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<documento fecha_actualizacion="20241021181320">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81658</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921016</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3001/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3001/92 de la Comisión, de 16 de octubre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2561/90 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2503/88 del Consejo relativo a los depósitos aduaneros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921017</fecha_publicacion>
    <diario_numero>301</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/301/L00016-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19921020</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19931014</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="2429" orden="2">Depósitos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2454/93, de 2 de julio; DOUE-L-1993-81647</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81188" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 23 y 29.2 del Reglamento 2561/90, de 30 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80964" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2503/88, de 25 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2503/88  del  Consejo, de 25 de julio de 1988, relativo a los depósitos aduaneros (1) y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  el  Reglamento (CEE) no 2561/90 de la Comisión (2), modificado   por   el   Reglamento   (CEE)   no   2485/91   (3),  se  establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2503/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  para  paliar  ciertas  ambigueedades,  adaptar las disposiciones   relativas  a  la  inclusión  de  mercancías  en  el  régimen  de depósito  aduanero  en  un  determinado  tipo  de depósitos a lo dispuesto en el Reglamento  (CEE)  no  2503/88  y  a  la definición de este tipo de depósitos en el Reglamento (CEE) no 2561/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de depósitos aduaneros y de zonas francas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2561/90 quedará modificado de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 23 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  procedimientos  previstos  en el presente capítulo se aplicarán a todos los depósitos aduaneros salvo a los de tipo F.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  respecta a los depósitos de tipo B, únicamente se les aplicará el  procedimiento  previsto  en  la  letra  b)  del  apartado 1 del artículo 24, salvo que no sea posible utilizar un documento comercial.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   el   documento   administrativo   no   incluya   todos   los  elementos mencionados  en  el  Anexo  III/A,  estos  elementos deberán suministrarse en la solicitud de inclusión en el régimen que acompañe al documento. ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 29, el apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   2.  En  un  depósito  de  tipo  B,  la  aduana  de  control  conservará  las declaraciones  de  inclusión  en  el régimen mencionadas en el artículo 14 o los documentos  administrativos  utilizados  para  esta  inclusión para controlar su liquidación. No se llevará contabilidad de existencias.</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   las  demás  disposiciones  comunitarias  relativas  a  la conservación  de  los  documentos  aduaneros,  la aduana de control podrá fijar, dentro  de  su  organización  administrativa,  plazos  para  la  conservación in situ de dichas declaraciones o documentos. Dichos plazos podrán prorrogarse.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las mercancías a que se refiere la declaración o el documento no  hayan  recibido  uno  de  los  destinos  contemplados  en el artículo 21 del Reglamento  de  base  a  la  expiración  de  estos  plazos, la aduana de control solicitará  que  se  atribuya  uno  de  dichos destinos a estas mercancías o que se  sustituya  la  declaración  o  el  documento  iniciales  de inclusión de las mercancías  en  el  régimen  por  una  nueva  declaración  que  recoja todos los elementos de la antigua declaración o del antiguo documento. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  225  de 15. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 246 de 10. 9. 1990, p. 1. (3) DO no L 228 de 17. 8. 1991, p. 34.</p>
  </texto>
</documento>
