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    <identificador>DOUE-L-1992-81564</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920924</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2781/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2781/92 de la Comisión, de 24 de septiembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) 1940/92 por el que se fija el contenido máximo en humedad de los cereales ofrecidos a la intervención en determinados Estados miembros durante la campaña 1992/93.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920925</fecha_publicacion>
    <diario_numero>281</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  25 de septiembre de 1992.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1992.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81151" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 1940/92, de 14 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1738/92 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2731/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen las calidades del trigo blando, el centeno, la cebada, el maíz, el sorgo y el trigo duro (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2094/87 (4), fija, entre otras cosas, en un 14 % el contenido máximo de humedad de los cereales distintos del trigo duro; que, en el contexto del Reglamento (CEE) nº 689/92 de la Comisión, de 19 de marzo de 1992, que fija los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención (5),</p>
    <p class="parrafo">modificado por el Reglamento (CEE) nº 1941/92 (6), el contenido máximo de humedad se fijó en el 14,5 %; que dicho Reglamento también contempla en el apartado 4 de su artículo 2 que los Estados miembros, a petición suya, podrán ser autorizados, bajo ciertas condiciones, a aplicar un contenido de humedad del 15 % a todos los cereales excepto al trigo duro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) nº 1940/92 (7), ha autorizado a ciertos Estados miembros a aplicar una tasa de humedad del 15 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que Italia ha solicitado la aplicación del grado de humedad más elevado para todos los cereales debido a las circunstancias climáticas excepcionales que han concurrido en el verano de 1992; que, por consiguiente, conviene modificar el Anexo del Reglamento (CEE) nº 1940/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se sustituye el Anexo del Reglamento (CEE) nº 1940/92 por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 180 de 1. 7. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 196 de 17. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 74 de 20. 3. 1992, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 196 de 15. 7. 1992, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº L 196 de 15. 7. 1992, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Contenido máximo de humedad para los cereales ofrecidos a la intervención durante la campaña de 1992/93</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro     Cereales</p>
    <p class="parrafo">Alemania           Todos los cereales excepto trigo duro</p>
    <p class="parrafo">Bélgica            Todos los cereales excepto trigo duro</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca          Todos los cereales excepto trigo duro y centeno</p>
    <p class="parrafo">Francia            Todos los cereales excepto trigo duro</p>
    <p class="parrafo">Irlanda            Todos los cereales excepto trigo duro</p>
    <p class="parrafo">Italia             Todos los cereales excepto trigo duro</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo         Todos los cereales excepto trigo duro</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos       Todos los cereales excepto trigo duro</p>
    <p class="parrafo">Portugal           Todos los cereales excepto trigo duro</p>
  </texto>
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