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    <identificador>DOUE-L-1992-81553</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920921</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2732/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2732/92 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1992, por el que se adoptan, para el año 1993, las medidas destinadas a mejorar la Calidad de la producción de aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920922</fecha_publicacion>
    <diario_numero>277</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  29 de septiembre de 1992.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81272" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2568/91, de 11 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1721/91, de 13 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de   las  materias  grasas  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  2046/92  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  5 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  4  del  artículo 5 del Reglamento (CEE)  no  136/66/CEE,  una  parte  de  la ayuda a la producción concedida a los productores  oleícolas  puede  destinarse  a  financiar  acciones  destinadas  a mejorar   la   calidad  de  la  producción  oleícola  de  una  región;  que,  en aplicación  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 1721/91 del Consejo (3), se   ha  dedicado  el  2  %  de  la  ayuda  a  la  producción  concedida  a  los productores  de  aceite  de  oliva  en  los  Estados  miembros  productores a la financiación  de  acciones  en  dichos  países  destinadas  a mejorar la calidad del aceite de oliva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  las  disposiciones de ejecución de dichas acciones;  que  procede  igualmente  definir  las tareas que pueden encomendarse a las organizaciones de productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  un  mayor  número  de  acciones  a  fin  de ampliar   las  posibilidades  de  elección  en  función  de  las  necesidades  y posibilidades en cada Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  precisa  las  acciones  destinadas  a  mejorar  la calidad  de  la  producción  de  aceite  de  oliva,  que deberán aplicarse en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2. Las acciones consistirán en:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  lucha  contra  la  mosca  del  olivo (Dacus oleae) y, en su caso, contra otros organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   mejora   de   las   condiciones  de  tratamiento  de  los  olivos,  de recolección,  almacenamiento  y  transformación  de  la  aceituna,  así  como de almacenamiento del aceite producido;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  asistencia  técnica  durante  la  campaña  a  los  oleicultores  y a las almazaras,  a  fin  de  mejorar  la calidad de la producción y transformación de las aceitunas en aceite;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  instalación  o  gestión  de locales de degustación para la evaluación de las características organolépticas del aceite de oliva virgen;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  instalación  o  gestión, a escala regional o provincial, de laboratorios de análisis de las características fisicoquímicas del aceite de oliva;</p>
    <p class="parrafo">f)   la   colaboración  con  organismos  especializados  en  la  realización  de programas  de  investigación  en  materia  de  mejora  cualitativa del aceite de oliva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  relativos  a  las  acciones  definidas  en  el  presente Reglamento serán  financiados,  en  particular,  por  medio  de los recursos procedentes de la  retención  sobre  la  ayuda  a la producción aplicada en virtud del artículo 3  del  Reglamento  (CEE)  no  1721/91.  El reparto de los recursos destinados a financiar  tales  acciones  se  realizará teniendo en cuenta la cuantía retenida en cada Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  los  importes  disponibles,  cada  Estado miembro productor establecerá  un  programa  que  incluya  la  totalidad  o  parte de las acciones contempladas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  las  acciones  contempladas  en  la  letra  a)  del  apartado 2 del artículo 1, el programa comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  relación  de  las zonas de producción de aceite de oliva en las que deba considerarse  prioritaria  la  lucha  contra  la mosca del olivo, habida cuenta, en  particular,  del  efecto  previsible del programa de lucha en la calidad del aceite  producido  como  de  la  cantidad  de  la  producción  afectada  por las acciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  lo  requiera  la  situación  regional,  la  relación de las zonas de producción  de  aceite  de  oliva  en  las  que deba considerarse prioritaria la lucha  contra  otros  organismos  nocivos,  habida  cuenta,  en  particular, del</p>
    <p class="parrafo">efecto  previsible  del  programa  de  lucha  en la calidad del aceite producido como de la cantidad de la producción afectada por las acciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  un  proyecto  de  creación  o mantenimiento de un sistema de control, alerta y   evaluación   en   cada   zona   de  producción  prioritaria;  dicho  sistema comprenderá en especial:</p>
    <p class="parrafo">-  medios  para  medir  el  nivel  de población de la mosca del olivo o de otros organismos nocivos,</p>
    <p class="parrafo">- un dispositivo de alerta y de prescripción del tratamiento,</p>
    <p class="parrafo">- medios de formación e información de los productores,</p>
    <p class="parrafo">-  medios  de  evaluación  del  dispositivo  de  alerta  y  de  los  efectos del tratamiento;</p>
    <p class="parrafo">d)  un  proyecto  de  plan de acciones para la ejecución de los tratamientos que resulten necesarios en cada zona de producción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  las  medidas  contempladas  en la letra b) del apartado 2 del artículo 1, el programa comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">-  un  proyecto  de  curso  de  formación  para productores sobre el tratamiento del  olivo,  el  período  óptimo  de recolección de la aceituna y los métodos de recolección y transformación de la misma;</p>
    <p class="parrafo">-  un  proyecto  de  curso  de  formación  para  los  responsables y el personal técnico   de   las   almazaras   sobre   los   métodos   de   almacenamiento   y transformación  de  la  aceituna,  y  sobre  la  calidad y el almacenamiento del aceite producido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  las  acciones  contempladas  en  la  letra  c)  del  apartado 2 del artículo  1,  el  programa  comprenderá  la  descripción detallada del contenido del   contrato   de  asistencia  técnica,  la  zona  de  acción,  los  objetivos propuestos y los medios que deben utilizarse para alcanzarlos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  atañe  a  las  acciones  contempladas en la letra d) del apartado 2 del  artículo  1,  el  programa  comprenderá las especificaciones previstas para la  instalación  o  gestión  de  locales  de  degustación,  habida cuenta de las indicaciones  recogidas  en  el  Anexo XII del Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión (4).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  las  acciones  contempladas  en  la  letra  e)  del  apartado 2 del artículo  1,  el  programa  comprenderá  las  determinaciones  analíticas que se prevea efectuar y el material cuya adquisición resulte necesaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  las  acciones  a  que  se  refiere  la  letra f) del apartado 2 del artículo   1,   el   programa   comprenderá   la  descripción  detallada  de  la investigación  científica,  de  los  objetivos  y  de  los  métodos, así como la mención del o de los organismos especializados de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  interesado  trasmitirá  el  programa de acciones a la Comisión, a más tardar el 31 de octubre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El programa comprenderá en especial:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   descripción  detallada  de  las  acciones  previstas,  indicándose  su</p>
    <p class="parrafo">duración y coste;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   relación   de   todos   los   productos   y   materiales   necesarios, especificándose su coste unitario;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  lista  de  los  centros,  organismos  u  organizaciones  de  productores encargados de la ejecución de las acciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  un  plazo  de  treinta  días  a  partir de la recepción del programa, la Comisión   podrá   solicitar   al  Estado  miembro  cualquier  modificación  del programa que considere oportuna.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  programa  será  definitivamente  aprobado  por  el  Estado miembro a más tardar   el   31  de  diciembre  de  1992  y  transmitido  inmediatamente  a  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  contratos  o  convenios  con  los  centros,  organismos u organizaciones de productores,  o  las  disposiciones  administrativas  adoptadas  por  el  Estado miembro  respecto  a  dichos  centros, organismos u organizaciones encargados de la  ejecución  de  las  acciones, se celebrarán o adoptarán antes del 1 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Estos   contratos   o  convenios  podrán  ser  plurianuales,  sin  perjuicio  de posibles  adaptaciones  resultantes  de  los  programas  sucesivos aprobados por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  programa  se  ejecutará  bajo  la  responsabilidad del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  Serán  subvencionables,  con  arreglo al presente Reglamento, los gastos que se  deriven  del  programa  aprobado  por  el  Estado miembro tras su adaptación atendiendo   a  posibles  peticiones  de  la  Comisión.  No  obstante,  sólo  se subvencionará un 50 %, como máximo, de los gastos relativos a:</p>
    <p class="parrafo">- la ejecución de los tratamientos contemplados en el artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">-   los  emolumentos  de  los  catadores  y  la  remuneración  del  personal  de laboratorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  ejecución  de  los  tratamientos  podrá efectuarse por las organizaciones de productores  de  aceite  de  oliva o sus agrupaciones reconocidas con arreglo al artículo 20 quater del Reglamento (CEE) no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  insecticidas  que  se  utilicen  contra  la  mosca  en  caso  de ejecución   de   los  tratamientos  deberán  emplearse  con  la  ayuda  de  cebo proteínico.  No  obstante,  en  situaciones  especiales  y  bajo la dirección de los  organismos  encargados  de  la  prescripción  de  los  tratamientos, podrán autorizarse  otras  formas  de  utilización  de  productos  insecticidas. Ni los insecticidas  ni  su  forma  de  aplicación  deberán  dejar residuo alguno en el aceite  producido  a  partir  de  la  aceituna procedente de las zonas oleícolas tratadas.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo, podrán emplearse métodos de lucha biológica integrada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los pagos correspondientes:</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  contratos  o  convenios  celebrados o adoptados por el Estado miembro con  los  centros,  organismos  u organizaciones contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 10, o</p>
    <p class="parrafo">-   a   las  disposiciones  administrativas  adoptadas  por  el  Estado  miembro respecto a los citados centros, organismos u organizaciones,</p>
    <p class="parrafo">se  efectuarán  previa  presentación  de  los  documentos  justificativos de los gastos  realizados  y  verificación  de  dichos  documentos  por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Se  podrán  conceder  anticipos  de  hasta un 30 %, una vez suscrito el contrato o  convenio  o  adoptada  la disposición administrativa y previa constitución de una  garantía  por  un  importe  equivalente.  No  obstante,  el  Estado miembro podrá  avalar  los  centros  y  organismos  contemplados  en  la  letra  c)  del apartado 1 del artículo 10, que tengan el estatuto de organismo público.</p>
    <p class="parrafo">Se  podrán  conceder  anticipos  sucesivos en la medida en que el Estado miembro disponga  de  los  documentos  justificativos  de  los gastos efectuados con los anticipos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  productores  participantes  en  el programa aplicarán un régimen  de  control  que  garantice  la  correcta  ejecución  de  las  acciones previstas  en  el  programa  a las que se conceda una financiación. Informarán a la  Comisión  de  las  medidas  de  control  previstas, de forma simultánea a la transmisión del programa contemplado en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,   la  Comisión  podrá  solicitar  a  los  Estados  miembros  cualquier modificación del régimen de control que considere oportuna.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  de  que  se  trate  elaborarán  un  informe  sobre  la ejecución  del  programa  y  lo transmitirán a la Comisión antes del 31 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptima día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  172  de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 1.  (3)  DO  no  L  162 de 26. 6. 1991, p. 29. (4) DO no L 248 de 5. 9. 1991, p. 1.</p>
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