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<documento fecha_actualizacion="20241021181253">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81546</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19920902</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>71/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/71/CEE de la Comisión, de 2 de septiembre de 1992, por la que se determina el porcentaje de envios que al ser introducidos en un Estado miembro desde otro Estado miembro podrán ser sometidos a inspecciones fitosanitarias y a controles de documentos y de identidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920918</fecha_publicacion>
    <diario_numero>275</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/275/L00024-00025.pdf</url_pdf>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/71/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6283" orden="3">Sanidad vegetal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  14 de octubre de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-23498" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 15 de octubre de 1992</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección  contra la introducción en los Estados miembros  de  organismos  nocivos  para los vegetales o productos vegetales (1), cuya  última  modificación  la  constituye la Directiva 92/10/CEE de la Comisión (2),  y,  en  particular,  el párrafo tercero del apartado 3 y el apartado 3 bis de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  actualmente,  además  de  los  controles  que han de efectuar los  Estados  miembros  expedidores,  la Directiva 77/93/CEE permite también que los Estados miembros destinatarios procedan a tales controles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otra  parte,  la  Directiva  77/93/CEE  dispone  que el porcentaje  de  inspecciones  fitosanitarias  que  han  de  efectuarse  debe ser inferior  al  33  %  y  reducirse gradualmente hasta llegar a cero en el momento en  el  que  los  Estados miembros hayan hecho entrar en vigor las nuevas normas de  control  de  acuerdo  con las disposiciones establecidas para la realización del  mercado  interior;  que  tales  disposiciones  establecen  también  que  el porcentaje  de  envíos  sujetos  a los controles de documentos y de identidad se determinará  y  reducirá  gradualmente  hasta llegar a cero en el momento en que los  Estados  miembros  hayan  hecho  entrar  en  vigor  las  nuevas  normas  de control  de  acuerdo  con  las  disposiciones  establecidas  para la realización del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  la  libre  circulación  en la Comunidad de los vegetales,  productos  vegetales  u  otros objetos, que resulta esencial para la productividad  agraria  y  contribuye  al correcto funcionamiento de la política agrícola   común,   procede   reducir   el   porcentaje   de   las  inspecciones fitosanitarias  antes  mencionadas,  así  como adoptar una decisión respecto del porcentaje  de  envíos  que  pueden  ser  sometidos  a  controles ocasionales de documentos  y  de  identidad,  y  lograr  así  un  mayor  equilibrio  entre  los controles  e  inspecciones  realizados  por  el  Estado  miembro  expedidor y el Estado  miembro  destinatario,  otorgando  mayor  responsabilidad  al primero de ellos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros garantizarán que a partir del 15 de octubre de 1992:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  porcentaje  de  controles  fitosanitarios  oficiales  contemplados en el párrafo  tercero  del  apartado  3  del  artículo  11 de la Directiva 77/93/CEE, que  han  de  efectuarse  cuando  los  envíos se introducen en un Estado miembro desde otro Estado miembro, sea inferior a 10;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  porcentaje  de  envíos  sujetos  a controles ocasionales de documentos y de  identidad,  contemplados  en  el apartado 3 bis del artículo 11 de la citada Directiva sea inferior a 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  cumplir la presente Directiva a más tardar el 14 de octubre de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las  disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la  presente  Directiva.  La  Comisión  informará  de  ello  a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20. (2) DO no L 70 de 17. 3. 1992, p. 27.</p>
  </texto>
</documento>
