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<documento fecha_actualizacion="20241021181318">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81652</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19921012</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>494/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 12 de octubre de 1992, por la que se acepta un compromiso en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos conocidos como DRAMS (memorias dinámicas de acceso aleatorio) originarios de Japón, y por la que se da por concluida la investigación respecto al fabricante en cuestión.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921015</fecha_publicacion>
    <diario_numero>299</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
    <pagina_final>45</pagina_final>
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    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="4">Japón</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 16 de octubre de 1992.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81645" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2967/92, de 12 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80934" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2112/90, de 23 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas  en  el  seno  del  Comité  consultivo,  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">I. PROCEDIMIENTO PREVIO</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  165/90  (2), aceptó los compromisos  ofrecidos  por  determinadas  compañías fabricantes en relación con el  procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  de determinados tipos  de  microcircuitos  electrónicos  denominados  DRAMS  (memorias dinámicas de  acceso  aleatorio)  originarios  de  Japón,  estableciendo posteriormente el Consejo,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  2112/90  (3),  modificado  por el Reglamento  (CEE)  no  3049/90  (4), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del producto de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">(2)   Los  compromisos  ofrecidos  por  las  empresas  fabricantes  afectadas  y aceptados  por  la  Comisión,  tuvieron el efecto de asegurar que los precios de venta  en  la  Comunidad  de los DRAMS de estos fabricantes no fueran inferiores a  determinado  nivel  de  precio  de  referencia que se considera adecuado para eliminar  en  un  grado  satisfactorio  el  importante  perjuicio  causado a las empresas  denunciantes.  Los  precios  de  referencia se adaptan trimestralmente sobre  la  base  de  una  fórmula recogida en los compromisos y de los costes de producción   de   todas  las  empresas  fabricantes  cuyos  compromisos  se  han aceptado.</p>
    <p class="parrafo">II. PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">(3)   El   producto   de   que  se  trata  consiste  en  determinados  tipos  de microcircuitos   electrónicos   conocidos  como  memorias  dinámicas  de  acceso aleatorio (DRAMS) tal como se definen en el Reglamento (CEE) no 2112/90.</p>
    <p class="parrafo">Los  DRAMS  acabados  se  clasifican  en  los códigos NC 8542 11 12, 8542 11 14, 8542  11  16  y  8542  11  18,  las  obleas  en  el código NC ex 8542 11 01, las pastillas  en  el  código  NC  ex  8542 11 05 (chips) y los circuitos de memoria (módulos) en los códigos NC ex 8473 30 10 o ex 8548 00 00.</p>
    <p class="parrafo">III. PROCEDIMIENTO DE RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">(4)  Mediante  anuncio  publicado  el  25  de  febrero de 1992 (5), la Comisión, previas  consultas  en  el  seno  del  Comité consultivo y de conformidad con el artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  inició  una  reconsideración</p>
    <p class="parrafo">parcial  del  Reglamento  (CEE)  no  2112/90  respecto a los DRAMS fabricados en Japón por Motorola Incorporated (Motorola).</p>
    <p class="parrafo">(5)  En  el  marco  de  la  investigación, la Comisión recabó y verificó toda la información    que   consideró   necesaria   para   los   fines   del   presente procedimiento  y  llevó  a  cabo  una investigación en los locales del siguiente fabricante japonés:</p>
    <p class="parrafo">-  Tohoku  Semiconductor  Corporation  (TSC),  Sendai,  Japón (una empresa común propiedad de Motorola y Toshiba).</p>
    <p class="parrafo">(6)   El   período   investigado   en   la  reconsideración  parcial  abarcó  el comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">IV. RESULTADO DE LA INVESTIGACION</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  investigación  mostró  que  Motorola  inició la producción comercial de DRAMS  en  Japón  en  el  marco de su empresa en común, TSC, en octubre de 1988, es  decir,  después  del  período inicial investigado (del 1 de abril de 1986 al 31  de  marzo  de  1987).  Se  estableció, además, que en el marco de la empresa en  común  la  capacidad  de  producción de que disponía la empresa en común TSC se  asignaba  a  partes  iguales  a  las  empresas  matrices  con  arreglo a sus medidas individuales de productos, sobre la base de previsiones regulares.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Por  otra  parte,  la  investigación reveló que Motorola no había exportado ningún  DRAM  fabricado  en  el  marco de su empresa en común TSC a la Comunidad durante    el    período   investigado   en   el   presente   procedimiento   de reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Por  último,  se  estableció que el valor normal del fabricante afectado no era  inferior  al  precio  de  referencia  del  compromiso,  tal  como  se había calculado   para   los   demás   fabricantes   japoneses   durante   el  período investigado.</p>
    <p class="parrafo">(10)  No  se  llevó  a  cabo  ninguna investigación respecto al perjuicio ya que no se solicitó ni se consideró apropiado.</p>
    <p class="parrafo">V. COMPROMISOS</p>
    <p class="parrafo">(11)  Sobre  la  base  de  los resultados de la investigación, se ha considerado conveniente  que  la  Comisión  aceptara  la  oferta  de compromiso de Motorola, idéntica  a  la  de  los  otros  fabricantes  japoneses.  En realidad, cualquier otra  decisión  podría  considerarse  discriminatoria  para  Motorola o para los otros fabricantes japoneses.</p>
    <p class="parrafo">(12)   Se   informó   a   los   denunciantes  y  a  Motorola  de  los  hechos  y consideraciones  esenciales,  en  particular  del cálculo del valor normal sobre cuya  base  la  Comisión  estaba  dispueta  a aceptar el compromiso ofrecido por Motorola, y se les dio la oportunidad de formular sus comentarios.</p>
    <p class="parrafo">(13) No se recibió ningún comentario al respecto.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Si  el  fabricante  interesado  retira  su  compromiso o la Comisión tiene motivos  para  creer  que  éste ha sido quebrantado, la Comisión, de conformidad con  el  apartado  6  del  artículo  10  del  Reglamento (CEE) no 2423/88, podrá imponer   inmediatamente   un   derecho   provisional   sobre  la  base  de  los resultados  y  conclusiones  de  la investigación llevada a cabo en el marco del presente  procedimiento  de  reconsideración.  Posteriormente, el Consejo podría imponer   también  un  derecho  definitivo  sobre  la  base  de  la  información recogida en la presente investigación.</p>
    <p class="parrafo">(15)   Se   ha   consultado   al  Comité  consultivo  sobre  la  aceptación  del</p>
    <p class="parrafo">compromiso ofrecido, sin que haya habido objeciones.</p>
    <p class="parrafo">(16)   Dado   que   la   presente   reconsideración   se   refiere  sólo  a  las circunstancias  de  un  fabricante  japonés,  las  medidas  que  figuran  en los Reglamentos  (CEE)  nos  165/90  y  2112/90  no son objeto de modificación ni de confirmación  a  que  se  refiere  al  apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  quedando  invariable,  en  consecuencia,  la  fecha  en que deben expirar de conformidad con dicha disposición,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  acepta  el  compromiso  ofrecido  por  Motorola Incorporated en relación con el  procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  de determinados tipos   de   microcircuitos   electrónicos   conocidos   como   DRAMS  (memorias dinámicas de acceso aleatorio) originarios de Japón.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  aceptación  surtirá  efecto  a  partir  de  la fecha de entrada en vigor  del  Reglamento  (CEE)  no 2967/92 del Consejo (6) por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2112/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluida  la  investigación  relativa al procedimiento antidumping contemplado  en  el  artículo  1 en relación con Motorola Incorporated. Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Jean DONDELINGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de  2.  8. 1988, p. 1. (2) DO no L 20 de 25. 1. 1990, p. 5. (3)  DO  no  L  193  de  25.  7. 1990, p. 1. (4) DO no L 292 de 24. 10. 1990, p. 16.  (5)  DO  no  C  50 de 25. 2. 1992, p. 3. (6) Véase la página 4 del presente Diario Oficial.</p>
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</documento>
