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<documento fecha_actualizacion="20241021181318">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81653</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19921014</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>495/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 14 de octubre de 1992, por la que se modifica la Decisión 92/478/CEE sobre medidas de protección contra la enfermedad vesicular porcina en los Países Bajos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921015</fecha_publicacion>
    <diario_numero>299</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
    <pagina_final>46</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/299/L00045-00046.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19921015</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3884" orden="1">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6031" orden="2">Países Bajos</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81573" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 92/478, de 24 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (1), cuya última modificación la constituye la  Directiva  92/65/CEE  (2),  y,  en  particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/662/CEE  del  Consejo,  de  11  de  diciembre  de 1989, relativa   a   los   controles   veterinarios  aplicables  en  los  intercambios intracomunitarios  con  vistas  a  la realización del mercado interior (3), cuya última  modificación  la  constituye  la  Directiva  91/496/CEE del Consejo (4), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  producido  varios  brotes  de  enfermedad  vesicular porcina en los Países Bajos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  como  resultado  de  la  situación  de  la  enfermedad,  la Comisión  adoptó  la  Decisión  92/478/CEE,  de  24 de septiembre de 1992, sobre medidas  de  protección  contra  la  enfermedad  vesicular porcina en los Países Bajos (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  brotes  de  la  enfermedad  sólo se han detectado en una zona restringida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  ámbito  de  las  medidas  de protección debe adaptarse de acuerdo con esta situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  de  los  Países Bajos se han comprometido a poner  en  práctica  las  medidas  nacionales  necesarias  para  garantizar  una aplicación eficaz de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 92/478/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El texto del apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  Países  Bajos  no  exportarán a los demás Estados miembros desde las explotaciones o partes de su territorio recogidas en el Anexo:</p>
    <p class="parrafo">- cerdos vivos;</p>
    <p class="parrafo">-  carne  de  cerdo  fresca  o  productos  a base de carne de cerdo obtenidos de animales sacrificados a partir del 9 de septiembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  los  Países  Bajos  no  expedirán  a  otros  Estados  miembros cerdos procedentes  de  explotaciones  situadas  a  una  distancia de 10 kilómetros del lugar  donde  se  haya  confirmado  la  aparición  de  un  brote  de  enfermedad vesicular  porcina,  y  no  expedirán  carne  de cerdo fresca o productos a base de  carne  de  cerdo  sin calentar procedentes de cerdos que sean originarios de explotaciones  situadas  a  la  misma  distancia  del  lugar  en  el que se haya confirmado la aparición de un brote. »</p>
    <p class="parrafo">2) El texto del apartado 3 del artículo 2 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Los  Países  Bajos  quedan  autorizados  para expedir a los demás Estados miembros  a  partir  del  16  de  octubre  de  1992 cerdos que no procedan de la zona   del   territorio   delimitada   en  el  Anexo  en  medios  de  transporte precintados.</p>
    <p class="parrafo">Los cerdos deberán cumplir las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  proceder  de  una  unidad  independiente  de  la  que  se  haya  obtenido  la garantía  por  escrito  de  la  persona  encargada de los cerdos de que no se ha introducido  ningún  cerdo  vivo  en  ella  durante  el  período  de quince días anterior a su abandono de la piara de origen;</p>
    <p class="parrafo">-  haber  sido  transportados  directamente bajo supervisión oficial de la piara de  origen  a  un  punto de reunión (centro de recogida), en su caso, o al punto de  carga  real;  los  medios  de transporte utilizados deberán haberse limpiado y  desinfectado  bajo  control  oficial  antes  y  después de cada transporte, y deberán llevar una marca visible que los identifique a tales efectos;</p>
    <p class="parrafo">-  haber  sido  sometidos  a  un  reconocimiento  médico  llevado  a cabo por un veterinario  oficial  en  los  puntos  de  reunión  (centros  de  recogida);  el veterinario  deberá  prestar  especial  atención  a  todo  signo  de  enfermedad vesicular porcina.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  puntos  de  reunión  (centros  de  recogida) deberán llevar un registro diario   de   todos   los  cerdos  que  pasen  por  ellos  para  poder  rastrear adecuademente el origen de cualquier problema.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Países  Bajos  deberán  asimismo informar a las autoridades competentes del  Estado  miembro  de  destino  antes  de  expedir los cerdos vivos sobre los detalles de la expedición y los medios de transporte utilizados.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Países  Bajos  se  cerciorarán  de  que  las inspecciones ante mortem y post  mortem  realizadas  en  los  mataderos  prestan  especial  atención  a los síntomas y lesiones de la enfermedad vesicular porcina. »</p>
    <p class="parrafo">3)  Al  apartado  1  del  artículo  3  se  le  añaden las siguientes palabras: « modificada por la Decisión 92/495/CEE ».</p>
    <p class="parrafo">4)  Al  apartado  2  del  artículo  3 se le añaden las palabras « modificada por la Decisión 92/495/CEE ».</p>
    <p class="parrafo">5) Al artículo 3 se añade el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  El  certificado  sanitario  establecido  en  la  Directiva 64/432/CEE del Consejo,  de  26  de  junio  de  1964, relativa a problemas de policía sanitaria en  materia  de  intercambios  intracomunitarios  de  animales  de  las especies bovina  y  porcina  (  ),  que  acompaña a los cerdos expedidos desde los Países Bajos, deberá incluir el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">"Animales  conformes  a  la  Decisión  92/478/CEE  de  la  Comisión,  de  24  de septiembre   de   1992,   sobre  medidas  de  protección  contra  la  enfermedad vesicular   porcina   en   los   Países   Bajos,   modificada  por  la  Decisión 92/495/CEE."</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64 ».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  párrafo  segundo  del  artículo  4,  se  sustituye  la  frase  «  se encargarán  de  llevar  a  cabo un estudio epidemiológico » por « se cerciorarán de que continúa el estudio epidemiológico ».</p>
    <p class="parrafo">7) El texto del artículo 5 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable  hasta  el  15  de noviembre de 1992. El Comité  veterinario  permanente  revisará  la  situación  el  10 de noviembre de 1992,  a  más  tardar,  para  estudiar  la  situación  de  la  enfermedad  y las medidas de protección que sean necesaria en ese momento ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las medidas que apliquen a los intercambios comerciales  para  que  se  ajusten  a  lo  dispuesto  en  la presente Decisión. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 15 de octubre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  224  de  18.  8. 1990, p. 29. (2) DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 54.  (3)  DO  no  L  395 de 30. 12. 1989, p. 13. (4) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56. (5) DO no L 282 de 26. 9. 1992, p. 52.</p>
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