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<documento fecha_actualizacion="20241021181306">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81611</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921002</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2892/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2892/92 de la Comisión, de 2 de octubre de 1992, sobre la aplicación de un precio mínimo de importación a las grosellas negras (casís) congeladas originarias de Polonia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921003</fecha_publicacion>
    <diario_numero>288</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19921003</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6119" orden="4">Polonia</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta  el 31 de octubre de 1992.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80850" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1498/92, de 10 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80388" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 6, por Reglamento 729/93, de 29 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82130" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6, por Reglamento 3789/92, de 28 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1333/92  del  Consejo,  de 18 de mayo de 1992, relativo  al  régimen  de  precios  mínimos  para la importación de determinados frutos  rojos  originarios  de  Hungría,  Polonia  y  Checoslovaquia  (1)  y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  1498/92  de  la Comisión,  de  10  de  junio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de  aplicación  del  régimen  de  precios mínimos de importación de determinados</p>
    <p class="parrafo">frutos  rojos  originarios  de  Hungría, Polonia y la República Federativa Checa y   Eslovaca  y  por  el  que  se  fijan  los  precios  mínimos  de  importación aplicables  hasta  el  31  de mayo de 1993 (2), prevé que la Comisión adopte las medidas   que  sean  necesarias  cuando  no  se  respete  el  precio  mínimo  de importación;  que  de  la  información  recibida  por  la  Comisión se desprende claramente  que  el  valor  unitario  de  las  importaciones de grosellas negras (casís)   congeladas,   originarias  de  Polonia  ha  sido  durante  el  período requerido  considerablemente  inferior  al  precio  mínimo de importación fijado por  el  Reglamento  (CEE)  no  1498/92;  que esta situación perturba el mercado comunitario  de  ese  producto  y, en cualquier caso, conduce a la inobservancia del   precio   mínimo   de   importación   durante  el  período  de  tres  meses considerado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  ocasión  de  la  importación  en  la  Comunidad de grosellas negras (casís) congeladas,  del  código  NC  0811  20 39 (códigos Taric 0811 20 39 10 y 0811 20 39  90),  originarias  de  Polonia, se percibirá un gravamen compensatorio igual a  la  diferencia  entre  el precio mínimo de importación fijado en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1498/92 y el precio de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Existirá  inobservancia  del  precio  mínimo de importación cuando el precio de  importación  expresado  en  la  moneda del Estado miembro en que el producto se  despache  a  libre  práctica  sea  inferior  al precio mínimo de importación aplicable  el  día  de  la  aceptación  de  la  declaración  de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">2. Los elementos constitutivos del precio de importación serán:</p>
    <p class="parrafo">a) el precio fob en el país de origen y</p>
    <p class="parrafo">b)  el  coste  del  transporte  y de los seguros hasta el lugar de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  efectos  del  apartado  2, se entenderá por « precio fob » el precio pagado  o  por  pagar  por  la  cantidad  de  productos  contenida  en  un lote, incluidos  el  coste  de  la carga a bordo de un medio de transporte en el lugar de  embarque  del  país  de  origen  así  como  otros gastos realizados en dicho país.  El  precio  fob  no incluirá el coste de los servicios que deban correr a cargo  del  vendedor  desde  el  momento en que los productos hayan sido puestos a bordo del medio de transporte.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  pago  del  precio  al  vendedor  deberá  efectuarse  en un plazo de tres meses  a  partir  del  día  siguiente  al  de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  los  elementos  contemplados  en  el apartado 2 se hallen expresados en   una   moneda   distinta   de   la   del   Estado  miembro  importador,  las disposiciones   que   regulen   la   evaluación  de  las  mercancías  a  efectos aduaneros  se  aplicarán  para  la conversión de la moneda de que se trate en la moneda del Estado miembro importador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Al  cumplimentarse  las  formalidades  aduaneras  de  importación  para  el despacho  a  libre  práctica,  las  autoridades  competentes compararán por cada expedición el precio de importación con el precio mínimo de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  de  importación  se  indicará  en  la  declaración de despacho a libre  práctica,  la  cual  irá acompañada de cuantos documentos sean necesarios para verificar el precio.</p>
    <p class="parrafo">3. En los casos en que:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  factura  presentada  a  las autoridades aduaneras no haya sido extendida por el exportador en el país del que sean originarios los productos, o</p>
    <p class="parrafo">b)  las  autoridades  mantengan  dudas  acerca  de  que el precio indicado en la declaración se corresponda con el precio real de importación, o</p>
    <p class="parrafo">c)  el  pago  no  haya  sido  efectuado  en el plazo fijado en el apartado 4 del artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">las  autoridades  competentes  adoptarán  la  medidas necesarias para determinar el  precio  de  importación,  tomando especialmente como referencia el precio de reventa que practique el importador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  importador  conservará  una  prueba  de haber efectuado el pago al vendedor. Esta  prueba,  al  igual  que  todos  los  documentos  comerciales,  tales  como facturas,  contratos  y  correspondencia  referentes a la compra y a la venta de los  productos,  deberán  mantenerse  durante  tres  años  a  disposición de las autoridades aduaneras para su posible verificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  no  será  aplicable a los productos respecto a los cuales  se  haya  probado  que  salieron del país de origen antes de la fecha de publicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  interesados  aportarán,  a  satisfacción de la autoridad competente, la prueba del cumplimiento de la condición prevista en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  dicha  autoridad  podrá considerar que los productos salieron del país  de  origen  antes  de  la  fecha  de  publicación  del presente Reglamento cuando se facilite uno de los documentos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  transporte  marítimo  o  fluvial,  el  conocimiento  de  que se desprenda que la carga de la mercancía tuvo lugar antes de dicha fecha;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  transporte por ferrocarril, la carta de porte aceptada antes de dicha fecha por el servicio ferroviario del país de expedición;</p>
    <p class="parrafo">-   en   caso   de   transporte  por  carretera,  la  tarjeta  TIR  (Transportes Internacionales  por  Carretera)  establecida  por  la aduana del país de origen antes de dicha fecha;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  transporte  por  avión,  el  conocimiento  aéreo,  del  que  se desprenda  que  la  compañía  aérea  se  hizo  cargo  de  los productos antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  los  apartados 1 y 2 sólo se aplicarán en el caso de que  la  declaración  de  despacho  a  libre práctica haya sido aceptada por las autoridades aduaneras antes del 1 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  hasta  el  31 de diciembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 145 de 27. 5. 1992, p. 3. (2) DO no L 158 de 11. 6. 1992, p. 15.</p>
  </texto>
</documento>
