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    <identificador>DOUE-L-1992-81640</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921013</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2960/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2960/92 de la Comisión, de 13 de octubre de 1992, por el que se fijan los precios cmunitarios de producción para los claveles y las rosas, en aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921014</fecha_publicacion>
    <diario_numero>298</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19921017</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6084" orden="8">Chipre</materia>
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      <materia codigo="3728" orden="3">Floricultura</materia>
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      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81703" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4088/87, de 21 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4088/87  del  Consejo,  de  21 de diciembre de 1987,  por  el  que  se determinan las condiciones de aplicación de los derechos de  aduana  preferenciales  a  la  importación  de  determinados productos de la floricultura  originarios  de  Chipre,  de  Israel,  de  Jordania y de Marruecos (1),  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 3551/88 (2), y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  lo dispuesto en el artículo 3 del citado Reglamento  (CEE)  no  4088/87,  los precios comunitarios de producción para los claveles  de  una  sola  flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las  rosas  de  flor  grande  y  las  rosas  de flor pequeña, aplicables durante períodos  de  dos  semanas,  son fijados dos veces por año, antes del 15 de mayo y  antes  del  15  de  octubre; que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del  Reglamento  (CEE)  no  700/88  de  la Comisión, de 17 de marzo de 1988, por el  que  se  establecen  determinadas normas de aplicación del régimen aplicable a  la  importación  de  que  se trata (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3556/88  (4),  los  precios  de  las rosas se fijan sobre la base de la media de las  cotizaciones  diarias  de  las variedades piloto de la categoría de calidad I   registradas,   durante   los   tres   años   anteriores,   en  los  mercados representativos  de  la  producción;  que, por lo que se refiere a los claveles,</p>
    <p class="parrafo">dichos  precios  son  fijados  en  las  mismas  condiciones  tanto  para el tipo estándar   como  para  el  tipo  spray;  que  para  establecer  dicha  media  se excluyen  las  cotizaciones  que  se  separan  en un 40 % o más de la cotización media  registrada  en  el  mismo  mercado  durante  el mismo período en los tres años anteriores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  determinar  los  precios  comunitarios  de producción  para  los  períodos  de  dos  semanas hasta el 6 junio de 1993 sobre la base de los datos suministrados por los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de gestión de las plantas vivas y los productos de la floricultura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  comunitarios  de  producción  de  las rosas de flor grande, de las rosas  de  flor  pequeña,  de  los claveles de una sola flor (estándar) y de los claveles   de   varias  flores  (spray),  contemplados  en  el  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  no  4088/87,  para  los períodos de dos semanas desde el 2 de noviembre de 1992 hasta el 6 junio de 1993, se fijan en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  382  de 31. 12. 1987, p. 22. (2) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 1.  (3)  DO  no  L 72 de 18. 3. 1988, p. 16. (4) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Precios comunitarios de producción</p>
    <p class="parrafo">(en ecus por 100 unidades)</p>
    <p class="parrafo">Semanas  Período  Claveles  de  una  sola  flor  (standard)  Claveles  de varias flores  (spray)  Rosas  de  flor  grande  Rosas  de flor pequeña 45/46 2. 11 15. 11.  1992  14,47  11,60  34,09 14,99 47/48 16. 11 29. 11. 1992 14,43 10,77 34,33 15,49  49/50  30.  11  13.  12.  1992 15,77 10,75 38,66 15,67 51/53 14. 12. 1992 3.  1.  1993  21,39  12,20  52,65  20,41 1/ 2 4. 1 17. 1. 1993 18,96 11,08 41,26 17,65  3/  4  18.  1  31.  1. 1993 17,95 11,60 46,13 22,39 5/ 6 1. 2 14. 2. 1993 17,59  14,26  57,95  24,69  7/  8 15. 2 28. 2. 1993 17,68 13,66 51,86 31,18 9/10 1.  3  14.  3.  1993 14,37 12,39 39,19 24,46 11/12 15. 3 28. 3. 1993 11,96 10,78 43,00  22,56  13/14  29.  3  11. 4. 1993 14,41 11,42 35,72 17,64 15/16 12. 4 25. 4.  1993  16,02  13,02  22,98  14,01  17/18  26.  4 9. 5. 1993 16,58 13,22 23,13 16,14  19/20  10.  5  23. 5. 1993 14,39 11,90 25,82 17,84 21/22 24. 5 6. 6. 1993 10,53 9,21 21,50 13,68</p>
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