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<documento fecha_actualizacion="20241021181300">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81568</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920925</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2799/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2799/92 de la Comisión, de 25 de septiembre de 1992, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de magnesita calcinada a muerte (sinterizada) originaria de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920926</fecha_publicacion>
    <diario_numero>282</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/282/L00015-00022.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4840" orden="3">Magnesio</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  27 de septiembre de 1992.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80034" orden="2">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a el Derecho Antidumping, por Reglamento 104/93, de 18 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82067" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 3386/93, de 6 de diciembre</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988,</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto en el citado Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  octubre  de  1991,  la  Comisión informó, mediante anuncio publicado en el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (2),  de  la apertura de un procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de magnesita   calcinada  a  muerte  clasificada  en  el  código  NC  2519  90  30, originaria de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La  Comisión  informó  oficialmente  a  los  exportadores  e  importadores notoriamente  afectados,  a  los  representantes  de los países exportadores y a los denunciantes.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   pidió   a   las   partes  interesadas  que  respondieran  a  los cuestionarios  que  se  les  enviaron  y  les  ofreció  la  posibilidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Todos  los  productores  comunitarios  denunciantes,  que  representan  la totalidad   de  la  producción  comunitaria  de  magnesita  calcinada  a  muerte natural,   respondieron   a   los   cuestionarios  (véase  el  considerando  6). Eurométaux,   en   nombre   de   los   productores  comunitarios,  comunicó  sus opiniones por escrito y pidió ser oído, a lo que accedió la Comisión.</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Además,  el  principal  organismo  de  la  República  Popular de China encargado del  comercio  de  la  magnesita calcinada a muerte, la Cámara china de comercio de   metales,   minerales   y  productos  químicos,  comunicó  por  escrito  las opiniones  de  los  exportadores  chinos  que  cooperaron.  Dicho organismo, así como  los  exportadores  chinos  cooperadores,  pidieron  ser  oídos, lo que les fue concedido por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Se  comprobó,  a  través  de  una  comparación con las estadísticas oficiales de Eurostat,    que    los   cinco   exportadores   chinos   cooperadores   reunían aproximadamente  el  33  %  de las exportaciones de magnesita calcinada a muerte de   la   República   Popular   de  China  a  la  Comunidad,  no  habiendo  otra información disponible sobre exportaciones de otros exportadores chinos.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  remitió  cuestionarios  a  los  importadores  citados  en  la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">Además,  se  dieron  a  conocer  a  la  Comisión  otros importadores en el plazo especificado en el anuncio de apertura.</p>
    <p class="parrafo">Se  comprobó  mediante  comparación  con  las estadísticas oficiales de Eurostat que    los   cuatro   importadores   comunitarios   cooperadores   representaban aproximadamente  el  67  %  de las importaciones de magnesita calcinada a muerte de la República Popular de China a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La   Comisión   investigó  y  comprobó  todas  las  informaciones  que  se consideraron  necesarias  para  los  fines  de  una determinación preliminar del dumping  y  del  consiguiente  perjuicio.  A  este  efecto,  se llevó a cabo una investigación en los locales de las siguientes firmas:</p>
    <p class="parrafo">a) productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Grecian Magnesite SA, Atenas, Grecia;</p>
    <p class="parrafo">-   Financial  Mining,  Industrial  and  Shipping  Corporation,  Atenas,  Grecia (Fimisco);</p>
    <p class="parrafo">- Magnomin SA, Thessaloniki, Grecia;</p>
    <p class="parrafo">- Magnesita Navarra, Pamplona, España.</p>
    <p class="parrafo">Dos  de  los  productores  griegos,  Financial  Mining  Industrial  and Shipping Corporation  (Fimisco)  y  Macedonian  Magnesite  Mining Industrial Shipping Co. interrumpieron  sus  operaciones  en  noviembre  de  1991,  de forma que algunas informaciones   solicitadas   a   estas   dos   empresas   para  el  período  de investigación no están disponibles;</p>
    <p class="parrafo">b) importadores en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- Frank &amp; Schulte, Essen, Alemania;</p>
    <p class="parrafo">- Possehl Erzkontor GmbH, Luebeck, Alemania;</p>
    <p class="parrafo">- Otavi Minen AG, Eschborn, Alemania;</p>
    <p class="parrafo">- Van Mannekus, Rotterdam, Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  Comisión  solicitó  asimismo  información  a  productores  del  país de referencia  propuesto  por  el  denunciante  y  que  la Comisión juzgó razonable (véanse  los  considerandos  14  y 15). Se obtuvo y comprobó información valiosa y completa en Magnesit Anonim Sirketi, Eskisehir, Turquía.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  investigación  del  dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1990 y el 30 de junio de 1991 (período de investigación).</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  producto  considerado  en  este procedimiento es la magnesita calcinada a  muerte  natural,  en  lo  sucesivo  denominada  «  magnesita  calcinada ». La magnesita  es  un  carbonato  de  magnesio  que  se  encuentra en la naturaleza. Para  producir  la  magnesita  calcinada  a  muerte  se  extrae  el  mineral, se aglomera,  se  separa  y  después se funde en un horno a temperaturas de 1 500 a 2  000  °C.  La  magnesita  calcinada  posee un contenido de magnesio que oscila entre  el  80  y  el 98 % MgO (óxido de magnesio). Las principales impurezas son SiO2,  Fe2O3,  Al2O3,  CaO,  y  B2O3,  (óxido de silicio, óxido de hierro, óxido de  aluminio,  óxido  de  calcio y óxido de boro). La principal aplicación de la magnesita  calcinada  es  en  la  industria del refractario, para la fabricación de refractarios formados y no formados.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(10)  En  lo  que  se refiere a la definición del producto similar en el sentido del  apartado  12  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión concluyó   que   la   magnesita   calcinada,   de  cualquier  origen,  debe  ser considerada  un  único  producto  con  las  mismas  e  idénticas características básicas, físicas y químicas, y las mismas aplicaciones.</p>
    <p class="parrafo">(11)  En  este  sentido,  la  Comisión  comprobó que toda la magnesita calcinada se  produce  en  depósitos  minerales  que  son  similares en cuanto a contenido bruto  de  magnesita  y  a existencia de impurezas. Se extrae y procesa de forma</p>
    <p class="parrafo">similar  y  se  utiliza  para  hacer la misma gama de productos refractarios. Es cierto  que  los  métodos  de  extracción,  el  contenido  de  magnesita  de los depósitos,  el  nivel  de  impurezas  y  el  proceso de producción pueden variar entre   las  distintas  minas  del  mundo.  No  obstante,  son  diferencias  sin incidencia   notable   sobre  el  producto  final  y  no  pueden  justificar  la aseveración   china   de   que  la  producción  de  magnesita  calcinada  en  la República   Popular   de  China  es  única  por  los  métodos  y  procedimientos utilizados  en  la  manufactura  y por las características químicas y físicas de la magnesita.</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  magnesita  calcinada  puede  adoptar  la  forma de distintos grados de MgO  (óxido  de  magnesio),  y el producto final no es químicamente uniforme. No obstante,  la  Comisión  no  observó  que  existan  líneas divisorias claras que permitan   la   clasificación   de  la  magnesita  calcinada  en  una  serie  de productos  distintos.  Los  límites  entre  grados son confusos debido a que los usos   se  solapan,  ya  que  los  consumidores  utilizan  con  fines  idénticos magnesita de distinto grado y de distintas fuentes de aprovisionamiento.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  circunstancias,  la  Comisión  no  puede  aceptar el argumento de los exportadores  chinos  en  el  sentido  de  que  la magnesita calcinada china sea única  en  términos  de  la  aplicación del producto final, ya que los distintos tipos  de  producto  final  son  claramente  semejantes y compiten entre sí. Los consumidores  ven  toda  la  magnesita  como  un  material para la producción de refractarios  formados  o  no  formados,  con  independencia  de  su fuente. Las diferencias  de  coste  de  producción  de los distintos grados no repercuten en el  producto  final  como  tal,  y  han sido tenidas en cuenta en el cálculo del valor normal (véase el considerando 16).</p>
    <p class="parrafo">(13)  Por  tanto,  la  Comisión  concluye  que  todas las calidades de magnesita calcinada deben ser consideradas como un único producto.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(14)  Para  determinar  si  las  importaciones de magnesita calcinada originaria de  la  República  Popular  de  China  eran objeto de dumping, la Comisión debió tener  en  cuenta  el  hecho  de que China no es un país de economía de mercado, y,  por  tanto,  basar  su  cálculo del valor normal del producto en cuestión en una   economía   de   mercado.   Los   denunciantes   propusieron  Turquía.  Los exportadores  chinos  objetaron  Turquía  como  país  de referencia argumentando únicamente  que  no  existía  en  Turquía  un producto similar, pero sin sugerir un  país  de  referencia  alternativo.  Por  los  motivos arriba expuestos, esta objeción   ha  sido  rechazada  a  efectos  de  las  conclusiones  provisionales (véase el considerando 10).</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  analizó  si  Turquía  constituía una opción razonable como país de referencia:  en  este  sentido,  la elección del país de referencia debe basarse en  criterios  como  el  nivel de desarrollo económico, el acceso a las materias primas,   la  situación  competitiva  y  la  representatividad  del  mercado  en relación con las cantidades exportadas por el país exportador.</p>
    <p class="parrafo">Turquía  es  un  país  de  economía  de  mercado  con  un  nivel  de  desarrollo económico  comparable  al  de  China,  al  menos  en  el sector de que se trata. Como  ya  se  ha  dicho  (considerando 11), el proceso de extracción del mineral de  los  productores  turcos  es  similar al de los exportadores chinos. Además,</p>
    <p class="parrafo">en  el  mercado  nacional  turco hay tres empresas vendedoras que compiten entre sí.   La   cantidad   de  la  producción  nacional  de  magnesita  calcinada  es representativa   respecto  de  las  exportaciones  chinas.  Finalmente,  ninguna parte   interesada   planteó   objeciones  específicas  contra  la  elección  de Turquía.  Por  estos  motivos,  la  Comisión considera que Turquía, a efectos de las conclusiones provisionales, es un país de referencia adecuado.</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  cuanto  a  saber  si los precios de venta en el mercado interior turco pueden   servir   de   base   para   la   determinación  del  valor  normal,  la investigación  en  Turquía  mostró  que  en  este  país  hay  restricciones a la importación  de  magnesita  calcinada  que  pueden  tener  algún efecto sobre la competencia  de  precios.  Además,  en el mercado turco la mayoría de las ventas de  magnesita  calcinada  se  producen entre compañías relacionadas, y por tanto no  puede  considerarse  que  se  trate de operaciones comerciales normales. Por tanto,  la  Comisión  considera  que no sería apropiado basar el valor normal en los  precios  de  venta.  Sin  embargo, los costes de producción en excavación y procesamiento  están  determinados  de  forma competitiva, como prueba el amplio recurso  a  subcontratistas  seleccionados  mediante  un  proceso  de licitación competitiva.  Por  tanto,  de  conformidad  con  la  letra b) del apartado 5 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88, se consideró que para los fines de  las  conclusiones  provisionales  el  valor normal deberá establecerse sobre el coste de producción del productor cooperador.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Para  cada  grado  de  magnesita calcinada el valor calculado se determinó sumando   todos   los   costes   de  producción,  tanto  fijos  como  variables, producidos  en  la  operación  comercial  normal.  A  estos  costes se añadió un importe  razonable  en  concepto  de ventas nacionales y gastos administrativos, basándose en la información de que disponía la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  exportadores  chinos  adujeron  que  cualquier  cálculo de costes basado en un  país  distinto  de  China  debería reflejar los menores costes de extracción del  mineral  y  los  menores costes de procesamiento antes del calcinado que se dan  en  China.  La  Comisión tuvo en cuenta la situación específica de China en la  medida  en  que  acepta  que  la  pureza  del  depósito  en China indica que durante   el  proceso  de  producción  hay  ciertos  procesos  de  separación  y beneficio  (3)  que  son  necesarios  en  Turquía  pero  no  en  China. Por este motivo,  estos  costes  específicamente  turcos,  que representan el 25 % de los costes  de  producción  en  Turquía,  fueron  deducidos  del coste de producción utilizado como base para el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Se  determinó  un  margen  de  ganancia  razonable  sobre  la  base  de la información  disponible  acerca  de  las necesidades de beneficios del sector de la  magnesita  calcinada  en  Turquía  a  la  luz  de  los  niveles de inversión esenciales  para  mantener  la  producción  en  el  nivel  actual  de eficiencia técnica.   Se  considera  que  este  margen  asegura  también  una  remuneración aceptable del capital invertido.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(18)  Los  precios  de  exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente   pagados   o  a  pagar  por  los  importadores  cooperadores  por  la magnesita calcinada exportada a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">D. COMPARACION</p>
    <p class="parrafo">(19)  En  la  comparación  del  valor  normal  y  los precios de exportación, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión,  de  conformidad  con  los  apartados  9  y  10  del  artículo  2  del Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  tuvo  en  cuenta  diferencias  que afectan a la comparabilidad de los precios.</p>
    <p class="parrafo">La   comparación   se   efectuó  al  nivel  «  en  fábrica  »,  transacción  por transacción y en el mismo estadio de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  precios de exportación, se dedujeron los fletes marítimos y  los  costes  de  seguros del transporte desde China para llegar a los precios fob;   sobre   la  base  de  los  datos  disponibles  en  Turquía,  se  hicieron deducciones   por   el  transporte  interior,  los  seguros,  y  los  costes  de manipulación y empaquetado.</p>
    <p class="parrafo">Con   el   fin   de  asegurar  una  comparación  justa  se  tuvieron  en  cuenta diferencias  de  características  físicas.  Así,  la  Comisión  observó  que  el productor  turco  no  produce  todos  los  grados  de  MgO  exportados  por  los productores  chinos.  Por  tanto,  la  Comisión  ajustó  el  valor  normal  para establecer  la  gama  completa  de  grados  de  MgO  reflejando  el coste de las diferencias  de  producción  por  grado  registradas  por el productor turco. Se incluye  aquí  un  ajuste  del  9  %  del  coste de producción para reflejar los menores   costes   de  combustible  necesarios  para  la  producción  de  grados iguales o superiores a 92 % de MgO.</p>
    <p class="parrafo">(20)   Los   exportadores   chinos  alegaron  que,  contrariamente  al  producto similar  turco,  la  magnesita  calcinada  china debe ser considerada inferior a la  normal,  ya  que  obtiene  precios  inferiores  debido  a  la  existencia de determinadas  impurezas  químicas,  al  deterioro  durante  el  transporte  y el almacenamiento, y a que el producto se contamina al quemar en la fundición.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   no   encontró  pruebas  de  diferenciales  de  precio  entre  la magnesita  turca  y  la  china,  puesto  que no admite que el producto chino sea inferior  a  la  norma  debido  a  impurezas  químicas,  deterioros  durante  el transporte  o  contaminación.  Los  usuarios  no  consideran que el producto sea en  modo  alguno  inferior  a la norma. Por tanto, y de conformidad con la letra b)  de  apartado  9  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88, estas alegaciones fueron rechazadas a efectos de las conclusiones provisionales.</p>
    <p class="parrafo">E. MARGEN DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(21)  El  valor  normal  determinado  en  la forma arriba descrita fue comparado con los precios de exportación, transacción por transacción.</p>
    <p class="parrafo">El   examen   preliminar   de  los  hechos  muestra  que  las  importaciones  de magnesita  calcinada  son  objeto  de  dumping.  El margen de dumping es igual a la   diferencia  entre  el  valor  normal  y  el  precio  de  exportación  a  la Comunidad.  Calculado  en  porcentaje  del  valor  medio  ponderado cif de estas importaciones, es de 69 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Los   cinco   exportadores  chinos  que  cooperaron  alegaron  actuar  de  forma independiente   y   tener,   por   tanto,   derecho   a   márgenes   de  dumping individuales.  Sin  embargo,  estos  exportadores son organismos controlados por el  Estado  y  no  son  empresas  comunes  de compañías chinas y extranjeras. La Comisión  considera  que  el  argumento  debe ser rechazado debido a la falta de independencia de los exportadores.</p>
    <p class="parrafo">F. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Factores relacionados con las importaciones en dumping</p>
    <p class="parrafo">a) Volumen</p>
    <p class="parrafo">(22)  Sobre  la  base  de  los  datos  de Eurostat correspondientes al código NC 2519  90  30,  las  importaciones  originaras  de  la República Popular de China aumentaron  de  117  000  toneladas  en  1988 a más de 176 000 toneladas durante el  período  de  investigación,  convirtiéndose  China,  con  mucho, en el mayor exportador de magnesita calcinada a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b) Cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(23)  Para  calcular  el  consumo  total  de  magnesita  calcinada en el mercado comunitario  la  Comisión  sumó  las  ventas  de los productores comunitarios en la  Comunidad  a  las  importaciones  comunitarias  totales  consignadas bajo el código  NC  2519  90  30. De este total se descontaron las reexportaciones de la Comunidad.  El  consumo  total  se  calculó  en  378 000 toneladas en 1988 y 429 000  toneladas  en  el  período  de  investigación. Sobre esta base, la cuota de mercado  de  los  exportadores  chinos  aumentó en el período investigado del 31 %  de  1988  al  41  %.  Este  incremento debe contemplarse a la luz del aumento del  mercado  entre  1988  y el período de investigación, el 13 %, aumentando en ese tiempo las importaciones de China en un 51 %.</p>
    <p class="parrafo">c) Precios</p>
    <p class="parrafo">(24)  En  lo  que  se refiere a la erosión de los precios, los datos de Eurostat muestran  que  los  exportadores  chinos  redujeron  sus precios en un 9 % entre 1988  y  el  período  de investigación. La reducción observada en los precios de los  importadores  que  cooperaron  y que fueron tomados como base para calcular el  margen  de  dumping  es  entre  1988 y el período de investigación aún mayor que el que exhibe Eurostat.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comparó  también  el  precio  medio  de las importaciones de China (franco  frontera  comunitaria  no  despachado de aduana) y los precios de venta calculados  «  en  fábrica  »,  sobre la base de medias mensuales, de los mismos tipos  de  grados  vendidos  por  los productores comunitarios. Todas y cada una las  transacciones  de  importación  salvo  una se hicieron a un precio inferior al de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  los  precios  de venta de los productores CE, la subcotización de precios durante el período de investigación fue del 64,0 %.</p>
    <p class="parrafo">2. Factores relacionados con la situación de la industria comunitaria</p>
    <p class="parrafo">a) Producción</p>
    <p class="parrafo">(25)  La  producción  comunitaria  de  magnesita calcinada durante el período de investigación fue sólo el 62 % de su nivel de 1988.</p>
    <p class="parrafo">b) Capacidad, utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(26)   Para   el  cálculo  de  la  capacidad  utilizada,  la  Comisión  tomó  la capacidad   total  disponible  para  producir  magnesita  tanto  calcinada  como cáustica  y  repartió  la  capacidad de producción en proporción a la producción anual real de ambos productos.</p>
    <p class="parrafo">Calculada  sobre  esta  base,  la  capacidad  de producción en la Comunidad bajó del  79  %  en  1988 al 71 % durante el período de investigación. La utilización de  capacidad  de  Fimisco  y  de Macedonian Magnesite Mining no está disponible ya que ambas empresas interrumpieron su actividad en noviembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">c) Existencias</p>
    <p class="parrafo">(27)   Mientras   la   producción   disminuía   entre   1988  y  el  período  de investigación,   las  existencias  aumentaban  en  un  28  %.  Estas  cifras  no incluyen  las  existencias  de  Fimisco y de Macedonian Magnesite Mining, que se</p>
    <p class="parrafo">supone eran importantes pero de las que no se tienen datos pormenorizados.</p>
    <p class="parrafo">d) Ventas y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(28)  Las  ventas  de  los  productores  comunitarios  en  los  mercados  de  la Comunidad  disminuyeron  en  un  15  % entre 1988 y el período de investigación, en   un  momento  en  que  creció  el  mercado.  Las  ventas  de  Fimisco  y  de Macedonian  Magnesite  Mining  están  excluidas  de  esta  cifra. Si se incluyen las  ventas  de  Fimisco  y  de  Macedonian  Magnesite  Mining  la  caída de las ventas es aún más fuerte.</p>
    <p class="parrafo">La  cuota  de  mercado  de los productores comunitarios bajó del 37 % en 1988 al 23  %  en  el  período  de  investigación,  a  pesar  de  que  en ese período el mercado creció (considerando 23).</p>
    <p class="parrafo">e) Precios</p>
    <p class="parrafo">(29)  Un  análisis  de  los precios practicados por los productores comunitarios en  los  mercados  en  los  que  están presentes las importadoras chinas muestra que  los  precios  de  la  industria  comunitaria,  basándose en una comparación grado  por  grado,  bajaron  un  10  %  entre  1988  y  el  período investigado. Durante  este  período  los  productores de la Comunidad redujeron sus ventas de grados  inferiores  y  se  concentraron  en  la venta de grados de MgO de precio más elevado.</p>
    <p class="parrafo">f) Beneficio</p>
    <p class="parrafo">(30)  Los  resultados  financieros  obtenidos  por  los productores comunitarios se   han  deteriorado  desde  1988,  y  dos  productores  han  interrumpido  sus operaciones  comerciales.  Durante  el  período de investigación los productores comunitarios  incurrían  en  pérdidas  o bien obtenían unas ganancias por ventas substancialmente inferiores.</p>
    <p class="parrafo">g) Empleo</p>
    <p class="parrafo">(31)  En  cuanto  a  la  situación  del empleo en esta industria comunitaria, se redujo  en  un  14  %  entre 1988 y el período de investigación, dejando de lado a  Fimisco  y  Macedonian  Magnesite  Mining  por  los  motivos  expuestos en el considerando 6.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(32)  Ante  la  caída  de  la  producción, la baja de la capacidad utilizada, el aumento  de  las  existencias,  la  disminución  cuantitativa de las ventas y la pérdida  de  cuota  de  mercado,  la  baja  de los precios y la pérdida o fuerte reducción  de  beneficios  sobre  las  ventas,  la  Comisión  considera  que  la industria  comunitaria  ha  sufrido  un  perjuicio  importante en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">G. RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE EL PERJUICIO Y EL DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Efecto del dumping</p>
    <p class="parrafo">(33)   La   Comisión   comparó  las  tendencias  de  volumen  y  precio  de  las importaciones  objeto  de  dumping  de  China  con las ventas y cuota de mercado de  la  industria  comunitaria,  y  concluyó  que  el  deterioro de la situación económica  de  la  industria  comunitaria coincidió con el aumento en volumen de las importaciones de magnesita calcinada de China.</p>
    <p class="parrafo">Fueron  los  exportadores  chinos  los  que  se  beneficiaron  del  aumento  del consumo  observado  en  la  Comunidad  entre 1988 y el período de investigación, a expensas de la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(34)  La  Comisión  comprobó  que  el precio es el factor más importante para el</p>
    <p class="parrafo">consumidor  a  la  hora  de  decidir  la fuente de suministro. Por consiguiente, la  considerable  subcotización  de  los productores chinos debida al efecto del dumping  ha  tenido  un  efecto  directo  sobre  el  volumen  de  ventas  de  la industria  comunitaria  y  sobre  sus  pérdidas.  Se  ha impedido a la industria comunitaria vender a un nivel de precios suficiente para obtener beneficios.</p>
    <p class="parrafo">2. Efecto de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(35)   La   Comisión   consideró   si  existían  otros  factores  causantes  del perjuicio a la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comprobó  que  Corea  del Norte es el siguiente gran exportador de magnesita  calcinada  a  la  Comunidad.  Calculando  el  mercado  sobre la misma base  que  para  China,  la  cuota  de  mercado norcoreana disminuyó del 18 % en 1988   al   14   %  durante  el  período  de  investigación.  Aun  cuando  estas importaciones  hayan  causado  también  algún  perjuicio,  ello  no  debilita la conclusión  de  la  Comisión  en  el  sentido  de  que las importaciones chinas, tomadas  aisladamente,  ocasionaron  un  perjuicio  importante.  No obstante, la Comisión vigilará la situación estrechamente (considerando 41).</p>
    <p class="parrafo">(36)   Los   exportadores   chinos   han   indicado   que   cualquier  perjuicio experimentado  por  los  productores  comunitarios  que  se refiera a los grados superiores  a  92  %  de  MgO  no  puede  ser  causado  por las importaciones de China.  Aducen  que,  en  general,  no  exportan  a  la  Comunidad grados de MgO superiores al 92 %.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  hay  pruebas  claras  de  la  exportación de grados más altos por parte  de  exportadores  chinos  a  precios  de  dumping  durante  el período de investigación.  Además,  los  grados  se solapan en la utilización (considerando 12).  La  comprobación  del  perjuicio  debe  establecerse sobre una base global para  el  producto  similar.  Sería  arbitrario  definir  el perjuicio grado por grado.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Un  usuario  final  alegó  que,  debido a la particular estructura química de  la  magnesita  calcinada  china,  adaptó su proceso de fabricación para usar únicamente  magnesita  china,  por  lo  que  ha  dejado  de  ser  cliente  de la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">A   este   respecto,  la  Comisión  hace  observar,  en  primer  lugar,  que  la industria    comunitaria    es    suministrador    potencial    de   todas   las especificaciones   de   magnesita  calcinada  para  productos  refractarios.  En segundo   lugar,  la  adaptación  de  los  procesos  de  fabricación  para  usar magnesita  china  se  debe  al  nivel  de precios de las importaciones chinas en las que se ha comprobado el dumping.</p>
    <p class="parrafo">(38)    Los   exportadores   chinos   argumentaron   que   cualquier   perjuicio experimentado   por   la  industria  comunitaria  está  causado  por  su  propia ineficiencia.  Sin  embargo,  este  argumento  no  ha  sido probado y contradice las  pruebas  de  que  dispone  la  Comisión,  y  que  indican  que los actuales productores  comunitarios  son  de  una  notable eficiencia como resultado de la racionalización y modernización de este sector industrial.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(39)   La   Comisión  concluye  que,  tomadas  aisladamente,  las  importaciones objeto  de  dumping  de  magnesita  calcinada originaria de la República Popular de China han causado un perjuicio importante a la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">H. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(40)  Para  examinar  si  el  interés de la Comunidad exige una intervención que impida  que  se  produzca  el  perjuicio  durante  el procedimiento, la Comisión consideró  que  la  finalidad  de los derechos antidumping es, en general, poner fin   a  la  distorsión  de  competencia  resultante  de  prácticas  comerciales desleales   y  restablecer  así  la  competencia  abierta  y  equitativa  en  el mercado  comunitario,  lo  que  responde  básicamente  al  interés general de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  al  presente  procedimiento, la Comisión considera que sin  medidas  correctoras  del  efecto  de  las  importaciones  chinas objeto de dumping,  las  empresas  que  aún  producen  magnesita  calcinada  podrían verse obligadas  a  cerrar.  Pérdidas  anuales  o  niveles  de  beneficios fuertemente reducidos   constituyen   ya   un  gran  problema  para  todos  los  productores comunitarios,   a   pesar  de  los  intentos  de  recortar  costes  mediante  la reducción  de  los  niveles  de empleo, el recurso a subcontratistas, el aumento de la eficiencia y la mejora de las instalaciones de producción.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  considera  que  no sería del interés de la Comunidad abandonar una industria  estructuralmente  sana  en  un  momento  en  el  que,  frente  a  una competencia  desleal,  está  sufriendo  graves  perjuicios  que ponen en peligro su viabilidad a corto plazo.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Los  exportadores  chinos  aducen  dos argumentos principales en lo que se refiere al interés comunitario.</p>
    <p class="parrafo">El   primero  es  que  no  es  del  interés  de  la  Comunidad  imponer  medidas ineficaces.  Señalan  que  los  productores  comunitarios  no se beneficiarán de las  medidas  antidumping  sobre  las  importaciones  chinas, ya que estas serán sustituidas por importaciones a bajo precio, sobre todo de Corea del Norte.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   consideró   el   impacto   probable   de  estas  medidas  en  el funcionamiento  del  mercado  de  la  magnesita  calcinada. La Comisión comprobó que  los  exportadores  chinos  son  los  líderes  de  precios del mercado en el sentido  de  que  los  otros  exportadores siguen sus precios. Cabe esperar, por tanto,  que  el  aumento  de  los precios resultante de los derechos antidumping será también seguido por otros exportadores.</p>
    <p class="parrafo">Así,  y  dado  que  no  se ha presentado denuncia contra ningún otro exportador, por  el  momento  la  Comisión  no  considera  que  haya  motivo suficiente para actuar  contra  las  importaciones  de Corea del Norte. Sin embargo, la Comisión vigilará   estrechamente  la  situación.  Si  las  importaciones  chinas  fueran substituidas  en  gran  medida  por  importaciones  de Corea del Norte, de forma que  no  se  modificara  la situación de perjuicio, podría revisarse la posición de la Comisión y se considerarían las acciones más adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">(42)  El  segundo  argumento  de  los  exportadores  chinos  es  que  no  es del interés  de  la  Comunidad  que  se  incrementen  los costes de la industria del refractario  o  de  la  industria  del  acero  debido a las medidas antidumping. Todo  aumento  de  costes  afectaría  gravemente a la posibilidad de competencia de  la  industria  del  refractario  y de la industria del acero en los mercados internacionales.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   reconoce   que  la  magnesita  calcinada  constituye  una  parte significativa  del  coste  de  producción  de los refractarios. Sin embargo, sin las  medidas,  la  industria  comunitaria  de  la magnesita calcinada sufrirá un mayor  deterioro  de  su  ya débil posición, con grandes posibilidades de cierre</p>
    <p class="parrafo">total.  El  resultado  de  esta  circunstancia sería dejar a la Comunidad, en el mejor  de  los  casos,  con  un  sector  industrial  de  la  magnesita calcinada natural   mucho   más  pequeño,  perdiéndose  así  investigación,  desarrollo  y empleo.</p>
    <p class="parrafo">La   industria   del   refractario   y,  a  su  vez,  la  industria  del  acero, dependerían  aún  más  de  las  importaciones. A largo plazo, menos competidores significaría  mayores  precios.  Si  se  ponen en la balanza estas consecuencias negativas  y  el  interés  a corto plazo de los usuarios que se beneficiarían de los  menores  precios,  es  evidente que a la Comunidad le interesa más sostener a largo plazo una industria viable en el sector de la magnesita calcinada.</p>
    <p class="parrafo">(43)  A  la  luz  de cuanto antecede, la Comisión concluyó que es del interés de la  Comunidad  adoptar  medidas  que  impidan  el perjuicio que están causando a la   producción   comunitaria   las   importaciones   de   magnesita   calcinada originaria  de  la  República  Popular  de China durante el procedimiento, y que dichas medidas deben adoptar la forma de un derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">I. DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">(44)  Para  determinar  si  debe  establecerse  un derecho inferior al margen de dumping,  de  conformidad  con  el  apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base,  la  Comisión  comparó  el precio de venta medio ponderado de la magnesita calcinada  china  (franco  frontera  comunitaria)  con  el correspondiente coste de  producción  medio  ponderado  de la magnesita calcinada producida durante el mismo período por la industria comunitaria, grado por grado.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  la  diferencia  era superior al margen de dumping establecido, deberá imponerse este último.</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  adoptará  la  forma  de un importe fijo. La Comisión considera que, dado  el  alto  nivel  de  subcotización  y  de disminución de precios observado durante  el  período  de  investigación,  un  derecho  ad  valorem  reduciría el efecto y no produciría medidas eficaces.</p>
    <p class="parrafo">J. DISPOSICION FINAL</p>
    <p class="parrafo">(45)  En  interés  de  una  sana administración, deberá darse un plazo razonable para  que  las  partes  interesadas  comuniquen  sus puntos de vista por escrito acerca  de  las  conclusiones  contenidas  en  este  Reglamento  y soliciten ser oídas por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  magnesita  calcinada  (sinterizada)  originaria  de  la República Popular de China, clasificada en el código NC 2519 90 30.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe del derecho será de 69 ecus por tonelada de peso neto.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  de  libre  práctica en la Comunidad del producto mencionado en el  apartado  1  originario  de  la República Popular de China estará supeditado a  la  constitución  de  una  garantía  por  un  importe  igual  al  del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88, las partes interesadas podrán dar a conocer sus  puntos  de  vista  por  escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el</p>
    <p class="parrafo">plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  el  artículo  1 del presente Reglamento se aplicará durante un  período  de  cuatro  meses a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes   de   la   expiración   de  dicho  plazo.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 276 de 23. 10. 1991. (3) El beneficio  es  un  procesamiento  complejo del mineral para quitar impurezas, en especial  mediante  la  separación  de  medios densos, la separación magnética y la flotación.</p>
  </texto>
</documento>
