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<documento fecha_actualizacion="20241021181313">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81636</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19920922</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>74/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/74/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, por la que se amplia el ámbito de aplicación de la Directiva 81/851/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre medicamentos veterinarios y por la que se adoptan disposiciones complementarias para los medicamentos homeopáticos veterinarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921013</fecha_publicacion>
    <diario_numero>297</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/297/L00012-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20011218</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/74/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4908" orden="2">Medicamentos</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  31 de diciembre de 1993.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80454" orden="2070">
          <palabra codigo="406">AMPLÍA</palabra>
          <texto>el ámbito de aplicación de la Directiva 81/851, de 28 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81893" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/677, de 13 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82522" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Directiva 2001/82, de 6 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1995-5654" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 110/1995, de 27 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  actuales  disparidades  en  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y  administrativas  de  los  Estados  miembros  pueden  ser  un obstáculo   para  los  intercambios  comerciales  de  medicamentos  homeopáticos veterinarios  en  la  Comunidad  y  provocar  discriminaciones y distorsiones de competencia entre los productores de dichos medicamentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  fundamental  de  toda  normativa  en materia de producción,    distribución   o   utilización   de   medicamentos   homeopáticos veterinarios debe ser garantizar la protección de la salud humana y animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  pesar  de  las  grandes  diferencias  de  estatuto de las medicinas  alternativas  en  los  Estados miembros, conviene garantizar la libre elección  de  terapia,  por  medio de todas las garantías necesarias en lo que a calidad de los productos se refiere;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  Directiva  81/851/CEE del Consejo (4) no siempre están adaptadas a los medicamentos veterinarios homeopáticos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  medicina  homeopática  está  reconocida  oficialmente  en determinados Estados miembros mientras que en otros sólo está tolerada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   sin  embargo,  que  los  medicamentos  homeopáticos,  aunque  no siempre   estén  reconocidos  oficialmente,  se  prescriben  y  utilizan  en  la mayoría de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  prioritario  indicar  muy  claramente  a quienes utilizan dichos   medicamentos  el  carácter  homeopático  de  los  mismos  y  ofrecerles garantías suficientes en cuanto a su calidad y su inocuidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  referentes  a la fabricación, al control y a las inspecciones   de   los   medicamentos   homeopáticos   veterinarios  deben  ser armonizadas,  a  fin  de  permitir  la  circulación  en  toda  la  Comunidad  de medicamentos seguros y de buena calidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,    dadas   las   especiales   características   de   dichos medicamentos,  como  son  la  débil  concentración  de  principios activos y las dificultades  para  aplicarles  la  metodología  estadística  convencional sobre ensayos  clínicos,  parece  conveniente  prever  un  procedimiento  de  registro simplificado  especial  para  los  medicamentos  homeopáticos  tradicionales que se  comercialicen  sin  una  indicación  terapéutica  especial  y  en  una forma farmacéutica  y  una  dosificación  que  no  presenten  riesgo  alguno  para  el animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  los  conocimientos  actuales parece difícil admitir que, mediante  un  procedimiento  de  registro simplificado especial se comercialicen medicamentos   destinados   a   ser   administrados  a  animales  cuya  carne  o productos  estén  destinados  al  consumo  humano;  que,  sin  embargo, conviene volver  a  examinar  esta  cuestión  al redactar el informe global relativo a la aplicación  de  la  presente  Directiva  que  deberá presentar la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   el   contrario,  en  el  caso  de  los  medicamentos homeopáticos  veterinarios  que  se  comercialicen con indicaciones terapéuticas</p>
    <p class="parrafo">o  en  una  presentación  que  pudiera  originar riesgos, con respecto al efecto terapéutico   esperado,   deberán   aplicarse  las  normas  habituales  para  la autorización  de  comercialización  de  los  medicamentos veterinarios; que, sin embargo,  a  los  Estados  miembros se les debe permitir la aplicación de normas específicas  para  evaluar  los  resultados de los ensayos tendentes a demostrar la  seguridad  y  la  eficacia  de dichos medicamentos destinados a los animales de   compañía  y  a  las  especies  exóticas,  siempre  que  tales  normas  sean notificadas a la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  de  la  presente  Directiva,  se  entenderá por medicamento homeopático  veterinario  todo  medicamento  veterinario  obtenido  a  partir de productos,   sustancias   o   compuestos  denominados  cepas  homeopáticas,  con arreglo   a   un   procedimiento  de  fabricación  homeopático  descrito  en  la farmacopea  europea  o,  en  su  defecto,  en  las  farmacopeas utilizadas en la actualidad de forma oficial en los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  medicamento  homeopático  veterinario  podrá  igualmente contener varios principios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   disposiciones   de   la   presente   Directiva  se  aplicarán  a  los medicamentos homeopáticos para uso veterinario.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  será  aplicable a los medicamentos homeopáticos que cumplan  las  condiciones  del  apartado  4  del  artículo  4  de  la  Directiva 81/851/CEE;  no  obstante,  en  lo  que  respecta  al  tiempo de espera a que se refiere  el  párrafo  segundo  de  dicho apartado en el caso de los medicamentos homeopáticos  veterinarios  en  los  que  el contenido del principio activo esté presente  en  una  concentración  igual o inferior a una parte por millón, dicho tiempo de espera quedará reducido a cero.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   obstante   lo   dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  7,  los medicamentos  contemplados  en  el  apartado  1  deberán  identificarse haciendo figurar   en   su  etiquetado  la  mención  «medicamento  homeopático  para  uso veterinario» en caracteres claros y legibles.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presente  Directiva  no  será  aplicable a los medicamentos veterinarios inmunológicos.   Los   Estados   miembros  autorizarán  tales  medicamentos  con arreglo  a  las  disposiciones  de la Directiva 90/677/CEE del Consejo, de 13 de diciembre  de  1990,  por  la  que  se  amplía  el  ámbito  de  aplicación de la Directiva  81/851/CEE  relativa  a  la  aproximación de las legislaciones de los Estados    miembros    sobre   medicamentos   veterinarios   y   se   establecen disposiciones adicionales para medicamentos veterinarios inmunológicos (1).</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II Fabricación, control e inspección</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La   fabricación,   el   control,   la  importación  y  la  exportación  de  los medicamentos  homeopáticos  veterinarios  estarán  sujetos  a  las disposiciones del capítulo V de la Directiva 81/851/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Serán  de  aplicación  a  los medicamentos homeopáticos veterinarios las medidas de  vigilancia  y  las  sanciones  previstas  en  el capítulo VI de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">81/851/CEE.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  prueba  del efecto terapéutico que se menciona en la letra b) del apartado 1 del artículo 37 de (1) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">dicha   Directiva   no   será   necesaria  para  los  medicamentos  homeopáticos veterinarios  registrados  con  arreglo  al  artículo 7 de la presente Directiva o, en su caso, admitidos según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  se  comunicarán  mutuamente  toda  la  información  que resulte  necesaria  para  garantizar  la calidad e inocuidad de los medicamentos homeopáticos  veterinarios  fabricados  y  comercializados  en  la Comunidad, y, en  especial,  la  información  de  que se hace mención en los artículos 39 y 42 de la Directiva 81/851/CEE.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III Comercialización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  velarán  por  que  los  medicamentos  homeopáticos veterinarios  que  se  fabriquen  y comercialicen en la Comunidad se registren o autoricen  con  arreglo  a  lo  dispuesto en los artículos 7, 8 y 9. Cada Estado miembro  tendrá  debidamente  en  cuenta  los  registros o las autorizaciones ya expedidos por otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  Estado  miembro  podrá  abstenerse  de  establecer  un  procedimiento de registro  simplificado  especial  de  los medicamentos homeopáticos veterinarios a  que  se  refiere  el  artículo  7.  El  Estado miembro informará de ello a la Comisión.  Dicho  Estado  miembro  deberá  permitir en tal caso, a más tardar el 31  de  diciembre  de  1995, la utilización en su territorio de los medicamentos registrados por otros Estados miembros con arreglo a los artículos 7 y 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  podrán  acogerse  a un procedimiento de registro simplificado especial los  medicamentos  homeopáticos  veterinarios  que cumplan todas las condiciones que a continuación se exponen:</p>
    <p class="parrafo">-  estar  destinados  a  ser  administrados  a animales de compañía o a especies exóticas cuya carne o productos no estén destinados al consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">-  vía  de  administración  descrita  en la farmacopea europea o, en su defecto, en   las   farmacopeas   actualmente  utilizadas  oficialmente  en  los  Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-  ausencia  de  indicación  terapéutica  especial en la etiqueta o en cualquier información relativa al medicamento veterinario;</p>
    <p class="parrafo">-   grado   de   dilución   que  garantice  la  inocuidad  del  medicamento;  en particular,  el  medicamento  no  deberá contener más de una parte por 10 000 de tintura  madre,  ni  más  de  la  centésima  parte  de  la  dosis  más  baja que eventualmente  se  emplee  en  medicina alopática de aquellos principios activos cuya  presencia  en  un  medicamento  alopático  implique  la  obligatoriedad de presentar receta médica.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  llevarán  a  cabo  la clasificación relativa al despacho del medicamento en el momento del registro.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  etiquetado  y,  en  su  caso,  en  el  prospecto de los medicamentos contemplados   en   el   apartado   1,  además  de  la  indicación  «medicamento homeopático  veterinario  sin  indicación  terapéutica autorizada» bien visible, constarán única y obligatoriamente los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">-  la  denominación  científica  de  la  cepa  o  cepas,  segida  del  grado  de dilución,  utilizando  los  símbolos  de  la farmacopea utilizada de conformidad con el apartado 1 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  la  dirección  del responsable de la comercialización y, en su caso, del fabricante;</p>
    <p class="parrafo">- el modo de administración y, si fuere necesario, la vía de administración;</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de caducidad en forma clara (mes y año);</p>
    <p class="parrafo">- la forma farmacéutica;</p>
    <p class="parrafo">- el contenido del modelo de venta;</p>
    <p class="parrafo">- las precauciones especiales de conservación, cuando proceda;</p>
    <p class="parrafo">- las especies a las que va destinado el medicamento;</p>
    <p class="parrafo">- advertencias especiales si el medicamento así lo exige;</p>
    <p class="parrafo">- el número de lote de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">- el número de registro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  criterios  y  las normas de procedimiento de los artículos 8 a 15 de la Directiva  81/851/CEE  serán  de  aplicación  por  analogía  al procedimiento de registro    simplificado    especial    de    los    medicamentos   homeopáticos veterinarios, con excepción de la prueba del efecto terapéutico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  registro  simplificado  especial  que presente el responsable de   la   comercialización   podrá   abarcar  toda  una  serie  de  medicamentos obtenidos   a   partir   de  la(s)  misma(s)  cepa(s)  homeopática(s).  A  dicha solicitud   se  adjuntarán  los  documentos  siguientes,  a  fin  de  demostrar, principalmente,  la  calidad  farmacéutica  y  la  homogeneidad  de los lotes de fabricación de dichos medicamentos:</p>
    <p class="parrafo">-  denominación  científica,  u  otra denominación que figure en una farmacopea, de   la(s)  cepa(s)  homeopática(s),  con  mención  de  las  distintas  vías  de adminstración,   formas   farmacéuticas   y  grados  de  dilución  que  vayan  a registrarse;</p>
    <p class="parrafo">-  informe  en  el  que se describa la obtención y el control de la cepa o cepas y   se  justifique  su  carácter  homeopático,  basándose  en  una  bibliografía homeopática  apropiada;  en  el  caso  de medicamentos homeopáticos veterinarios que   contengan   sustancias   biológicas,   una   descripción  de  las  medidas adoptadas para garantizar la eliminación de cualquier agente patógeno;</p>
    <p class="parrafo">-  informe  sobre  la  fabricación  y  el  control  de  cada  una  de las formas farmacéuticas,  acompañado  de  una  descripción de los métodos de dilución y de dinamización;</p>
    <p class="parrafo">- autorización para fabricar los medicamentos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-  copia  de  los  registros  o  autorizaciones obtenidos, en su caso, para esos mismos medicamentos en otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-  una  o  varias  muestras  o  maquetas  del  modelo de venta al público de los medicamentos que vayan a registrarse;</p>
    <p class="parrafo">- información sobre la estabilidad del medicamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  medicamentos  homeopáticos  veterinarios  distintos de los contemplados en  el  artículo  7  de  la  presente Directiva se autorizarán con arreglo a las disposiciones  de  los  artículos  5  a 15 de la Directiva 81/851/CEE, incluidas las  relativas  a  la  prueba  del  efecto  terapéutico,  y  se  etiquetarán con</p>
    <p class="parrafo">arreglo a los artículos 43 a 50 de la citada Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  introducir  o  mantener  en  sus respectivos territorios    normas    específicas    para    las    pruebas   farmacológicas, toxicológicas   y   clínicas   de  los  medicamentos  homeopáticos  veterinarios destinados   a  animales  de  compañía  y  a  especies  exóticas  cuya  carne  y productos  no  se  utilicen  para  consumo humano, distintos de los contemplados en   el   apartado   1   del   artículo  7,  con  arreglo  a  los  principios  y particularidades de la medicina homeopática de cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">En  ese  caso,  el  Estado  miembro de que se trate notificará a la Comisión las normas específicas vigentes.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la  presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  registro  o  de  autorización  de  comercialización de productos  regulados  por  la  presente  Directiva  presentadas  después  de  la fecha   límite   mencionada   en   el   apartado   1  deberán  ajustarse  a  las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  presentará  la  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo un informe sobre   la  aplicación  de  la  presente  Directiva,  a  más  tardar  el  31  de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. NEEDHAM</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  108 de 1. 5. 1990, p. 13.(2) DO no C 183 de 15. 7. 1991, p. 323; y  DO  no  C  241  de  21. 9. 1992.(3) DO no C 332 de 31. 12. 1990, p. 32.(4) DO no  L  317  de  6.  11.  1981,  p.  1;  Directiva  modificada  por  la Directiva 90/676/CEE (DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 15).</p>
  </texto>
</documento>
