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<documento fecha_actualizacion="20241021181310">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81627</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921009</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2940/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2940/92 de la Comisión, de 9 de octubre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3076/78 relativo a la importación del lúpulo procedente de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921010</fecha_publicacion>
    <diario_numero>294</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/294/L00008-00008.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19921017</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20090108</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4825" orden="3">Lúpulo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 1.1 desde el 1 de mayo de 1992.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80425" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4.1 y 7 bis del Reglamento 3076/78, de 21 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80426" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3077/78, de 21 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80088" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1696/71, de 26 de julio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82547" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1295/2008, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1696/71  del  Consejo, de 26 de julio de 1971, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lúpulo  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  terceros  países productores de lúpulo exportan una  parte  de  su  producción  a  la  Comunidad  sin presentar la certificación equivalente  contemplada  en  el  apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no  3076/78  de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  2264/91  (4),  por  no  haber  autorizado  a determinados servicios  a  expedir  dichas  certificaciones  equivalentes;  que, no obstante, para   evitar   inconvenientes   a  determinados  operadores  del  sector,  debe prorrogarse  más  allá  del  30  de  abril de 1992 la autorización para utilizar la  certificación  de  control  para  el  lúpulo  originario  de  países  que no figuran  en  el  Anexo  del Reglamento (CEE) no 3077/78 de la Comisión, de 21 de diciembre  de  1978,  relativo  a  la  comprobación  de  la  equivalencia de las certificaciones  que  acompañan  al  lúpulo importado de terceros países con los certificados  comunitarios  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2238/91 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   ocasión   de   los   controles  efectuados  por  las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  con  arreglo al artículo 7 bis  del  Reglamento  (CEE)  no 3076/78, se ha comprobado que determinados lotes de   lúpulo   importados   de  terceros  países  no  corresponden  a  los  datos consignados  en  la  certificación  equivalente  que  acompaña a las mercancías; que, consecuentemente, procede tomar las medidas pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3076/78 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  1  del artículo 4, la fecha del « 30 de abril de 1992 » se sustituirá por la del « 30 de abril de 1994 ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 7 bis se añadirán los párrafos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  Si  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros comprueban que las muestras  examinadas  no  cumplen  los  requisitos  mínimos  de comercialización arriba  mencionados,  los  lotes  correspondientes  no  podrán ser despachados a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  comprueba  que las características de un producto no se ajustan  a  las  indicaciones  recogidas en la certificación de equivalencia que acompaña  al  producto,  dicho  Estado  miembro informará de ello a la Comisión. Con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no   1696/71,  podrá  decidirse  suprimir  el  organismo  que  haya  emitido  la certificación  equivalente  de  la  lista  que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3077/78. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo  1 será aplicable a partir del 1 de mayo de 1992. El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  175 de 4. 8. 1971, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3)  DO  no  L  367  de  28. 12. 1978, p. 17. (4) DO no L 208 de 30. 7. 1991, p. 20.  (5)  DO  no  L  367 de 28. 12. 1978, p. 28. (6) DO no L 204 de 27. 7. 1991, p. 13.</p>
  </texto>
</documento>
