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<documento fecha_actualizacion="20241021181308">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81616</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921006</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2907/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2907/92 de la Comisión, de 6 de octubre de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2824/88 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del régimen de las cantidades máximas garantizadas en el sector del tabaco.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921007</fecha_publicacion>
    <diario_numero>291</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/291/L00006-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19921010</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5665" orden="1">Precios</materia>
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      <materia codigo="6819" orden="3">Tabaco</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  la Cosecha de 1992.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81045" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2824/88, de 13 de septiembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el sector del tabaco  crudo  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  860/92  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  3  de  su  artículo  3 y el apartado 5 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 861/92 del Consejo (3) establece que se  mantenga  el  régimen  de cantidades máximas garantizadas para la cosecha de 1992;  que,  por  lo  tanto,  también  es conveniente mantener para el mismo año las   disposiciones  de  aplicación  establecidas  en  el  Reglamento  (CEE)  no 2824/88  de  la  Comisión  (4),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 3699/91 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  el  Reglamento  (CEE) no 860/92 el Consejo ha modificado la   limitación  de  las  reducciones  de  los  precios  y  primas  en  caso  de rebasamiento  de  las  cantidades  máximas  garantizadas;  que esta modificación no  afecta  más  que  a  la  cosecha  de  1992; que en consecuencia las cosechas 1989  a  1991  continúan  reguladas  por  el  Reglamento  (CEE) no 2824/88 en su versión anterior a la presente modificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco crudo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2824/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  párrafo  segundo  del  apartado  1 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  la  reducción  no  podrá  superar  el  23 % para la cosecha de 1992. »</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 1 del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Antes  de  la  comprobación  de  la  producción  efectiva  prevista en el artículo  1,  sólo  podrá  pagarse,  en  concepto  de  precios de intervención y primas,  un  máximo  del  77 %, para la cosecha de 1992, de los importes fijados</p>
    <p class="parrafo">en  relación  con  la  cosecha  en  cuestión.  No obstante, en el caso de que se constituya  una  garantía  de  un  23  %  para  la  cosecha  de  1992, el Estado miembro  interesado  podrá  decidir  que  se  paguen  dichos precios y primas al 100 %. »</p>
    <p class="parrafo">3)  Los  dos  primeros  guiones  del  artículo  4 serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  en  el  caso  contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 7, la garantía  se  incrementará  en  un  23 % o el anticipo se disminuirá en el mismo porcentaje para la cosecha de 1992;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  contemplado  en  la letra b) del mismo apartado, se constituirá una  garantía  del  23  % del importe de la prima o se disminuirá el anticipo en el mismo porcentaje para la cosecha de 1992. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de  la  cosecha de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  94 de 28. 4. 1970, p. 1. (2) DO no L 91 de 7. 4. 1992, p. 1. (3) DO  no  L  91  de 7. 4. 1992, p. 2. (4) DO no L 254 de 14. 9. 1988, p. 9. (5) DO no L 350 de 19. 12. 1991, p. 31.</p>
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