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    <identificador>DOUE-L-1992-81634</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19920921</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>72/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/72/CEE del Consejo, de 21 de septiembre de 1992, sobre la contaminación atmosférica por ozono.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921013</fecha_publicacion>
    <diario_numero>297</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/297/L00001-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20030909</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/72/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="1630" orden="1">Contaminación atmosférica</materia>
      <materia codigo="4918" orden="2">Medio ambiente</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 21 de marzo de 1994.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 9 de septiembre de 2003 por Directiva 2002/3, de 12 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-21347" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1494/1995, de 8 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cuarto  programa  de acción de las Comunidades en materia de  medio  ambiente  de  1987 (4) contempla la posibilidad de establecer medidas sobre  contaminación  fotoquímica,  y  en  particular con respecto al ozono, por su  nocividad  y  habida  cuenta  del  estado  de  los  conocimientos  sobre sus efectos en la salud humana y el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  proteger  la  salud  humana,  conviene  limitar  las concentraciones  de  ozono  en  el aire y que es necesario aprovechar y explotar los  datos  técnicos  y  científicos disponibles con el fin de adquirir un mayor conocimiento  sobre  este  tipo  de  contaminación  y  tomar eficazmente medidas apropiadas en el futuro para su reducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  en todos los Estados miembros se posea un conocimiento  lo  más  completo  posible  de  los  niveles  de contaminación por ozono;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ese  conocimiento  implica  la  creación  de  estaciones  de medición  destinadas  a  suministrar  información  sobre  las concentraciones de ozono en el aire;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  poder  disponer  de resultados comparables en el marco de  la  presente  Directiva,  es  necesario  que  los  métodos utilizados en los Estados miembros para medir las concentraciones sean equivalentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  del  carácter  especial  de la contaminación fotoquímica,   es   indispensable  que  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,</p>
    <p class="parrafo">incluida  la  Agencia  Europea  del Medio Ambiente (5), en cuanto tenga lugar su establecimiento  efectivo,  intercambien  recíprocamente  sus  datos  para poder tener un mejor conocimiento del problema;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de umbrales de información o de alarma a partir   de  los  cuales  la  población  ha  de  tomar  precauciones,  permitirá limitar las consecuencias de la contaminación en la salud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  valores  numéricos de tales niveles han de estar basados en  los  resultados  de  los  trabajos  realizados en la Organización Mundial de la  Salud  (OMS),  en  concreto  los  referidos a las relaciones dosis-respuesta determinadas con respecto a este contaminante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  datos  que  se  recojan  en  aplicación  de  la presente Directiva   se   deberán   evaluar  con  regularidad  para  permitir  seguir  la evolución   de   la   contaminación   atmosférica   por  ozono  y  controlar  la repercusión  de  las  disposiciones  nacionales  y  comunitarias de reducción de los   precursores  fotoquímicos,  así  como  establecer,  en  el  futuro,  otras disposiciones  con  respecto  al  ozono  y  a  la  calidad  del  aire; que dicha evaluación  y  dicha  información  deberán figurar en un informe que la Comisión presentará  con  la  mayor  brevedad  y a más tardar al término de un período de cuatro  años  a  partir  de  la  fecha  de  puesta  en aplicación de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  lucha  contra  la  contaminación  atmosférica  por  ozono puede  asimismo  implicar  medidas  de  reducción  de los precursores del ozono; que  en  consecuencia  la  Comisión  deberá  presentar,  junto  con  el  informe anteriormente    mencionado,    propuestas    relativas   al   control   de   la contaminación   atmosférica   por   ozono  destinadas,  si  fuera  necesario,  a reducir las emisiones de las sustancias precursoras del ozono;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  deberán  coordinar  las  actuaciones de la Comunidad y de los  Estados  miembros  contra  la  contaminación  fotoquímica  con  el  fin  de conseguir la máxima eficacia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   La   presente  Directiva  tiene  por  objeto  establecer  un  procedimiento armonizado de:</p>
    <p class="parrafo">- vigilancia,</p>
    <p class="parrafo">- intercambio de información,</p>
    <p class="parrafo">- información y alerta a la población,</p>
    <p class="parrafo">en  relación  con  la  contaminación  atmosférica  por  ozono,  con  el  fin  de permitir  a  las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  y  a  la Comisión   adquirir  un  mayor  conocimiento  de  esta  forma  de  contaminación atmosférica  en  la  Comunidad,  ejecutar con un máximo de eficacia las acciones necesarias  para  reducir  la  formación  de  ozono  y  facilitar  un  mínimo de información  a  la  opinión  pública  en  caso de que se superen los umbrales de concentración a que se refieren los puntos 3 y 4 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  umbral  de  protección  de  la salud: la concentración de ozono que, conforme al  valor  del  punto  1  del  Anexo  I,  no  debería  superarse  con  el fin de proteger  por  encima  de  la cual existe un riesgo para la salud humana en caso de prolongados episodios de contaminación;</p>
    <p class="parrafo">-  umbrales  de  protección  de  la  vegetación:  las  concentraciones de ozono, conforme  a  los  valores  del  punto  2  del  Anexo I, por encima de las cuales puede verse afectada la vegetación;</p>
    <p class="parrafo">-  umbral  de  información  al  público:  la concentración de ozono, conforme al valor  del  punto  3  del Anexo I, por encima del cual existen efectos limitados y   transitorios   para   la  salud  de  determinadas  categorías  de  población particularmente  sensibles  en  caso  de  exposición  de  corta  duración y ante cuya  aparición  los  Estados  miembros deben adoptar una serie de disposiciones en las condiciones fijadas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  umbral  de  alerta  a  la  población:  la concentración de ozono, conforme al valor  del  punto  4  del  Anexo  I, por encima de la cual existe un riesgo para la  salud  humana  en  caso  de  exposición  de  corta  duración,  y  ante  cuya aparición  los  Estados  miembros  deben  adoptar  una serie de disposiciones en las   condiciones   concretas  especificadas  en  los  artículos  que  siguen  a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  designará  un  órgano que se hará cargo de la información de  la  Comisión  y  de  la  coordinación  de  la  aplicación  del procedimiento armonizado  que  se  menciona  en  el  apartado 1 del artículo 1, e informará de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  designarán  y  en  su  caso  pondrán  en  funcionamiento estaciones  de  medición  destinadas  a suministrar los datos necesarios para la aplicación  de  la  presente  Directiva.  Los  Estados  miembros determinarán su número  y  emplazamiento  con  arreglo  a  las  especificaciones recogidas en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Para medir las concentraciones de ozono, los Estados miembros utilizarán:</p>
    <p class="parrafo">- bien el método de referencia contemplado en el Anexo V;</p>
    <p class="parrafo">-   bien  cualquier  otro  método  de  análisis  cuyos  resultados  de  medición demuestren ser equivalentes a los del método de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Para  ello,  los  Estados  miembros  encomendarán a uno o varios laboratorios la evaluación  del  método  utilizado  a  nivel  nacional  en  comparación  con  el método de referencia de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Además   organizarán   en   el   ámbito   nacional   la  comparación  entre  los laboratorios que participen en la recogida y análisis de datos.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  cuanto  hayan  puesto  en funcionamiento las estaciones de medición, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  método  utilizado  para  determinar  las  concentraciones  de ozono y, si este   método   fuera   distinto   del  método  de  referencia  de  la  presente Directiva, la justificación de su equivalencia con él;</p>
    <p class="parrafo">-  las  coordenadas  geográficas  de  las estaciones de medición, la descripción de  la  zona  cubierta  por  las  estaciones  y  los  criterios de selección del emplazamiento;</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  las  campañas  de  medición indicativas, si las hubiera, que  se  hayan  realizado  con  arreglo  a  lo dispuesto en el punto 2 del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  podrá  organizar campañas de comparación de ámbito comunitario</p>
    <p class="parrafo">entre los laboratorios a que se refiere el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  superen los valores fijados en los puntos 3 y 4 del Anexo I,  los  Estados  miembros  deberán  adoptar  las  disposiciones necesarias para informar  a  la  población  (por  ejemplo  mediante la radio, la televisión o la prensa), con arreglo a lo dispuesto en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1 de enero de 1995, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión,  a  más  tardar  6  meses después del período anual de referencia, los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  valor  máximo,  la  mediana  y  el  percentil  98  de  los valores medios obtenidos  en  1  hora  y  en  8  horas  durante  el  año  en  cada  estación de medición;  los  percentiles  se  calcularán según el método descrito en el Anexo III;</p>
    <p class="parrafo">-  el  número,  la  fecha y la duración de los períodos en que se hayan superado los umbrales fijados en los puntos 1 y 2 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  los  Estados  miembros  podrán suministrar información basada en el percentil 99,9.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  a  lo  largo  de un mes se supere el umbral de información fijado en el  punto  3  del  Anexo  I los Estados miembros informarán a la Comisión, antes de que finalice el mes siguiente, de:</p>
    <p class="parrafo">- la fecha o fechas en que se haya superado ese umbral,</p>
    <p class="parrafo">- la duración del hecho,</p>
    <p class="parrafo">-   la   concentración   horaria   máxima  observada  durante  cada  período  de superación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  en  el  curso de una semana (del lunes al domingo siguiente) se haya superado  el  umbral  de  alerta  del  punto 4 del Anexo I, los Estados miembros informarán   a  la  Comisión,  a  más  tardar  antes  de  que  finalice  el  mes siguiente, de:</p>
    <p class="parrafo">- la fecha o fechas en que se haya superado el umbral,</p>
    <p class="parrafo">- la duración del hecho,</p>
    <p class="parrafo">-   la   concentración   horaria   máxima  observada  durante  cada  período  de superación.</p>
    <p class="parrafo">Estos  datos  se  completarán  con  otros  datos pertinentes que puedan explicar las razones de dicho exceso.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  los  Estados  miembros dispusieran, con respecto a períodos anteriores a la  fecha  fijada  en  el  artículo  9  de la presente Directiva, de los datos a que  se  refieren  los  apartados  1, 2 y 3, deberán ponerlos en conocimiento de la  Comisión,  a  más  tardar,  cuando  transmitan los datos relativos al primer período  de  referencia.  La  duración  del  período  de  que se trate no deberá exceder de 5 años.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  remitirá  a  la  Agencia  Europea  para  el Medio Ambiente, en cuanto  ésta  esté  en  funcionamiento,  todos  los  datos  contemplados  en los apartados 1 y 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  periódicamente,  y  en  cualquier  caso  una vez al año como  mínimo,  a  una  evaluación  de  los  datos  recogidos  en  virtud  de  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva.  El  resultado  de  dicha  evaluación se</p>
    <p class="parrafo">comunicará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  coordinar  las  acciones  de  la  Comunidad  y  de  los Estados miembros   contra   la   contaminación  fotoquímica,  ésta  organizará  con  los Estados  miembros,  los  cuales  recabarán  la  ayuda  del  órgano a que se hace referencia   en   el   artículo   2,  consultas  relativas  al  problema  de  la contaminación fotoquímica atmosférica, que versarán fundamentalmente sobre:</p>
    <p class="parrafo">-  la  evolución  de  las concentraciones de ozono en el conjunto de los Estados miembros y el posible carácter transfronterizo de los episodios observados;</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  y  los  programas  previstos  por  los  Estados  miembros  para reducir la contaminación atmosférica por ozono;</p>
    <p class="parrafo">-  la  experiencia  y  los  conocimientos adquiridos en relación con el problema de la contaminación fotoquímica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  con  la  mayor  brevedad  y a más tardar al término de un período de  cuatro  años  a  partir  de  la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva,  presentará  al  Consejo  un  informe sobre la información recogida y sobre  la  evaluación  de  la  contaminación  fotoquímica en la Comunidad. Dicho informe   irá   acompañado   de   las   propuestas  que  la  Comisión  considere apropiadas  relativas  al  control  de  la contaminación atmosférica por ozono y encaminadas,   en  caso  necesario,  a  reducir  las  emisiones  de  substancias precursoras del ozono.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente  Directiva,  a  más  tardar 18 meses después de su adopción. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una  referencia  a  la  presente  Directiva,  o  incluirán  tal referencia en su publicación  oficial.  Los  Estados  miembros aprobarán las modalidades de dicha referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. GUMMER</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  192  de  23.  7.  1991, p. 17.(2) DO no C 150 de 15. 6. 1992, p. 228.(3)  DO  no  C  49  de 24. 12. 1992, p. 1.(4) DO no C 328 de 7. 12. 1987, p. 1.(5) DO no L 120 de 11. 5. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">UMBRALES  DE  CONCENTRACIONES  DE  OZONO EN EL AIRE ( ) (los valores se expresan en   g  03/m3.  La  expresión  del  volumen  debe referirse a las condiciones de temperatura y de presión siguiente: 293o Kelvin y 101,3 kPa)</p>
    <p class="parrafo">1. Umbral de protección de la salud</p>
    <p class="parrafo">110  g/m3 como valor medio en 8 horas ( )</p>
    <p class="parrafo">2. Umbrales de protección de la vegetación</p>
    <p class="parrafo">200  g/m3 como valor medio en 1 hora</p>
    <p class="parrafo">65  g/m3 como valor medio en 24 horas</p>
    <p class="parrafo">3. Umbral de información a la población</p>
    <p class="parrafo">180  g/m3 como valor medio en 1 hora</p>
    <p class="parrafo">4. Umbral de alerta a la población</p>
    <p class="parrafo">360  g/m3 como valor medio en 1 hora</p>
    <p class="parrafo">( ) La medición de las concentraciones ha de realizarse de forma continua.</p>
    <p class="parrafo">(  )  La  media  a  lo  largo  de  8 horas es de tipo móvil sin recuperación; se calcula  tres  veces  al  día  sobre  la base de 8 valores horarios comprendidos entre  0  y  9  h, 8 h y 17 h, 16 h y 1 h y 12 h y 21 h. En lo que respecta a la información  que  hay  que  facilitar  en virtud del primer guión del apartado 1 del  artículo  6,  la  media  a lo largo de 8 horas es de tipo móvil unilateral: se  calcula  cada  hora  sobre  la base de 8 valores horarios comprendidos entre h y h-9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">VIGILANCIA   DE   LA   CONCENTRACION   DE   OZONO   1.   La   medición   de  las concentraciones de ozono en el aire ambiente tiene por objeto evaluar:</p>
    <p class="parrafo">i)  con  la  mayor  exactitud posible, el riesgo individual de exposición de los seres humanos a valores superiores a los umbrales de protección de la salud;</p>
    <p class="parrafo">ii)   la   exposición   de   la   vegetación  (bosques,  ecosistemas  naturales, cultivos,  horticultura,  por  ejemplo)  en relación con los valores que figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  puntos  de  medición  se  situarán  en  emplazamientos  representativos desde el punto de vista geográfico y climatológico y en donde:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  riesgo  de  aproximarse  a  los  umbrales  del  Anexo I o superarlos sea mayor;</p>
    <p class="parrafo">ii)   haya   probabilidades  de  que  se  vea  expuesto  uno  de  los  objetivos mencionados en el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">En   los   lugares   en  los  que  los  Estados  miembros  no  dispongan  de  la información  relativa  a  los  emplazamientos  mencionados  en  los  puntos i) y ii),   efectuarán   campañas   de  mediciones  indicativas  para  determinar  la ubicación  de  los  puntos  de  medición  destinados  a  suministrar  los  datos necesarios para el cumplimiento de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros  establecerán  o  designarán  puntos  de  medición adicionales para :</p>
    <p class="parrafo">i)   contribuir   a  la  determinación  y  descripción  de  la  formación  y  el transporte del ozono y sus precursores;</p>
    <p class="parrafo">ii)   seguir  la  evolución  de  las  concentraciones  de  ozono  en  las  zonas afectadas por la contaminación de fondo.</p>
    <p class="parrafo">La   medición   obligatoria   de   óxidos  de  nitrógeno  y  la  recomendada  de compuestos  orgánicos  volátiles  deberá  realizarse  para facilitar información sobre  la  formación  de  ozono  y  controlar  los  flujos  transfronterizos  de compuestos  orgánicos  volátiles  y  para  posibilitar  la  determinación  de la relación existente entre los distintos contaminantes.</p>
    <p class="parrafo">4.   La  lectura  final  de  los  instrumentos  de  medición  del  ozono  ha  de efectuarse  de  forma  tal  que  puedan  calcularse  las  medias horarias y a lo largo  de  8  horas,  de  conformidad  con  las  disposiciones de los Anexos I y III.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">CALCULO  DE  LOS  RESULTADOS  DE MEDICIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO ANUAL DE</p>
    <p class="parrafo">REFERENCIA  1.  La  medición  de  las  concentraciones  debe efectuarse de forma continua.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  período  anual  de referencia empieza el 1 de enero de un año y acaba el 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  que  el  cálculo  de  los  percentiles  ( ) pueda considerarse válido, debe  contarse  con  el  75  %  de los valores posibles y, siempre que se pueda, éstos  han  de  estar  distribuidos  uniformemente a lo largo de todo el período considerado  en  el  emplazamiento  de  medición  de  que  se trate. Si no fuera así, este hecho tendría que mencionarse al comunicar los resultados.</p>
    <p class="parrafo">El  cálculo  del  percentil  50  (98)  a  partir de los valores registrados a lo largo  de  todo  el  año  se  efectuará  de la siguiente manera: el percentil 50 (98)  debe  calcularse  a  partir  de  los  valores  efectivamente  medidos. Los valores  medidos  se  redondearán  al   g/m3  más  próximo. Todos los valores se incluirán   en   una   lista   por   orden   creciente   con   respecto  a  cada emplazamiento:</p>
    <p class="parrafo">X1  &amp;  {Ì9};  X2  &amp; {Ì9}; X3 &amp; {Ì9}; . . . &amp; {Ì9}; Xk &amp; {Ì9}; . . . &amp; {Ì9}; XN-1 &amp; {Ì9}; XN</p>
    <p class="parrafo">El  percentil  50  (98)  es  el  valor  del  elemento  de  orden  k,  habiéndose calculado k por medio de la fórmula siguiente:</p>
    <p class="parrafo">k = 0,50(0,98) · N</p>
    <p class="parrafo">En  donde  N  es  el  número  de  valores  efectivamente  medidos.  El  valor de 0,50(0,98) · N se redondeará al número entero más próximo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">La   información   que   figura   a   continuación   debe  difundirse  a  escala suficientemente  amplia  y  lo  antes posible, para que la población pueda tomar las  medidas  preventivas  de  protección  necesarias.  Dicha información deberá transmitirse a los medios de comunicación.</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  información  mínima  que  habrá de comunicarse a la población en caso de que surjan altas concentraciones de ozono en el aire</p>
    <p class="parrafo">1.  Fecha,  hora  y  lugar  de aparición de las concentraciones superiores a los umbrales determinados en los puntos 3 y 4 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Referencia  al  tipo  o tipos de valores comunitarios superados (información o alerta).</p>
    <p class="parrafo">3.  Previsión:  -  evolución  de  las  concentraciones (mejora, estabilización o empeoramiento),</p>
    <p class="parrafo">- zona geográfica afectada,</p>
    <p class="parrafo">- duración.</p>
    <p class="parrafo">4. Población afectada.</p>
    <p class="parrafo">5. Precauciones que deberá tomar la población afectada.</p>
    <p class="parrafo">(1)() La mediana se calcula como el percentil 50.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">METODO  DE  ANALISIS  DE  REFERENCIA  QUE  HAY QUE SEGUIR EN LA APLICACION DE LA PRESENTE   DIRECTIVA  El  método  de  análisis  de  referencia  aplicable  a  la determinación  del  ozono  en  el  marco  de  la presente Directiva es el método por  absorción  de  UV.  La  ISO está procediendo actualmente a la normalización de  este  método.  En  cuanto  este  organismo  publique  la norma, el método de referencia de la presente Directiva será el método allí descrito.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  utilice métodos e instrumentos de medición in situ,</p>
    <p class="parrafo">deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:</p>
    <p class="parrafo">1)  Se  comprobará,  inicialmente  en laboratorio, in situ la conformidad de las características   de   funcionamiento   del  instrumento  de  medición  con  las indicadas  por  el  fabricante,  sobre  todo  el  ruido  de  fondo, el tiempo de respuesta y la linealidad.</p>
    <p class="parrafo">2)  Regularmente  se  calibrará  el instrumento por completo con un fotómetro UV de referencia como recomienda la ISO.</p>
    <p class="parrafo">3)   Cuando   se   trabaje   in   situ,   los  instrumentos  se  calibrarán  con regularidad,  por  ejemplo,  cada  23  o 25 horas. Por otra parte, se comprobará la  validez  de  esa  operación  con  un  instrumento calibrado según el punto 1 que se hará funcionar regularmente en paralelo.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  cambia  el  filtro  de entrada del instrumento antes del calibrado, éste deberá  realizarse  una  vez  transcurrido  un período conveniente de exposición (entre  30  minutos  y  varias  horas) del filtro a las concentraciones de ozono ambientes.</p>
    <p class="parrafo">4)  La  cabeza  de  muestreo deberá estar situada como mínimo a 1 m de cualquier pantalla vertical para evitar el efecto de pantalla.</p>
    <p class="parrafo">5)  Deberá  protegerse  la  abertura  de  la  cabeza  de muestreo para evitar la entrada de lluvia o de insectos.</p>
    <p class="parrafo">No deberá utilizarse ningún prefiltro.</p>
    <p class="parrafo">6)   No   deberá  haber  ninguna  influencia  de  instalaciones  próximas  (aire acondicionado, equipos de transmisión de datos, etc.) durante el muestreo.</p>
    <p class="parrafo">7)  La  línea  de  muestreo  deberá  ser  de  un  material inerte (vidrio, PTFE, acero  inoxidable,  etc.)  que  no se altere en presencia de ozono. Deberá haber sido expuesta previamente a concentraciones de ozono adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">8)  La  línea  de  muestreo  entre  la  cabeza  de  muestreo y el instrumento de análisis  será  lo  más  corta  posible.  En  particular, el tiempo que tarde la muestra  de  volumen  de  gas en recorrer la línea de muestreo deberá ser lo más breve  posible  (por  ejemplo,  del  orden  de  algunos segundos en presencia de otros gases reactivos como NO).</p>
    <p class="parrafo">9) Se evitarán las condensaciones en la línea de muestreo.</p>
    <p class="parrafo">10)  La  línea  de  muestreo  deberá limpiarse con regularidad en función de las condiciones locales.</p>
    <p class="parrafo">11)  La  línea  de  muestreo  deberá  ser  estanca y su flujo deberá comprobarse con regularidad.</p>
    <p class="parrafo">12)  El  muestreo  no  deberá verse influido por pérdidas de gas del instrumento o del sistema de calibrado.</p>
    <p class="parrafo">13)  Deberán  adoptarse  todas  las  precauciones  necesarias  para prevenir las variaciones de temperatura que ocasionen errores de medición.</p>
  </texto>
</documento>
