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<documento fecha_actualizacion="20241021181250">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81534</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19920630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>60/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/60/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, que modifica la Directiva 90/425/CEE relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920914</fecha_publicacion>
    <diario_numero>268</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>75</pagina_inicial>
    <pagina_final>76</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/268/L00075-00076.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20191213</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/60/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="7133" orden="5">Veterinarios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1992.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2017/625, de 15 de marzo  DOUE-L-2017-80723</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-26538" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad,  durante  un  período  que  expira  el  31  de diciembre    de   1992,   debe   adoptar   medidas   destinadas   a   establecer progresivamente el mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  90/425/CEE  (3)  establece la supresión de los</p>
    <p class="parrafo">controles   veterinarios   de   algunos   animales  vivos  y  productos  en  las fronteras internas de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  la  adopción  de  la  Directiva 90/425/CEE, el Consejo estableció   los   principios   relativos   a   la   organización  de  controles veterinarios  de  los  animales  vivos  y  productos  que  se  introduzcan en la Comunidad  procedentes  de  terceros  países;  que,  a  este  respecto, conviene tener  en  cuenta  lo  dispuesto  en  la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de  diciembre  de  1990,  por la que se establecen los principios relativos a la organización  de  controles  veterinarios  de  los  productos que se introduzcan en  la  Comunidad  procedentes  de  terceros  países  (4),  y  en  la  Directiva 91/496/CEE  del  Consejo,  de  15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios  relativos  a  la  organización  de  controles  veterinarios  de  los animales  que  se  introduzcan  en la Comunidad procedentes de terceros países y por  la  que  se  modifican  las  Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  párrafo  cuarto  del artículo 21 de la Directiva  90/425/CEE,  es  conveniente  incluir  en  el ámbito de aplicación de dicha  Directiva  y  de  la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de   1989,   relativa   a   los   controles   veterinarios   aplicables  en  los intercambios   intracomunitarios   con  vistas  a  la  realización  del  mercado interior  (6),  a  los  animales vivos y productos de origen animal no cubiertos por dichas Directivas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   conformidad  con  el  artículo  25  de  la  Directiva 90/425/CEE,  es  preciso  determinar  «el  régimen  aplicable a la expiración de las  disposiciones  transitorias  previstas  en el artículo 24»; que, para ello, es  conveniente  tener  en  cuenta  los  progresos  realizados  en la Comunidad, tanto  en  lo  que  respecta  a  la adopción de normas para los animales vivos y productos  procedentes  de  terceros  países  como  a  la  armonización  de  las medidas  de  lucha  contra  la  fiebre aftosa y la peste porcina, concretados en la  Directiva  90/423/CEE  del  Consejo,  de  26 de junio de 1990, por la que se modifican   la   Directiva   85/511/CEE,   por  la  que  se  establecen  medidas comunitarias   de  lucha  contra  la  fiebre  aftosa,  la  Directiva  64/432/CEE relativa   a   problemas   de  policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios intracomunitarios   de   animales   de  las  especies  bovina  y  porcina  y  la Directiva  72/462/CEE  relativa  a  problemas  sanitarios y de policía sanitaria en  las  importaciones  de  animales de las especies bovina y porcina, de carnes frescas  o  de  productos  a base de carne procedentes de terceros países (7), y en  la  Directiva  91/685/CEE  del  Consejo,  de  11  de  diciembre de 1991, que modifica   la   Directiva   80/217/CEE   por   la   que  se  establecen  medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  vista  de  la  evolución favorable de la armonización en el  sector  veterinario,  es  conveniente  disponer la supresión, a partir del 1 de  julio  de  1992,  de  los controles veterinarios de todos los animales vivos y productos de origen animal en las fronteras internas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario,  no  obstante,  establecer  normas específicas para  los  controles  veterinarios  aplicables  a  los  movimientos sin carácter comercial  de  animales  de  compañía acompañados por una persona física que sea responable de los animales durante el movimiento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 90/425/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1, se añade el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a  los controles veterinarios de los movimientos  entre  Estados  miembros  de  animales  de  compañía,  sin carácter comercial,  y  acompañados  de  una  persona  física  que sea responsable de los animales durante el movimiento.»;</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  2  del  artículo  7,  la  fecha  del 1 de enero de 1993 se sustituye por la del 1 de julio de 1992;</p>
    <p class="parrafo">3)   En  el  párrafo  primero  del  artículo  21,  se  suprimen  las  siguientes palabras: «Hasta el 31 de diciembre de 1992,»;</p>
    <p class="parrafo">4) El párrafo segundo del artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados miembros  las  condiciones  y  normas  aplicables  a  los  intercambios  de  los animales y productos contemplados en el párrafo primero.»;</p>
    <p class="parrafo">5) En el párrafo tercero del artículo 21, se suprime la última frase;</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  presentarán  a la Comisión, de acuerdo con un modelo armonizado,  la  información  esencial  relacionada  con  los  controles  que se efectúen en virtud de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  examinará  en  el Comité veterinario permanente la información contemplada  en  el  apartado  1  y podrá adoptar las medidas adecuadas según el procedimiento establecido en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo,  y  en  particular  la frecuencia  de  comunicación  de  la  información, el modelo que se seleccione y el  tipo  de  información,  se  establecerán  de  acuerdo  con  el procedimiento establecido en el artículo 18.»;</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  diciembre  de  1992  y a fin de permitir una puesta en marcha progresiva  del  régimen  de  control  previsto  en  la  presente Directiva, los Estados miembros podrán efectuar durante el transporte:</p>
    <p class="parrafo">-  un  control  documental  sobre  los  animales y los productos contemplados en los Anexos A y B o importados procedentes de terceros países,</p>
    <p class="parrafo">-  controles  veterinarios  por  sondeo  y  de carácter no discriminatorio sobre los animales y los productos contemplados en el Anexo B.»;</p>
    <p class="parrafo">8) Queda suprimido el artículo 25;</p>
    <p class="parrafo">9) La parte A del Anexo B se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«A.  Legislación  veterinaria  -  Otros  animales  vivos  que  no  figuren en la parte I del Anexo A»;</p>
    <p class="parrafo">10) La parte B del Anexo B se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«B.  Legislación  veterinaria  -  Esperma,  óvulos y embriones que no figuren en la parte I del Anexo A».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto  en  la  presente  Directiva  antes  de 1 de julio de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  122  de 14. 5. 1992, p. 18.(2) DO no C 176 de 13. 7. 1992.(3) DO no  L  224  de  18.  8. 1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva  91/628/CEE  (DO  no  L 340 de 11. 12. 1991, p. 17).(4) DO no L 373 de 31.  12.  1990,  p.  1.(5)  DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.(6) DO no L 395 de 30.  12.  1989,  p.  13.(7) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 13.(8) DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 1.</p>
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