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<documento fecha_actualizacion="20241021181320">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81659</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921016</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3002/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3002/92 de la Comisión, de 16 de octubre de 1992, por el que se establecen las disposiciones comunes de control de la utilización o el destino de los productos procedentes de la intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921017</fecha_publicacion>
    <diario_numero>301</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19921020</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20091215</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="5262" orden="5">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="7121" orden="6">Venta</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80169" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con la excepción indicada el Reglamento 569/88, de 16 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81161" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2823/87, de 18 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80165" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>los arts. 5 y 25 del Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80242" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2759/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>los arts. 7, 8 y 28 del Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80032" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 7 del Reglamento 727/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 7 del Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>los arts. 6, 7, 8 y 9 del Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 12 del Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80682" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1214/92, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81222" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2726/90, de 17 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80122" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 352/78, de 20 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80113" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1055/77, de 17 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80233" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 754/76, de 25 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80186" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1687/76, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82208" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1130/2009, de 24 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80062" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.1, por Reglamento 230/95, de 3 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81900" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.1, por Reglamento 3082/94, de 16 de Diciembe</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81155" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1938/93, de 19 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80020" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 75/93, de 18 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80605" orden="1">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 5 bis, por Reglamento 770/96, de 26 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82542" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE núm. 298 de 3 de diciembre de 1993</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82539" orden="6">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 289, de 24 de noviembre de 1993</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81564" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Venta de carne de vacuno Destinada al Abastecimiento de Canarias: Reglamento 2497/94, de 14 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80750" orden="5">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>fijando normas para la Entrega Gratuita de carne de vacuno: Reglamento 1251/94, de 31 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81138" orden="8">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>fijando normas para la Entrega Gratuita de carne de vacuno: Reglamento 1910/93, de 15 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81058" orden="9">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Venta de carne de vacuno: Reglamento 1777/93, de 2 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80343" orden="10">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Venta de carne de vacuno Destinada al Abastecimiento de Canarias: Reglamento 642/93, de 19 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82125" orden="12">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>: Reglamento 3782/92, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  2046/92  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  4 de su artículo  12  y  el  apartado  3  de  su artículo 26, así como las disposiciones correspondientes   de   los   demás   Reglamentos  por  los  que  se  establecen organizaciones comunes de mercado de los productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  normativa  comunitaria  referente a determinados sectores sometidos  a  la  organización  común  de  mercados  de  los productos agrícolas prevé la aplicación de un régimen de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinados   productos  procedentes  de  la  intervención pueden  ser  objeto  de  una  utilización  o  de  un  destino  específicos;  que resulta  necesario  establecer  un  régimen  de control para asegurar que dichos productos no se desvíen de su utilización o destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  569/88  de  la  Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2919/92  (4), establece   disposiciones   comunes  de  control  de  la  utilización;  que,  en relación  con  la  supresión  de  los  controles y las formalidades aduaneras en las   fronteras   internas   y   con   ocasión  de  la  introducción  de  nuevas modificaciones  en  el  Reglamento  (CEE)  no  569/88,  así  como por motivos de claridad  y  eficacia  administrativa,  es  conveniente  proceder  a  una  nueva redacción de las correspondientes disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  los  casos  en  que  dos o más Estados miembros realicen dicho  control,  deben  aplicarse  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE) no 2823/87   de  la  Comisión,  de  18  de  septiembre  de  1987,  relativo  a  los documentos   que   se   deben   utilizar  para  la  aplicación  de  las  medidas comunitarias   que  impliquen  el  control  del  uso  y/o  del  destino  de  las mercancías (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  designarse  las  demás  autoridades  y las autoridades aduaneras   competentes   para   expedir  el  ejemplar  de  control  T5  y  para controlar  la  utilización  o  el  destino  de  los  productos procedentes de la intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  motivos  de  simplificación y eficacia, conviene prever que  el  ejemplar  de  control  T5, una vez efectuados los controles necesarios, sea  enviado  directamente  al  organismo  en el que esté depositada la garantía y  que,  cuando  intervengan  dos  o  más  Estados  miembros,  cada uno de ellos envíe  directamente  el  ejemplar  de  control  T5  que  tenga  en  su  poder al organismo en que esté depositada la garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   razones  de  simplificación  administrativa,  parece conveniente  prever  un  procedimiento  más  flexible  que  el  del  ejemplar de control  en  los  supuestos  de  exportaciones  que  se  efectúen con arreglo al régimen  previsto  en  el  capítulo  1  del  título  X  del  Reglamento (CEE) no 1214/92  de  la  Comisión  (6),  que  prevé  que,  cuando un transporte comienza dentro  de  la  Comunidad  y  debe  terminar  fuera  de  la misma, no es preciso</p>
    <p class="parrafo">cumplir formalidad alguna en la aduana del puesto fronterizo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  excesivo  número  de  modificaciones  introducidas  en el Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no 569/88 obligan a su supresión y justifican que se   haga   referencia   a   las   menciones  que  figuran  en  los  Reglamentos pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El   presente  Reglamento  establece,  sin  perjuicio  de  las  excepciones específicas   previstas   en   la   normativa   comunitaria  sobre  determinados productos  agrícolas,  las  disposiciones  comunes  de control de la utilización o  el  destino  de  los  productos  retirados de las existencias de intervención con arreglo a los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- artículo 12 del Reglamento no 136/66/CEE (materias grasas),</p>
    <p class="parrafo">- artículos 5 y 25 del Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo (7) (arroz),</p>
    <p class="parrafo">-  artículos  6,  7,  8  y  9  del  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo (8) (leche y productos lácteos),</p>
    <p class="parrafo">-  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  805/68  del  Consejo  (9)  (carne de vacuno),</p>
    <p class="parrafo">- artículo 7 del Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo (10) (tabaco crudo),</p>
    <p class="parrafo">-  artículos  7,  8  y  28  del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo (11) (cereales),</p>
    <p class="parrafo">-  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  2759/75  del  Consejo (12) (carne de porcino),</p>
    <p class="parrafo">cuando   tales   productos   sean   objeto  de  una  utilización  o  un  destino específicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por « expedición » el envío  de  mercancías  de  un  Estado  miembro  a  otro y por « exportación » el envío  de  mercancías  de  un Estado miembro a un lugar de destino situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Las disposiciones del presente Reglamento serán asimismo aplicables:</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  productos  vendidos  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo (13) (frutas y hortalizas),</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  productos  vendidos  con  arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo   8  del  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del  Consejo  (14)  (productos transformados a base de frutas y hortalizas),</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  productos  vendidos  con arreglo a lo dispuesto en los artículos 37 y 40 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo (15) (alcohol).</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  del  presente  Reglamento  se considerará que la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa (UEBL) constituye un solo Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Desde  el  momento  de  su retirada de las existencias de intervención hasta que  se  haya  comprobado  que  se  les  ha  dado  la  utilización  o el destino previstos,  los  productos  a  los  que  hace  referencia  el artículo 1 estarán sometidos  a  un  control  que comprenderá comprobaciones físicas, inspección de documentos  y  auditorías  de  la  contabilidad,  llevado a cabo por los órganos</p>
    <p class="parrafo">de   control   designados   a  estos  efectos,  en  lo  sucesivo  denominados  « autoridad de control competente ».</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  evitar  discriminaciones  en razón del origen de los productos, cada  Estado  miembro  designará  para  cada  medida  específica,  o parte de la misma,  un  solo  órgano  de  control para comprobar la utilización o el destino de   los   productos   correspondientes,   independientemente   de   su   origen (comunitario o nacional).</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  Estados  miembros  adoptarán  cuantas  medidas  sean  necesarias  para garantizar que:</p>
    <p class="parrafo">- se realice el control previsto en el apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">- los productos de intervención no sean sustituidos por otros productos.</p>
    <p class="parrafo">Dichas medidas establecerán en particular que:</p>
    <p class="parrafo">-  las  empresas  que  trabajen  con  productos  de  intervención o productos de intervención   transformados,   bien  sea  por  compra,  venta,  almacenamiento, transporte,  transbordo,  reembalaje,  elaboración  o transformación, se sometan a   cualesquiera   medidas   de  inspección  o  supervisión  que  se  consideren necesarias  y  lleven  un  registro  que  permita  a  las  autoridades  realizar cualquier tipo de comprobación que consideren necesaria;</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  contempladas  en  el  primer guión se almacenen y transporten separados de otros productos, de forma que se puedan identificar.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las  medidas  que  hayan adoptado en aplicación del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  procedimiento  del  ejemplar  de  control  T5  a  que hace referencia el artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 2823/87 será aplicable cuando el control contemplado en el apartado 1 deba efectuarse total o parcialmente:</p>
    <p class="parrafo">-  en  un  Estado  miembro  distinto  de  aquél  en que los productos hayan sido retirados de las existencias de intervención, o</p>
    <p class="parrafo">-  en  un  Estado  miembro  distinto  de  aquél en el que se haya constituido la garantía.</p>
    <p class="parrafo">El   ejemplar  de  control  T5  se  expedirá  y  utilizará  con  arreglo  a  las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  2823/87,  salvo disposición contraria del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  la letra a) del apartado 1 del artículo  3,  el  organismo  de  intervención  vendedor no expida un ejemplar de control  T5,  deberá  proporcionar  una  orden de retirada. Los Estados miembros podrán autorizar que se expidan extractos de las órdenes de retirada.</p>
    <p class="parrafo">El  interesado  presentará  a  la  autoridad  de  control competente la orden de retirada o un extracto de ésta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  El  ejemplar  de  control T 5 mencionado en el apartado 3 del artículo 2 será expedido por:</p>
    <p class="parrafo">-   el   organismo   de   intervención   vendedor,   cuando   los  productos  de intervención  se  expidan  a  otro  Estado  miembro en el mismo estado en que se encontraban  al  ser  retirados  de  las  existencias  de  intervención,  estado denominado en lo sucesivo « sin transformar », o</p>
    <p class="parrafo">-  la  autoridad  de  control  competente,  cuando los productos de intervención se expidan ya transformados a otro Estado miembro, o</p>
    <p class="parrafo">- la aduana de partida,</p>
    <p class="parrafo">-  previa  presentación  de  la  orden de retirada, expedida por el organismo de intervención,   cuando   los   productos   de   intervención   se  exporten  sin transformar  y  vayan  a  atravesar  el territorio de uno o más Estados miembros distintos del de procedencia,</p>
    <p class="parrafo">-  previa  presentación  de  un  documento de control, expedido por la autoridad de  control  competente,  que  certifique  que la transformación se ha efectuado bajo   control,   cuando   los   productos   de   intervención  se  exporten  ya transformados   y  vayan  a  atravesar  el  territorio  de  uno  o  más  Estados miembros distintos del de procedencia.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  en  aplicación  de  lo  dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1055/77 del Consejo  (16),  los  productos  se  almacenen  en  un Estado miembro distinto de aquél  en  el  que  esté  situado  el  organismo  de intervención vendedor, éste expedirá   el   ejemplar   de   control   T   5   o  lo  hará  expedir  bajo  su responsabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros podrán:</p>
    <p class="parrafo">-  permitir  que  el  ejemplar  de  control  T  5 sea expedido por una autoridad designada  a  tal  efecto,  en  lugar  de  ser  expedido  por  el  organismo  de intervención vendedor;</p>
    <p class="parrafo">-  decidir  que  las  personas habilitadas que tengan en su poder existencias de intervención   puedan   expedir   el   ejemplar   de   control   T   5  bajo  la responsabilidad   del   organismo   de   intervención.   Esta   autorización  se concederá,  mutatis  mutandis,  con  arreglo  a  las  condiciones que figuran en los artículos 17 a 24 del Reglamento (CEE) no 2823/87.</p>
    <p class="parrafo">En  esos  casos,  la  expedición del documento de control estará supeditada a la presentación de una orden de retirada.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  orden  de  retirada y el documento de control mencionados en la letra a) llevarán un número de serie e incluirán:</p>
    <p class="parrafo">-   una   descripción  de  los  productos,  realizada  del  modo  indicado  para rellenar  la  casilla  31  del  ejemplar  de  control  T  5  contemplado  en  el apartado  3  del  artículo  2 y, en su caso, cualquier otra indicación necesaria para efectuar el control,</p>
    <p class="parrafo">- el número, el tipo, las marcas y números de los paquetes,</p>
    <p class="parrafo">- la masa bruta y neta de los productos,</p>
    <p class="parrafo">- la referencia al Reglamento aplicable,</p>
    <p class="parrafo">-  las  indicaciones  que  deban  facilitarse  en  las  casillas  104  y 106 del ejemplar  de  control  T  5,  incluido el número del contrato de venta celebrado con el organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">En  el  documento  de  control  figurará el número del ejemplar de control T 5 o de la orden de retirada precedente.</p>
    <p class="parrafo">La  orden  de  retirada  y  el  documento de control se conservarán en la aduana de partida.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  interesado  extenderá  un  original y dos copias del ejemplar de control T  5.  La  autoridad  que  expida  el  ejemplar  de control T 5 enviará a título informativo  una  copia  del  mismo al organismo ante el que se haya constituido la  garantía  con  arreglo  al  artículo  5  y  conservará  otra  copia de dicho ejemplar.</p>
    <p class="parrafo">d)  El  original  del  ejemplar de control T 5 se entregará al interesado o a su representante,  que  lo  presentará  a  la  autoridad  de control competente del</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro de utilización o destino.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  de  control  competente  del  Estado miembro de utilización o destino  visará  el  original  del  ejemplar  de  control  T  5  y  lo devolverá directamente  al  organismo  en  el  que esté depositada la garantía contemplada en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">El  interesado  hará  constar  en  la  casilla  B del ejemplar de control T 5 el nombre  y  domicilio  completos  del  organismo  en  el  que  esté depositada la garantía.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  en  que  solamente una parte de los productos mencionados en el  ejemplar  de  control  T 5 cumpla las condiciones establecidas, la autoridad competente  indicará  en  la  sección  « control de la utilización o del destino »  del  ejemplar  de  control  T  5  la  cantidad de productos que haya cumplido dichas   condiciones   y  la  fecha  o  fechas  en  que  se  haya  realizado  la operación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  de  que  se han cumplido los requisitos del control mencionado en el apartado 1 del artículo 2 se aportará de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)   en   el  caso  de  los  productos  cuya  retirada  de  las  existencias  de intervención,  utilización  o  destino  hayan  sido controlados por la autoridad de  un  solo  Estado  miembro,  se  presentarán  los  documentos que especifique dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de  los  productos  cuya  utilización  o  destino  hayan  sido controlados  por  las  autoridades  de  uno  o más Estados miembros distintos de aquél   en  el  que  se  haya  efectuado  la  retirada  de  las  existencias  de intervención,  se  presentarán  todos  los  ejemplares  de control T 5 expedidos para   el  control  de  la  utilización  o  destino  debidamente  compulsados  y visados por las autoridades competentes de control;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  caso  de  los  productos  cuya  utilización  o  destino  hayan  sido comprobados  por  las  autoridades  tanto  del  Estado miembro en el que se haya efectuado  la  retirada  de  la  existencias  de  intervención como de uno o más Estados  miembros  distintos,  se  presentarán los documentos mencionados en las letras a) y b);</p>
    <p class="parrafo">d)  en  el  caso  de los productos cuyos trámites de exportación y la salida del territorio  aduanero  de  la  Comunidad  se hayan realizado en el Estado miembro en  el  que  se  haya llevado a cabo la transformación final y en el que se haya constituido   la   garantía,   se   presentarán   el   documento   o  documentos establecidos  por  dicho  Estado  miembro  como  prueba  de  exportación  y  los documentos  mencionados  en  las  letras  a)  o  b), o en ambas, en la medida en que éstos hagan referencia a la transformación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  exija  una  garantía  para  asegurar  la  correcta utilización o destino  de  los  productos  contemplados  en  el  artículo 1, dicha garantía se constituirá antes de la recepción de los mismos:</p>
    <p class="parrafo">-  ante  el  organismo  de  intervención del Estado miembro en el que se efectúe o  se  inicie  la  transformación,  en  el caso de los productos destinados a la transformación o a la transformación y exportación,</p>
    <p class="parrafo">- ante el organismo de intervención vendedor, en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  constituya  una garantía ante el organismo de intervención de un</p>
    <p class="parrafo">Estado  miembro  distinto  de  aquél  en  el  que  esté  situado el organismo de intervención  vendedor,  el  primero  de  ellos  remitirá a la mayor brevedad al segundo una comunicación escrita en la que figuren:</p>
    <p class="parrafo">- el número del Reglamento pertinente,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha o el número de la licitación o de la venta,</p>
    <p class="parrafo">- el número de contrato,</p>
    <p class="parrafo">- el nombre del comprador,</p>
    <p class="parrafo">- el importe de la garantía en ecus,</p>
    <p class="parrafo">- el producto,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad de productos,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha en la que se constituyó la garantía,</p>
    <p class="parrafo">- la utilización o destino (si procede).</p>
    <p class="parrafo">El organismo de intervención vendedor comprobará los datos de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  las  disposiciones  sobre  la utilización o el destino no puedan  cumplirse  por  causa  de  fuerza mayor, la autoridad del Estado miembro en  que  se  haya  constituido  la  garantía  o,  cuando  no se haya constituido garantía  alguna,  la  autoridad  del  Estado miembro donde se haya efectuado la salida de almacén, decidirá, a petición del interesado:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  el  plazo  prescrito  para la operación se prorrogue por el período que se juzgue necesario en razón de las circunstancias invocadas; o</p>
    <p class="parrafo">b)  que  el  control  se  considere efectuado, si se han perdido definitivamente los productos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  los  casos  de  fuerza mayor en los que no resulten adecuadas las  medidas  contempladas  en  las  letras  a)  y  b),  la autoridad competente informará  de  ello  a  la  Comisión,  que  podrá adoptar las medidas necesarias con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE  y  en  los  artículos  correspondientes  de  los  demás  Reglamentos sobre organización común de mercados.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  petición  contemplada  en  el  apartado 1 deberá presentarse en un plazo de  treinta  días  a  partir  de  la  fecha  en  que  el  interesado  haya  sido informado  de  la  existencia  de  circunstancias  que puedan constituir un caso de  fuerza  mayor  y  en  cualquier  caso  dentro  del  plazo  establecido en el Reglamento  correspondiente  para  la  presentación  de  las  pruebas necesarias para la liberación de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   interesado  aportará  las  pruebas  referentes  a  las  circunstancias invocadas como casos de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  II  Productos  objeto  de  una  utilización  determinada  o  un  destino específico en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   considerará   que   los   productos  han  cumplido  las  normas  sobre utilización o destino cuando se compruebe que:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de  los  productos  destinados  a  ser transformados a los que vayan  a  incorporarse  otros  productos, operaciones denominadas en lo sucesivo « transformación », se han realizado tales operaciones;</p>
    <p class="parrafo">b)   los   productos  destinados  a  la  venta  para  el  consumo  directo  como productos  concentrados  han  sido  concentrados, envasados para su venta al por menor y están en poder del comercio al por menor;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos  destinados  a  ser consumidos por determinadas instituciones u  organismos,  o  por  el  ejército  y cuerpos similares, han sido entregados a dichos organismos y recibidos por los mismos;</p>
    <p class="parrafo">y,  en  su  caso,  que las operaciones contempladas en las letras a), b) y c) se han efectuado dentro del plazo previsto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  requisitos  citados  en  las  letras  a),  b)  y  c)  del apartado 1 se considerarán  exigencias  principales  a  que  se  refiere  el  artículo  20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (17).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  utilice  un  ejemplar de control T 5, deberán cumplimentarse las casillas 103, 104, 106 y 107 de la sección « menciones especiales ».</p>
    <p class="parrafo">Las  casillas  104  y  106  llevarán  las anotaciones indicadas en el Reglamento correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">En la casilla 106 se indicará asimismo:</p>
    <p class="parrafo">-   el   número   del   contrato   de   venta  celebrado  con  el  organismo  de intervención,</p>
    <p class="parrafo">- y, en su caso, el número de la orden de retirada.</p>
    <p class="parrafo">En la casilla 107 se indicará el número del Reglamento correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  productos  se  expidan a un tercer Estado miembro, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  en  un  mismo  Estado  miembro  tengan lugar sucesivamente dos o más operaciones,  se  aplicarán  mutatis  mutandis  las  disposiciones  del artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  liberación  de  la  garantía  estará  supeditada  a  la  presentación  de la prueba contemplada en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  organismo  mencionado  en  el  apartado  2  del  artículo  3 no haya recibido el ejemplar de control T 5 en un plazo de tres meses</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  vencimiento  del  plazo  fijado  para  la  realización  de la operación de que se trate, o</p>
    <p class="parrafo">- a partir de su expedición, si no se ha fijado un plazo,</p>
    <p class="parrafo">debido  a  circunstancias  no  imputables  al interesado, éste podrá presentar a las  autoridades  competentes  una  solicitud motivada para que otros documentos se  admitan  como  equivalentes,  acompañada de documentos justificativos. Estos deberán   hacer   referencia   al   ejemplar   de   control  T  5,  incluir  una confirmación,  por  parte  de  la  autoridad  competente  de  control  que  haya controlado  o  mandado  controlar  la utilización de los productos, de que se ha respetado  la  utilización  prevista  e indicar la fecha en la que los productos han sido utilizados o han alcanzado su destino.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III Productos exportados de la Comunidad sin transformar</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerará  que  los  productos  han  cumplido  las normas relativas al destino cuando se compruebe que:</p>
    <p class="parrafo">a)  han  salido  sin  transformar  del  territorio  aduanero  de la Comunidad; a efectos   del   presente   Reglamento,   se   considerará  que  han  salido  del territorio  aduanero  de  la  Comunidad  las  entregas  de  productos destinados únicamente  al  consumo  a  bordo  de  plataformas  de perforación o extracción,</p>
    <p class="parrafo">incluidas  las  estructuras  auxiliares  que  presten servicios de apoyo a tales operaciones,   situadas   en   la   plataforma  continental  europea,  o  en  la plataforma  continental  de  la  parte  no  europea  de la Comunidad, aunque más allá  de  una  zona  de  tres millas a partir de la línea de base que sirva para medir el alcance de las aguas territoriales de un Estado miembro; o</p>
    <p class="parrafo">b)  han  llegado  a  su  destino  en  el  caso  contemplado en el apartado 1 del artículo 34 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión (18); o</p>
    <p class="parrafo">c)  han  sido  depositados  en  un  almacén  de  avituallamiento  autorizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento (CEE) no 3665/87; o</p>
    <p class="parrafo">d)  se  han  cumplido  las  formalidades  aduaneras  de despacho a consumo en un país  tercero  determinado,  en  caso  de que esos productos deban importarse en dicho país,</p>
    <p class="parrafo">y,  en  su  caso,  que  las  operaciones contempladas en las letras a), b), c) y d) se han efectuado dentro de los plazos fijados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  requisitos  citados  en  las  letras  a), b), c) y d) del apartado 1 se considerarán  exigencias  principales  a  que  se  refiere  el  artículo  20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   los   productos   hayan   sido   depositados   en  un  almacén  de avituallamiento  de  los  contemplados  en  la  letra  c)  del apartado 1, serán aplicables  las  disposiciones  de  los  artículos  38 a 41 del Reglamento (CEE) no  3665/87,  con  excepción  del  apartado 3 del artículo 40, incluso cuando no se aplique ninguna restitución.</p>
    <p class="parrafo">4.  Serán  aplicables  las  disposiciones del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3665/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  productos  de  intervención vayan a exportarse sin transformar, la  aceptación  de  la  declaración  de  exportación  por  parte  de autoridades aduaneras  tendrá  lugar  en  el  Estado  miembro  en  que  los  productos  sean retirados de las existencias.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  declaración  de  exportación  y  todos  los documentos de acompañamiento exigidos  por  la  normativa  comunitaria,  según  el  caso, llevarán la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  «  Productos  de  intervención  con restitución - Reglamento (CEE) no 3002/92 », o</p>
    <p class="parrafo">-  «  Productos  de  intervención  sin restitución - Reglamento (CEE) no 3002/92 ».</p>
    <p class="parrafo">3.  Incluso  cuando  no  se aplique restitución alguna a los productos que vayan a  exportarse,  se  considerará  que,  previa  aceptación  de  la declaración de exportación  correspondiente,  dichos  productos  dejan  de  estar regulados por el  apartado  2  del  artículo  9  del  Tratado y, en consecuencia, circulan con arreglo  a  las  disposiciones  de la letra c) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2726/90 del Consejo (19).</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  condiciones  relativas  a  los  plazos  que  deben  cumplirse  para  la concesión  de  la  restitución  y  a  la  prueba  que debe presentarse a tal fin serán aplicables respecto a la liberación de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  utilización  del  ejemplar  de  control T 5, se rellenarán las casillas  103,  104,  106  y  107  y,  en su caso, 105 de la sección « menciones</p>
    <p class="parrafo">especiales ».</p>
    <p class="parrafo">Las  casillas  104  y  106  se  rellenarán  con  las  menciones  indicadas en el Reglamento correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">La casilla 106 deberá asimismo incluir:</p>
    <p class="parrafo">-   el   número   del   contrato   de   venta  celebrado  con  el  organismo  de intervención, y</p>
    <p class="parrafo">- el número de la orden de retirada.</p>
    <p class="parrafo">En   la   casilla   107   se   deberá   indicar   el   número   del   Reglamento correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  para  la  liberación  de la garantía contemplada en el artículo 5 y para  el  pago  de  la  restitución, se solicite el ejemplar de control T 5 como prueba  de  la  exportación  de  las mercancías, la autoridad competente ante la que  esté  despositada  la  garantía  enviará  directa  e  inmediatamente  a  la autoridad   encargada   del   pago  de  la  restitución  una  copia  certificada conforme del ejemplar de control T 5.</p>
    <p class="parrafo">En  ese  caso,  el  interesado  hará  constar la siguiente mención en la casilla 106  del  ejemplar  de  control  T  5: « La restitución será abonada por . . . » (se  indicará  el  nombre  y  domicilio  completos  de  la  autoridad competente encargada del pago de la restitución).</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  no  haya  sido posible cumplir el plazo de doce meses para presentar la  prueba  de  la  exportación  a efectos de pago de la restitución [apartado 2 del   artículo   47   del   Reglamento  (CEE)  no  3665/87]  debido  a  retrasos administrativos  en  el  envío  del  ejemplar de control T 5 por el organismo en que  esté  depositada  la  garantía  a  la  autoridad  encargada  del pago de la restitución,  se  considerará  que  la  fecha de recepción en el organismo en el que  se  haya  depositada  la garantía es asimismo la fecha en que haya recibido la prueba la autoridad encargada del pago de la restitución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que,  al  aceptar  el  servicio  de  aduanas la declaración de exportación,   los   productos   queden   sujetos  a  alguno  de  los  regímenes establecidos  en  el  capítulo  I  del título X del Reglamento (CEE) no 1214/92, para  su  transporte  a  una  estación  de  destino  o  para  su  entrega  a  un destinatario  fuera  del  territorio  aduanero de la Comunidad, dichos productos se  considerarán  exportados  a  partir  del momento en que queden sujetos a ese régimen.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  aplicación  del apartado 1, la aduana de partida que acepte la declaración  de  exportación  velará  por  que  en  el  documento  expedido como prueba  de  la  exportación  se  incluya,  de entre las menciones que figuran en los  apartados  4  o  5  del  artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3665/87, la que resulte apropiada.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  aduana  de  partida  únicamente  podrá  autorizar  una  modificación del contrato  de  transporte  con  objeto de que éste termine dentro de la Comunidad cuando se demuestre lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  que,  en  caso  de  que  se  haya  constituido  ante  un  organismo  de intervención  una  garantía  que  asegure  la  exportación, dicha garantía no ha sido liberada,</p>
    <p class="parrafo">- bien que se ha constituido una nueva garantía.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  se  haya  liberado la garantía con arreglo a lo dispuesto</p>
    <p class="parrafo">en  el  apartado  1  y  el producto no haya salido del territorio aduanero de la Comunidad  dentro  de  los  plazos  establecidos, la aduana de partida informará de  ello  al  organismo  encargado  de liberar la garantía y le comunicará todos los   datos  necesarios  en  el  plazo  más  breve  posible.  En  tal  caso,  se considerará   que   la   garantía   ha  sido  indebidamente  liberada  y  deberá recuperarse un importe equivalente a la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  liberación  de  la  garantía  estará  supeditada  a  la  presentación  de la prueba mencionada en el artículo 4 y,</p>
    <p class="parrafo">-   cuando   los   productos   vayan   a  ser  importados  en  un  país  tercero determinado, o</p>
    <p class="parrafo">-  cuando,  en  caso  de  que  los  productos  vayan  a  exportarse  fuera de la Comunidad, existan serias dudas acerca del destino real de los mismos,</p>
    <p class="parrafo">a  la  presentación  de  la  prueba  indicada  en  los  artículos  17  y  18 del Reglamento (CEE) no 3665/87.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  podrán exigir pruebas suplementarias   que   permitan   demostrar   de   modo  satisfactorio  que  los productos   han   sido   realmente  despachados  al  mercado  del  país  tercero importador.</p>
    <p class="parrafo">Si  existieren  dudas  importantes  sobre  el  destino real de los productos, la Comisión   podrá   solicitar   de   los   Estados   miembros  que  apliquen  las disposiciones del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  aplicación  de las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 754/76 del Consejo (20),</p>
    <p class="parrafo">-  se  perderá  la  garantía  contemplada  en el apartado 1 del artículo 5 si no se hubiere liberado todavía,</p>
    <p class="parrafo">-  si  la  garantía  ya se hubiere liberado, deberá recuperarse un importe igual a la misma.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  productos  respecto de los que se haya constituido una garantía con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo 5 salgan del territorio aduanero de la  Comunidad  y  no  se  hayan  cumplido  las  formalidades  necesarias para la obtención  de  una  restitución,  se  considerará  que,  a efectos de aplicación del  Reglamento  (CEE)  no  754/76,  se  han  cumplido  dichas formalidades y se aplicará lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  importe  de  la  garantía  contemplada  en  los  apartados  1  y  2  se considerará   una  garantía  perdida,  a  que  se  refiere  el  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 352/78 del Consejo (21).</p>
    <p class="parrafo">4.   El   interesado   presentará  a  la  autoridad  competente  un  certificado expedido  por  el  organismo  de  intervención  de que se trate, a fin de probar que  se  han  cumplido  las  disposiciones  del  apartado  1  o  que  no  se  ha constituido garantía alguna.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  por  circunstancias  ajenas  a la voluntad del interesado, el organismo contemplado  en  el  apartado  2  del artículo 3 no haya recibido en el plazo de los  tres  meses  siguientes  a  su  expedición  el  ejemplar de control T 5 que debe  utilizarse  como  prueba  de  que  los  productos  han cumplido las normas relativas  al  destino  contempladas  en  el  apartado  1 del artículo 11, dicho</p>
    <p class="parrafo">interesado  podrá  presentar  ante  la  autoridad competente, de conformidad con lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo  47  del  Reglamento  (CEE) no 3665/87,  una  solicitud  motivada  para  que  otros  documentos se admitan como equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV Productos exportados de la Comunidad después de su transformación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  los  productos han cumplido las normas sobre utilización y destino  cuando  se  compruebe  que  se  han  aplicado  las disposiciones de los artículos 7 y 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  productos  vayan  a  exportarse  después  de  su transformación, la aceptación  de  la  declaración  de  exportación  por  parte  de las autoridades aduaneras  tendrá  lugar  en  el  Estado  miembro  donde  se  haya  efectuado la transformación final.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  productos  estén  destinados  a  ser  expedidos sin transformar para   proceder   a   su   transformación   y   exportación,   el  organismo  de intervención   vendedor   expedirá   el   ejemplar   de   control   T   5  y  se cumplimentarán  las  casillas  103,  104,  106  y  107 de la sección « menciones especiales ».</p>
    <p class="parrafo">Las   casillas  104  y  106  deberán  anotarse  de  la  manera  indicada  en  el Reglamento correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">La casilla 106 deberá asimismo incluir:</p>
    <p class="parrafo">-   el   número   del   contrato   de   venta  celebrado  con  el  organismo  de intervención,</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, el número de la orden de retirada, y</p>
    <p class="parrafo">-  la  mención  «  productos  de  intervención que deben someterse al régimen de tránsito comunitario externo para su exportación ».</p>
    <p class="parrafo">En la casilla 107 se indicará el número del Reglamento correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Cuando  los  productos  estén  destinados  a ser expedidos después de su transformación  en  el  Estado  miembro  en el que haya tenido lugar la retirada de   las   existencias   de   intervención,   y   vayan   a   sufrir  una  nueva transformación  previa  a  su  exportación,  el  ejemplar  de  control  T 5 será expedido   por   la   autoridad   que   haya   efectuado   el   control   de  la transformación.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  la  sección  «  menciones  especiales  »  del ejemplar de control T 5 se cumplimentarán las casillas 103, 104, 106 y 107.</p>
    <p class="parrafo">Las  casillas  104  y  106  se  anotarán  de la manera indicada en el Reglamento correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">La casilla 106 deberá asimismo incluir:</p>
    <p class="parrafo">-   el   número   del   contrato   de   venta  celebrado  con  el  organismo  de intervención, y</p>
    <p class="parrafo">-  la  mención  «  productos  de  intervención que deben someterse al régimen de tránsito comunitario externo para su exportación ».</p>
    <p class="parrafo">En la casilla 107 se indicará el número del Reglamento correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Cuando  los  productos  estén destinados a ser exportados después de ser transformados   y  vayan  a  atravesar  el  territorio  de  uno  o  más  Estados miembros  distintos,  la  aduana  de partida expedirá el ejemplar de control T 5</p>
    <p class="parrafo">previa  presentación  de  un  documento  expedido  por  la  autoridad  que  haya efectuado  el  control  de  la transformación. Ese documento se conservará en la aduana de partida.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  no  se  exigirá la presentación de dicho documento en caso de que la aduana de partida haya controlado la transformación.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  la  sección  «  menciones  especiales  »  del ejemplar de control T 5 se cumplimentarán las casillas 103, 104, 106 y 107 y, en su caso, 105.</p>
    <p class="parrafo">Las  casillas  104  y  106  se  anotarán  de la manera indicada en el Reglamento correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">La casilla 106 deberá asimismo incluir:</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  contrato de venta celebrado con el organismo de intervención, y</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, el número del documento mencionado en la letra a) anterior.</p>
    <p class="parrafo">En la casilla 107 se indicará el número del Reglamento correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando,  para  la  liberación  de la garantía contemplada en el artículo 5 y para  el  pago  de  la  restitución, se solicite el ejemplar de control T 5 como prueba  de  la  exportación  de  las mercancías, la autoridad competente ante la que   esté  depositada  la  garantía  enviará  directa  e  inmediatamente  a  la autoridad   encargada   del   pago  de  la  restitución  una  copia  certificada conforme del ejemplar de control T 5.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  el  interesado  hará  constar la siguiente mención en la casilla 106  del  ejemplar  de  control  T  5: « La restitución será abonada por . . . » (se  indicará  el  Estado  miembro  y  el  nombre  y  domicilio  completos de la autoridad encargada del pago de la restitución).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  productos  hayan  sido expedidos a otro Estado miembro para ser transformados, y los productos transformados:</p>
    <p class="parrafo">-  se  expidan  a  un  tercer  Estado  miembro  o a otro Estado miembro para ser objeto de una transformación suplementaria, o</p>
    <p class="parrafo">-  deban  atravesar  el  territorio de un tercer Estado miembro o de otro Estado miembro para ser exportados,</p>
    <p class="parrafo">la  autoridad  competente  contemplada  en  los apartados 2 o 3 del artículo 20, según corresponda, expedirá uno o varios ejemplares de control T 5.</p>
    <p class="parrafo">El ejemplar o los ejemplares de control T 5 se cumplimentarán:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  supuesto  contemplado  en  el  primer  guión del párrafo primero, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  supuesto  contemplado  en  el  segundo guión del párrafo primero, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">utilizando  los  datos  que  figuren  en  el  ejemplar  de control T 5 original. Además,  en  la  casilla  106  del  ejemplar  o  ejemplares  de  control  T 5 se indicarán  el  número  de  registro  y  la  fecha  de  expedición  del documento anterior y el nombre de la autoridad que lo haya expedido.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  supuesto  contemplado  en el apartado 1, la autoridad competente que haya   supervisado   la   operación,   después   de  visarlo  como  corresponda, devolverá  inmediata  y  directamente  el  ejemplar  de  control T 5 original al organismo  mencionado  en  el  apartado  2  del  artículo  3,  y  en  la sección denominada  «  control  de  la  utilización  o  del  destino  »  indicará que el producto  se  ha  expedida  a  otro  Estado  miembro  para someterlo a una nueva</p>
    <p class="parrafo">transformación  o  embalaje,  para  su  recepción  o  para su exportación. En el ejemplar  de  control  T  5 original figurarán el número o números de registro o una referencia a los ejemplares de control T 5 expedidos a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  documento  contemplado  en  la  letra  a)  del  artículo 4 deberá llevar visados similares a los indicados en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  en  el  mismo  Estado  miembro  tengan lugar sucesivamente dos o más operaciones  (por  ejemplo,  transformación,  embalaje,  recepción),  exceptuada la  exportación,  dicho  Estado  miembro  podrá  decidir que esas operaciones se consideren  una  sola  operación.  En tal supuesto, no se emitirá a continuación ningún  ejemplar  de  control  T  5  hasta  que  se  hayan  efectuado  todas las operaciones previstas.</p>
    <p class="parrafo">El  original  del  ejemplar  de control T 5 se devolverá al organismo mencionado en  el  apartado  2  del artículo 3 después de que se hayan controlado todas las operaciones  de  que  se  trate.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas apropiadas para garantizar el buen funcionamiento de este sistema.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  el  supuesto  de  que  los  Estados  miembros  decidan  no  aplicar  el procedimiento  descrito  en  el  apartado 1, la autoridad competente expedirá un ejemplar  de  control  T  5  después  de cada operación. La autoridad competente que  haya  supervisado  la  operación  indicará en la casilla de « control de la utilización  o  del  destino  »  del  ejemplar de control T 5 que el producto ha sido  expedido  dentro  de  ese  mismo Estado miembro para someterlo a una nueva transformación  o  embalaje,  para  su  recepción  o  para su exportación. En el ejemplar  de  control  T  5 original figurarán el número o números de registro o un referencia a los ejemplares de control T 5 expedidos a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  documento  contemplado  en  la  letra  a)  del  artículo 4 deberá llevar visados similares a los indicados en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Serán  aplicables  al  presente  título  las  disposiciones  del artículo 10, de los  apartados  2,  3  y  4 del artículo 12, del apartado 3 del artículo 13 y de los artículos 14 a 17.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión los nombres y domicilios completos   de  las  autoridades  de  control  competentes  contempladas  en  el apartado  1  del  artículo  2. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  trimestralmente  a la Comisión acerca de los   casos  en  que  hayan  aplicado  las  disposiciones  del  apartado  1  del artículo  6,  precisando  las  circunstancias  invocadas,  las cantidades de que se trate y las medidas adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  1  de  marzo  y  el  1  de  septiembre de cada año, los Estados miembros remitirán  a  la  Comisión  una  relación  del  número de casos de aplicación de los  artículos  10  o  17,  los  motivos,  cuando se conozcan, por los que no se hayan  devuelto  los  ejemplares  de control T 5, las cantidades de que se trate y el tipo de documentos admitidos como equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  derogado  el  Reglamento (CEE) no 569/88. No obstante, seguirá siendo</p>
    <p class="parrafo">aplicable  a  las  operaciones  en  las  que  la  retirada de las existencias de intervención se lleve a cabo a más tardar el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  569/88  continuará  en  vigor  durante un período  de  transición,  en  el  cual los actos comunitarios concretos seguirán haciendo  referencia  al  mismo.  Cuando  en  dicho  Anexo se haga referencia al Documento  administrativo  único  o  al  documento  que  demuestre  el  carácter comunitario  de  los  productos  mencionado  en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  569/88,  se  entenderá  que  el  documento  aludido es el ejemplar de control T 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  supuesto  de las transacciones que se realicen de conformidad con el apartado  3  del  artículo  2,  en  las  que la retirada de los productos de las existencias  de  intervención  se  efectúe  a  más  tardar el 31 de diciembre de 1992  y  en  las  que  las  condiciones  relativas a la utilización o el destino establecidos  vayan  probablemente  a  cumplirse  a  partir  del  1  de enero de 1993,  los  documentos  que  se  adjunten  a  los  productos llevarán una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Aplicación del procedimiento establecido en el Reglamento (CEE) no 569/88</p>
    <p class="parrafo">- Anvendelsesprocedure forordning (EOEF) nr. 569/88</p>
    <p class="parrafo">- Anwendung des Verfahrens gemaess der Verordnung (EWG) Nr. 569/88</p>
    <p class="parrafo">- Efarmogi tis diadikasias toy kanonismoy (EOK) arith. 569/88</p>
    <p class="parrafo">- Application of Procedure under Regulation (EEC) No 569/88</p>
    <p class="parrafo">- Application de la procédure du règlement (CEE) no 569/88</p>
    <p class="parrafo">- Applicazione del procedimento secondo il regolamento (CEE) n. 569/88</p>
    <p class="parrafo">- Toepassing procedure Verordening (EEG) nr. 569/88</p>
    <p class="parrafo">- Aplicaçao do procedimento previsto no Regulamento (CEE) no 569/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  serán  aplicables a los productos que  se  retiren  de  las existencias de intervención a partir del 1 de enero de 1993.  No  obstante,  las  disposiciones  del  apartado  2 del artículo 25 serán aplicables a partir del 1 de noviembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 25, en todos los actos comunitarios en  los  que  se  haga  referencia al Reglamento (CEE) no 1687/76 de la Comisión (22),  al  Reglamento  (CEE)  no  569/88  o  a  artículos  de  los mismos, dicha referencia  se  entenderá  hecha  al  presente  Reglamento  o  a  sus  artículos correspondientes.   El   presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  172  de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 1.  (3)  DO  no  L  55  de  1. 3. 1988, p. 1. (4) DO no L 292 de 8. 10. 1992, p. 11.  (5)  DO  no  L 270 de 23. 9. 1987, p. 1. (6) DO no L 132 de 16. 5. 1992, p. 1.  (7)  DO  no  L  166 de 25. 6. 1976, p. 1. (8) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.  (9)  DO  no  L  148  de 28. 6. 1968, p. 24. (10) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p.  1.  (11)  DO  no  L  281  de  1.  11. 1975, p. 1. (12) DO no L 282 de 1. 11. 1975,  p.  1.  (13)  DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (14) DO no L 49 de 27. 2.</p>
    <p class="parrafo">1986,  p.  1.  (15)  DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (16) DO no L 128 de 24. 5. 1977,  p.  1.  (17)  DO  no  L  205 de 3. 8. 1985, p. 5. (18) DO no L 351 de 14. 12.  1987,  p.  1.  (19) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 1. (20) DO no L 89 de 2. 4.  1976,  p.  1.  (21) DO no L 50 de 22. 2. 1978, p. 1. (22) DO no L 190 de 14. 7. 1976, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
