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    <identificador>DOUE-L-1992-81542</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920917</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2708/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2708/92 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1992, relativo a la importación en las islas Canarias de carne de ovino y caprino de países que han celebrado acuerdos de autolimitación con la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920918</fecha_publicacion>
    <diario_numero>275</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="599" orden="1">Canarias</materia>
      <materia codigo="3881" orden="2">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="3">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  25 de septiembre de 1992.</nota>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta  el 31 de diciembre de 1992.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80001" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 19/82, de 6 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80386" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2641/80, de 14 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  la  carne  de  ovino  y  caprino (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  2069/92  (2),  y,  en particular, el apartado 5 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2641/80 del Consejo, de 14 de octubre de 1980, por  el  que  se  modifican  determinadas  modalidades  de importación previstas por  el  Reglamento  (CEE)  no  1837/80 por el que se establece una organización común  de  mercados  en  el  sector  de  las carnes de ovino y caprino (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3939/87 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de   1991,   relativo   a   la  aplicación  de  las  disposiciones  del  Derecho comunitario  en  las  islas  Canarias (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 284/92  (6),  dispone  que  tales  islas  han  de  integrarse  en  el territorio aduanero  de  la  Comunidad  sin  perjuicio de la entrada en vigor de un régimen específico  de  abastecimiento  acompañado  de  medidas específicas en el sector de  la  producción  agraria;  que  dicho  régimen  se establece en el Reglamento (CEE)   no  1601/92  del  Consejo,  de  15  de  junio  de  1992,  sobre  medidas</p>
    <p class="parrafo">específicas   en   favor   de   las  islas  Canarias  relativas  a  determinados productos agrarios (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  los  acuerdos  de  autolimitación celebrados antes de la aplicación   a   las   islas   Canarias   de   las   disposiciones  del  Derecho comunitario,   algunos   terceros   países   se  comprometieron  a  limitar  sus exportaciones  a  la  Comunidad  a  determinadas  cantidades;  que el Reglamento (CEE)  no  2641/80  establece  a  tal  fin que no deberán expedirse certificados de importación por cantidades superiores a las antes citadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  Derecho comunitario a las islas Canarias debería  implicar  un  aumento  de tales cantidades que tome en consideración el notable  volumen  de  importaciones  procedentes  de  algunos  de  los  terceros países  en  cuestión  efectuadas  hasta  el  momento  en  dichas islas; que este aumento   exige,   sin  embargo,  determinadas  negociaciones,  que  se  han  de celebrar  en  particular  en  función  de  los resultados de la Ronda Uruguay, y no  puede  por  tanto  efectuarse inmediatamente; que, por ahora, es conveniente garantizar,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CEE)  no  3013/89,  la  observancia  de  las obligaciones internacionales de la Comunidad   precisando   que   las   cantidades   que  tradicionalmente  se  han importado  de  los  países  en  cuestión en las islas Canarias para ser en ellas utilizadas  no  se  incluirán  dentro  de  las  cantidades  establecidas  en los acuerdos   de   autolimitación   antes   citados,   e   introducir   por   tanto determinadas  modificaciones  en  el  régimen establecido en el Reglamento (CEE) no  19/82  de  la  Comisión, de 6 de enero de 1982, por el que se establecen las modalidades  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  2641/80  en  lo  que se refiere  a  las  importaciones  de productos del sector de las carnes de ovino y caprino,   originarios   de   determinados  terceros  países  (8),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 855/92 (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los ovinos y caprinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  aplicará  lo  dispuesto  en  el  primer  guión  del  apartado  1 del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  2641/80 a los productos de las partidas arancelarias   en   él   incluidas   que  se  importen  en  las  islas  Canarias procedentes  de  países  que  hayan  firmado  acuerdos  de autolimitación con la Comunidad  Económica  Europea,  siempre  y cuando se respeten las cantidades que tradicionalmente exportan tales países a las citadas islas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades  españolas  comunicarán  a  la  Comisión  las  cantidades importadas  desde  1986  en  las  islas  Canarias  y procedentes de los terceros países mencionados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">En  las  comunicaciones  contempladas  en  el  apartado  1  del  artículo  8 del Reglamento   (CEE)   no   19/82   las   citadas  autoridades  diferenciarán  las cantidades mencionadas en el apartado 1 de las demás cantidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  contemplados  en  el artículo 1 no se podrán volver a enviar al resto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificados  de  importación en las islas Canarias de los  productos  de  las  partidas  arancelarias  mencionadas  en el artículo 1 y</p>
    <p class="parrafo">los propios certificados incluirán:</p>
    <p class="parrafo">-  la  siguiente  indicación  en  la  casilla 20: « No se pueden volver a enviar al resto de la Comunidad »;</p>
    <p class="parrafo">-  la  indicación  siguiente  en  la  casilla  24:  « El presente certificado se debe utilizar en las islas Canarias ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  hasta  el  31 de diciembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  289 de 7. 10. 1989, p. 1. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 59. (3)  DO  no  L  275  de  18. 10. 1980, p. 2. (4) DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 1.  (5)  DO  no  L 171 de 29. 6. 1991, p. 1. (6) DO no L 31 de 7. 2. 1992, p. 6. (7)  DO  no  L  173  de  27. 6. 1992, p. 13. (8) DO no L 3 de 7. 1. 1982, p. 18. (9) DO no L 89 de 4. 4. 1992, p. 19.</p>
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