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<documento fecha_actualizacion="20241021181313">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81635</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19920922</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>73/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/73/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, por la que se amplia el ámbito de aplicación de las Directivas 65/65/CEE y 75/319/CEE relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre medicamentos y por la que se adoptan disposiciones complementarias para los medicamentos homeopáticos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921013</fecha_publicacion>
    <diario_numero>297</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/297/L00008-00011.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20011218</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/73/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4908" orden="2">Medicamentos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1993.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80120" orden="2070">
          <palabra codigo="406">AMPLÍA</palabra>
          <texto>la Directiva 75/319, de 20 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1965-60003" orden="2070">
          <palabra codigo="406">AMPLÍA</palabra>
          <texto>la Directiva 65/65, de 26 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82523" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 83/2001, de 6 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-26202" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 2208/1994, de 16 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  las  actuales  disparidades  en  las  disposiciones legales, reglamentarias   y  administrativas  de  los  Estados  miembros  pueden  ser  un obstáculo  para  los  intercambios  comerciales  de medicamentos homeopáticos en la  Comunidad  y  provocar  discriminaciones y distorsiones de competencia entre los productores de dichos medicamentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  fundamental  de  toda  normativa  en materia de producción,  distribución  o  utilización  de  medicamentos  debe ser garantizar la protección de la salud pública;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  pesar  de  las  grandes  diferencias  de  estatuto de las medicinas  alternativas  en  los  Estados  miembros, conviene permitir el acceso de  los  pacientes  a  los  medicamentos  de  su elección por medio de todas las garantías  necesarias  en  lo  que  a  calidad  de  los productos y seguridad de utilización se refiere;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  medicamentos  antroposóficos descritos en una farmacopea oficial   y   preparados  según  un  método  homeopático  pueden  asimilarse,  a efectos   de   registro   y   de   autorización   de   comercialización,  a  los medicamentos homeopáticos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  Directiva  65/65/CEE  (4) y de la segunda   Directiva   75/319/CEE   (5),   no   siempre  están  adaptadas  a  los medicamentos homeopáticos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  medicina  homeopática  está  reconocida  oficialmente  en determinados Estados miembros, mientras que en otros sólo está tolerada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   sin  embargo,  que  los  medicamentos  homeopáticos,  aunque  no siempre  estén  reconocidos  oficialmente,  se  prescriben  y  utilizan en todos los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  prioritario  indicar  muy  claramente  a quienes utilizan dichos   medicamentos  el  carácter  homeopático  de  los  mismos  y  ofrecerles</p>
    <p class="parrafo">garantías suficientes en cuanto a su calidad y su inocuidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  referentes  a la fabricación, al control y a las inspecciones  de  los  medicamentos  homeopáticos  deben  ser armonizadas, a fin de  permitir  la  circulación  en toda la Comunidad de medicamentos seguros y de buena calidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,    dadas   las   especiales   características   de   dichos medicamentos,  como  son  la  débil  concentración  de  principios activos y las dificultades  para  aplicarles  la  metodología  estadística  convencional sobre ensayos  clínicos,  parece  conveniente  establecer un procedimiento de registro simplificado  especial  para  los  medicamentos  homeopáticos  tradicionales que se  comercialicen  sin  una  indicación  terapéutica y en una forma farmacéutica y dosificación que no presenten riesgo alguno para el paciente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   el   contrario,  en  el  caso  de  los  medicamentos homeopáticos   que   se  comercialicen  con  indicación  terapéutica  o  en  una presentación   que   pudiera   originar   riesgos,   con   respecto   al  efecto terapéutico   esperado,   deberán   aplicarse  las  normas  habituales  para  la autorización  de  comercialización  de  los  medicamentos; que, en particular, a los  Estados  miembros  en  los que exista una tradición homeopática se les debe permitir  la  aplicación  de  normas  específicas para evaluar los resultados de los  ensayos  tendentes  a  demostrar  la  seguridad  y  la  eficacia  de dichos medicamentos, siempre que tales normas sean notificadas a la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  de  la  presente  Directiva,  se  entenderá por medicamento homeopático  todo  medicamento  obtenido  a  partir  de  productos, sustancias o compuestos  denominados  cepas  homeopáticas,  con arreglo a un procedimiento de fabricación  homeopático  descrito  en  la  farmacopea europea o, en su defecto, en  las  farmacopeas  utilizadas  en  la  actualidad  de  forma  oficial  en los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2. Un medicamento homeopático podrá igualmente contener varios principios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   disposiciones   de   la   presente   Directiva  se  aplicarán  a  los medicamentos   homeopáticos   para   uso   humano,  excluidos  los  medicamentos homeopáticos  preparados  según  una  fórmula  magistral  u  oficinal,  según se definen  en  los  apartados  4 y 5 del artículo 1 de la Directiva 65/65/CEE, así como  los  medicamentos  homeopáticos  que  cumplen los criterios del apartado 4 del artículo 2 de dicha Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  medicamentos  contemplados  en  el  apartado  1  deberán  identificarse haciendo  figurar  en  su  etiquetado  la  mención de su naturaleza homeopática, en caracteres claros y legibles.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II Fabricación, control e inspección</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La   fabricación,   el   control,   la  importación  y  la  exportación  de  los medicamentos  homeopáticos  estarán  sujetos  a  las  disposiciones del capítulo IV de la Directiva 75/319/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Serán   de   aplicación   a   los   medicamentos  homeopáticos  las  medidas  de</p>
    <p class="parrafo">vigilancia  y  las  sanciones  previstas  en  el  capítulo  V  de  la  Directiva 75/319/CEE, así como los artículos 31 y 32 de la misma Directiva.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  prueba  del efecto terapéutico que se menciona en la letra b) del  apartado  1  del  artículo 28 de dicha Directiva no será necesaria para los medicamentos   homeopáticos   registrados  con  arreglo  al  artículo  7  de  la presente  Directiva  o,  en  su caso, admitidos según el apartado 2 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  se  comunicarán mutuamente toda la información necesaria para  garantizar  la  calidad  e  inocuidad  de  los  medicamentos  homeopáticos fabricados  y  comercializados  en  la  Comunidad y, en especial, la información mencionada en los artículos 30 y 33 de la Directiva 75/319/CEE.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III Comercialización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  para  que los medicamentos homeopáticos que se  fabriquen  y  comercialicen  en  la  Comunidad  se registren o autoricen con arreglo  a  lo  dispuesto  en los artículos 7, 8 y 9. Cada Estado miembro tendrá debidamente  en  cuenta  los  registros  o  las  autorizaciones ya expedidos por otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  Estado  miembro  podrá  abstenerse  de  establecer  un  procedimiento de registro  simplificado  especial  de  los  medicamentos  homeopáticos  a  que se refiere  el  artículo  7.  El  Estado  miembro  informará de ello a la Comisión. Dicho  Estado  miembro  deberá  permitir,  en  tal  caso,  a más tardar el 31 de diciembre  de  1995,  la  utilización  en  su  territorio  de  los  medicamentos registrados por otros Estados miembros con arreglo a los artículos 7 y 8.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   publicidad   de  los  medicamentos  homeopáticos  contemplados  en  el apartado  2  del  presente  artículo  y  en  el  apartado  1  del  artículo 7 se atendrá   a   las   disposiciones  de  la  Directiva  92/28/CEE  relativa  a  la publicidad  del  los  medicamentos  para uso humano (1), salvo el apartado 1 del artículo 2 de dicha Directiva .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  la  publicidad  de  dichos medicamentos sólo podrá utilizarse la información contemplada en el apartado 2 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Además,  cada  Estado  miembro  podrá  prohibir en su territorio toda publicidad de  los  medicamentos  homeopáticos  contemplados  en el apartado 2 del presente artículo y en el apartado 1 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  podrán  acogerse  a un procedimiento de registro simplificado especial los   medicamentos   homeopáticos  que  cumplan  todas  las  condiciones  que  a continuación se exponen:</p>
    <p class="parrafo">- vía de administración oral o externa;</p>
    <p class="parrafo">-   ausencia   de   indicación  terapéutica  particular  en  la  etiqueta  o  en cualquier información relativa al medicamento;</p>
    <p class="parrafo">-   grado   de   dilución   que  garantice  la  inocuidad  del  medicamento;  en particular,  el  preparado  no  deberá  contener  más de una parte por 10 000 de tintura  madre  ni  más  de  la  centésima  parte  de  la  dosis  más  baja  que eventualmente  se  emplee  en  medicina alopática de aquellos principios activos cuya  presencia  en  un  medicamento  alopático  implique  la  obligatoriedad de presentar receta médica.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   llevarán  a  cabo  la  clasificación  relativa  a  la dispensación del medicamento en el momento del registro.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 113 de 30. 4. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  etiquetado  y,  en  su  caso,  en  el  prospecto de los medicamentos contemplados   en   el   apartado   1,  además  de  la  indicación  «medicamento homeopático»  bien  visible,  constarán  única y obligatoriamente los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">-  la  denominación  científica  de  la  cepa  o  cepas,  seguida  del  grado de dilución,  empleando  los  símbolos  de  la  farmacopea utilizada de conformidad con el apartado 1 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  dirección  del  responsable  de  la  comercialización y, en su caso, del fabricante;</p>
    <p class="parrafo">- el modo de administración y, si fuere necesario, la vía de administración;</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de caducidad en forma clara (mes y año);</p>
    <p class="parrafo">- la fórmula galénica;</p>
    <p class="parrafo">- el contenido del modelo de venta;</p>
    <p class="parrafo">- las precauciones específicas de conservación, cuando proceda;</p>
    <p class="parrafo">- advertencias especiales si el medicamento así lo exige;</p>
    <p class="parrafo">- el número de lote de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">- el número de registro;</p>
    <p class="parrafo">- medicamento homeopático «sin indicaciones terapéuticas aprobadas»;</p>
    <p class="parrafo">-  una  advertencia  que  aconseje al utilizador que consulte a un médico si los síntomas persisten durante la utilización del medicamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 2, los Estados miembros podrán exigir  la  utilización  de  determinadas modalidades de etiquetado que permitan la indicación:</p>
    <p class="parrafo">- del precio del medicamento;</p>
    <p class="parrafo">- de las condiciones de reembolso por los organismos de la seguridad social.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  criterios  y  las  normas  de procedimiento de los artículos 5 al 12 de la  Directiva  65/65/CEE  serán  de  aplicación por analogía al procedimiento de registro   simplificado   especial   de   los   medicamentos  homeopáticos,  con excepción de la prueba del efecto terapéutico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  registro  simplificada  especial  que presente el responsable de   la   comercialización,   podrá  abarcar  toda  una  serie  de  medicamentos obtenidos   a   partir   de  la(s)  misma(s)  cepa(s)  homeopática(s).  A  dicha solicitud   se  adjuntarán  los  documentos  siguientes,  a  fin  de  demostrar, principalmente,  la  calidad  farmacéutica  y  la  homogeneidad  de los lotes de fabricación de dichos medicamentos:</p>
    <p class="parrafo">-  denominación  científica  u  otra  denominación que figure en una farmacopea, de   la(s)  cepa(s)  homeopática(s),  con  mención  de  las  distintas  vías  de administración,   formas   farmacéuticas  y  grados  de  dilución  que  vayan  a registrarse;</p>
    <p class="parrafo">-  informe  en  el  que se describa la obtención y el control de la cepa o cepas y   se  justifique  su  carácter  homeopático,  basándose  en  una  bibliografía apropiada;</p>
    <p class="parrafo">-  informe  sobre  la  fabricación  y  el  control  de  cada  una  de las formas farmacéuticas,  acompañado  de  una  descripción de los métodos de dilución y de</p>
    <p class="parrafo">dinamización;</p>
    <p class="parrafo">- autorización para fabricar los medicamentos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">-  copia  de  los  registros  o autorizaciones eventualmente obtenidos para esos mismos medicamentoos en otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-  una  o  varias  muestras  o  maquetas  del  modelo de venta al público de los medicamentos que vayan a registrarse;</p>
    <p class="parrafo">- información sobre la estabilidad del medicamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   medicamentos   homeopáticos  distintos  de  los  contemplados  en  el artículo   7  de  la  presente  Directiva,  se  autorizarán  y  etiquetarán  con arreglo  a  los  artículos  4  a  21  de  la  Directiva 65/65/CEE, incluidas las disposiciones   relativas   a  la  prueba  del  efecto  terapéutico,  y  de  los artículos 1 a 7 de la Directiva 75/319/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  introducir  o  mantener  en  sus respectivos territorios    normas    específicas    para    las    pruebas   farmacológicas, toxicológicas  y  clínicas  de  los  medicamentos  homeopáticos distintos de los contemplados  en  el  apartado  1 del artículo 7, con arreglo a los principios y particularidades de la medicina homeopática de cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">En  ese  caso,  el  Estado  miembro de que se trate notificará a la Comisión las normas específicas vigentes.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  necesarias  para  dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la  presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva  o  irán acompañadas de tal referencia en el  momento  de  su  publicación  oficial.  Las  modalidades de dicha referencia serán adoptadas por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  registro  o  de  autorización  de  comercialización de medicamentos  regulados  por  la  presente  Directiva  presentadas después de la fecha   límite   mencionada   en   el   apartado  1,  deberán  ajustarse  a  las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  31  de  diciembre  de  1995  como  muy  tarde, la Comisión presentará al Parlamento   Europeo  y  al  Consejo  un  informe  sobre  la  aplicación  de  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. NEEDHAM</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  108 de 1. 5. 1990, p. 10; y DO no C 244 de 19. 9. 1991, p. 8.(2) DO  no  C  183  de 15. 7. 1991, p. 322; y DO no C 241 de 21. 9. 1992.(3) DO no C 332  de  31.  12.  1990,  p.  29.(4)  DO  no 22 de 9. 2. 1965, 369/65; Directiva modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 89/341/CEE (DO no L 142 de 25. 5.  1989,  p.  11).(5)  DO  no  L 147 de 9. 6. 1975, p. 13; Directiva modificada en  último  lugar  por  la  Directiva 89/341/CEE (DO no L 142 de 25. 5. 1989, p.</p>
    <p class="parrafo">11).</p>
  </texto>
</documento>
