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<documento fecha_actualizacion="20241021181306">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81610</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921002</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2891/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2891/92 de la Comisión, de 2 de octubre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2295/92 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de apoyo a los productores de semillas proteaginosas a las que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CEE) núm. 1765/92 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921003</fecha_publicacion>
    <diario_numero>288</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19921006</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5 del Reglamento 2295/92, de 31 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2780/92, de 24 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2293/92, de 31 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos  (1),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 2467/92 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (3), cuya última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CEE)  no  2205/90  (4)  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productores  de  semillas proteaginosas pueden solicitar pagos  compensatorios  en  el  marco  de  un  sistema  general  o  de un sistema simplificado  previstos  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1765/92;  que,  mientras ciertos  criterios  deben  ser  comunes a uno y otro sistema, es preciso, por el contrario,  que  algunas  condiciones  difieran  entre  ambos;  que,  dentro del sistema  simplificado,  los  criterios  para  poder  beneficiarse de la ayuda al</p>
    <p class="parrafo">cultivo  de  semillas  proteaginosas  deben  basarse  en los establecidos dentro del  sistema  general  tanto  para  el  cultivo de dichos productos como para la producción  de  cereales;  que  el  tipo  de conversión agrícola empleado en las solicitudes   presentadas   dentro   del  sistema  simplificado  ha  de  ser  el correspondiente a los cereales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   objeto  de  evitar  el  riesgo  de  que  aumente  la superficie  dedicada  al  cultivo  de  productos proteaginosos, es necesario que el  acceo  a  los  pagos  compensatorios  quede  limitado a aquellos productores que  realicen  su  siembra  en  regiones  climática  y agronómicamente adecuadas para ello;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  por  consiguiente,  modificar  el Reglamento (CEE) no 2295/92 de la Comisión (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de forrajes desecados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 2295/92 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   El   tipo   de   conversión   agrícola   que  se  utilizará  para  el  pago compensatorio   será   el   vigente   el   primer   día   de   la   campaña   de comercialización de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  En  los  casos  en  que  los  productores  soliciten ayuda al amparo del "sistema  simplificado"  a  que  se  refiere  la  letra  b)  del  apartado 5 del artículo   2   del   Reglamento   (CEE)   no   1765/92,   no  se  aplicarán  las disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">i) del Reglamento (CEE) no 2293/92,</p>
    <p class="parrafo">ii) de las letras b) y e) del artículo 2, y</p>
    <p class="parrafo">iii) el apartado 1 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  productores  podrán  acogerse  al  pago  compensatorio  previsto  en el apartado  3  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  1765/92,  siempre que cumplan:</p>
    <p class="parrafo">i)  las  disposiciones  del  presente  Reglamento,  salvo  las  indicadas  en la letra a) y</p>
    <p class="parrafo">ii)  las  disposiciones  del  apartado  3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2780/92 de la Comisión ( ).</p>
    <p class="parrafo">c)   El   tipo   de   conversión  agrícola  que  se  utilizará  para  los  pagos compensatorios   realizados   al  amparo  del  "sistema  simplificado"  será  el vigente  para  los  cereales  el primer día de la campaña de comercialización de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 281 de 25. 9. 1992, p. 5. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  181 de 1. 7. 1992, p. 12. (2) DO no L 246 de 27. 8. 1992, p. 11. (3)  DO  no  L  164  de 24. 6. 1985, p. 1. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (5) DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 28.</p>
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