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    <identificador>DOUE-L-1992-81618</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920925</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>486/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 25 de septiembre de 1992, por la que se fijan las modalidades de colaboración entre el centro de servicios común ANIMO y los Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921007</fecha_publicacion>
    <diario_numero>291</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20191214</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
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      <materia codigo="1707" orden="1">Cooperación técnica</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 92/175, de 21 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81844" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 91/638, de 3 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81102" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 90/424, de 26 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2019-81546" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2019/1715, de 30 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80592" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 bis, por Decisión 2004/292, de 30 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80517" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2bis, por Decisión 2003/236, de 3 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80661" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 bis, por Decisión 2000/288, de 4 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82135" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 bis, por Decisión 99/716, de 19 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80480" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 bis y se añade el art. 5 bis, por Decisión 98/222, de 18 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80463" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 4, por Decisión 93/188, de 4 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81342" orden="3">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>apartado 7 al art. 2bis, por Decisión 2002/615, de 22 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80960" orden="4">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el apartado 6 al art. 2 bis, por Decisión 2001/301, de 11 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80699" orden="9">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>de el art. 2 bis, por Decisión 96/296, de 18 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81129" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 bis.1, por Decisión 97/395, de 10 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80395" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre la tarificación indicada, en DOUE L 66, de 11 de marzo de 2003.</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (1), cuya última modificación la constituye la  Directiva  92/60/CEE  (2),  y,  en  particular, el apartado 3 de su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  adoptó  el  19  de  julio  de  1991 la Decisión 91/398/CEE  (3)  relativa  a  una  red informatizada de enlace entre autoridades veterinarias  (ANIMO)  y,  el  2  de  julio de 1992, la Decisión 92/ 373/CEE (4) por la que se selecciona el centro de servicios ANIMO;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   fin   de   asegurar   el   funcionamiento  de  la  red informatizada  ANIMO,  es  necesario  armonizar  las modalidades de colaboración entre el centro de servicios común y los diferentes Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro,  de  acuerdo  con  sus  reglas  nacionales, designará una</p>
    <p class="parrafo">autoridad   encargada   de   asegurar  la  coordinación  entre  las  autoridades internas de cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  de  coordinación  negociará  un  contrato  con la empresa Eurokom para   la  utilización  del  centro  de  servicios  común.  La  firma  de  dicho contrato se efectuará de acuerdo con las reglas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  velarán  por  que los contratos previstos en el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">- sean válidos hasta el 1 de julio de 1995;</p>
    <p class="parrafo">- contengan una cláusula de revisión anual;</p>
    <p class="parrafo">- incluyan una cláusula resolutoria provista de un preaviso de seis meses;</p>
    <p class="parrafo">-  contengan  el  compromiso  de  la  empresa Eurokom de realizar el conjunto de las   prescripciones   técnicas   que   figuran  en  el  Anexo  de  la  Decisión 91/638/CEE  de  la  Comisión  (5),  basadas  en  la concepción técnica propuesta por  Eurokom  en  su  oferta.  Las  eventuales  prestaciones complementarias por parte  de  la  empresa  Eurokom,  incluidas, respecto a cada Estado miembro, las relativas  a  la  puesta  en funcionamiento del sistema en cada Estado miembro y las   referentes  a  la  gestión  del  proyecto,  serán  objeto  de  compromisos diferentes;</p>
    <p class="parrafo">- tengan en cuenta la siguiente tarificación:</p>
    <p class="parrafo">a)  300  ecus  por  año  y por unidad local de las que figuran en la lista de la Decisión 92/175/CEE de la Comisión (6),</p>
    <p class="parrafo">b)  los  gastos  de  comunicación  diferenciados  según  la presencia o no de un centro  de  servicios  nacional  y  que  represente el mejor precio obtenido por Eurokom del prestatario (emisor) de la comunicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  se  comprometerán  a  utilizar  la  cláusula resolutoria prevista  en  el  tercer  guión  del  artículo 2, únicamente en la fecha que, en su  caso,  se  fije  con  arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  carga  total  anual  resultante  de  los  gastos de participación en la red, contemplados  en  la  letra  a)  del  quinto  guión del artículo 2, que no podrá ser  superior  a  la  prevista  para  el  primer  año,  y  su  reparto entre los Estados  miembros  serán  revisados  antes  del 1 de julio de 1993. No obstante, el  precio  máximo  para  cada Estado miembro por cada uno de los años segundo y tercero  del  contrato,  no  será  aumentado  en  más  del  10  % del precio del primer año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En   el   caso   de   que  la  puesta  en  funcionamiento  del  sistema  revele, especialmente  en  lo  relativo  al  aspecto  financiero,  una  situación que no corresponda  a  la  que  debe  resultar  de  la  presente  Decisión, la Comisión tomará  las  medidas  necesarias  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 42 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo (7).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  224  de  18.  8. 1990, p. 29. (2) DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 75.  (3)  DO  no  L 221 de 9. 8. 1991, p. 30. (4) DO no L 195 de 14. 7. 1992, p. 31.  (5)  DO  no  L  343  de 13. 12. 1991, p. 48. (6) DO no L 80 de 25. 3. 1992, p. 1. (7) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.</p>
  </texto>
</documento>
