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<documento fecha_actualizacion="20241021181254">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81551</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920918</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2725/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE, Ceca) 2725/92 de la Comisión, de 18 de septiembre de 1992, relativo a la aplicación del Reglamento (CEE) 2656/92 del Consejo y de la Decisión 92/470/CECA sobre, respectivamente, determinadas modalidades técnicas de aplicación del Reglamento (CEE) 1432/92 y de la Decisión 92/285/CECA a por los que se prohibe el comercio entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y las Repúblicas de Serbia y de Montenegro, por otra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920919</fecha_publicacion>
    <diario_numero>276</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>19930729</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
      <materia codigo="1317" orden="2">Comunidad Europea del Carbón y del Acero</materia>
      <materia codigo="8032" orden="">Serbia y Montenegro</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  19 de septiembre de 1992.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 19 de septiembre de 1992.</nota>
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          <texto>Decisión 92/470, de 8 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81526" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2656/92, de 8 de septiembre</texto>
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          <texto>Decisión 92/285, de 1 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1432/92, de 1 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81242" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2068/93, de 28 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81673" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 3031/92, de 21 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-24596" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Régimen de Intercambios con las Repúblicas de Croacia, Bosnia-Herzegovina y Yugoslava de Macedonia: Orden de 30 de octubre de 1992</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2656/91  del  Consejo,  de  8 de septiembre de 1992,  sobre  determinadas  modalidades  técnicas  relativas a la aplicación del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  1432/92  por  el  que  se  prohíbe  el  comercio entre la Comunidad  Económica  Europea  y  las  Repúblicas  de Serbia y de Montenegro (1) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  92/470/CECA  de  los representantes de los Gobiernos de los Estados  miembros,  reunidos  en  el  seno  del  Consejo,  de 8 de septiembre de 1992,  sobre  determinadas  modalidades  técnicas  relativas  a la aplicación de la  Decisión  92/285/CECA  por  la que se prohíbe el comercio entre la Comunidad Europea  del  Carbón  y  del  Acero  y  las Repúblicas de Serbia y de Montenegro (2) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   no  1432/92  (3)  y  la  Decisión 92/285/CECA  (4)  han  establecido  un  embargo  comercial contra las Repúblicas de Serbia y de Montenegro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2656/92  y la Decisión 92/470/CECA han  establecido,  con  el  fin  de  reforzar la aplicación de dicho embargo, un sistema  de  doble  control  de las exportaciones comunitarias a la República de Bosnia-Herzegovina,  a  la  República  de  Croacia y al territorio de la antigua república yugoslava de Macedonia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  los  documentos  que se utilizarán para  la  concesión  de  las autorizaciones de exportación y la concesión de las licencias  de  importación  que  servirán  de  base  a  este  sistema  de  doble control, así como las condiciones de su utilización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  nesecario  establecer  normas  para  los  casos  de robo, pérdida o destrucción de dichos documentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  procedimientos para el tratamiento de  los  citados  documentos  a  efectos  de  certificar la llegada a destino de las mercancías cubiertas por ellos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  buen  funcionamiento  del sistema, los Estados   miembros   deben   notificar   a   la   Comisión   determinados  datos relacionados con el uso de los citados documentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  debe también aplicarse a los bienes exportados  temporalmente,  tras  su  perfeccionamiento activo, o desde una zona franca de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  prever  la  comunicación  a  las  autoridades competentes   de   los  Estados  miembros  de  los  nombres  de  los  organismos autorizados  a  expedir  licencias,  así como la verificación de las licencias y certificados de llegada a destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  de  los  Comités  previstos  en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2656/92 y en el artículo 3 de la Decisión 92/470/CECA,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio   de  las  excepciones  previstas  en  el  artículo  4  del Reglamento  (CEE)  no  2656/92  y  en  el artículo 4 de la Decisión 92/470/CECA, todos  los  bienes  y  productos  originarios  o  procedentes  de la Comunidad y exportados  a  los  países  o  territorios  a  que  se refiere el artículo 1 del citado  Reglamento  y  el  artículo  1 de la citada Decisión irán acompañados de una   autorización   previa   de   exportación   expedida  por  las  autoridades competentes  del  Estado  miembro,  de  conformidad  con el modelo que figura en</p>
    <p class="parrafo">el Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  original  de  la  autorización a que se refiere el apartado 1 acompañará a  las  mercancías  durante  su  exportación  al respectivo país o territorio de destino indicado en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   La  autorización  previa  de  exportación  se  expedirá  únicamente  contra presentación  de  la  correspondiente  licencia  de  importación, de conformidad con  el  modelo  que  figura  en  el  Anexo  II,  expedida  por  las autoridades competentes  de  los  países  o  territorios  a  que se refiere el artículo 1, a petición  de  un  importador  de  dichos  países  o territorios de un exportador establecido en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  período  de  validez  de  la  autorización  previa  de  exportación  se limitará a tres meses a contar desde la fecha de expedición.</p>
    <p class="parrafo">En  casos  debidamente  justificados,  la  autorización  podrá  ser prorrogada o renovada una vez por un período no superior a tres meses.</p>
    <p class="parrafo">Las  autorizaciones  que  no  hayan  sido  usadas  transcurrido  el  período  de validez deberán ser devueltas a las autoridades que las hayan expedido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La   autorización  previa  de  exportación  a  que  se  refiere  el  artículo  1 contendrá:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre del exportador y del importador;</p>
    <p class="parrafo">b) una descripción de los productos, que incluirá:</p>
    <p class="parrafo">- la designación comercial y su uso final,</p>
    <p class="parrafo">-  la  descripción  de  los  productos  de  conformidad  con  el  código  de  la nomenclatura combinada (NC),</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad, expresada en las unidades que corresponda,</p>
    <p class="parrafo">- el valor, expresado en la moneda del contrato de venta;</p>
    <p class="parrafo">c) fecha y número de la licencia de importación;</p>
    <p class="parrafo">d) identidad y dirección postal completa de la autoridad expedidora y sello;</p>
    <p class="parrafo">e) período de validez.</p>
    <p class="parrafo">El  nombre  del  país  o territorio de destino en la autorización de exportación será  uno  de  los  que  figuran  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) no 2656/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  licencia  de  importación  a  que  se refiere el artículo 2 contendrá, si es posible:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre del importador y del exportador;</p>
    <p class="parrafo">b) una descripción de los productos, que incluirá:</p>
    <p class="parrafo">- ldesignación comercial y su uso final,</p>
    <p class="parrafo">-   la   descripción   de   los   productos   de  conformidad  con  el  Convenio internacional  sobre  el  Sistema  Armonizado  de  descripción y codificación de mercancías,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad, expresada en las unidades que corresponda,</p>
    <p class="parrafo">- el valor, expresado en la moneda del contrato de venta;</p>
    <p class="parrafo">c) identidad y dirección postal completa de la autoridad expedidora y sello;</p>
    <p class="parrafo">«  El  nombre  del  país  o  del territorio de destino mencionado en la licencia de  importación  asi  como  en los sellos que aparecen en la licencia deberá ser uno de los que figuren en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2656/92.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  violación  de  esta obligación, las autoridades competentes de los Estados   miembros   no   concederán   la  autorización  previa  de  exportación contemplade en el artículo 2. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  llegada  de  los  bienes  al  país  o territorio de destino será certificada por  las  autoridades  competentes  del  país o territorio mediante anotación en la  autorización  previa  de  exportación  que  acompañe a las mercancías, en la casilla  especial  que  a  este  efecto  llevará  el  formulario, en lo sucesivo denominado « certificado de llegada ».</p>
    <p class="parrafo">El  nombre  del  país  o territorio de llegada será uno de los que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2656/92.</p>
    <p class="parrafo">El  original  de  la  autorización  previa de exportación, una vez certificado a la  llegada,  será  devuelto  por  las  autoridades  competentes,  dentro  de un plazo  de  cuatro  semanas  a  partir  de  dicha  certificación,  a la autoridad competente del Estado miembro que expidió dicha autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  robo,  pérdida  o destrucción de una licencia de importación o de  una  autorización  previa  de  exportación,  el  importador  o el exportador podrá  solicitar  a  la  autoridad  expedidora un duplicado que se confeccionará sobre  la  base  de  los  documentos  que se hallen en su posesión. El duplicado así expedido llevará la mención « duplicado ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  duplicado  llevará  la  fecha  de  la  licencia  de  importación o de la autorización previa de exportación originales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  dentro  de  los  diez primeros  días  de  cada  mes  las  cantidades totales, con los correspondientes códigos  NC,  para  las  que  se  hayan  expedido  autorizaciones de exportación durante  el  mes  anterior,  especificando  en cada caso el país o territorio de destino.</p>
    <p class="parrafo">2.  Asimismo,  los  Estados  miembros notificarán mensualmente a la Comisión, en los  treinta  días  que  sigan  al  final  de  cada  mes,  la  totalidad  de las cantidades   amparadas   por   las   autorizaciones  de  exportación  devueltas, identificadas  por  períodos  mensuales,  indicando  el  código  NC y utilizando las  unidades  y,  en  su  caso,  las unidades suplementarias que se utilicen en dicho código.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   casos  urgentes,  y  en  respuesta  a  una  petición  de  la  Comisión debidamente   justificada,   los   Estados   miembros   remitirán   las  citadas estadísticas de exportación a la Comisión mediante télex.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A  efecto  de  ulteriores  verificaciones,  las  autoridades  competentes de los Estados  miembros  conservarán  por  un  período  mínimo  de tres años copias de las  autorizaciones  y  de  los  correspondientes  licencias  de  importación  y certificadas  de  llegada,  así  como  cualquier  otro  documento de exportación con ellos relacionados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   del   presente  Reglamento  se  aplicarán  también  a  las mercancías  y  productos  exportados  temporalmente a los países y territorios a que  se  refiere  el  artículo  1, o exportados tras su perfeccionamiento activo</p>
    <p class="parrafo">en la Comunidad, o exportados desde una zona franca situada en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  no  se  aplicarán a los envíos no comerciales  y  se  aplicarán  sin  perjuicio  de las disposiciones restrictivas en vigor en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">-  respecto  de  las  exportaciones  a  los  países  y  territorios a los que se refiere el artículo 1 y</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  disposiciones  especiales  establecidas  respecto  de los envíos por paquete  o  carta  postal  y  los  bienes  contenidos en el equipaje personal de los viajeros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   La  autorización  previa  de  exportación  y  la  licencia  de  importación consistirán   en   un   original  y  tantas  copias  como  sean  necesarias.  Se redactarán  en  una  de  las  lenguas  oficiales  de la Comunidad Europea. Si se rellenan  a  mano,  deberá  hacerse con tinta y en caracteres de imprenta. Estos documentos   medirán   210  x  297  mm.  El  papel  será  de  escritura  blanco, engomado,  sin  pulpa  mecánica  y  de  peso  no  inferior a 25 g/m2. Llevará un fondo  impreso  que  haga  perceptible  a  la  vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  el  primer  ejemplar,  que  será  el  original,  llevará el fondo impreso. Este  ejemplar  llevará  claramente  la  mención  « original », y los demás irán numerados  y  llevarán  la  mención  «  copia  ». Sólo el original será aceptado por  las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  y  en  el país o territorio  de  destino  como  válido  a efectos de exportación e importación de conformidad  con  las  disposiciones  del  presente  Reglamento,  excepto  en el caso  de  que  se  haya  emitido  un  documento  duplicado de conformidad con el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  documento  llevará  un  número  de  serie  estándar, impreso o no, que permita su identificación.</p>
    <p class="parrafo">3. Este número deberá constar de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">-  dos  letras  de  identificación  del  país  o  territorio  de  importación, a saber:</p>
    <p class="parrafo">Bosnia-Herzegovina = BA,</p>
    <p class="parrafo">Croacia = HR,</p>
    <p class="parrafo">Antigua República Yugoslava de Macedonia = XX,</p>
    <p class="parrafo">- dos letras que identificarán al Estado miembro de exportación, a saber:</p>
    <p class="parrafo">BE  =  Bélgica,  DK  =  Dinamarca, DE = Alemania, EL = Grecia, ES = España, FR = Francia,  GB  =  Reino  Unido,  IE = Irlanda, IT = Italia, LU = Luxemburgo, PB = Países Bajos, PT = Portugal;</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  cinco cifras consecutivo del 00001 al 99999 precedido por una letra en orden alfabético.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  facilitará  a  las  autoridades  de  los  Estados miembros los nombres  y  direcciones  notificados  por  las  autoridades  competentes  de los países  y  territorios  a  los  que  se refiere el artículo 1, de los organismos autorizados  a  expedir  licencias  de  importación  y  certificar la llegada de los  bienes,  junto  con  muestras  de  los  sellos y las firmas de las personas autorizadas  a  firmar  dichas  licencias  y  certificados  utilizados por tales autoridades.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  verificación  posterior  de  las  licencias  de  importación  y  de  los certificados  de  llegada  se  efectuará  al  azar,  o  cuando  las  autoridades competentes   tengan   dudas  acerca  de  la  autenticidad  de  la  licencia  de importación  o  del  certificado  de  llegada  o  acerca  de  la exactitud de la información sobre los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  estos  casos,  las  autoridades competentes devolverán el certificado de llegada   o   la   licencia  de  importación,  o  copia  de  las  misma,  a  las autoridades  competentes  del  país  o  territorio  señalando,  en  su caso, las razones  de  forma  o  de fondo que justifiquen una investigación. Si se hubiere presentado  factura,  se  adjuntará  al  certificado  o  licencia  o  a su copia dicha   factura   o   una   copia  de  la  misma.  Las  autoridades  competentes transmitirán   también  cualquier  información  obtenida  que  indique  que  los detalles que figuran en el certificado o la licencia sean inexactos.</p>
    <p class="parrafo">7.   En   circunstancias   excepcionales,   cuando   los   documentos  no  estén disponibles  en  la  forma  prevista en el presente artículo, podrán sustituirse por cualquier otra forma de documento que contenga la misma información.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del 19 de septiembre de 1992. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  266  de  12.  9. 1992, p. 27. (2) DO no L 266 de 12. 9. 1992, p. 29.  (3)  DO  no  L  151  de 3. 6. 1992, p. 4. (4) DO no L 151 de 3. 6. 1992, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">COMUNIDAD EUROPEA AUTORIZACION PREVIA DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">1. EXPORTADOR (nombre, dirección completa, país) ORIGINAL 2. No</p>
    <p class="parrafo">Fecha</p>
    <p class="parrafo">Período    de    validez    3.    IMPORTADOR    (nombre,   dirección   completa, país/territorio)  4.  PAIS  DE  EXPORTACION  5.  PAIS O TERRITORIO DE DESTINO 6. LUGAR  Y  FECHA  DE  SALIDA  -  MEDIO  DE TRANSPORTE 7. NUMERO DE LA LICENCIA DE IMPORTACION NOTA:</p>
    <p class="parrafo">Esta   autorización   no  dispensa  al  exportador  de  cumplir  cualquier  otra condición  aplicable  a  la  exportación  de las mercancías. 8. ESPECIFICACIONES COMPLEMENTARIAS  9.  MARCAS  Y  NUMEROS  -  NUMERO  Y NATURALEZA DE LOS BULTOS - DESCRIPCION  DE  LAS  MERCANCIAS  Y  SU  UTILIZACION  FINAL  10.  CODIGO  NC 11. CANTIDAD (1) 12. VALOR (2)</p>
    <p class="parrafo">13. CERTIFICACION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE DE LA COMUNIDAD EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">Certifico   que   se   autoriza   la   exportación   de   los  productos  arriba mencionados.</p>
    <p class="parrafo">Lugar y fecha</p>
    <p class="parrafo">Firma</p>
    <p class="parrafo">14. AUTORIDAD COMPETENTE (nombre, dirección completa, país) Sello</p>
    <p class="parrafo">(1)  Citar  el  peso  neto  (kg)  o  la  cantidad  en  la unidad correspondiente</p>
    <p class="parrafo">cuando sea diferente al peso neto.</p>
    <p class="parrafo">(2) En la moneda del contrato de compra y venta.</p>
    <p class="parrafo">15. CERTIFICACION (1) DE LA AUTORIDAD COMPETENTE DE</p>
    <p class="parrafo">Se   certifica   que   la   importación   de   los  productos  descritos  en  la autorización previa de exportación ha tenido lugar el</p>
    <p class="parrafo">Lugar y fecha Firma</p>
    <p class="parrafo">AUTORIDAD COMPETENTE (nombre, dirección completa, país o territorio)</p>
    <p class="parrafo">(1)  A  enviar  a  la  autoridad  competente de la Comunidad Europea indicada en la casilla 14.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">COMUNIDAD EUROPEA LICENCIA PREVIA DE IMPORTACION</p>
    <p class="parrafo">1. EXPORTADOR (nombre, dirección completa, país) ORIGINAL 2. No</p>
    <p class="parrafo">Fecha</p>
    <p class="parrafo">Período    de    validez    3.    IMPORTADOR    (nombre,   dirección   completa, país/territorio)  4.  PAIS  DE  EXPORTACION  5.  PAIS O TERRITORIO DE DESTINO 6. ESPECIFICACIONES  COMPLEMENTARIAS  7.  MARCAS  Y  NUMEROS  - NUMERO Y NATURALEZA DE  LOS  BULTOS  -  DESCRIPCION DE LA MERCANCIA Y SU UTILIZACION FINAL 8. CODIGO SA 9. CANTIDAD (1) 10. VALOR (2)</p>
    <p class="parrafo">11. CERTIFICACION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  mencionadas  se  someterán  al  control  oficial  por lo que se refiere  a  su  importación.  El  certificado  de importación deja de ser válido si  no  se  presenta  a  las  autoridades  extranjeras competentes dentro de los tres  meses  siguientes  al  de  su  expedición. Los certificados de importación que  no  hayan  sido  utilizados  se  remitirán  a  la  autoridad competente. La reexportación  a  otro  país  sólo  será  posible  con previa autorización de la autoridad competente en materia de licencias de exportación.</p>
    <p class="parrafo">El  que  suscribe  certifica  que  se  autoriza la importación de las mercancías arriba mencionadas en el territorio de destino.</p>
    <p class="parrafo">Lugar y fecha</p>
    <p class="parrafo">Firma</p>
    <p class="parrafo">12. AUTORIDAD COMPETENTE (nombre, dirección completa, país/territorio) Sello</p>
    <p class="parrafo">(1)  Citar  el  peso  neto (kg) o la unidad correspondiente cuando sea diferente al peso neto.</p>
    <p class="parrafo">(2) En la moneda del contrato de compra y venta.</p>
  </texto>
</documento>
