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<documento fecha_actualizacion="20241021181249">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81530</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19920616</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>47/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/47/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, relativa a las condiciones de concesión de excepciones temporales y limitadas respecto de las normas comunitarias sanitarias específicas aplicables a la producción y comercialización de leche cruda y productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920914</fecha_publicacion>
    <diario_numero>268</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/268/L00033-00034.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19980101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/47/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6278" orden="3">Sanidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de enero de 1994, excepto el art. 2.2 que lo Sera el 1 de enero de 1993.</nota>
      <nota codigo="151" orden="335">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81529" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>de la Directiva 92/46, de 16 de junio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-13889" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 26 de mayo de 1993</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  leche  y  los  productos  lácteos figuran en la lista del Anexo  II  del  Tratado;  que  su  producción  y su comercialización constituyen una fuente importante de ingresos para la población agraria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  desarrollo  racional  de  este sector, aumentar  su  productividad  y  establecer progresivamente las condiciones de un mercado  interior,  han  sido  fijadas,  a  nivel comunitario, normas sanitarias para  la  producción  y  la  comercialización,  mediante  la Directiva 92/46/CEE (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   posible   que,   debido   a  determinadas  situaciones particulares,  algunos  establecimientos  no  puedan,  en la fecha de entrada en aplicación   de   dicha   Directiva,   cumplir   todas  las  normas  específicas previstas;  que,  con  el  fin  de tener en cuenta situaciones locales concretas y  de  evitar  el  cierre  brusco de establecimientos, es conveniente establecer un  régimen  de  concesión  de  excepciones  temporales  y  limitadas  para  los establecimientos  que  hayan  estado  en  funcionamiento antes del 1 de enero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  concesión  a determinados establecimientos de excepciones a   las   normas   comunitarias   sanitarias  específicas  debe  entenderse  sin perjuicio  de  la  sujeción  del  conjunto  de  las  operaciones de producción y comercialización   a   las   normas   de   higiene   fijadas  por  la  Directiva mencionada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que esas excepciones sean objeto de un control por  parte  de  la  Comisión  para  evitar  todo riesgo de uso abusivo; que, con este  fin,  es  conveniente  establecer  un procedimiento por el que se cree una estrecha  y  eficaz  cooperación  entre la Comisión y los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros velarán para que, a partir del 1 de enero de 1998:</p>
    <p class="parrafo">-   todos   los   establecimientos   cumplan  los  requisitos  de  la  Directiva 92/46/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  las  leches  de  consumo  y  los  productos  lácteos  procedentes  de  dichos establecimientos  vayan  provistos  de  la  marca  de  salubridad prevista en el punto   3  del  apartado  A  del  capítulo  IV  del  Anexo  C  de  la  Directiva 92/46/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  autorizar, hasta el 31 de diciembre de 1997, a  los  establecimientos  que,  en  la  fecha  de  notificación  de  la presente Directiva,  no  se  considere  que  se  ajustan a los requisitos de autorización previstos  en  la  Directiva  92/46/CEE  la  no  aplicación  de  algunos  de los requisitos  previstos  en  los  capítulos  I  y V del Anexo B de dicha Directiva si   la  leche  de  consumo  y  los  productos  lácteos  procedentes  de  dichos</p>
    <p class="parrafo">establecimientos  no  estuvieren  provistos  de  la marca de salubridad prevista en  el  punto  3,  del apartado A del capítulo IV del Anexo C de dicha Directiva y no estuvieren destinados a ser objeto de intercambios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Solo  podrán  obtener  una  excepción tal y como se contempla en el apartado 1   los   establecimientos   que   hayan  presentado  a  la  autoridad  nacional competente una solicitud al respecto antes del 1 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  solicitud  deberá  ir  acompañada de un plan y de un programa de trabajos donde  se  especifiquen  los  plazos  en  los  que tales establecimientos podrán ajustarse a los requisitos mencionados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  que  se  solicite  ayuda  financiera  a  la  Comunidad,  sólo  se admitirán  las  solicitudes  que  se  ajusten  a  los requisitos de la Directiva 92/46/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  deberán  presentar  a  la Comisión, antes del 1 de julio de  1993,  la  lista  de  los  establecimientos a los que se piensa conceder una excepción.   Esta   lista   deberá   especificar,   para   cada  establecimiento concreto,  el  tipo  y  la duración de las excepciones propuestas, la naturaleza de  los  productos  elaborados,  los  controles  que  deban  efectuarse  en  los productos   procedentes   del   establecimiento   y  el  personal  encargado  de realizar dichos controles.</p>
    <p class="parrafo">Los  establecimientos  que  no  hayan  presentado  una solicitud de excepción en la  fecha  indicada  en  el  primer  párrafo o cuya solicitud haya sido denegada por  el  Estado  miembro  interesado  no  podrán  seguir  siendo  autorizados  a comercializar  leche  de  consumo  o  productos  lácteos hasta que se juzgue que cumplen  las  condiciones  de  autorización  mencionadas en el apartado 1. Dicha media  podrá  aplicarse  sólo  a una parte del establecimiento y a los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Tras  la  recepción  de  la  lista  presentada por un Estado miembro con arreglo al  párrafo  cuarto,  la  Comunidad tendrá un plazo de dos meses para estudiarla y   presentarla,   en   su  caso  previa  modificación,  al  Comité  veterinario permanente,  que  se  pronunciará  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  publicará  la  lista de los establecimientos que se beneficien de una excepción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  autorizar, hasta el 31 de diciembre de 1997, a  los  establecimientos  que  no  puedan  abastecerse  de  leche que cumpla las condiciones  fijadas  en  el  capítulo  IV del Anexo A de la Directiva 92/46/CEE a   comercializar,  en  el  mercado  nacional,  leche  de  consumo  o  productos lácteos  si  dicha  leche  o  productos  lácteos  no  estuvieren provistos de la marca  de  salubridad  prevista  en  el  punto  3 del apartado A del capítulo IV del Anexo C y no estuvieren destinados a ser objeto de intercambios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  establecimientos  autorizados  de conformidad con los artículos 10 u 11 de  la  Directiva  92/46/CEE  podrán beneficiarse de la autorización prevista en el  apartado  1  para  una  parte  de  su  producción  siempre  que  cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  los  empresarios  o  gestores de estos establecimientos deberán adoptar todas las  medidas  adecuadas,  bajo  la  supervisión de la autoridad competente, para que  la  leche  cruda  o  los  productos  lácteos  que no cumplan los requisitos</p>
    <p class="parrafo">establecidos  en  el  capítulo  IV  del  Anexo  A de la Directiva 92/46/CEE sean tratados  o  transformados  en  un  lugar  claramente  separado  o en un momento claramente  distinto  de  los  que  cumplen dichos requisitos y están destinados a ser objeto de intercambios;</p>
    <p class="parrafo">-  los  empresarios  o  gestores de los establecimientos deberán demostrar a las autoridades  competentes  que  las  medidas  adoptadas  para  verificar de forma permanente  la  gestión  de  la  marca  de  salubridad  permiten  evitar  que se atribuya  por  error  dicha  marca  a los productos a que se refiere el apartado 1,   y   deberán   tener   a  disposición  de  la  autoridades  de  control  una contabilidad  de  materias  primas  y  de  productos  acabados  que  permita  la verificación de ambos circuitos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  haga  referencia al procedimiento previsto en el presente artículo,  las  normas  que  se aplicarán serán las enunciadas en el artículo 31 de la Directiva 92/46/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo 2 antes del 1 de enero de 1993 y a las  demás  disposiciones  de  la  presente  Directiva  antes  del 1 de enero de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  estas  disposiciones harán referencia a la   presente   Directiva   o   irán  acompañadas  de  dicha  referencia  en  su publicación  oficial.  Los  Estados  miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  84  de  2.  4.  1990,  p. 100.(2) DO no C 183 de 15. 7. 1991, p. 60.(3)  DO  no  C  332 de 31. 12. 1990, p. 62.(4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
