perjuicio de sus derechos y   obligaciones  en  virtud  del  GATT  y  de  otros  acuerdos  internacionales negociados bajo los auspicios del GATT,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Contratos   dirigidos   por   los   Gobiernos,   subcontratos   obligatorios   e incentivos</p>
    <p class="parrafo">Con  respecto  a  las  cuestiones  relativas  al artículo 4 del Acuerdo del GATT sobre  el  comercio  de  aeronaves  civiles, denominado en lo sucesivo « Acuerdo de  aeronaves  »,  las  Partes  acuerdan  actuar  de  conformidad  con  la  nota interpretativa  del  artículo  4  del  Acuerdo  de aeronaves que se reproduce en el Anexo I del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Compromisos adquiridos anteriormente por los Gobiernos</p>
    <p class="parrafo">El  apoyo  estatal  a  los  programas  de  grandes  aeronaves  civiles en curso, comprometido  con  anterioridad  a  la  fecha  de  entrada en vigor del presente Acuerdo,  no  estará  sujeto  a las disposiciones del Acuerdo salvo en los casos en  que  más  adelante  se  disponga  otra cosa. Las condiciones bajo las cuales se  otorga  tal  apoyo  no  serán  modificadas  de  manera  que  se  vuelvan más favorables  para  los  recipiendarios;  sin  embargo, las modificaciones menores no se considerarán incompatibles con la presente disposición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Apoyo a la producción</p>
    <p class="parrafo">A   partir  de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Acuerdo,  las  Partes  no otorgarán   ningún   apoyo  estatal  directo  distinto  del  que  ya  haya  sido comprometido  en  firme  para  la  producción de grandes aeronaves civiles. Esta prohibición se aplicará tanto a los programas existentes como a los futuros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Apoyo a la creación</p>
    <p class="parrafo">4.1.  Los  Gobiernos  podrán  proporcionar  apoyo  para  el desarrollo de nuevos programas   de   grandes   aeronaves   civiles   únicamente   cuando   se   haya establecido,   mediante   una   evaluación   crítica   de  proyecto,  basada  en estimaciones    prudentes,    que    existe   una   expectativa   razonable   de resarcimiento,  en  el  plazo  de  17  años  a  partir  de  la  fecha del primer desembolso  de  tal  apoyo,  de  todos  los  costes  tal  como  se definen en el apartado  2  del  artículo  6  del código de aeronaves, incluido el reembolso de los apoyos estatales en las condiciones que se especifican más adelante.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  A  partir  de  la  entrada en vigor del presente Acuerdo, el apoyo estatal directo  a  que  se  comprometan  las  Partes  para  el  desarrollo  de un nuevo programa de grandes aeronaves civiles o modelo derivado no excederá de:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  25  por  ciento  del coste total de desarrollo de ese programa calculado en  el  momento  del  compromiso  o de los costes reales de desarrollo, si éstos fueren  inferiores;  los  pagos  de  derechos  sobre este tramo se fijarán en el momento  del  compromiso  del  apoyo  para  el desarrollo de manera a reembolsar este  apoyo  con  un  tipo  de  interés  que  no  sea  inferior  al costo de los empréstitos  para  el  Gobierno  dentro  de  un  plazo  no  superior a 17 años a partir del primer desembolso; más</p>
    <p class="parrafo">b)  el  8  por  ciento  del  coste total de desarrollo de ese programa calculado en  el  momento  del  compromiso  o  de los costes reales de desarrollo si éstos fueron  inferiores;  los  pagos  de  derechos  sobre este tramo se fijarán en el momento  del  compromiso  del  apoyo  al  desarrollo  de manera que se reembolse tal  apoyo  con  un  tipo de interés no inferior al costo de los empréstitos del</p>
    <p class="parrafo">Estado  más  un  1  por ciento dentro de un plazo no superior a 17 años a partir del primer desembolso.</p>
    <p class="parrafo">Estos  cálculos  se  harán  sobre  la  base  de  la  previsión  de  entregas  de aeronaves que figure en la evaluación crítica de proyecto.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  Los  pagos  de  derechos  por  aeronave  se  calcularán  en el momento del compromiso  del  apoyo  al  desarrollo  para  que se reembolsen con arreglo a la siguiente base:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  20  por  ciento  de  los pagos globales calculados de conformidad con el punto  2  del  artículo  4 se efectuará sobre la base de la entrega de un número de aeronaves que corresponda al 40 por ciento de la previsión de entregas;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  70  por  ciento  de los pagos globales calculados con arreglo al punto 2 del  artículo  4  se  efectuará  sobre  la  base  de  la entrega de un número de aeronaves que corresponda al 85 % de la previsión de entregas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Apoyo estatal indirecto</p>
    <p class="parrafo">5.1.  Las  Partes  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  garantizar  que el apoyo   indirecto   del   gobierno   no  confiera  una  ventaja  injusta  a  los fabricantes  de  grandes  aeronaves  civiles  que  se benefician de tal apoyo ni sea  causa  de  distorsiones  del  comercio  internacional  de grandes aeronaves civiles.</p>
    <p class="parrafo">5.2.  A  partir  de  la  entrada  en  vigor del presente Acuerdo, los beneficios identificables  para  la  creación  o  producción de cualquiera de los productos objeto  del  presente  Acuerdo,  netos  de  resarcimiento,  derivados  del apoyo indirecto no podrán exceder en un único año:</p>
    <p class="parrafo">a)  del  3  por  ciento  de  la  cifra  de  ventas anual del sector comercial de aeronaves  civiles  de  la  Parte  de que se trate para los productos objeto del presente Acuerdo, o</p>
    <p class="parrafo">b)  del  4  por  ciento  de  la cifra de ventas anual de cualquier empresa de la Parte de que se trate para los productos objeto del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">5.3.  Se  considerará  que  existen  beneficios  derivados  del  apoyo indirecto cuando  se  produzca  una  reducción  apreciable  de  los  costes de las grandes aeronaves  civiles  resultante  de  unas actividades de investigación y creación financiadas  por  el  Estado  en  el  área  aeronáutica  que  se  lleven  a cabo después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  pueda demostrarse que los resultados de la investigación y el desarrollo   se   han  facilitado  sobre  una  base  no  discriminatoria  a  los fabricantes   de  grandes  aeronaves  civiles  de  las  Partes,  los  beneficios derivados   de   tales   tecnologías  quedarán  excluidos  del  cálculo  que  se menciona   en   el  apartado  2  del  artículo  5.  No  obstante,  podrán  darse beneficios   identificables   cuando   los   fabricantes  de  grandes  aeronaves civiles   sean   responsables   del   desarrollo   o   del   resultado   de  tal investigación, o tengan acceso desde el primer momento a tal investigación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   una  Parte  tenga  motivos  para  creer  que  otros  apoyos  indirectos proporcionados   por   un   Gobierno  están  dando  como  resultado  reducciones identificables  de  los  costes  de  las  grandes  aeronaves civiles, las partes celebrarán  consultas  con  vistas  a cuantificar tales reducciones e incluirlas en el cálculo mencionado anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Los  beneficios  de  un  apoyo  indirecto  derivados de la tecnología obtenida a</p>
    <p class="parrafo">través  de  la  investigación  y  desarrollo  de financiación estatal o mediante otros  programas  gubernamentales  se  calcularán,  normalmente,  en términos de reducción  del  coste  de  la  investigación  y  el desarrollo y en la reducción del   coste   del   equipo   de  producción  o  la  tecnología  del  proceso  de producción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Empréstitos para propósitos generales</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes   no   asumirán   responsabilidad   alguna   por   los  empréstitos específicos   que   los   fabricantes   de   aeronaves   hagan  o  pongan  a  la disposición,  mediante  préstamos  directos,  garantías  o de otra forma, de las compañías  aéreas,  salvo  a  través  de  financiación  oficial  de  créditos de exportación  compatibles  con  el  Entendimiento del sector de grandes aeronaves del Entendimiento sobre financiación oficial para la exportación de la OCDE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Aportaciones de capital</p>
    <p class="parrafo">Las   aportaciones   de   capital  quedan  excluidas  del  ámbito  del  presente Acuerdo.  No  obstante,  las  aportaciones  de  capital no se llevarán a cabo de manera que se menoscaben las disposiciones del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Transparencia</p>
    <p class="parrafo">8.1.  Las  Partes  intercambiarán,  en  la  medida  necesaria para garantizar la aplicación   efectiva   del   presente   Acuerdo,   y  con  carácter  regular  y sistemático,  toda  la  información  pública  del  tipo  de la que los Gobiernos proporcionan  a  sus  respectivas  Asambleas nacionales elegidas en relación con los asuntos objeto del presente Acuerdo y sus Anexos.</p>
    <p class="parrafo">(1)  A  efectos  del  presente  apartado  por  « Partes » se entenderá cualquier Estado miembro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(2)   Estos   resultados   financieros   desglosados   incluirán   como   mínimo información  acerca  del  origen  y  destino de los fondos, así como información específica  sobre  los  ingresos,  resultados  de  explotación,  activos  netos, inversión de capital y aportaciones de capital estatal.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Las  medidas  con  respecto  a  «  asuntos objeto del presente Acuerdo » se refieren  a  las  actividades  comerciales  relacionadas  con  el  apoyo estatal directo  o  indirecto  tal  como  se  define en el presente Acuerdo. No incluyen medidas   relacionadas   con   el   dumping,   la  protección  de  la  propiedad intelectual, o la legislación antimonopolio o de competencia.</p>
    <p class="parrafo">Tal  información  pública  incluirá  como  mínimo  la  cantidad  total  de apoyo estatal  para  nuevos  proyectos  de desarrollo y su participación en los costes totales   de   desarrollo,   datos   globales  sobre  desembolsos  y  reembolsos relativos   a   apoyos   estatales   directos   para   programas   de  aeronaves comerciales,   las   cifras  de  venta  anuales  del  sector  económico  de  las aeronaves  civiles  tal  como  se  especifica  en el punto 5.b) del artículo 8 y las  sumas  globales  de  los beneficios indirectos identificables recibidos por los fabricantes de grandes aeronaves civiles.</p>
    <p class="parrafo">8.2.  Además,  y  con  relación los compromisos adquiridos anteriormente por los Gobiernos  para  programas  de  grandes aeronaves civiles de los descritos en el artículo  2,  las  Partes  en  el  presente  Acuerdo proporcionarán por separado una  lista  completa  de  los  compromisos  semejantes  que  hayan adquirido, ya</p>
    <p class="parrafo">desembolsados   o   comprometidos,  incluyendo  información  sobre  el  tipo  de obligación  de  reembolso  y  el período de reembolso programado. Asimismo, cada Gobierno  que  proporcione  estos  apoyos  deberá  notificar a la otra Parte los desembolsos  anuales  y  los  reembolsos  relativos  a estos programas sobre una base  global.  Además,  una  Parte  deberá  notificar  a  la  otra  Parte  en el presente  Acuerdo  cualquier  cambio  que altere haciéndolas más favorables para el  recipiendario  las  condiciones  de  tales compromisos de apoyo, incluyendo: los  cambios  en  el  plazo  de  reembolso;  el  no  reembolso  del  apoyo, o la reducción de los reembolsos programados.</p>
    <p class="parrafo">8.3.   Además,   y  con  respecto  a  futuros  programas  de  grandes  aeronaves civiles,   las   Partes   proporcionarán,  en  el  momento  del  compromiso  del Gobierno,   la   información   específica  siguiente  relativa  al  apoyo  a  la creación para cada uno de los Gobiernos que proporcionan tal apoyo:</p>
    <p class="parrafo">- la cuantía total de apoyo estatal;</p>
    <p class="parrafo">-  la  parte  del  apoyo  estatal  como porcentaje del coste total de desarrollo estimado;</p>
    <p class="parrafo">- los beneficios previstos para el Estado;</p>
    <p class="parrafo">- el período de reembolso del apoyo estatal programado; y</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  aeronaves previsto sobre el cual se basan los cálculos hechos de conformidad con el punto 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">8.4.   Durante   las   consultas   previstas  en  el  artículo  11,  las  Partes intercambiarán  información  sobre  compromisos  y  apoyo del gobierno para cada uno  de  los  gobiernos  que  proporcionan  tal  apoyo,  incluyendo,  aunque  no limitándose a:</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  cambio  que  altere  las  condiciones  haciéndolas  más favorables para  el  recipiendario,  entre  otros, los cambios en el plazo de reembolso; el no reembolso del apoyo o la reducción de los reembolsos programados;</p>
    <p class="parrafo">-   los  desembolsos  y  reembolsos  anuales,  de  cada  programa,  para  nuevos programas  iniciados  de  conformidad  con el artículo 4. Tal información deberá proporcionarse  en  la  primera  consulta  ordinaria  que  tenga  lugar al menos doce  meses  después  del  final  del  año en el cual se hagan los desembolsos y los reembolsos.</p>
    <p class="parrafo">8.5. Durante las consultas previstas en el artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">a)  las  Partes  proporcionarán,  sobre  una  base  anual, información sobre las nuevas   actividades   de   investigación   y   desarrollo  financiadas  por  el gobierno,   emprendidas  o  iniciadas  durante  el  año  anterior  y  sobre  los proyectos  de  investigación  y  desarrollo  que  estén  en  curso  en  el  área aeronáutica,  incluyendo  detalles  de  cada programa sobre los proyectos en que participen  de  grandes  aeronaves  civiles.  Se  incluirá  información sobre el área  de  actividad  y  la  cuantía  de  la financiación del gobierno para tales proyectos;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  partes  proporcionarán  información sobre los beneficios identificables derivados   de  apoyos  indirectos  para  cada  programa  de  grandes  aeronaves civiles.</p>
    <p class="parrafo">Esto  incluirá  el  resarcimiento  por programa que se reciba de los fabricantes de   grandes  aeronaves  civiles.  Se  proporcionará  la  siguiente  información específica,   con   carácter   anual,   para  cada  uno  de  los  gobiernos  que proporcionan tal apoyo:</p>
    <p class="parrafo">1)  la  cifra  de  ventas anual de la industria de aeronaves civiles en la Parte de que se trate en relación con los productos objeto del presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">2)  la  cifra  de  ventas  anual  en relación con los productos cubiertos por el Acuerdo  de  cada  una  de las empresas de la Parte de que se trate que fabrique productos objeto del Acuerdo; y</p>
    <p class="parrafo">3)  la  cuantía  total  de beneficios indirectos tal como se definen en el punto 2  del  artículo  5  para  la industria de aeronaves civiles en relación con los productos  objeto  del  Acuerdo  y  para cada una de las empresas que participan en la fabricación de tales productos.</p>
    <p class="parrafo">8.6.  En  caso  de  que  una  Parte considerara que es necesaria más información directamente  relacionada  con  la  aplicación de las disposiciones del Acuerdo, se facilitará esta información, previa solicitud debidamente justificada.</p>
    <p class="parrafo">8.7.  En  el  momento  del  compromiso  de  más  apoyo al desarrollo, las Partes deberán  previa  solicitud  debidamente  motivada,  porporcionar  información no reservada  sobre  la  evaluación  crítica  de  proyecto en la medida en que esté relacionada con las disposiciones del punto 1 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">8.8.  Cualquier  información  que  no  sea  del  dominio  público  y  que  pueda facilitar  una  de  las  Partes  se  considerará,  a  petición  de  la Parte que proporciona  la  información,  como  reservada.  Cualquier  recipiendario  podrá tomar  todas  las  medidas  necesarias  para  garantizar  que la información así clasificada  no  sea  revelada  a nadie fuera de ese gobierno incluso después de la  expiración  o  de  la  rescisión  del  presente Acuerdo. Además, no se podrá utilizar  información  reservada  en  posibles controversias comerciales excepto a  los  efectos  de  los  debates  y  las  decisiones  internos  del gobierno de carácter confidencial en relación con la aplicación del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">8.9.  Salvo  en  los  casos  en  que se establezca otra cosa, las Partes deberán intercambiar  la  información  especificada  anteriormente sobre una base anual. Cualquier  desacuerdo  relativo  a  la  información  que  hay  que facilitar con arreglo   al   presente   artículo  deberá  resolverse  mediante  las  consultas previstas en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">8.10.  Las  Partes  facilitarán  información sobre cualquier nueva aportación de capital  o  cualquier  cambio  en la situación de los activos realizados por los Gobiernos   en   relación   con  las  empresas  dedicadas  a  la  producción  de aeronaves civiles, incluidos la cantidad y el tipo del capital aportado.</p>
    <p class="parrafo">8.11.  Las  Partes  instarán  a  las  empresas  dedicadas  a  la  fabricación de grandes   aeronaves   civiles  a  que  den  cada  vez  mayor  publicidad  a  los resultados  financieros  desglosados  de  sus  operaciones  de aeronaves civiles separando   la   información   sobre   operaciones   de  aeronaves  militares  y aeronaves  civiles  y  adoptando  líneas  de  información  financiera  sobre  la actividad  comercial.  Estos  resultados  financieros parciales deberían incluir como  mínimo  información  sobre  procedencia  y  utilización  de  los  fondos e incluir    información    específica   sobre   los   ingresos,   resultados   de explotación,  activos  netos,  inversiones  de capital y aportaciones de capital estatal.</p>
    <p class="parrafo">8.12.  Ningún  punto  del  presente  Acuerdo se podrá interpretar como exigencia para    cualquier   Parte   contratante   de   proporcionar   información   cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Circunstancias excepcionales</p>
    <p class="parrafo">9.1.   En   caso   de   que,  como  resultado  de  una  situación  imprevista  o excepcional,  la  supervivencia  de  una  parte importante de las actividades de fabricación  de  aeronaves  civiles  en  una  de las Partes (1) y la continuidad de  la  viabilidad  financiera  de  la  empresa  o  la  división  de una empresa responsable  de  tal  fabricación  de aeronaves civiles sean puestas en peligro, esa  Parte  podrá  no  aplicar  temporalmente  las  disposiciones  del  presente Acuerdo.  En  ese  caso,  esa  empresa  o  división informará públicamente sobre los   resultados   financieros  desglosados  de  las  operaciones  de  aeronaves civiles  (2).  No  podrá  sin  embargo  alegarse  esta excepción respecto de las normas  que  se  aplican  a  la  iniciación  de  nuevos  programas  de aeronaves civiles tal como se especifica en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">9.2.  La  Parte  de  que  se  trate notificará sus intenciones a la otra Parte y le  ofrecerá  la  oportunidad  de  celebrar  consultas previas a menos que se lo impidan  razones  legales  y,  en  cualquier  caso,  notificará  a la otra Parte inmediatamente  las  razones  por  las  que  se acoge a este artículo y revelará completamente   las  medidas  específicas  que  ha  adoptado,  especificando  la cantidad y la naturaleza de las medidas, y su duración prevista.</p>
    <p class="parrafo">9.3.  Las  medidas  específicas  adoptadas  por una de las Partes de conformidad con el presente artículo:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  limitarán  en  ámbito  y  duración  a  la medida estrictamente necesaria para solucionar las dificultades mencionadas en el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  establecerán  de  tal  manera  que la compañía beneficiaria pueda volver lo más rápidamente posible a la viabilidad comercial;</p>
    <p class="parrafo">c)   tendrán  debidamente  en  cuenta  las  posibles  implicaciones  para  otros fabricantes  de  grandes  aeronaves  civiles  y  evitarán  causar  una  baja  de precios  en  el  mercado  mundial  de  aeronaves  civiles  por fabricar unidades para las cuales no existe un pedido en firme.</p>
    <p class="parrafo">9.4.  En  caso  de  que, previas consultas con arreglo al artículo 11, una de la Partes   determinara  que  las  medidas  tomadas  en  virtud  de  este  artículo socavan   de  manera  importante  los  objetivos  del  presente  Acuerdo,  podrá suspender   alguna   o   todas   las   disposiciones   del  presente  Acuerdo  o rescindirlo  dentro  del  plazo  de  15  días  después  de la celebración de las consultas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Evitación de conflictos y procedimientos comerciales</p>
    <p class="parrafo">10.1.  Las  Partes  tratarán  de  evitar  cualquier  conflicto  comercial  sobre asuntos objeto del presente Acuerdo (3).</p>
    <p class="parrafo">10.2.  Las  Partes  no  iniciarán  ninguna  acción  por  iniciativa  propia  con arreglo   a  su  legislación  comercial  nacional  con  respecto  a  los  apoyos estatales  concedidos  de  conformidad  con el presente Acuerdo mientras esté en vigor  el  presente  Acuerdo.  No obstante, nada de lo previsto en este apartado podrá  impedir  a  una  de  las  Partes  dar por terminado el presente Acuerdo a causa de un incumplimiento por la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">10.3.  Con  el  fin  de  evitar conflictos comerciales, se alentará firmemente a las  partes  privadas  para  que  soliciten  la utilización de las disposiciones del  artículo  11  para  resolver cualquier controversia sobre asuntos cubiertos por  el  presente  Acuerdo.  En  caso,  no  obstante,  de  que  algún particular</p>
    <p class="parrafo">solicitara  que  se  adopten  medidas  en  virtud  de  una  legislación nacional sobre  asuntos  objeto  del  presente  Acuerdo,  el  gobierno  del  peticionario deberá   informar   inmediatamente   a   la  otra  parte  y  ofrecerle  celebrar consultas  con  arreglo  a  lo previsto en el artículo 11. La parte en contra de la  cual  se  adopten  dichas medidas tendrá la posibilidad bien de suspender la aplicación  de  algunas  de  las disposiciones del presente Acuerdo o de dar por terminado el Acuerdo 15 días después de la celebración de las consultas.</p>
    <p class="parrafo">10.4.   Durante   el   desarrollo  de  cualquier  investigación  de  alegaciones comerciales  relativas  a  los  productos  objeto  del presente Acuerdo que haya sido  iniciada  en  virtud  de  la legislación comercial nacional como resultado de   peticiones   privadas,   las   Partes,   de   conformidadd  con  su  propia legislación,  podrán  tener  en  cuenta  las quejas relativas al cumplimiento de las condiciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Consultas</p>
    <p class="parrafo">11.1.  Las  Partes  celebrarán  regularmente consultas y, en cualquier caso, por lo  menos  dos  veces  al  año,  para  garantizar el correcto funcionamiento del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">11.2.  Cualquiera  de  las  Partes  podrá  solicitar  consultas  sobre cualquier aspecto   relacionado   con   el  funcionamiento  del  presente  Acuerdo.  Tales consultas  deberán  celebrarse  a  más  tardar 30 días después de la fecha en la que se reciba la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">11.3.  Las  partes  convienen  en  tratar  de  resolver  cualquier  controversia dentro  de  un  plazo  de tres meses después de la fecha de la solicitud inicial de  consultas.  Las  consultas  no  se considerarán concluidas, a efectos de los artículos  8  y  9  del  presente  Acuerdo,  antes  de que haya de expirado este período de 3 meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo del GATT sobre el comercio de aeronaves civiles</p>
    <p class="parrafo">12.1.  Las  Partes  propondrán  conjuntamente a otros signatarios del Acuerdo de aeronaves  a  que  se  refiere  el artículo 1 que se incorporen en el Acuerdo de aeronaves  antes  citado  normas  similares  a  las  establecidas en el presente Acuerdo  y  la  nota  interpretativa  que  figura  en  el Anexo I. Asimismo, las Partes   propondrán   que   las   disposiciones   relativas  a  la  solución  de conflictos,  mejoras  por  convenio  en  la  Ronda  Uruguay,  se  utilicen  para resolver  cualquier  controversia  que  puede  surgir de la aplicación del nuevo Acuerdo de aeronaves.</p>
    <p class="parrafo">12.2.  Las  Partes  se  esforzarán en la mayor medida posible por garantizar que estas  normas  u  otras  similares  se incorporen al Acuerdo de aeronaves o sean adoptadas   por  los  signatarios  más  importantes  en  la  fecha  más  próxima posible,  y  también  por  ampliar  el  ámbito de las disposiciones del presente Acuerdo a todos los productos que incluye el Acuerdo de aeronaves.</p>
    <p class="parrafo">12.3.  En  caso  de  que  no  se  haya  conseguido  en  el  plazo  de  un año la multilateralización,  las  Partes  revisarán  la cuestión de continuar aplicando el presente Acuerdo bilateral.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">13.1.  El  presente  Acuerdo  entrará  en vigor en la fecha de su aceptación por</p>
    <p class="parrafo">ambas Partes.</p>
    <p class="parrafo">13.2.  El  presente  Acuerdo  podrá  ser  modificado por consentimiento mutuo de las  Partes  para  tener  en  consideración  cualquier nueva situación que pueda surgir, e inclusive posibles modificaciones del Acuerdo de aeronaves.</p>
    <p class="parrafo">13.3  Un  año  después  de  la  entrada en vigor del presente Acuerdo cualquiera de  las  Partes  podrá  retirarse  del Acuerdo. En caso de que una de las Partes desee  retirarse  del  presente  Acuerdo  deberá  comunicar  sus intenciones por escrito  a  la  otra  Parte.  La  retirada  tendrá efecto 12 meses después de la fecha en la cual se reciba la notificación.</p>
    <p class="parrafo">Firmado  en  Bruselas  y  Washington  el  diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de las Comunidades</p>
    <p class="parrafo">Europeas</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN Por el Gobierno de los Estados Unidos de América</p>
    <p class="parrafo">Michael MOSKOW</p>
    <p class="parrafo">Información  sobre  la  firma  del  Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y  los  Estados  Unidos  de  América  para  el  comercio  de  grandes  aeronaves civiles</p>
    <p class="parrafo">El  17  de  julio  de  1992  firmaron  el  Acuerdo  entre la Comunidad Económica Europea   y   los  Estados  Unidos  de  América  para  el  comercio  de  grandes aeronaves  civiles,  el  Sr.  D. Frans Andriessen, vicepresidente de la Comisión de  las  Comunidades  Europeas,  habilitado  a  tal efecto por el presidente del Consejo,  por  parte  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y el Sr. D. Michael Moskow,  representante  interino  de  los Estados Unidos de América para asuntos comerciales.</p>
  </texto>
</documento>
