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<documento fecha_actualizacion="20241021181308">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81619</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921007</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2919/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2919/92 de la Comisión, de 7 de octubre de 1992, relativo a la venta en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) núm. 2539/84, de carne de vacuno con hueso en poder de determinados organismos de intervención y destinada a ser exportada tras su transformación y por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 569/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921008</fecha_publicacion>
    <diario_numero>292</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19921008</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19940412</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el punto 44 a la parte II del Anexo del Reglamento 569/88, de 16 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2539/84, de 5 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2182/77, de 30 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2388/84, de 14 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80480" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 764/94, de 6 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80458" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art.5, por Reglamento 800/93, de 1 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82446" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 299, de 15 de octubre de 1992</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  una  organización  común  de mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 2066/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Consierando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2539/84  de  la  Comisión,  de 5 de septiembre  de  1984,  por  el  que  se  establecen  modalidades  especiales  de</p>
    <p class="parrafo">determinadas   ventas   de   carnes   de  vacuno  congeladas  en  poder  de  los organismos   de   intervención  (3),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1809/87  (4),  prevé  la  posible aplicación de un procedimiento de dos fases en la  venta  de  carne  de vacuno procedente de las existencias de intervención de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinados   organismos   de   intervención  disponen  de importantes  existencias  de  carne  de  intervención; que es conveniente evitar que  se  prolongue  el  almacenamiento  de  dicha  carne  debido  a los elevados costes  que  acarrea;  que  es  conveniente  que una parte de dichas existencias se  ponga  a  la  venta  con  arreglo  a  los  Reglamentos  (CEE)  nos 2539/84 y 2182/77   de  la  Comisión  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  3988/87  (6),  con  vistas  a  la  transformación  y a la exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  correcto desarrollo de la operación, y teniendo  en  cuenta  las  necesidades  de  control,  deben  establecerse normas especiales  por  las  que  se  regule  primordialmente  la  cantidad  mínima que pueda comprarse, así como criterios de participación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   el  fin  de  garantizar  que  la  carne  vendida  se transforme   y  se  exporte,  procede  disponer  que  se  deposite  la  garantía contemplada  en  la  letra  a)  del  apartado  2  del  artículo 5 del Reglamento (CEE)  no  2539/84  junto  con aquella contemplada en la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del mismo Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  en  poder de los organismos de intervención y destinados  a  ser  exportados  están  sujetos  al Reglamento (CEE) no 569/88 de la  Comisión  (7),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  2388/92  (8);  que  es conveniente ampliar el Anexo de dicho Reglamento, que incluye las indicaciones que deben consignarse en los ejemplares de control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Se  procede  a  la  venta,  para  su  transformación  en  la  Comunidad,  y posterior   exportación,   de   aproximadamente  30  000  toneladas  de  cuartos delanteros  en  poder  del  organismo de intervención italiano, 10 000 toneladas de  cuartos  delanteros  en  poder  del  organismo  de intervención francés y 10 000  toneladas  de  cuartos  delanteros  en  poder del organismo de intervención alemán.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  cuartos  delanteros  arriba  mencionados  deberán  ser transformados en productos de uno o varios de los códigos de productos siguientes (9):</p>
    <p class="parrafo">- 1602 50 90 125,</p>
    <p class="parrafo">- 1602 50 90 325,</p>
    <p class="parrafo">- 1602 50 90 425,</p>
    <p class="parrafo">- 1602 50 90 525.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del presente Reglamento, dicha venta tendrá  lugar  de  conformidad  con  las  disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 569/88, 2539/84 y 2182/77.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  precio  mínimo  contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 910 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">5.  Unicamente  se  tomarán  en  consideración  las  ofertas  que lleguen, a más tardar  el  15  de  octubre  de  1992  a  las doce del mediodía, al organismo de intervención interesado.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  información  relativa  a  las  cantidades,  así  como  al lugar donde se encuentren  los  productos  almacenados,  podrán  obtenerla  los  interesados en las direcciones que se indican en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y  2  del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2182/77, la oferta o la solicitud de compra:</p>
    <p class="parrafo">a)  únicamente  será  válida  si  la  presenta una persona física o jurídica que lleve  ejerciendo  doce  meses  como  mínimo una actividad en la industria de la transformación  para  fabricar  productos  que  contengan  carne de vacuno y que esté inscrita en un registro público de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  podrá  rechazarse  si  la  presenta  una  persona física o jurídica sobre la cual  haya  información  pertinente  que  plantee  dudas sobre su capacidad para ejecutar correctamente la transformación y/o la exportación;</p>
    <p class="parrafo">c) deberá acompañarse:</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  compromiso  escrito  del  solicitante  en  el que se indique que este último  trasformará  en  sus  propias  instalaciones las carnes en los productos que se especifican en el apartado 2 del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  indicación  precisa del establecimiento o establecimientos donde vaya a transformarse la carne comprada;</p>
    <p class="parrafo">d) será de una cantidad mínima de 4 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Inmediatamente  después  de  la  presentación de la oferta o de la solicitud de  compra,  los  agentes  económicos enviarán por télex o por telefax una copia de  la  misma  a  la  Comisión de las Comunidades Europeas, División VI/D/2, rue de  la  Loi  130,  B-1049  Bruselas  [telex 22037 AGREC B, telefax (32-2) 296 60 27].</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  de  intervención  no  procederán  a  celebrar  los contratos de venta  hasta  que  no  reciban  la  autorización  escrita  de  la  Comisión,  en función especialmente de lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  solicitantes  mencionados  en  el  apartado  1  podrán  delegar  en  un mandatario   para   recoger   los  productos  que  compren.  En  este  caso,  el mandatario  presentará  las  ofertas  o,  en  su caso, las solicitudes de compra de los solicitantes que represente.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   compradores   y   los   mandatarios  contemplados  en  las  apartados precedentes   llevarán  al  día  una  contabilidad  que  permita  determinar  el destino  y  la  utilización  de  los productos, en particular para comprobar que las  cantidades  de  productos  comprados  se  corresponden con las de productos transformados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no 2539/84,  el  plazo  para  hacerse  cargo  de la mercancía a que se refiere este artículo será de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y  2  del artículo 5 del Reglamento  (CEE)  no  2182/77,  la  transformación  deberá  realizarse  en  los nueve  meses  y  la  prueba  presentada  en los diez meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  transformados  se  exportarán en los doce meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 10 ecus por 100 kg.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 2539/84,  las  garantías  contempladas  en  la letra a) de su apartado 2 y en la letra  a)  de  su  apartado  3  se sustituyen por una única garantía. El importe de ésta queda fijado en 120 ecus por cada 100 kg de carne con hueso.</p>
    <p class="parrafo">La  transformación  de  esta  carne  en los productos que figuran en el apartado 2  del  artículo  1  y  la  exportación  de dichos productos, en las condiciones previstas   por   el   presente   Reglamento   son  exigencias  principales,  de conformidad   con  el  artículo  20  del  Reglamento  (CEE)  no  2220/85  de  la Comisión (10).</p>
    <p class="parrafo">Las  demás  disposiciones  del  artículo  5  continuarán  siendo  de  aplicación mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  exportados  en  el  marco  de  este Reglamento solamente tendrán derecho  a  restituciones  si  se  fabrican  con  arreglo al Reglamento (CEE) no 2388/84  de  la  Comisión  (11).  Los importes de las restituciones y el tipo de conversión  agrario  serán  aquéllos  que sean aplicables en la fecha mencionada en el apartado 5 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  la  parte  II  del  Anexo  del Reglamento (CEE) no 569/88 « Productos con un uso  y/o  destino  distintos  de  los  previstos  en  la  parte I » se añaden el punto 44 siguiente y la correspondiente nota a pie de página:</p>
    <p class="parrafo">«  44.  Reglamento  (CEE)  no  2919/92  de la Comisión, de 7 de octubre de 1992, relativo  a  la  venta,  en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE)  no  2539/84,  de  carne  de  vacuno  con  hueso  en poder de determinados organismos   de   intervención   y   destinada   a   ser   exportada   tras   su transformación y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 569/88 (44).</p>
    <p class="parrafo">a) En la expedición de carne de vacuno destinada a la transformación:</p>
    <p class="parrafo">Casilla   44  del  documento  técnico  o  casilla  más  adecuada  del  documento utilizado:</p>
    <p class="parrafo">1)  Destinada  a  la  transformación  y  exportación posterior [Reglamento (CEE) no 2919/92]</p>
    <p class="parrafo">Til forarbejdning og senere eksport [forordning (EOEF) nr. 2919/92]</p>
    <p class="parrafo">Zur   Verarbeitung   und   spaeteren  Ausfuhr  bestimmt  [Verordnung  (EWG)  Nr. 2919/92]</p>
    <p class="parrafo">Ðñïïñéaeue aaíï  ãéá   aaôáðïssçóç  êáé  ãéá   aaôÝðaaéôá  aaîáãùãÞ [êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 2919/92]</p>
    <p class="parrafo">Intended   for   processing  and,  subsequently,  export  [Regulation  (EEC)  No 2919/92]</p>
    <p class="parrafo">Destiné à l'exportation après transformation [règlement (CEE) no 2919/92]</p>
    <p class="parrafo">Destinato  alla  trasformazione  e  alla  successiva  esportazione  [regolamento (CEE) n. 2919/92]</p>
    <p class="parrafo">Bestemd   om   te   worden   verwerkt   en   vervolgens   te  worden  uitgevoerd [Verordening (EEG) nr. 2919/92]</p>
    <p class="parrafo">Destinada  à  transformaçao  e  à  exportaçao  posterior  [Regulamento  (CEE) no 2919/92];</p>
    <p class="parrafo">2) fecha de celebración del contrato de venta;</p>
    <p class="parrafo">3)  el  peso  de  la  carne  en  el  momento  de  su  salida de los almacenes de intervención.</p>
    <p class="parrafo">b) En la exportación del producto acabado:</p>
    <p class="parrafo">- casilla 104 del ejemplar de control T5: se rellenará en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">- casilla 106 del ejemplar de control T5:</p>
    <p class="parrafo">- fecha de celebración del contrato de venta,</p>
    <p class="parrafo">-  el  peso  de  la  carne  en  el  momento  de  su  salida  de los almacenes de intervención;</p>
    <p class="parrafo">- casilla 107 del ejemplar de control T5: "Reglamento (CEE) no 2919/92".</p>
    <p class="parrafo">(44) DO no L 292 de 8. 10. 1992, p. 11 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el 8 de octubre de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148  de  28.  6. 1968, p. 24. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 49.  (3)  DO  no  L 238 de 6. 9. 1984, p. 13. (4) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 23.  (5)  DO  no  L  251 de 1. 10. 1977, p. 60. (6) DO no L 376 de 31. 12. 1987, p.  31.  (7)  DO  no  L  55 de 1. 3. 1988, p. 1. (8) DO no L 233 de 15. 8. 1992, p.  6.  (9)  DO  no L 101 de 15. 4. 1992, p. 12. (10) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. (11) DO no L 221 de 18. 8. 1984, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">ÐAÑAÑÔ ÌA  ANEXO  -  BILAG  -  ANHANG  - - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Direcciones   de   los  organismos  de  intervención  -  Interventionsorganernes adresser   -   Anschriften   der   Interventionsstellen   -  AEéaaõèýíóaaéò  ôùí ïñãáíéó þí   ðáñaa âUEóaaùò   -   Addresses   of  the  intervention  agencies  - Adresses   des   organismes   d'intervention   -   Indirizzi   degli   organismi d'intervento  -  Adressen  van  de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao</p>
    <p class="parrafo">ITALIA:  Azienda  di  Stato  per  gli interventi nel mercato agricolo (AIMA) Via Palestro 81 I-00185 Roma Tel. 49 49 91 Telex 61 30 03 BUNDESREPUBLIK</p>
    <p class="parrafo">DEUTSCHLAND: Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (BALM)</p>
    <p class="parrafo">Geschaeftsbereich 3 (Fleisch und Fleischerzeugnisse)</p>
    <p class="parrafo">Postfach 180 107 - Adickesallee 40</p>
    <p class="parrafo">D-6000 Frankfurt am Main 18</p>
    <p class="parrafo">Tel.:  (069)  1  56  4772/3;  Telex:  04  11  156;  Telefax:  (069)  1  56 4791; Teletext:  6990  732  FRANCE:  OFIVAL  Tour  Montparnasse  33,  avenue  du Maine F-75755 Paris Cedex 15 Tél. 45 38 84 00, télex 205476</p>
  </texto>
</documento>
