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    <identificador>DOUE-L-1992-81545</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920917</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2713/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2713/92 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1992, relativo a la circulación de mercancías entre determinadas partes del territorio aduanero de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920918</fecha_publicacion>
    <diario_numero>275</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/275/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19931014</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="1317" orden="2">Comunidad Europea del Carbón y del Acero</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  21 de septiembre de 1992.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1990.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81462" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 2453/92, de 31 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81222" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 3.3 del Reglamento 2726/90, de 17 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80308" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo Reglamento 717/91, de 21 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80129" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/388, de 17 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2726/90  del  Consejo,  de 17 de septiembre de 1990,  relativo  al  tránsito  comunitario  (1)  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 44,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  717/91  del  Consejo,  de 21 de marzo de 1991, relativo  al  documento  administrativo  único (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  de  la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17  de  mayo  de  1977,  en  materia de armonización de las legislaciones de los Estados  miembros  relativos  a  los  impuestos  sobre  el volumen de negocios - sistema  común  de  impuesto  sobre  el  valor  añadido: base imponible uniforme (3),  cuya  última  modificación  la  constituye la Directiva 91/680/CEE (4), el</p>
    <p class="parrafo">régimen  fiscal  previsto  por  la  mencionada  Directiva no es de aplicación en determinadas  partes  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad; que, por tal motivo,  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE) no 218/92 del Consejo, de 27 de   enero   de   1992,  sobre  la  cooperación  administrativa  en  materia  de impuestos  indirectos  (IVA)  (5)  no  son aplicables a la circulación de bienes entre   las   diferentes   partes   del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad excluidas  del  ámbito  de  aplicación de la mencionada Directiva ni entre estas últimas y partes que entren dentro del ámbito de aplicación de la Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del artículo 8 A del Tratado tiene por efecto la  eliminación  de  cualquier  control  o formalidad respecto de las mercancías comunitarias   que   circulen   en   el   interior   de   la  Comunidad  y,  por consiguiente,  priva,  en  principio,  de  objeto  al procedimiento del tránsito comunitario  interno;  que,  aun  teniendo en cuenta este principio, la letra c) del  apartado  3  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  2726/90  permite recurrir  al  procedimiento  del  tránsito comunitario interno de las mercancías en casos particulares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  procedimiento  del  tránsito comunitario interno   a   las   mercancías   comunitarias  que  circulen  entre  partes  del territorio  aduanero  de  la  Comunidad  en  las  que la Directiva 77/388/CEE no sea  de  aplicación  y  a  las que circulen entre estas últimas y otra parte del territorio   aduanero   de   la   Comunidad  en  las  que  sean  aplicables  las disposiciones  de  la  mencionada  Directiva  así  como las del Reglamento (CEE) no  218/92  o  viceversa  parece  ser  la  medida  adecuada  para  permitir  una vigilancia eficaz de dichas operaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  77/388/CEE  establece,  en su artículo 33 bis, que,  respecto  a  los  bienes  que  entren  o salgan de la parte del territorio aduanero  en  que  sea  de  aplicación  la  mencionada Directiva, procedentes de una  parte  del  territorio  aduanero  en  que la mencionada Directiva no sea de aplicación  o  con  destino  a  ella,  las  formalidades  correspondientes  a la entrada   y   a  la  salida  de  estos  bienes  se  efectuarán  con  arreglo  al Reglamento  (CEE)  no  717/91;  que,  conviene  por  ello,  adoptar  las  normas técnicas  complementarias  a  las  disposiciones del Reglamento (CEE) no 2453/92 de  la  Comisión,  de  31  de  julio  de  1992,  relativo a las disposiciones de aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  717/91 del Consejo relativo al documento administrativo único (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  del  tránsito  comunitario y del Comité del documento administrativo único,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  que  cumplan  las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Económica Europea o las mercancías que  entren  dentro  del  ámbito  de  aplicación  del Tratado constitutivo de la Comunidad   Europea  del  Carbón  y  del  Acero,  que  se  encuentren  en  libre práctica y despachadas:</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  parte  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad en la que sean de aplicación  las  disposiciones  de  la  Directiva 77/388/CEE, con destino a otra parte   del   territorio   aduanero   en  que  las  disposiciones  anteriormente</p>
    <p class="parrafo">mencionadas no sean de aplicación,</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  parte  del  territorio aduanero de la Comunidad en la que no sean de aplicación  las  disposiciones  de  la  Directiva 77/388/CEE, con destino a otra parte  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad en que sean de aplicación las disposiciones anteriormente mencionadas,</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  parte  del  territorio aduanero de la Comunidad en la que no sean de aplicación  las  disposiciones  de  la  Directiva 77/388/CEE, con destino a otra parte  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  en  que  no sean tampoco de aplicación   las   disposiciones   anteriormente   mencionadas   circularan  con arreglo  al  procedimiento  del  tránsito  comunitario interno contemplado en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2726/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   del  Reglamento  (CEE)  no  2453/92  se  aplicarán  a  las operaciones  contempladas  en  el  artículo  1  habida  cuenta de las normas que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de  la  fecha  de aplicación del Reglamento (CEE) no 2726/90.  El  presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  262  de  26. 9. 1990, p. 1. (2) DO no L 78 de 26. 3. 1991, p. 1. (3)  DO  no  L  145 de 13. 6. 1977, p. 1. (4) DO no L 376 de 31. 12. 1991, p. 1. (5) DO no L 24 de 1. 2. 1992, p. 1. (6) DO no L 249 de 28. 8. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  VIII  del  Reglamento  de la Comisión por el que se dan disposiciones de   aplicación   del   Reglamento   (CEE)   no  717/91  relativo  al  documento administrativo único se aplicará según las siguientes normas:</p>
    <p class="parrafo">1.  La  sigla  COM  mencionada en la rúbrica « CASILLA 1 - declaración - primera subdivisión   »   corresponderá   también  a  las  declaraciones  de  mercancías comunitarias  en  el  caso  de intercambios entre partes del territorio aduanero de  la  Comunidad  donde  sean  de  aplicación las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE  y  partes  de  este  territorio  donde  no  sean  de aplicación esas disposiciones,  o  en  el  caso  de intercambios entre partes de este territorio donde no sean de aplicación estas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   la   rúbrica  «  Casilla  37  -  códigos  de  los  regímenes  para  su codificación », se utilizarán los siguientes códigos:</p>
    <p class="parrafo">a)  códigos  ya  existentes  en  el  Anexo  VIII  del  Reglamento  anteriormente mencionado: 10, 22, 23, 31, 52, 53, 72, 73;</p>
    <p class="parrafo">b) códigos nuevos:</p>
    <p class="parrafo">01:  Despacho  a  libre  práctica  de mercancías con reexpedición en el marco de intercambios  entre  partes  del  territorio aduanero de la Comunidad donde sean de  aplicación  las  disposiciones  de  la Directiva 77/388/CEE y partes de este territorio  donde  no  sean  de  aplicación  esas disposiciones, o en el caso de intercambios  entre  partes  de  este  territorio  donde  no  sean de aplicación</p>
    <p class="parrafo">estas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">49:   Despacho   a   consumo   de   mercancías   comunitarias  en  el  marco  de intercambios  entre  partes  del  territorio aduanero de la Comunidad donde sean de  aplicación  las  disposiciones  de  la Directiva 77/388/CEE y partes de este territorio  donde  no  sean  de  aplicación  esas disposiciones, o en el caso de intercambios  entre  partes  de  este  territorio  donde  no  sean de aplicación estas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">62: Reintroducción con despacho a consumo.</p>
  </texto>
</documento>
