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<documento fecha_actualizacion="20241021181311">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81628</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921009</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2941/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2941/92 de la Comisión, de 9 de octubre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2296/92 por el que se establecen ciertas disposiciones de aplicación para la utilización de las tierras retiradas de la producción en las que se obtengan materias para la elaboración en la Comunidad de productos no destinados principalmente al consumo humano o animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921010</fecha_publicacion>
    <diario_numero>294</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/294/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19921010</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930223</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 6 de agosto de 1992.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 334/93, de 15 de febrero; DOUE-L-1993-80168</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81351" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.5 y el Anexo I del Reglamento 2296/92, de 31 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81349" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2294/92, de 31 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos  (1),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 2467/92 (2), y, en particular, sus artículos 12 y 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 2296/92 de la Comisión (3) establece que  los  Estados  miembros  excluyan  el  cultivo de cualquier materia prima en tierras  retiradas  de  la  producción  siempre  que  haya motivos agronómicos o ambientales   que   hagan   pertinente   dicha   exclusión;   que,  por  razones prácticas,  la  decisión  de  excluir  el  cultivo  de materias primas en dichos terrenos debe dejarse a discreción de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2296/92 prevé una serie de materias primas  que  se  podrán  cultivar en tierras retiradas de la producción si están destinadas  a  la  transformación  de determinados productos finales permitidos; que,   en   aras   de   una   mayor  claridad,  procede  indicar  que  solamente determinadas   variedades   de   semillas  de  colza  pueden  considerarse  como materias primas que pueden optar a este tratamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prohibir  el  cultivo  de  lavanda y salvia en tierras  retiradas  de  la  producción, a fin de evitar distorsiones del mercado tradicional de dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  no  defraudar  expectativas  legítimas,  es necesario  permitir  el  cultivo  de  todo  tipo de semillas de colza y lavanda, lavandín  y  salvia  en  tierras  retiradas  de  la producción entre la fecha de aplicabilidad  del  Reglamento  (CEE)  no 2296/92 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2296/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 5 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   5.   Los   Estados   miembros  podrán  excluir  por  razones  agronómicas  o ambientales cualquiera de las materias primas que figuran en el Anexo I. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  Anexo  I,  el  código  NC  1205  00  90 y su designación resumida se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  ex  1205  00  90. Semilla de nabo o de colza que no sea para siembra [sólo de los  tipos  recogidos  en  la  letra  a)  del  apartado  1 del artículo 3, en la letra  b)  del  apartado  1  del  artículo 3 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2294/92 de la Comisión ( )].</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 22. ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  Anexo  I,  el código NC 1211 y su designación resumida se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  ex  1211.  Plantas,  partes  de  plantas,  semillas  y frutos de las especies utilizadas  principalmente  en  perfumería,  en  medicina  o  como insecticidas, parasiticidas  o  similares  distintos  de  la lavanda, el lavandín y la salvia. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  6  de  agosto  de  1992.  No obstante, se podrá conceder  el  pago  compensatorio  por  la  obligación  de retirar tierras de la producción  a  los  solicitantes  que puedan probar que han sembrado semillas de colza  del  código  NC  1205  00 90 distintas de las admitidas con arreglo a las disposiciones  del  artículo  1,  o  bien  lavanda, lavandín o salvia del código NC   1211   antes  de  la  publicación  del  presente  Reglamento.  El  presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  181 de 1. 7. 1992, p. 12. (2) DO no L 246 de 27. 8. 1992, p. 11. (3) DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 31.</p>
  </texto>
</documento>
