<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181259">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-81565</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920921</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2793/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2793/92 del Consejo, de 21 de septiembre de 1992, relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos alimenticios con destino a las poblaciones víctimas del conflicto en la antigua Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920926</fecha_publicacion>
    <diario_numero>282</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>2</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/282/L00001-00002.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="2">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6200" orden="3">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
      <materia codigo="6807" orden="4">Suministros</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  26 de septiembre de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81240" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2139/92, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 43 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  poner  a  disposición  de  las poblaciones víctimas del  conflicto  en  la  antigua  Yugoslavia  y  eventualmente  de otras ciudades productos   alimenticios   con   el   fin   de   mejorar   sus   condiciones  de abastecimiento,  teniendo  en  cuenta  la  diversidad de las situaciones locales y  sin  obstaculizar  la  evolución hacia un abastecimiento basado en las reglas del  mercado;  que  la  Comunidad  dispone de existencias de productos agrícolas procedentes  de  operaciones  de  intervención  y  que, dada la situación de los mercados,  para  poner  por  obra  la  acción  mencionada,  conviene  dar salida prioritariamente   a   estos   productos;   que   además   conviene   prever  la posibilidad  de  movilizar  productos  agrícolas del mercado comunitario en caso de  que  existan  solicitudes  específicas  en  este  sentido; que también puede lograrse  la  regularización  de  los  mercados  agrícolas  si esos productos se suministran en forma de productos transformados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   gastos   de  las  operaciones  de  ayuda  alimenticia efectuadas  en  favor  de  las víctimas del conflicto en la antigua Yugoslavia a partir  del  16  de  octubre de 1991, deben ser, en definitiva, deducidos de los créditos del FEOGA, sección Garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   preciso   controlar   que   los   productos  agrícolas suministrados en virtud de la presente acción lleguen al destino deseado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   corresponde   a   la  Comisión  fijar  las  modalidades  de aplicación de la presente acción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  fundamental  de  la acción prevista es la ayuda humanitaria   y  que,  por  lo  tanto,  conviene  fundamentarla  también  en  el artículo 235 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">De   acuerdo   con  las  condiciones  fijadas  en  el  presente  Reglamento,  se procederá   a  una  acción  de  urgencia  para  el  suministro  gratuito  a  las poblaciones   víctimas  del  conflicto  en  la  antigua  Yugoslavia  de  algunos productos  alimenticios  que  se  determinarán  y que se hallan disponibles como resultado de operaciones de intervención.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   solicitud   específica   de  productos  no  disponibles  en  la intervención, los productos podrán ser obtenidos en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Forman  parte  de  esta  acción de urgencia los productos alimenticios comprados en  el  mercado  de  la  Comunidad  por  los socios de la Comisión en materia de acción de urgencia, a partir del 16 de octubre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  la  presente  acción  estarán limitados a 72,5 millones de ecus que  se  consignarán  en  el  presupuesto  general  de las Comunidades Europeas, incluyendo  el  importe  de  35  millones  de  ecus  previstos por el Reglamento (CEE)  no  2139/92  (2)  relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos  agrícolas  con  destino  a  las poblaciones víctimas del conflicto en</p>
    <p class="parrafo">la antigua Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los productos podrán ser suministrados transformados o sin transformar.</p>
    <p class="parrafo">2.  También  podrá  tratarse  de productos alimenticios obtenidos en el marco de un  intercambio  de  productos  procedentes  de  las existencias de intervención por productos alimenticios pertenecientes al mismo grupo de productos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  de  suministro,  incluidos  los  de transporte y cuando proceda los  de  transformación,  se  determinarán mediante licitación, o por razones de urgencia, mediante el procedimiento de designación directa.</p>
    <p class="parrafo">4.   Se  pagarán  a  los  operadores  los  gastos  correspondientes  a  aquellos suministros  respecto  de  los  cuales  se  haya presentado la prueba de que los productos han alcanzado la fase de entrega prevista.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  gastos  de  distribución  serán  tomados a cargo según el procedimiento habitual en las acciones de urgencia.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  productos  expedidos  en  aplicación  del  presente  Reglamento  no  se beneficiarán  de  las  restituciones  fijadas  para  la  exportación  ni estarán sujetos al régimen de los montantes compensatorios monetarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión se encargará de la ejecución de la acción.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento  serán  aprobadas con arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 23 del Reglamento (CEE) no  1766/92  (3)  o,  según  los casos, en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos que establecen la organización común de mercados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  se  encargará  del  control de las operaciones de entrega según el procedimiento habitual en las acciones de urgencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. GUMMER</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  16  de  septiembre  de  1992 (no publicado aún en el Diario  Oficial).  (2)  DO  no L 214 de 30. 7. 1992, p. 8. (3) DO no L 181 de 1. 7.  1992,  p.  21.  (4)  DO no L 214 de 30. 7. 1992, p. 8. (5) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
  </texto>
</documento>
