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<documento fecha_actualizacion="20241021181317">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81651</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19921012</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>493/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 12 de octubre de 1992, por la que se acepta un compromiso en relación con la reconsideración de las medidas antidumping aplicables a determinadas importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia y por la que se da por concluida la investigación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921015</fecha_publicacion>
    <diario_numero>299</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6168" orden="4">Indonesia</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno  del Comité consultivo, tal como se prevé en el citado Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">I. PROCEDIMIENTO PREVIO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  1798/90  (2), el Consejo estableció un derecho   antidumping   definitivo   de  0,510  ecus  por  kilogramo  sobre  las importaciones  de  glutamato  monosódico  originario,  entre  otros  lugares, de Indonesia,   exceptuando   las  importaciones  de  una  empresa  indonesia  cuyo compromiso de precios fue aceptado por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">II. RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  abril  y  julio  de  1991  la  Comisión  recibió cartas de PT Indomiwon Citra  Inti  y  PT  Cheil  Samsung  Astra,  fabricantes  indonesios de glutamato monosódico  sin  relación  entre  ellos, notificando su intención de exportar el producto   a   la  Comunidad  en  el  próximo  futuro,  y  señalando  que  estas exportaciones  estarían  sujetas  al  derecho  arriba  citado  y  que ninguna de estas   compañías   había   producido   o   exportado   durante  el  período  de investigación original.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Además,  de  la  información  recibida  resulta que PT Indomiwon Citra Inti está  indirectamente  relacionada  con  otro  fabricante  indonesio de glutamato monosódico,  PT  Miwon  Indonesia.  Esta  última empresa cooperó con la Comisión durante  el  procedimiento  anterior  pero no exportó el producto a la Comunidad durante  el  período  original  de  investigación. Dada esta relación indirecta, se  decidió  que  la  reconsideración  para  PT  Indomiwon  Citra  Inti  debería cubrir también a PT Miwon Indonesia, la cual aceptó cooperar.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Mediante  anuncio  publicado  el  5  de noviembre de 1991 (3), la Comisión, previa  consulta  con  el  Comité consultivo y de conformidad con el artículo 14 del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  inició  una reconsideración del Reglamento (CEE)  no  1798/90  en  lo que se refiere a las tres empresas indonesias citadas en los considerandos 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">(5)   En   consecuencia,   la   Comisión   reabrió   la  investigación  y  envió cuestionarios  a  estos  tres  fabricantes,  comprobándose sus respuestas en sus locales en Indonesia.</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  período  de  investigación  para  la reconsideración fue del 1 de enero de 1991 al 30 de septiembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">III. RESULTADOS DE LA INVESTIGACION</p>
    <p class="parrafo">1. Nuevos fabricantes</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  investigación  mostró  que  PT  Samsung Astra y PT Indomiwon Citra Inti se  establecieron  e  iniciaron  las  operaciones  mucho  después  del final del anterior  período  de  investigación  y no exportaron el producto a la Comunidad durante  aquel  período.  Además,  se  comprobó que estas dos empresas no tienen vínculos  de  ningún  tipo  con  los  exportadores  indonesios  implicados en la investigación  anterior  y  en  los  que  se  comprobó  el  dumping.  Además, se observó  que  PT  Cheil  Samsung  Astra  exporta  ya  glutamato  monosódico a la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  y  que  PT  Indomiwon Citra Inti tiene la firme intención de hacerlo, como  lo  prueba  el  acuerdo  de distribución que firmaron con un importador de la  Comunidad.  En  cuanto  a  PT Miwon Indonesia, se comprobó que esta compañía nunca  ha  exportado  el  producto  a  la  Comunidad ni tiene intención firme de hacerlo  en  el  próximo  futuro. En estas circunstancias, sólo PT Cheil Samsung Astra   y   PT   Indomiwon   Citra  Inti  pueden  ser  reconocidos  como  nuevos fabricantes  para  los  que  se  justifica una reconsideración de las medidas en vigor.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto investigado, producto similar</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  producto  investigado  es  el mismo que en el procedimiento que condujo al  Reglamento  (CEE)  no  1798/90,  es decir, el glutamato monosódico producido en  forma  de  cristales  de  distintos  tamaños, clasificado en el código NC ex 2922 42 00.</p>
    <p class="parrafo">3. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(9)  Como  la  mayor  parte de las ventas del producto similar efectuadas por PT Indomiwon  Citra  Inti  y  PT  Cheil  Samsung  Astra  en  su mercado interior se hicieron  con  pérdidas  durante  el  período  de investigación, el valor normal hubo  de  ser  calculado.  Dado  que  el glutamato monosódico se comercializa en la  Comunidad  principalmente  en  envases  grandes  (15  kilogramos  y más), la Comisión estableció el valor normal calculado sobre esta base.</p>
    <p class="parrafo">(10)   En  el  cálculo  del  valor  normal,  la  Comisión  basó  los  costes  de fabricación  en  los  costes  de  las  propias  empresas,  añadiendo  un importe razonable  en  concepto  de  gastos  de ventas, generales y administrativos y de beneficios.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  los  gastos  de  ventas,  generales  y  administrativos  y  del beneficio  se  calculó  sobre  la  base  de  los gastos y beneficios de PT Miwon Indonesia  en  las  ventas  interiores rentables del mismo producto. Esta última empresa  era  el  único  fabricante conocido con ventas lucrativas en el mercado indonesio en cantidades que pudieran considerarse representativas.</p>
    <p class="parrafo">4. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(11)  Dado  que  durante  el  período  de investigación sólo una de las empresas en  cuestión  exportó  glutamato  monosódico  a la Comunidad, y ello en pequeñas cantidades,  no  pudo  establecerse  un  precio  de  exportación fiable sobre la base de dichas exportaciones para el producto en consideración.</p>
    <p class="parrafo">5. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(12)  Dado  que  la  reconsideración  se  limitó  al  cambio  de  circunstancias referido   a  determinados  productores  indonesios,  se  considera  que  siguen siendo   válidas  las  conclusiones  establecidas  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1798/90.</p>
    <p class="parrafo">6. Medidas</p>
    <p class="parrafo">(13)  Está  claro  que  si  los  precios de exportación del glutamato monosódico vendido  para  exportación  a  la Comunidad por las dos empresas en cuestión son al  menos  iguales  a  su  valor  normal  para el producto similar, no existiría dumping.</p>
    <p class="parrafo">(14)  No  obstante,  se  comprobó que los valores normales establecidos para las dos  compañías  en  cuestión  y  ajustados  para  tener  en cuenta los costes de transporte   de  la  mercancía  hasta  la  frontera  comunitaria,  superaban  el umbral  de  perjuicio  establecido  en  la investigación anterior. Por tanto, se</p>
    <p class="parrafo">considera  que  las  medidas  que deben imponerse, respecto de las importaciones a  la  Comunidad  de  glutamato monosódico producido por PT Indomiwon Citra Inti y  PT  Cheil  Samsung  Astra,  deberían  limitarse  a garantizar que el producto sea vendido a precio inferior al umbral de perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  consecuencia,  se  consideró  apropiado  que PT Indomiwon Citra Inti y PT  Cheil  Samsung  Astra  queden  sujetas  a  un derecho antidumping individual variable  igual  a  la  diferencia entre el precio que se requiere para eliminar el  perjuicio  establecido  en  la  investigación  original  y  sus  precios  de exportación franco frontera comunitaria no despachado de aduanas.</p>
    <p class="parrafo">(16)  En  cuanto  a  la  situación  de  PT  Miwon  Indonesia,  y  dado  que esta empresa,  como  se  dijo  en  el  considerando  7,  ni  exportó  a  la Comunidad durante  el  período  de  investigación ni mostró intención alguna de hacerlo en el futuro, debería seguir sujeta al derecho actualmente en vigor.</p>
    <p class="parrafo">IV. COMPROMISOS</p>
    <p class="parrafo">(17)  Una  vez  comunicadas  las  anteriores  conclusiones  a  las  empresas, PT Indomiwon   Citra   Inti   y  PT  Cheil  Samsung  Astra  ofrecieron  compromisos respecto  de  sus  exportaciones  a  la Comunidad. A tenor de estos compromisos, se  establece  un  precio  mínimo  a nivel del umbral de perjuicio, que impedirá que  se  produzca  un  efecto perjudicial de dumping a la industria comunitaria. Dado  que  la  Comisión  considera  administrativamente  factible la supervisión eficaz de los compromisos, se concluyó que deberían ser aceptados.</p>
    <p class="parrafo">Además,  en  caso  de  infracción  de  esos  compromisos de precios, la Comisión podrá  establecer  de  inmediato  derechos  provisionales  y, posteriormente, el Consejo   podrá   establecer   derechos   definitivos   basados  en  los  hechos establecidos en la presente investigación.</p>
    <p class="parrafo">(18)  En  el  Comité  consultivo  no  se planteó objeción alguna a la aceptación de los compromisos.</p>
    <p class="parrafo">(19)   La   industria   comunitaria  afectada  fue  informada  de  los  datos  y consideraciones  fundamentales  en  virtud  de  los  cuales la Comisión tiene el propósito de aceptar los compromisos, y no puso objeciones.</p>
    <p class="parrafo">(20)  En  consecuencia,  el  Consejo  decidió,  mediante  el Reglamento (CEE) no 2966/92   (4),  excluir  las  importaciones  del  producto  en  cuestión  de  PT Indomiwon  Citra  Inti  y  PT  Cheil  Samsung Astra de la aplicación del derecho antidumping   establecido  para  las  importaciones  del  producto  en  cuestión originario de Indonesia,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  acepta  el  compromiso  ofrecido  por  PT  Indomiwon  Citra  Inti y PT Cheil Samsung  Astra  en  relación  con  el  procedimiento  antidumping relativo a las importaciones  de  glutamato  monosódico  clasificado en el código NC ex 2922 42 00   (código   Taric  2922  42  00  10)  originario,  entre  otros  lugares,  de Indonesia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluida  la investigación relativa al procedimiento antidumping a que  se  hace  referencia  en el artículo 1. Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de  2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 167 de 30. 6. 1990, p. 1. (3)  DO  no  C  287  de  5.  11.  1991, p. 5. (4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
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