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<documento fecha_actualizacion="20250121135602">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81529</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19920616</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>46/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada termicamente y productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920914</fecha_publicacion>
    <diario_numero>268</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/268/L00001-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20060101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/46/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6278" orden="3">Sanidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1994.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2004/41, de 21 de abril DOUE-L-2004-81072</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80710" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>a partir del 1 de enero de 1994, Directiva 85/397, de 5 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81595" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos a y B de la Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81530" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/47, de 16 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81324" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/496, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80428" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 91/180, de 14 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80143" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/68, de 28 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81891" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81102" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 90/424, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80642" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/384, de 20 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80528" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/362, de 26 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80742" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1898/87, de 2 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81390" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 86/469, de 16 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80403" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 83/417, de 25 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80030" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 76/118, de 18 de diciembre de 1975</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80068" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1411/71, de 29 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80079" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 68/361, de 15 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81072" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Directiva 2004/41, de 21 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80768" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 15.1 de la Directiva 92/46, por DIRECTIVA 23/1996, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81875" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el capítulo I.4.b) del anexo A, por Directiva 2003/85, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80810" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.9, por Decisión 94/330, de 25 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80324" orden="7">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al Anexo A, capítulo I.1, por Directiva 92/118, de 17 de diciembre de 1992</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 31, por Reglamento 806/2003, de 14 de abril de 2003</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-20998" orden="4">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80311" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido: Decisión 2001/145, de 21 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80332" orden="6">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Mejora de la Calidad de la Leche en la Comunidad: Reglamento 619/93, de 17 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81530" orden="8">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Excepciones Temporales: Directiva 92/47, de 16 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vistas las propuestas de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  leche  cruda,  la  leche de consumo tratada térmicamente, la  leche  destinada  a  la  elaboración  de  productos  lácteos y los productos lácteos  están  incluidos  en  la  lista  de productos del Anexo II del Tratado; que   su   producción  y  su  comercio  constituyen  una  fuente  importante  de ingresos para la población agraria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  desarrollo  racional  de  este sector, deben  adoptarse,  a  nivel  comunitario,  las normas sanitarias aplicables a la producción y la comercialización de leche y productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  principio  se ha seguido ya en la Directiva 85/397/CEE del  Consejo,  de  5  de  agosto  de 1985, relativa a los problemas sanitarios y de  policía  sanitaria  en  los  intercambios intracomunitarios de leche tratada térmicamente (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de estas normas contribuirá a garantizar un alto nivel a la protección de la salud pública;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comunidad   debe   adoptar  medidas  destinadas  a  la consecución   progresiva   del   mercado   interior   durante   un  período  que finalizará el 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  excluir  del  ámbito  de aplicación de la presente    Directiva    determinados   productos   que   el   productor   vende directamente al consumidor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  crear  las  condiciones  del  mercado  interior,  es conveniente  extender  al  conjunto  de  la  producción de productos lácteos los principios y las normas de control incluidos en la Directiva 89/662/CEE (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  comercializados  en  la Comunidad procedentes de  terceros  países  deben  permitir  el  mismo  grado  de  protección desde el punto  de  vista  de  la salud humana; que, por consiguiente, conviene exigir de tales  productos  garantías  equivalentes  a  las ofrecidas por los productos de origen   comunitario   y  someterlos  a  los  principios  y  normas  de  control incluidos en la Directiva 90/675/CEE (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de  higiene  deben  aplicarse  a  la producción, envasado,  almacenamiento  y  transporte  de  los  productos  contemplados en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la uniformidad de los controles en origen, es   conveniente   establecer   un   procedimiento   de   autorización   de  los establecimientos   que   cumplan   las  condiciones  sanitarias  fijadas  en  la presente  Directiva,  determinar  los  requisitos relativos a las condiciones de producción  higiénicas  que  deben  respetar  estos  establecimientos  y definir los  criterios  que  deben  cumplir  los  productos  contemplados en la presente</p>
    <p class="parrafo">Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  establecimientos  de  estructura  reducida deberán estar autorizados  de  acuerdo  con  unos criterios de estructura y de infraestructura simplificados,  dentro  del  respeto  de  las  normas higiénicas establecidas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  marca  de  salubridad de los productos lácteos constituye el  medio  más  adecuado  de  garantizar a las autoridades competentes del lugar de   destino   que  en  envío  responde  a  las  disposiciones  de  la  presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  confiar  a  los  productores  la  responsabilidad primaria  del  cumplimiento  de  los  requisitos de la presente Directiva y a la autoridad   competente  la  obligación  de  controlar  la  aplicación  de  dicho principio de autocontrol;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  aplicación  uniforme  de  la  presente Directiva,   es   conveniente   establecer   un   procedimiento  comunitario  de inspección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tomar  en  consideración los plazos necesarios para el establecimiento   de   la  inspección  comunitaria  destinada  a  velar  por  el cumplimiento,  por  parte  de  los  terceros  países, de las garantías previstas en  la  presente  Directiva,  es conveniente mantener, con carácter transitorio, las normas nacionales de control con respecto a los terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  extensió  al  conjunto  de  la  producción  de  productos lácteos  de  las  normas  de  higiene  establecidas  en la Directiva 85/397/CEE, mediante  las  adaptaciones  que  se  hacen  necesarias a raíz de la experiencia adquirida, deja sin objeto dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   situaciones  de  partida  en  los  distintos  Estados miembros  en  cuanto  a  las  condiciones  sanitarias de sus cabañas ganaderas y de sus estructuras de producción y transformación son diferentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  es  conveniente  prever  el cumplimiento gradual  de  las  normas  de  la  presente  Directiva,  y que es importante, por ello,  mantener,  con  carácter  transitorio, una distinción entre intercambio y mercado nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   algunos  productos  lácteos  pueden  elaborarse  con  leche cruda;   que,  debido  a  la  naturaleza  de  estos  productos,  puede  resultar necesario  establecer  condiciones  particulares  aplicables  a dichos productos y una lista de tales productos que pueden comercializarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente  tener  en  cuenta  determinadas  técnicas especiales de fabricación de queso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  son  de  aplicación  la  Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18  de  diciembre  de  1978,  relativa a la aproximación de las legislaciones de los  Estados  miembros  en  materia  de etiquetado, presentación y publicidad de los  productos  alimenticios  destinados  al consumidor final (7) y la Directiva 89/396/CEE  del  Consejo,  de  14  de  junio de 1989, relativa a las menciones o marcas   que   permitan  identificar  el  lote  al  que  pertenece  un  producto alimenticio (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de  1990,  por  el  que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los   límites   máximos   de   residuos  de  medicamentos  veterinarios  en  los</p>
    <p class="parrafo">alimentos  de  origen  animal  (9),  en  particular  por lo que se refiere a sus Anexos  I  y  III,  es  de  aplicación  para  los límites máximos de residuos de sustancias farmacológicamente activas en la leche;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  confiar  a  la  Comisión  la función de adoptar las medidas  de  aplicación  de  la  presente  Directiva;  que,  con  este  fin,  es conveniente  prever  un  procedimiento  por  el que se establezca una estrecha y eficaz  cooperación  entre  la  Comisión  y  los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  adopción  de  normas  específicas  para  los  productos cubiertos  por  la  presente  Directiva  no afecta a la adopción de normas sobre la  higiene  y  la  seguridad  de  los  alimentos  en  general, a cuyo efecto la Comisión ha presentado una propuesta de Directiva marco;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  el  plazo  de  incorporación fijado en el 1 de enero  de  1994,  en  el  artículo 32, no tenga repercusiones en la supresión de los controles veterinarios en las fronteras a partir del 1 de enero de 1993,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  establece  las  normas  sanitarias  aplicables a la producción   y  comercialización  de  leche  cruda,  leche  de  consumo  tratada térmicamente,   leche   destinada  a  la  elaboración  de  productos  lácteos  y productos lácteos destinados al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  no afectará a las normas nacionales aplicables a la venta  directa  al  consumidor,  por  parte  del  productor,  de  leche cruda de cabaña  oficialmente  indemne  de  tuberculosis y oficialmente indemne o indemne de  brucelosis  y  de  productos  lácteos elaborados en su explotación con dicha leche  cruda,  siempre  que  las  condiciones  sanitarias  de  dicha explotación cumplan   las   normas   sanitarias   mínimas   establecidas  por  la  autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  33 de 8. 2. 1979, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/72/CEE (DO no L 42 de 16. 2. 1991, p. 27).</p>
    <p class="parrafo">(²)  DO  no  L  186 de 30. 6. 1989, p. 21. Directiva modificada por la Directiva 91/238/CEE (DO no L 107 de 27. 4. 1991, p. 50).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presente  Directiva  se  aplicará,  por  lo  que se refiere a las normas sanitarias, sin perjuicio de lo dispuesto en:</p>
    <p class="parrafo">-  el  Reglamento  (CEE)  no  804/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1),</p>
    <p class="parrafo">-  la  Directiva  76/118/CEE  del  Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a   la   aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre determinados  tipos  de  leche  conservada  parcial  o  totalmente deshidratada, destinados a la alimentación humana (²),</p>
    <p class="parrafo">-  la  Directiva  83/417/CEE  del Consejo, de 25 de julio de 1983, relativa a la aproximación  de  las  legislaciones  de los Estados miembros sobre determinadas lactoproteínas  (caseínas  y  caseinatos)  destinadas  a  la alimentación humana (3),</p>
    <p class="parrafo">-  el  Reglamento  (CEE)  no  1898/87  del  Consejo,  de  2  de  julio  de 1987,</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  protección  de  la  denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (&amp; {È%};).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  «leche  cruda»:  la  leche producida por la secreción de la glándula mamaria de  una  o  más  vacas,  ovejas, cabras o búfalas y que no haya sido calentada a una  temperatura  superior  a  40  oC  ni  sometida  a  un tratamiento de efecto equivalente;</p>
    <p class="parrafo">2)  «leche  destinada  a  la  elaboración de productos lácteos»: o bien la leche cruda  destinada  a  su  transformación,  o  bien  la leche líquida o congelada, obtenida  a  partir  de  leche  cruda,  que  haya sufrido o no algún tratamiento físico  autorizado,  como  un  tratamiento  térmico  o  una  termización, y cuya composición  haya  sido  modificada  o  no,  siempre y cuando las modificaciones se  limiten  a  la  adicion  y/o a la sustracción de componentes naturales de la leche;</p>
    <p class="parrafo">3)  «leche  de  consumo  tratada  térmicamente»:  o  bien  la  leche  de consumo destinada  a  la  venta  al  consumidor  final  y a las colectividades, obtenida mediante  tratamiento  térmico  y  que  se  presente  en las formas definidas en las  letras  a),  b),  c)  y  d)  del  punto 4 del apartado A del capítulo I del Anexo  C,  o  bien  la  leche  pasterizada para su venta a granel a petición del consumidor individual;</p>
    <p class="parrafo">4)   «productos  lácteos»:  los  productos  a  base  de  leche,  es  decir,  los derivados  exclusivamente  de  la  leche,  teniendo  en  cuenta  que  se  pueden añadir  sustancias  necesarias  para  su  elaboración  siempre  y  cuando  estas sustancias  no  se  utilicen  para  sustituir,  total  o parcialmente, alguno de los  componentes  de  la  leche  y  los productos compuestos de leche, es decir, los  productos  en  los  que  ningún  elemento sustituye ni tiende a sustituir a ningún  componente  de  la  leche  y en los que la leche o un producto lácteo es la  parte  esencial,  ya  sea  por su cantidad o por su efecto caracterizador de dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">5)   «tratamiento   térmico»:   cualquier  tratamiento  por  calentamiento  que, inmediatamente   después   de   su   aplicación,  tenga  como  consecuencia  una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa;</p>
    <p class="parrafo">6)  «termización»:  el  calentamiento  de  la  leche  cruda, durante 15 segundos como  mínimo,  a  una  temperatura comprendida entre 57 oC y 68 oC, de forma que la  leche,  después  de  dicho  tratamiento, reaccione positivamente a la prueba de la fosfatasa;</p>
    <p class="parrafo">7)  «explotación  de  producción»:  un  establecimiento  en el que se encuentren una  o  más  vacas,  ovejas,  cabras  o  búfalas  destinadas  a la producción de leche;</p>
    <p class="parrafo">8)  «centro  de  recogida»:  un  establecimiento  en  el  que pueda recogerse la leche cruda y, en su caso, enfriarse y purificarse;</p>
    <p class="parrafo">9)  «centro  de  estandarización»:  un  establecimiento no ligado a un centro de recogida  ni  a  un  establecimiento  de tratamiento o de transformación y en el que  la  leche  cruda  pueda  someterse  a un desnatado o a una modificación del contenido en componentes normales de la leche;</p>
    <p class="parrafo">10)  «establecimiento  de  tratamiento»:  un  establecimiento en el que se trate térmicamente la leche;</p>
    <p class="parrafo">11)   «establecimiento   de   transformación»:   un   establecimiento   y/o  una explotación   de  producción  en  los  que  se  proceda  al  tratamiento,  a  la transformación y al envasado de leche y de productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">12)  «autoridad  competente»:  la  autoridad  de  un Estado miembro encargada de efectuar  los  controles  sanitarios  y  de  policía  sanitaria o cualquier otra autoridad en la que aquélla hubiera delegado dicha función;</p>
    <p class="parrafo">13)  «envasado  y  envase»:  la  operación destinada a realizar la protección de los  productos  contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  1, mediante el empleo  de  una  primera  envoltura  o  de  un  primer  recipiente  en  contacto directo  con  el  producto  de  que  se  trate,  y esta primera envoltura o este primer recipiente, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">14)  «embalaje»:  la  operación  que  consista en colocar en un recipiente uno o más  productos  contemplados  en  el  apartado 1 del artículo 1, envasados o no, así como este mismo recipiente;</p>
    <p class="parrafo">15)  «recipiente  herméticamente  cerrado»:  el  envase  destinado a proteger el contenido  contra  la  introducción  de  microorganismos  durante  y después del tratamiento por el calor y que sea estanco al aire;</p>
    <p class="parrafo">16)  «comercialización»:  la  posesión  o exposición para la venta, la puesta en venta,   la   venta,  la  entrega  o  cualquier  otra  forma  de  cesión  en  la Comunidad,  con  exclusión  de  la  venta  al  por menor, que deberá someterse a los  controles  establecidos  por  la normativa nacional para el comercio al por menor;</p>
    <p class="parrafo">17)  «intercambios»:  los  intercambios  de  mercancías  entre  Estados miembros con arreglo al apartado 2 del artículo 9 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Además, si fuere necesario, se aplicarán las definiciones que figuran:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  artículo  2 de la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964,  relativa  a  problemas  de  policía  sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (10),</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  artículo  2  de la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991,   relativa   a   las   normas   de   policía  sanitaria  que  regulan  los intercambios  intracomunitarios  de  animales  de  las  especies ovina y caprina (11),</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 1411/71 del Consejo, de 29 de junio  de  1979,  por  el  que  se  establecen  las normas complementarias de la organización  común  de  mercados  en  el  sector  de  la  leche y los productos lácteos  en  lo  que  se refiere a los productos de la partida 04-01 del arancel aduanero común (12), y</p>
    <p class="parrafo">- en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1898/87.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II Disposiciones para la producción comunitaria</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por que sólo se destine a la elaboración de productos  lácteos  o  de  leche  de consumo tratada térmicamente la leche cruda que cumpla los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  proceder  de  animales  y  de  explotaciones controladas con regularidad por las autoridades competentes en aplicación del apartado 1 del artículo 13;</p>
    <p class="parrafo">b)  ser  controlada  con  arreglo  al  apartado  2  del  artículo  10  y  a  los artículos  14  y  15  y  ajustarse  a  las  normas fijadas en el capítulo IV del Anexo A;</p>
    <p class="parrafo">c) cumplir las condiciones establecidas en el capítulo I del Anexo A;</p>
    <p class="parrafo">d)  proceder  de  explotaciones  que  cumplan las condiciones establecidas en el capítulo II del Anexo A;</p>
    <p class="parrafo">e) ajustarse a los requisitos higiénicos en el capítulo III del Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  la  leche  procedente de animales sanos  pertenecientes  a  rebaños  que  no  cumplan los requisitos del inciso i) de  la  letra  a)  del  apartado 1 del capítulo I del Anexo A y del inciso i) de la  letra  b)  sólo  pueda utilizarse para la elaboración de leche (1) DO no 121 de  29.  7.  1964,  p.  1977/64.  Directiva  modificada  en  último lugar por la Directiva 91/499/CEE (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 107).</p>
    <p class="parrafo">(²) DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  148  de  3. 7. 1971, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 222/88 (DO no L 28 de 1. 2. 1988, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">tratada  térmicamente  o  para  la  de  productos  lácteos  tras  someterse a un tratamiento térmico bajo el control de la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  la  leche  de  cabra  y de oveja destinada a los intercambios, dicho tratamiento térmico deberá efectuarse in situ.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por que sólo se autorice la comercialización de leche cruda para consumo humano directo si cumple los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">1)  ajustarse  a  lo  dispuesto  en  el artículo 3, en el punto 3 del apartado A del  capítulo  IV  del  Anexo  A  y en el punto 1 del apartado C del capítulo II del Anexo C.</p>
    <p class="parrafo">2)  en  caso  de  que  no  se  haya  vendido al consumidor dos horas después del ordeño, enfriarse con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III del Anexo A;</p>
    <p class="parrafo">3) cumplir las condiciones contempladas en el capítulo IV del Anexo C;</p>
    <p class="parrafo">4)  cumplir,  en  su  caso,  las  condiciones adicionales que se establezcan con arreglo   al   procedimiento   previsto  en  el  artículo  31.  Mientras  tanto, seguirán   aplicándose   las   disposiciones   nacionales  referentes  a  dichas condiciones, respetando las disposiciones generales del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  sólo  se  comercialice  la  leche  de consumo tratada térmicamente si cumple los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">1)  haberse  obtenido  a  partir  de  leche  cruda, depurada o filtrada mediante los  equipos  a  que  hace  referencia  la  letra e) del capítulo V del Anexo B, que deberá:</p>
    <p class="parrafo">i) ajustarse a lo dispuesto en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">ii)  por  lo  que  se refiere a la leche de vaca, ajustarse a lo dispuesto en la letra  b)  del  apartado  1 del artículo 3 y en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1411/71;</p>
    <p class="parrafo">iii)  haber  pasado,  en  su caso, por un centro de recogida de leche que cumpla las  condiciones  establecidas  en  los  capítulos I, II, III y VI del Anexo B o haber  sido  trasvasada  entre  cisternas  en buenas condiciones de higiene y de distribución;</p>
    <p class="parrafo">iv)  haber  pasado,  en  su  caso, por un centro de estandarización de leche que cumpla  las  condiciones  establecidas  en  los  capítulos  I,  II,  IV y VI del Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">En  su  caso,  la  leche  destinada  a  la producción de leche esterilizada y de</p>
    <p class="parrafo">leche  UHT  podrá  haber  sido  sometida  a un tratamiento térmico inicial en un establecimiento  que  cumpla  las  condiciones  establecidas  en  el punto 2. La República   helénica   queda   autorizada   a   someter   la  leche  pasterizada procedente  de  otro  Estado  miembro  a  una  segunda pasterización antes de su comercialización;</p>
    <p class="parrafo">2)  proceder  de  un  establecimiento  de tratamiento que cumpla las condiciones establecidas  en  los  capítulos  I, II, V y VI del Anexo B y que se controle de conformidad con el punto 2 del artículo 10 y con el artículo 14;</p>
    <p class="parrafo">3) haber sido tratada con arreglo al apartado A del capítulo I del Anexo C;</p>
    <p class="parrafo">4)  cumplir  las  normas  indicadas  en  el apartado B del capítulo II del Anexo C;</p>
    <p class="parrafo">5)   haber  sido  etiquetada,  con  arreglo  al  capítulo  IV  del  Anexo  C,  y envasada,  con  arreglo  al  capítulo  III del Anexo C, en un establecimiento de tratamiento en el que se la haya sometido al tratamiento final;</p>
    <p class="parrafo">6) haber sido almacenada con arreglo al capítulo V del Anexo C;</p>
    <p class="parrafo">7)  transportarse  en  condiciones  sanitarias  satisfactorias,  de  conformidad con el capítulo V del Anexo C;</p>
    <p class="parrafo">8)  ir  acompañada,  durante  el  transporte,  de un documento de acompañamiento comercial, que deberá:</p>
    <p class="parrafo">-  llevar,  además  de  las  indicaciones  previstas en el capítulo IV del Anexo C,  una  indicación  que  permita identificar el tipo de tratamiento térmico, la autoridad  competente  encargada  del  control del establecimiento de origen, en la medida en que no se deduzca claramente del número de autorización;</p>
    <p class="parrafo">-  ser  conservado  por  el  destinatario  durante  un período mínimo de un año, para poderlo presentar a la autoridad competente a petición de ésta;</p>
    <p class="parrafo">-  hasta  el  31  de  diciembre  de  1997,  y  cuando  se trate de leche tratada térmicamente   destinada   a   Grecia   después   de  haber  transitado  por  el territorio  de  un  tercer  país,  ser  visado  por  la autoridad competente del puesto  de  inspección  fronterizo  en  el  que  se efectúen las formalidades de despacho   a   tránsito,   para   acreditar   que  se  trata  de  leche  tratada térmicamente que cumple los requisitos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">No  se  exigirá,  sin  embargo,  el  documento  de acompañamiento en caso de que sea  el  productor  el  que  transporte la leche para entregarla directamente al consumidor final;</p>
    <p class="parrafo">9)  por  lo  que  se  refiere  a la leche de vaca, tener un punto de congelación igual  o  inferior  a  -0,520  oC  y un peso igual o superior a 1 028 gramos por litro  registrado  en  la  leche  entera  a  20  oC,  o el equivalente por litro registrado  en  la  leche  totalmente  desgrasada  a 20 oC, y contener un mínimo de  28  gramos  de  materia proteica por litro, obtenida al multiplicar por 6,38 el  contenido  en  nitrógeno  total  de la leche expresado porcentualmente, y un porcentaje de extracto seco magro igual o superior al 8,50 %.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  antes  del  1 de enero de 1994, a petición de un Estado miembro, apoyada   por   estudios   científicos   y  estadísticos,  se  revisarán  dichos requisitos  con  vistas  a  su  modificación,  de  acuerdo  con el procedimiento previsto   en   el   artículo  31  de  la  presente  Directiva,  en  función  de consideraciones  estacionales,  en  el  bien  entendido de que deberá mantenerse la relación entre los parámetros antes citados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que los productos lácteos sólo se elaboren a partir:</p>
    <p class="parrafo">1)  bien  sea  de  leche  cruda  que  cumpla los requisitos del artículo 3 y las normas  y  prescripciones  mencionadas  en  el  capítulo I del Anexo C y que, en su  caso,  haya  pasado  por un centro de recogida o de estandarización de leche que  cumpla  las  condiciones  establecidas en los capítulos I, II, III, IV y VI del Anexo B;</p>
    <p class="parrafo">2)  bien  sea  de  leche  destinada  a  la  elaboración  de  productos lácteos y obtenida a partir de leche cruda que cumpla los requisitos del apartado 1 y:</p>
    <p class="parrafo">a)  proceda  de  un  establecimiento  de  tratamiento que cumpla las condiciones establecidas en los capítulos I, II, V y VI del Anexo B;</p>
    <p class="parrafo">b) se haya almacenado y transportado con arreglo al capítulo V del Anexo C.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A. Los productos lácteos deberán:</p>
    <p class="parrafo">1)  haberse  obtenido  a  partir de leche que cumpla los requisitos del artículo 6  o  a  partir  de  productos  lácteos  que  se  ajusten  a  los requisitos del presente artículo;</p>
    <p class="parrafo">2)  prepararse  en  un  establecimiento  de transformación que cumpla las normas y  prescripciones  mencionadas  en  los capítulos I, II, V y VI del Anexo B y se controle  de  conformidad  con  el  apartado 2 del artículo 10 y con el artículo 14;</p>
    <p class="parrafo">3) cumplir las normas mencionadas en el capítulo II del Anexo C;</p>
    <p class="parrafo">4)  envasarse  y  embalarse  con  arreglo al capítulo III del Anexo C y, en caso de  encontrarse  en  estado  líquido y estar destinados a la venta al consumidor final, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de dicho capítulo;</p>
    <p class="parrafo">5) ser etiquetados con arreglo al capítulo IV del Anexo C;</p>
    <p class="parrafo">6) almacenarse y transportarse con arreglo al capítulo V del Anexo C;</p>
    <p class="parrafo">7) ser controlados con arreglo al artículo 14 y al capítulo VI del Anexo C;</p>
    <p class="parrafo">8)  en  su  caso,  comprender  únicamente  sustancias, además de la leche, aptas para el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">9)  haber  sido  sometidos  a  un  tratamiento  térmico  durante  el  proceso de elaboración,  o  haber  sido  elaborados  con productos que hayan sido objeto de un  tratamiento  térmico,  o  cumplir unas prescripciones higiénicas suficientes para cumplir los criterios de higiene garantizados en todo producto acabado.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  productos  lácteos  deberán  cumplir el requisito del punto 8) del artículo 5 por lo que se refiere al documento de acompañamiento.</p>
    <p class="parrafo">B.  A  la  espera  de  una posible normativa comunitaria aplicable en materia de ionización,  la  leche  y  los  productos  lácteos destinados a los intercambios no podrán haberse sometido a radiaciones ionizantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  conceder,  para la elaboración de quesos con un  ciclo  de  maduración  de  60  días  como mínimo, excepciones individuales o generales:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  los  que  se  refiere  a  las  características de le leche cruda, a los requisitos del capítulo IV del Anexo A;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  los  puntos  2)  y  4)  del  apartado  A  del  artículo 7, siempre que el producto  acabado  tenga  las  características establecidas en el apartado A del capítulo II del Anexo C;</p>
    <p class="parrafo">c) al punto 2 del apartado B del capítulo IV del Anexo C.</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  gnerales  y  particulares  aplicables  a  la elaboración de un producto  determinado  y  las  normas específicas para dicho tipo de producto se aprobarán,  en  caso  necesario,  con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 31.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en el artículo 31, los Estados miembros  podrán  ser  autorizados  para  conceder  excepciones  individuales  o generales  a  los  puntos  1)  a  4) del apartado A del artículo 7, en la medida en  que  determinados  requisitos  de  la  presente Directiva pudieran afectar a la    elaboración   de   productos   lácteos   que   presenten   características tradicionales,  siempre  que  la  leche  utilizada  en  dicha elaboración cumpla los requisitos del capítulo I del Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  tres  meses  antes  de  la fecha prevista en el artículo 32, los Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  la  lista de productos para los que  solicitan  el  recurso  a  lo  dispuesto  en el primer párrafo, así como la naturaleza de las excepciones solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   produzca   la   decisión   prevista   en  el  primer  párrafo,  se establecerán,  si  fuere  necesario,  las  condiciones  generales y particulares aplicables a la elaboración de un producto determinado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Podrá  confeccionarse,  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 31, una lista de productos elaborados con leche cruda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en la Directiva 92/47/CEE del Consejo de 16 de  junio  de  1992  relativa  a  las  condiciones  de  concesión de excepciones temporales   y   limitadas   respecto  de  las  normas  comunitarias  sanitarias específicas  aplicables  a  la  producción  y  comercialización de leche cruda y productos lácteos (13), los Estados miembros velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  establecimientos  de  tratamiento  o de transformación que reciban leche cruda  que  no  cumpla  las  normas  indicadas  en el capítulo IV del Anexo A no puedan  ser  autorizados  con  arreglo  a  los  artículos  10 u 11 y por que los productos  procedentes  de  dichos  establecimientos  no  vayan  provistos de la marca  de  salubridad  prevista  en  el  punto  3 del apartado A del capítulo IV del Anexo C ni puedan ser objeto de intercambios;</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  que  no respondan a las normas indicadas en los capítulos I y II  del  Anexo  C  o  que  se  determinen en aplicación del artículo 8 no puedan ser objeto de intercambios ni ser importados de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  establecerá  la  lista  de  sus  establecimientos  de transformación   y   de   sus   establecimientos   de  tratamiento  autorizados, distintos  de  los  mencionados  en el artículo 11, y la lista de los centros de recogida    y    de    estandarización   autorizados.   Cada   uno   de   dichos establecimientos o centros recibirá un número de autorización.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  sólo  autorizará los establecimientos o centros antes citados  si  se  ha  cerciorado de que dichos establecimientos o centros cumplen los requisitos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  autoridad  competente  detecte una infracción evidente de las normas higiénicas  establecidas  en  la  presente  Directiva  o  un impedimento para la adecuada inspección, estará facultada:</p>
    <p class="parrafo">i)  para  intervenir  sobre  la  utilización de equipos o locales y para adoptar todas  las  medidas  necesarias,  que  podrán consistir incluso en la limitación o en la suspensión momentáneas de la producción;</p>
    <p class="parrafo">ii)  si  las  medidas  previstas  en  el inciso i) o las medidas previstas en el último  guión  del  segundo  párrafo  del  apartado 1 del artículo 14 resultaren insuficientes,  para  suspender  temporalmente  la autorización, en su caso para el tipo de producción de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  empresario  o  el  gestor  del  establecimiento o del centro no pusieren remedio  a  las  infracciones  detectadas  en  el  plazo fijado por la autoridad competente, ésta retirará la autorización.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  tendrá  en cuenta, en particular, las conclusiones de un  eventual  control  efectuado  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Se  informará  a  los  demás Estados miembros y a la Comisión de la suspensión o de la retirada de una autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  inspección  y  el  control  de los establecimientos o centros correrán a cargo de la autoridad competente, con arreglo al capítulo VI del Anexo C.</p>
    <p class="parrafo">Los  establecimientos  o  centros  deberán  estar  bajo control permanente de la autoridad   competente,   entendiéndose   que  la  necesidad  de  una  presencia permanente  o  periódica  de  la  autoridad  competente  en un establecimiento o centro  dados  deberá  depender  del  tamaño  de  éstos,  del  tipo  de producto elaborado,  del  sistema  de  evaluación de riesgos y de las garantías ofrecidas de  conformidad  con  los  guiones  quinto  y  sexto  del  segundo  párrafo  del apartado 1 del artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  deberá  tener  libre acceso, en todo momento, a todas las  dependencias  de  los  establecimientos  o  centros,  para  asegurarse  del cumplimiento  de  la  presente  Directiva, y, en caso de duda sobre el origen de la  leche  y  de  los  productos  lácteos,  a  los  documentos  contables que le permitan  remontarse  a  la  explotación  o  establecimiento  de  origen  de  la materia prima.</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   competente   deberá   proceder  a  análisis  regulares  de  los resultados  de  los  controles  previstos  en  el  apartado  1  del artículo 14. Basándose  en  dichos  análisis,  podrá  disponer  que  se  proceda  a  exámenes complementarios en todas las fases de la producción o en los productos.</p>
    <p class="parrafo">La  naturaleza  de  los  controles, su frecuencia y los métodos de muestreo y de los   exámenes   microbiológicos   se   establecerán   de   conformidad  con  el procedimiento previsto en el artículo 31.</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  de  los  análisis serán objeto de un informe cuyas conclusiones o   recomendaciones   se   darán   a   conocer   al   empresario  o  gestor  del establecimiento  o  centro,  que  velarán  por remediar las carencias observadas para mejorar la higiene.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  infracciones  repetidas, deberá reforzarse el control y, en su caso,   se   decomisarán   las   etiquetas  o  los  soportes  con  la  marca  de salubridad.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   normas   de   desarrollo   del  presente  artículo  se  adoptarán  de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 31.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  conceder,  con  vistas  a la concesión de la</p>
    <p class="parrafo">autorización,  a  los  establecimientos  que  elaboren  productos  lácteos  cuya producción  sea  limitada,  excepciones  al  punto 2 del apartado A del artículo 7, al apartado 2 del artículo 14 y a los capítulos I y V del Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar tres meses antes  de  la  fecha  prevista  en  el  artículo  32,  los  criterios  que hayan adoptado   para   apreciar   si   un   establecimiento   o   una   categoría  de establecimientos   pueden   beneficiarse   de  excepciones  contempladas  en  el primer párrafo.</p>
    <p class="parrafo">Si,  tras  un  examen  de  los  criterios  adoptados  o  a raíz de los controles efectuados  de  conformidad  con  el  artículo  17,  la Comisión considerare que dichos  criterios  pueden  ir  en  menoscabo  de  la  aplicación  uniforme de la presente  Directiva,  dichos  criterios  podrán  modificarse  o  completarse con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  31.  Siguiendo  el mismo procedimiento,  se  establecerán  igualmente  las  condiciones con arreglo a las cuales  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro volverá a clasificar los establecimientos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  de  la información recogida por la Comisión de conformidad con el segundo  párrafo  del  apartado  1,  se  fijarán  criterios  uniformes  para  la aplicación  del  presente  artículo,  antes  del 1 de enero de 1997, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 31.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  establecimientos  en  actividad  deberán presentar, a más tardar tres meses antes  de  la  fecha  prevista  en  el artículo 32, una solicitud a la autoridad competente de clasificación con arreglo al artículo 10 o al artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Mientras  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  no  haya  tomado  una decisión,  pero  a  más  tardar  hasta el 31 de diciembre de 1997, los productos procedentes  de  un  establecimiento  que  no  haya  sido  clasificado no podrán estar  provistos  de  la  marca  de  salubridad  prevista  en  el  punto  3  del apartado  A  del  capítulo  IV  del  Anexo  C  y deberán comercializarse a nivel nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">-  se  someta  a  los  animales  de las explotaciones de producción a un control veterinario  periódico  con  vistas  a  la  verificación del cumplimiento de los requisitos del capítulo I del Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  controles  podrán  efectuarse  con  ocasión  de  controles  veterinarios efectuados en aplicación de otras disposiciones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  exista  la  sospecha  de  que  no  se respetan los requisitos de sanidad animal  mencionados  en  el  Anexo  A,  la  autoridad  competente  comprobrá  el estado   general   de   salud   de  los  animales  lecheros  y,  cuando  resulte necesario, ordenará efectuar un examen complementario de dichos animales;</p>
    <p class="parrafo">-  se  someta  a  las  explotaciones  de  producción  a controles periódicos que permitan cerciorarse de que se cumplen los requisitos de higiene.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  control  o  los  controles mencionados en el primer párrafo permitan comprobar   que   no   se  cumplen  los  requisitos  de  higiene,  la  autoridad competente adoptará las medidas apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  someterán  a  la  Comisión las medidas que tienen la intención  de  aplicar  a  efectos  de  los  controles  previstos  en el segundo</p>
    <p class="parrafo">guión  del  primer  párrafo  del apartado 1. La periodicidad de dichos controles deberá   tener   en  cuenta  la  evaluación  de  los  riesgos  que  presente  la explotación de producción de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  medidas  podrán  modificarse  o  completarse, siguiendo el procedimiento establecido  en  el  artículo  31,  para garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  condiciones  generales  de  higiene que deben cumplir las explotaciones de  producción,  en  especial  por  lo  que  se  refiere al mantenimiento de los locales  y  al  ordeño,  se  establecerán  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 31.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  el  empresario  o  el  gestor del establecimiento  de  tratamiento  y/o  de transformación tomen todas las medidas necesarias  para  que  en  todas  las  fases  de  la  producción  se cumplan las prescripciones pertinentes de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  el  empresario  o  el  gestor del establecimiento deberán efectuar controles constantes basados en los siguientes principios:</p>
    <p class="parrafo">-  identificación  de  los  puntos  críticos  del  establecimiento en función de los procedimientos empleados;</p>
    <p class="parrafo">-  vigilancia  y  control  de  dichos  puntos  críticos  con  arreglo  a métodos apropiados;</p>
    <p class="parrafo">-  toma  de  muestras  a  analizar en un laboratorio reconocido por la autoridad competente,  a  fin  de  controlar  los  métodos  de  limpieza  y desinfección y comprobar el cumplimiento de las normas fijadas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  conservación  de  una  constancia  escrita  o  grabada  de  las  indicaciones exigidas  de  acuerdo  con  los  guiones  precedentes, a fin de presentarla a la autoridad  competente.  Los  resultados  de  los  diferentes controles y pruebas serán  conservados  al  menos  durante  un período de dos años, salvo en el caso de  los  productos  lácteos  que  no  puedan conservarse a temperatura ambiente, para  los  que  dicho  plazo se reducirá a dos meses a partir de la fecha límite de consumo o de la fecha de duración mínima;</p>
    <p class="parrafo">-  información  a  la  autoridad  competente  cuando  el resultado del examen de laboratorio  u  otras  informaciones  de  que  dispongan pongan de manifiesto la existencia de algún riesgo grave para la salud;</p>
    <p class="parrafo">-  retirada  del  mercado,  en caso de riesgo inmediato para la salud humana, de la  cantidad  de  productos  obtenidos en condiciones tecnológicamente similares y  que  puedan  presentar  el  mismo  riesgo.  Dicha  cantidad  retirada  de  la comercialización   permanecerá   bajo   supervisión   y  responsabilidad  de  la autoridad  competente  hasta  que  sea  destruida,  empleada para usos distintos del  consumo  humano  o,  previa  autorización  de dicha autoridad, transformada de manera que se garantice la seguridad.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  empresario  o  el  gestor del establecimiento deberán garantizar la gestión correcta del marcado de salubridad.</p>
    <p class="parrafo">Los  requisitos  de  los  guiones  primero  y segundo del tercer párrafo deberán comunicarse  a  la  autoridad  competente,  quien  controlará con regularidad su cumplimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  empresario  o  el gestor del establecimiento deberán aplicar u organizar un  programa  de  formación  del personal para que este último pueda cumplir las</p>
    <p class="parrafo">condiciones   de   producción   higiénica,   adaptadas   a   la   estructura  de producción,  salvo  si  el  personal dispone ya de una cualificación suficiente, sancionada   por   un   título.   La   autoridad   competente   responsable  del establecimiento  deberá  estar  asociada  a  la  concepción  y  a  la  puesta en práctica  de  dicho  programa,  o,  cuando  se trate de un programa existente en la fecha de notificación de la presente Directiva, a su control.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  haya  motivos  fundados  para creer que no se cumplen los requisitos de   la   presente  Directiva,  la  autoridad  competente  llevará  a  cabo  los controles  necesarios  y,  si  se  confirmaren  estas  sospechas,  adoptará  las medidas  apropiadas,  que  podrán  consistir  incluso  en  la  suspensión  de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se establecerán, en caso necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 31.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  someterán  a  la  Comisión,  de  conformidad con los principios  y  las  normas  de  la  Directiva  86/469/CEE  del Consejo, de 16 de septiembre  de  1986,  relativa  a  la investigación de residuos en los animales y  en  las  carnes  frescas  (14),  a  más  tardar  el  30 de junio de 1993, las medidas  nacionales  que  tienen  la  intención  de  aplicar  para  ampliar a la leche  cruda,  y  a  la  leche  tratada  térmicamente,  así como a los productos lácteos, la detección de la existencia:</p>
    <p class="parrafo">-   de   residuos   del   Grupo   III  (antibióticos,  sulfamidas  y  sustancias antimicrobianas similares) del punto B del Anexo I de dicha Directiva,</p>
    <p class="parrafo">-  de  residuos  del  Grupo II (otros residuos) del punto 8 del Anexo I de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que,  en  el  marco  de  los controles previstos   en   el   artículo  14,  se  efectúen  controles  para  detectar  la existencia  de  residuos  de  sustancias  que  tengan  efectos  farmacológicos u hormonales,   así   como  de  antibióticos,  plaguicidas,  detergentes  y  otras sustancias  nocivas  o  que  puedan  alterar  las características organolépticas de  la  leche  o  de  los  productos  lácteos  o  hacer  que  su consumo resulte peligroso  o  nocivo  para  la salud humana, en la medida en que dichos residuos sobrepasen los límites de tolerancia admitidos.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  leche  o  los  productos  lácteos  examinados  presentaren  indicios  de residuos  que  sobrepasen  las  tolerancias  admitidas,  no podrán destinarse al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">Los   exámenes   para  detectar  residuos  deberán  efectuarse  de  acuerdo  con métodos   comprobados   y   científicamente  reconocidos,  y  en  particular  de conformidad con los definidos a nivel comunitario o internacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  competente  procederá,  mediante  muestreo,  al  control  del cumplimiento de los requisitos del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 31, se establecerán:</p>
    <p class="parrafo">-  los  modalidades  y  la  frecuencia de los controles previstos en el apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">- las tolerancias y los métodos de referencia previstos en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  mismo  procedimiento,  podrá decidirse extender los exámenes a otras sustancias distintas de las contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">5.  Hasta  la  entrada  en  vigor  de  las  normas  de  desarrollo  del presente</p>
    <p class="parrafo">artículo,   continuarán   siendo   aplicables  las  normativas  nacionales,  sin perjuicio de las disposiciones generales del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cisternas  para  la  leche  y  los  locales, instalaciones y equipos de trabajo  podrán  utilizarse  para  otros  productos  alimenticios siempre que se adopten   todas   las   medidas   adecuadas   para  evitar  la  contaminación  o alteración de la leche de consumo o de los productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  cisternas  que se utilicen para la leche se indicará claramente que sólo podrán utilizarse para transportar productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   un  establecimiento  produzca  alimentos  que  contengan  leche  o productos   lácteos   y  otros  ingredientes  que  no  hayan  sido  sometidos  a tratamiento  térmico  o  a  otro tratamiento de efecto equivalente, dicha leche, dichos   productos   lácteos  y  dichos  ingredientes  deberán  almacenarse  por separado  para  evitar  la  contaminación  y  deberán  tratarse  o procesarse en locales previstos para ello.</p>
    <p class="parrafo">4.  Con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo 31, se adoptarán las   normas   de   desarrollo   del   presente   artículo,  en  particular  las condiciones  requeridas  en  materia  de lavado, limpieza y desinfección previos a la utilización, así como las condiciones de transporte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Especialistas  de  la  Comisión,  en  la  medida  necesaria  para  la aplicación uniforme  de  la  presente  Directiva  y  en  colaboración  con  las autoridades competentes,   podrán   efectuar   controles  in  situ.  En  particular,  podrán comprobar,   en   un  procentaje  representativo  de  establecimientos,  si  las autoridades  competentes  velan  por  el  cumplimiento  de la presente Directiva por  parte  de  los  establecimientos  autorizados.  La Comisión informará a los Estados miembros del resultado de los controles efectuados.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  en  cuyo  territorio se efectúe un control aportará toda la ayuda necesaria a los especialistas en el cumplimiento de su misión.</p>
    <p class="parrafo">Las   normas   de  desarrollo  del  presente  artículo  se  adoptarán  según  el procedimiento previsto en el artículo 31.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  velarán  por  que  la  elaboración  de  los  productos contemplados   en   la   presente   Directiva  en  los  que  una  parte  de  los componentes  lácteos  haya  sido  sustituida  por  productos  distintos  de  los productos  lácteos  se  someta  a  las  normas  de  higiene  establecidas  en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  aplicarán  las  disposiciones  de la Directiva 89/662/CEE, en particular en  lo  que  se  refiere  a  la  organización  y  el  curso que deba darse a los controles  realizados  por  el  Estado  miembro  de  destino  y a las medidas de salvaguardia que deban tomarse.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  específicas previstas en la presente Directiva,   cuando   existan   sospechas   de  incumplimiento  de  la  presente Directiva  o  dudas  acerca  de la salubridad de los productos mencionados en el artículo  1,  la  autoridad  competente  efectuará  cuantos  controles considere oportunos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  administrativas  o  penales</p>
    <p class="parrafo">adecuadas  para  sancionar  cualquier  infracción  de  la presente Directiva, en particular   cuando   se   compruebe   que   los   certificados   o   documentos establecidos  no  corresponden  al  estado  real de los productos mencionados en el  artículo  1,  que  el  marcado  de  dichos  productos  no  se  ajusta  a  la normativa,  que  los  productos  de  que  se  trate  no han sido sometidos a los controles   previstos   en   la   presente   Directiva   o  que  la  utilización inicialmente prevista para tales productos na ha sido respetada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31, podrán determinarse:</p>
    <p class="parrafo">-  los  requisitos  aplicables  a  cualquier producto cuya comercialización esté autorizada  en  un  Estado  miembro  y  cuya composición o presentación pudieran dar lugar a interpretaciones divergentes según los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-   los   métodos   de   control   de   la   estanqueidad   de  los  recipientes herméticamente cerrados;</p>
    <p class="parrafo">-  en  materia  de  análisis  y  de  prueba,  los métodos de referencia y, en su caso,  los  criterios  que  regulen  los  métodos de rutina que deban utilizarse para  controlar  el  cumplimiento  de  los  requisitos de la presente Directiva, así como las normas para la toma de muestras;</p>
    <p class="parrafo">-  los  límites  y  métodos  que  permitan distinguir entre los diferentes tipos de  leche  tratada  térmicamente,  tal  como  se  definen  en  el capítulo I del Anexo C;</p>
    <p class="parrafo">-  los  métodos  de  análisis  de  las  normas  indicadas  en el capítulo IV del Anexo A y en los capítulos I y II del Anexo C.</p>
    <p class="parrafo">En   espera  de  que  se  adopten  las  decisiones  contempladas  en  el  primer párrafo,  se  reconocerán  como  métodos de referencia los métodos de análisis y de prueba internacionalmente aceptados.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos  3  y 6, podrá decidirse, de conformidad   con   el   procedimiento   previsto   en   el   artículo  31,  que determinadas  disposiciones  de  la  presente  Directiva  no  se  apliquen a los productos   lácteos   que   contengan   otros   productos  alimenticios  y  cuyo porcentaje  de  leche  o  de productos lácteos no fuere esencial (con arreglo al punto 4 del artículo 2).</p>
    <p class="parrafo">Las excepciones contempladas en el primer párrafo no podrán referirse a:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  disposiciones  de  sanidad  animal y condiciones de autorización de los establecimientos mencionados en el capítulo I del Anexo C;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  requisitos  relativos  al  marcado  mencionados  en  el capítulo IV del Anexo B;</p>
    <p class="parrafo">c) las condiciones de control mencionadas en el capítulo VI del Anexo C.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  concedan  las  excepciones,  se  tendrán  en  cuenta  a  la  vez  la naturaleza y la composición del producto.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 2, los Estados miembros velarán por  que  todos  los  productos  lácteos  comercializados  sean  productos sanos preparados   a   partir  de  leche  o  de  productos  lácteos  que  cumplen  los requisitos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada y a propuesta de la Comisión, modificará los  Anexos  en  caso  necesario,  en  particular  con  vistas a adaptarlos a la evolución científica y tecnológica.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III Importaciones procedentes de terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Las   condiciones   aplicables   a  las  importaciones,  procedentes  de  países terceros,  de  leche  cruda,  de  leche  tratada  térmicamente  y  de  productos lácteos   cubiertos   por   la   presente   Directiva   deberán   ser  al  menos equivalentes   a   las  establecidas  en  el  capítulo  II  para  la  producción comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  aplicación  uniforme  del  artículo 22, se aplicarán las disposiciones de los siguientes apartados.</p>
    <p class="parrafo">2. Sólo podrán importarse en la Comunidad leche o productos lácteos:</p>
    <p class="parrafo">a)  procedentes  de  un  tercer país que figure en una lista que se elaborará de conformidad con la letra a) del apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">b)  acompañados  de  un  certificado  sanitario, conforme a un modelo que deberá elaborarse  con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 31, firmado por  la  autoridad  competente  del  país  exportador y que certifique que dicha leche  y  dichos  productos  lácteos  cumplen  los  requisitos  del capítulo II, reúnen   las   posibles   condiciones   adicionales   u  ofrecen  las  garantías equivalentes  contempladas  en  el  apartado  3  y  proceden de establecimientos que ofrezcan las garantías previstas en el Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">3. Siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 31, se establecerán:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  lista  provisional  de  terceros  países o de partes de terceros países que  estén  en  condiciones  de  suministrar  a  los  Estados  miembros  y  a la Comisión  garantías  equivalentes  a  las  previstas en el capítulo II, así como la  lista  de  establecimientos  respecto  de los cuales estén en condiciones de dar dichas garantías.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   lista   provisional   se   elaborará   a   partir   de   las  listas  de establecimientos    autorizados    e    inspeccionados   por   las   autoridades competentes  una  vez  que  la  Comisión  se  haya  cerciorado previamente de la conformidad  de  dichos  establecimientos  con los principios y normas generales establecidos en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  actualización  de  dicha  lista en función de los controles previstos en el apartado 4;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  condiciones  específicas  y las garantías equivalentes fijadas para los terceros  países,  que  no  podrán ser más favorables que las establecidas en el capítulo II;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  naturaleza  de  los  tratamientos  térmicos  que deben establecerse para determinados terceros países que presenten un riesgo de policía sanitaria.</p>
    <p class="parrafo">4.   Especialistas   de  la  Comisión  y  de  los  Estados  miembros  efectuarán controles  in  situ  para  comprobar  si  las  garantías ofrecidas por el tercer país  en  cuanto  a  las  condiciones de producción y de comercialización pueden considerarse equivalentes a las que se aplican en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  especialistas  de  los  Estados  miembros  encargados  de  efectuar  dichos controles   serán  nombrados  por  la  Comisión,  a  propuesta  de  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  controles  se  realizarán  por cuenta de la Comunidad, que se hará cargo de  los  gastos  correspondientes.  Su  frecuencia  y sus modalidades, incluidas las  de  los  controles  que  deben  establecerse de conformidad con el apartado</p>
    <p class="parrafo">6,  se  determinarán  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 31.</p>
    <p class="parrafo">5.  Hasta  tanto  se  organicen  los  controles  a  que  se  hace  mención en el apartado  4,  seguirán  aplicándose  las  disposiciones nacionales aplicables en materia  de  inspección  en  los  países  terceros,  sin  perjuicio  de  que  se informe,    en   el   seno   del   Comité   veterinario   permanente,   de   los incumplimientos  de  las  normas  de  higiene  observados  con ocasión de dichas inspecciones.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y a propuesta de la Comisión, podrá reconocer,   en   sustitución   de   un   reconocimiento   individual   de   los establecimientos   de  tratamiento  o  de  transformación,  sobre  una  base  de reciprocidad,  los  establecimientos  de  un  tercer  país  que estén sometidos, por  parte  de  la  autoridad  competente  de  dicho país, a un control eficaz y regular  que  permita  a  dicha  autoridad  garantizar  el  cumplimiento  de los requisitos de la letra b) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  los  principios  y  normas generales establecidos en la Directiva 90/675/CEE,  en  particular  en  lo  que  se  refiere  a  la organización de los controles  que  deban  efectuar  los  Estados  miembros  y  al curso que haya de darse  a  dichos  controles,  así  como  a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  los  productos contemplados en la presente Directiva sólo se importen en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">-  si  les  acompaña  un  certificado  expedido  por la autoridad competente del tercer país en el momento de la carga.</p>
    <p class="parrafo">El  modelo  de  certificado  se elaborará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 31;</p>
    <p class="parrafo">-  si  han  cumplido  los  controles establecidos en las Directivas 90/675/CEE y 91/496/CEE (15).</p>
    <p class="parrafo">2.  En  espera  de  que se fijen las normas de desarrollo del presente artículo, seguirán  aplicándose  las  normas  nacionales  aplicables  a  las importaciones procedentes   de   terceros   países  para  los  que  no  estén  fijados  dichos requisitos   a   nivel  comunitario,  siempre  que  tales  normas  no  sean  más favorables que las establecidas en el capítulo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Sólo  podrán  figurar  en  las  listas  previstas  en  el artículo 23 los países terceros o partes de terceros países:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  partir  de  los  cuales  no estén prohibidas las importaciones a causa de la  ausencia  de  enfermedades  contempladas  en el Anexo A, o de cualquier otra enfermedad  exótica  en  la  Comunidad,  o en aplicación de los artículos 6, 7 y 14 de la Directiva 72/462/CEE (16);</p>
    <p class="parrafo">b)  que,  habida  cuenta  de la legislación y de la organización de su autoridad competente  y  de  sus  servicios  de  inspección,  de  las  atribuciones de los mismos  y  del  control  al que estén sujetos, hayan sido reconocidos capaces de garantizar  la  aplicación  de  su  legislación  vigente,  de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE; o</p>
    <p class="parrafo">c)   cuyo   servicio   veterinario   esté   en   condiciones  de  garantizar  el</p>
    <p class="parrafo">cumplimiento   de   requisitos   sanitarios   al   menos   equivalentes   a  los establecidos en el capítulo II.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  designará  uno  o  varios  laboratorios nacionales de referencia  en  materia  de  análisis  y  pruebas  de  la  leche y los productos lácteos. Comunicará la lista de dichos laboratorios a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Dichos laboratorios se encargarán:</p>
    <p class="parrafo">-   de   coordinar  las  actividades  de  los  laboratorios  encargados  de  los análisis  de  control  de  las  normas  químicas  o  bacteriológicas  y  de  las pruebas previstas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  de  asistir  a  la  autoridad  competente  en  la organización del sistema de control de la leche y de los productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">- de organizar periódicamente ensayos comparativos;</p>
    <p class="parrafo">-  de  garantizar  la  transmisión  de  las  informaciones  facilitadas  por  el laboratorio  comunitario  de  referencia  contemplado  en  el  artículo 28 a las autoridades  competentes  y  a  los laboratorios encargados de los análisis y de las pruebas de la leche y de los productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">(²)  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas  sanitarios  y  de  policía sanitaria en las importaciones de animales de   las   especies  bovina  y  porcina  y  de  carnes  frescas  procedentes  de tercerors  países  (DO  no  L  302 de 31. 12. 1972, p. 28). Directiva modificada en  último  lugar  por  la  Directiva 91/497/CEE (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 69).</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  garantizará  la  publicación  y  actualización  de la lista de laboratorios   nacionales   de   referencia   en   el   Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">En  el  capítulo  I  del  Anexo  D  se  indicará  el  laboratorio comunitario de referencia  en  materia  de  análisis  y  pruebas de la leche y de los productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">En  el  capítulo  II  de  dicho Anexo se precisarán las competencias y funciones de  dicho  laboratorio,  en  particular  por lo que se refiere a la coordinación de  las  actividades  de  los laboratorios nacionales de referencia contemplados en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  las  disposiciones  del artículo 28 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo,  de  26  de  junio  de 1990, relativa a determinados gastos en el campo veterinario (17).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogada, a partir del 1 de enero de 1994, la Directiva 85/397/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.   Continuarán   aplicándose  a  los  efectos  de  la  presente  Directiva  la Directiva  89/384/CEE  del  Consejo,  de  20  de  junio  de  1989, por la que se fijan  las  modalidades  de  control  del respeto del punto de congelación de la leche  cruda  establecido  en  el  Anexo  A  de la Directiva 85/397/CEE (18), la Directiva  89/362/CEE  de  la  Comisión,  de  26 de mayo de 1989, relativa a las condiciones  generales  de  higiene  en las explotaciones de producción de leche (19)  y  la  Decisión  91/180/CEE  de la Comisión, de 14 de febrero de 1991, por la  que  se  adoptan  determinados  métodos  de análisis y de prueba de la leche</p>
    <p class="parrafo">cruda y de la leche tratada térmicamente (20).</p>
    <p class="parrafo">Según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  31,  dichos  actos  podrán modificarse,  a  fin  de  adaptar  su  ámbito  de  aplicación al contenido de la presente  Directiva  o  para  su adaptación ulterior a la evolución científica y tecnológica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 89/662/CEE queda modificada de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) En el Anexo A, se añadirá el siguiente guión:</p>
    <p class="parrafo">«-  Directiva  92/46/CEE  del  Consejo,  de  16  de junio de 1992, por la que se establecen    las    normas    sanitarias   aplicables   a   la   producción   y comercialización   de  leche  cruda,  leche  tratada  térmicamente  y  productos lácteos (DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 1)».</p>
    <p class="parrafo">2) En el Anexo A, se suprime el siguiente guión:</p>
    <p class="parrafo">«-  Directiva  85/397/CEE  del  Consejo,  de 5 de agosto de 1985, relativa a los problemas    sanitarios   y   de   policía   sanitaria   en   los   intercambios intracomunitarios  de  leche  tratada  térmicamente (DO no L 226 de 24. 8. 1985, p.   13),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3768/85 (DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8)».</p>
    <p class="parrafo">3) En el Anexo B, se suprime el siguiente guión:</p>
    <p class="parrafo">«- leche cruda y productos a base de leche,».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  que  se  haga  referencia  al procedimiento definido en el presente  artículo,  el  Comité  veterinario  permanente, creado por la Decisión 68/361/CEE  (21),  denominado  en  lo  sucesivo  «Comité»,  será  convocado  sin demora  por  su  presidente,  bien  por  iniciativa  propia  o  a  instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión,  tras  haber  consultado  al  Comité de gestión  de  la  leche  y  de  los  productos  lácteos, creado por el Reglamento (CEE)  no  804/68,  cuando  se trate de cuestiones relacionadas con la química o la  tecnología,  someterá  al  Comité  un  proyecto  de  las  medidas  que deban adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dichas medidas en un plazo que  el  presidente  podrá  fijar  en  función de la urgencia de la cuestión. El dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148  del  Tratado  para  la  adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  En  las votaciones que se efectúen en el Comité,   los   votos   de   los  representantes  de  los  Estados  miembros  se ponderarán  en  la  forma  prevista  en  el  citado  artículo.  El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará las medidas previstas y las pondrá inmediatamente en aplicación cuando se ajusten al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  se ajusten al dictamen del Comité, o en ausencia   de   dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al  Consejo  una propuesta   relativa   a   las  medidas  que  deban  adoptarse.  El  Consejo  se pronunicará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres meses a partir de la fecha en que se haya recurrido  al  Consejo,  éste  no  se  hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las  medidas  propuestas  salvo  en  el  caso  de  que  el  Consejo  se  hubiere pronunicado contra las mismas por mayoría simple.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  antes del 1 de enero de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una  refrencia  a  la  presente  Directiva  o irán acompañadas de tal referencia en  el  momento  de  su  publicación  oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  establecimiento  de  la  fecha  de expiración del plazo de incorporación en  el  1  de  enero  de  1994  no  obstará  para  la supresión de los controles veterinarios en las fronteras prevista en la Directiva 89/662/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 84 de 2. 4. 1990, p. 112 y 130.</p>
    <p class="parrafo">DO no C 306 de 26. 11. 1991, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">DO no C 308 de 28. 11. 1991, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 183 de 15. 7. 1991, pp. 60 y 61.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 332 de 31. 12. 1990, pp.91 y 102.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  226  de 24. 8. 1985, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 89/165/CEE (DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 57).</p>
    <p class="parrafo">(5)  Directiva  89/662/CEE  del  Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los  controles  veterinarios  aplicables  en  los intercambios intracomunitarios con  vistas  a  la  realización  del  mercado  interior  (DO no L 395 de 30. 12. 1989,   p.   13).   Directiva  modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 91/496/CEE (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p.56).</p>
    <p class="parrafo">(6)  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se   establecen   los  principios  relativos  a  la  organización  de  controles veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros  (DO  no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1). Directiva modificada por la Directiva 91/496/CEE (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p.56).</p>
    <p class="parrafo">(7)  DO  no  L  148 de 28. 6. 1968, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1630/91 (DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 19).</p>
    <p class="parrafo">(8)  DO  no  L  24  de  30. 1. 1975, p. 49. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 83/635/CEE (DO no L 357 de 21. 12. 1983, p. 37).</p>
    <p class="parrafo">(9)  DO  no  L  237  de  26. 8. 1983, p. 25. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">(10)  DO  no  L  182  de  3.  7.  1987,  p.  36.  Reglamento  modificado  por el Reglamento (CEE) no 222/88 (DO no L 28 de 1. 2. 1988, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(11) Véase la página 33 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(12)  DO  no  L  275  de 26. 9.1986, p. 36. Directiva modificada por la Decisión</p>
    <p class="parrafo">89/187/CEE (DO no L 66 de 10. 3. 1989, p. 37).</p>
    <p class="parrafo">(13)  Directiva  91/496/CEE  del  Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen   los   principios   relativos   a   la   organización  de  controles veterinarios  de  los  animales  que  se introduzcan en la Comunidad procedentes de  terceros  países  y  por  la  que  se  modifican  las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56).</p>
    <p class="parrafo">(14)  DO  no  L  224  de 28. 8. 1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 91/133/CEE (DO no L 66 de 13. 3. 1991, p.18).</p>
    <p class="parrafo">(15) DO no L 181 de 28. 6. 1989, p. 50.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO no L 156 de 8. 6. 1989, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(17) DO no L 93 de 13. 4. 1991, p.1.</p>
    <p class="parrafo">(18) DO no L 225 de 18. 10. 1968, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  RELATIVAS  A  LAS  CONDICIONES  DE RECEPCION DE LA LECHE CRUDA EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE TRATAMIENTO Y/O DE TRANSFORMACION</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  de  sanidad  animal  aplicables  a  la  leche  cruda  1. La leche cruda deberá proceder:</p>
    <p class="parrafo">a) de vacas y de búfalas:</p>
    <p class="parrafo">i)  pertenecientes  a  una  cabaña que, conforme al apartado 1 del Anexo A de la Directiva 64/432/CEE, esté:</p>
    <p class="parrafo">- oficialmente indemne de tuberculosis,</p>
    <p class="parrafo">- indemne u oficialmente indemne de brucelosis;</p>
    <p class="parrafo">ii)  que  no  presenten  síntomas  de  enfermedades contagiosas transmisibles al hombre por la leche;</p>
    <p class="parrafo">iii)  que  no  puedan  transmitir  a  la  leche  características  organolépticas anormales;</p>
    <p class="parrafo">iv)  que  no  presenten  ningún  trastorno visible del estado general de salud y que  no  padezcan  enfermedades  del  aparato  genital  con flujo, enteritis con diarrea acompañada de fiebre ni inflamaciones perceptibles de la ubre;</p>
    <p class="parrafo">v) que no presenten ninguna herida en la ubre que pueda alterar la leche,</p>
    <p class="parrafo">vi)  por  lo  que  respecta  a  las  vacas, que den al menos dos litros de leche por día;</p>
    <p class="parrafo">vii)  que  no  hayan  sido  tratadas  con sustancias y que puedan transmitirse a la  leche,  que  sean  peligrosas, o puedan llegar a serlo, para la salud humana a  menos  que  ésta  haya  estado  sujeta al plazo de espera oficial establecido en  las  disposiciones  comunitarios  o,  en  su  ausencia, en las disposiciones nacionales;</p>
    <p class="parrafo">b) de animales de las especies ovina y caprina:</p>
    <p class="parrafo">i)  pertenecientes  a  una  explotación  ovina  o caprina oficialmente indemne o indemne  de  brucelois  (Brucella  Melitensis), tal como se define en los puntos 4) y 5) del artículo 2 de la Directiva 91/68/CEE;</p>
    <p class="parrafo">ii)  que  cumplan  los  requisitos establecidos en la letra a), con excepción de los incisos i) y vi).</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  en  la  explotación  cohabiten varias especies animales, cada una de ellas  deberá  cumplir  las  condiciones  sanitarias  que serían obligatorias si fuese la única.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  cohabitare  ganado  caprino  y  vacuno, el primero deberá ser sometido a</p>
    <p class="parrafo">un   control  antituberculoso  con  arreglo  a  normas  que  deberán  precisarse siguiendo  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  31  de  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Deberá  excluirse  del  tratamiento, de la transformación, de la venta y del consumo la leche cruda:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  proceda  de  animales  a  los que se les hayan administrado ilegalmente sustancias contempladas en las Directivas 81/602/CEE (*) y 88/146/CEE (²);</p>
    <p class="parrafo">b)  que  contenga  residuos  de las sustancias indicadas en el artículo 15 de la presente Directiva por encima del nivel de tolerancia admitido.</p>
    <p class="parrafo">(*)  Directiva  81/602/CEE  del  Consejo, de 31 de julio de 1981, referente a la prohibición  de  determinadas  sustancias  de efecto hormonal y de sustancias de efecto  tireostático  (DO  no  L 222 de 7. 8. 1981, p. 32). Directiva modificada en  último  lugar  por  la  Directiva 85/358/CEE (DO no L 191 de 23. 7. 1985, p. 46).</p>
    <p class="parrafo">(²)  Directiva  88/146/CEE  del  Consejo,  de  7 de marzo de 1988, por la que se prohíbe  la  utilización  de  ciertas sustancias de efecto hormonal en el sector animal (DO no L 70 de 16. 3. 1988, p. 16).</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Higiene de la explotación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  leche  cruda  deberá proceder de explotaciones registradas y controladas con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo 13 de la presente Directiva. Cuando las  búfalas,  los  ovinos  y  los  caprinos  no  se  críen  al  aire libre, los locales   utilizados   deberán   ser   diseñados,   construidos,   mantenidos  y administrados de modo que garanticen:</p>
    <p class="parrafo">a)  buenas  condiciones  de  alojamiento,  higiene, limpieza y salubridad de los animales;  y  b)  condiciones  higiénicas  satisfactorias  para  el  ordeño,  la manipulación, el enfriamiento y el almacenamiento de la leche.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  locales  en  los  que  se  realice  el ordeño o en los que la leche sea almacenada,  manipulada  o  enfriada  deberán  estar  situados  y construidos de modo  que  se  evite  todo  riesgo  de  contaminación  de  la leche. Deberán ser fáciles de limpiar y de desinfectar y disponer al menos:</p>
    <p class="parrafo">a)   de  parades  y  suelos  fáciles  de  limpiar  en  los  lugares  que  puedan ensuciarse o infectarse;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  suelos  construidos  de  tal modo que faciliten el drenaje de líquidos y ofrezcan buenas condiciones para la eliminación de desechos;</p>
    <p class="parrafo">c) de sistemas de ventilación e iluminación satisfactorios;</p>
    <p class="parrafo">d)  de  un  sistema  de  abastecimiento  de  agua  apropiado  y  suficiente, que cumpla   los  parámetros  indicados  en  los  Anexos  D  y  E  de  la  Directiva 80/778/CEE  (*),  para  las  operaciones  de  ordeño,  limpieza  del  material e instrumentos  contemplados  en  el  apartado  B  del  capítulo  III del presente Anexo;</p>
    <p class="parrafo">e)  de  una  separación  adecuada  de toda fuente de contaminación, tal como los servicios y los estercoleros;</p>
    <p class="parrafo">f) de accesorios y equipos fáciles de lavar, limpiar y desinfectar.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  los  locales  destinados  al  almacenamiento de leche deberán disponer  de  un  equipo  de  enfriamiento adecuado, estar protegidos contra los animales   dañinos  y  claramente  separados  de  los  locales  en  los  que  se alberguen los animales.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que se utilice un sistema de ordeño móvil, éste deberá cumplir los requisitos de las letras d) y f) del apartado 2; además, habrá de:</p>
    <p class="parrafo">a)  estar  situado  sobre  un  suelo  libre de toda acumulación de excrementos o de otros desechos;</p>
    <p class="parrafo">b)  garantizar  la  protección  de  la  leche  durante todo el tiempo en que sea utilizado;</p>
    <p class="parrafo">c)  estar  construido  y  acabado  de  modo  que  permita  mantener  limpias las superficies interiores.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  hembras  lecheras  se  críen  en  libertad  al  aire  libre, la explotación   deberá   disponer   asimismo   de   una  zona  o  sala  de  ordeño suficientemente separada de los establos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Deberá  poderse  garantizar  de  modo  eficaz el aislamiento de los animales que  padezcan,  o  de  los  que se sospeche que padecen, una de las enfermedades contempladas  en  el  apartado  1  del capítulo I, o la separación, respecto del resto  del  rebaño,  de  los  animales  contemplados  en el apartado 3 del mismo capítulo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  animales  de  todas  las  especies  deberán  mantenerse alejados de los locales y lugares en los que se almacene, manipule y enfríe la leche.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Higiene  del  ordeño,  de  la  recogida  de  la  leche  cruda y de su transporte desde   la   explotación   de   producción   al   centro   de   recogida   o  de estandarización  o  al  establecimiento  de  tratamiento o al establecimiento de transformación</p>
    <p class="parrafo">- Higiene del personal</p>
    <p class="parrafo">A.  Higiene  del  ordeño  1.  El ordeño deberá efectuarse de modo higiénico y en las condiciones establecidas en la Directiva 89/362/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(*)  Directiva  80/778/CEE  del  Consejo,  de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad  de  las  aguas  destinadas  al  consumo  humano  (DO no L 229 de 30. 8. 1980,   p.   11).   Directiva  modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 90/656/CEE (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 59).</p>
    <p class="parrafo">2.  Inmediatamente  después  del  ordeño,  la  leche  deberá  ser colocada en un lugar  limpio  y  dispuesto  de  tal  modo que se evite todo efecto nocivo en su calidad.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  leche  no  fuere  recogida antes de las dos horas siguientes al ordeño, deberá  enfriarse  a  una  temperatura  igual  o inferior a 8 oC, en caso de que se  recoja  diariamente,  y  de  6 oC cuando no se efectúe la recogida todos los días.  Durante  su  transporte  a  los  establecimientos  de  tratamiento y/o de transformación,  la  temperatura  de  la leche enfriada no deberá superar los 10 oC.</p>
    <p class="parrafo">B.  Higiene  de  los  locales,  del material y del utillaje 1. El material y los instrumentos,  o  su  superficie,  que  hayan de entrar en contacto con la leche (utensilios,  recipientes,  cisternas,etc,  destinados  al ordeño, a la recogida o  al  transporte)  deberán  estar  fabricados  con  un  material liso, fácil de lavar,  limpiar  y  desinfectar,  resistente  a  la corrosión y que no libere en la  leche  una  cantidad  de  elementos  tal que pueda poner en peligro la salud humana,  alterar  la  composición  de  la  leche o ejercer una influencia nociva sobre sus propiedades organolépticas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Después  de  su  utilización,  los  utensilios empleados para el ordeño, las</p>
    <p class="parrafo">instalaciones  de  ordeño  mecánico  y  los  recipientes  que  hayan  estado  en contacto  con  la  leche  deberán  limpiarse  y  desinfectarse.  Después de cada transporte  o  cada  serie  de  transportes, cuando entre la descarga y la carga siguiente  únicamente  transcurra  un  lapso de tiempo muy corto, y en todo caso por  lo  menos  una  vez  al  día,  los recipientes y las cisternas que se hayan empleado  para  el  transporte  de  la  leche  cruda  al centro de recogida o de estandarización  o  al  establecimiento  de  tratamiento  o de transformación de la leche deberán limpiarse y desinfectarse antes de volver a utilizarse.</p>
    <p class="parrafo">C. Higiene del personal</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   exigirá   del   personal  el  más  perfecto  estado  de  limpieza.  En particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  personas  encargadas  del ordeño y de la manipulación de la leche cruda deberán llevar ropa de ordeño limpia y apropiada;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   personas   encargadas   del   ordeño   deberán   lavarse   las  manos inmediatamente  antes  del  ordeño  y  mantenerlas  tan limpias como sea posible mientras dure esta tarea.</p>
    <p class="parrafo">Para   ello,  cerca  del  lugar  en  que  se  realice  el  ordeño  deberá  haber disponibles   unas   instalaciones   apropiadas,  de  manera  que  las  personas encargadas  del  ordeño  y  de  la manipulación de la leche cruda puedan lavarse las manos y los brazos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  empresarios  tomarán  todas  las  medidas  necesarias  para  evitar que manipulen  la  leche  cruda  las  personas  que puedan contaminarla hasta que se demuestre su aptitud para manipularla sin peligro de contaminación.</p>
    <p class="parrafo">Toda  persona  encargada  del  ordeño  y  de  la  manipulación de la leche cruda deberá  demostrar  que  no  existen  contraindicaciones  de tipo médico para que sea  destinada  a  esas  tareas.  Los  controles  médicos  de dichas personas se regularán  por  la  legislación  nacional vigente en el Estado miembro de que se trate  y,  para  los  países  terceros,  por  las  garantías particulares que se fijarán  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  31  de  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">D. Higiene de la producción</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establecerá  un  sistema  de  control  con  supervisión de la autoridad competente  para  impedir  la  presencia en la leche cruda de agua añadida. Este sistema   incluirá,   en   particular,   controles   periódicos   del  punto  de congelación  de  la  leche  en cada instalación de producción, con arreglo a las siguientes modalidades:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  leche  cruda  de  cada explotación deberá someterse a un control regular mediante  la  extracción  de  muestras aleatorias. En caso de entrega directa de la  leche  de  una  única  explotación  al  establecimiento  de tratamiento o de transformación,  dicha  extracción  de  muestras  se  efectuará  o  bien  en  el momento   de   la  recogida  en  la  explotación,  siempre  y  cuando  se  tomen precauciones  para  evitar  fraudes  durante  el  transporte, o bien antes de la descarga  en  el  establecimiento  de  tratamiento  o  de  transformación, si la leche es entregada directamente por el titular de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">Si   los   resultados  de  un  control  inducen  a  la  autoridad  competente  a sospechar  que  se  ha  añadido  agua, dicha autoridad procederá a la extracción de   una   muestra  oficial  en  la  explotación.  Una  muestra  oficial  deberá representar  la  leche  de  un ordeño de la mañana o de la tarde, efectuado bajo</p>
    <p class="parrafo">vigilancia  completa  e  iniciado  como  mínimo  once  horas y como máximo trece horas después del ordeño precedente.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  entrega  procedente  de  varias  explotaciones,  la  extracción de muestras  podrá  efectuarse  en  el momento de la recepción de la leche cruda en el  establecimiento  de  tratamiento  o  de  transformación,  o  en el centro de recogida  o  de  estandarización,  siempre  y  cuando  se efectúe sin embargo un control mediante muestras aleatorias en las explotaciones.</p>
    <p class="parrafo">Si  los  resultados  de  un control llevaren a sospechar una adición de agua, la autoridad  competente  efectuará  tomas  de  muestras en todas las explotaciones que hayan participado en la recogida de la leche cruda en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Si  fuere  necesario,  la  autoridad  competente  procederá  a  extraer muestras oficiales con arreglo al segundo párrafo de la presente letra a).</p>
    <p class="parrafo">b)  Si  los  resultados  del  control  desmintieren  la  sospecha  de adición de agua,  podrá  utilizarse  la  leche cruda para la producción de leche de consumo cruda,  de  leche  tratada  térmicamente  o  de leche destinada a la elaboración de productos lácteos destinados al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  establecimiento  de  tratamiento  y/o  de  transformación informará a la autoridad   competente  oficial  en  cuanto  se  alcancen  los  niveles  máximos establecidos  para  el  contenido  de gérmenes y células somáticas. La autoridad competente adoptará las medidas apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  transcurridos  tres  meses  desde  la notificación de los resultados de los   controles   contemplados   en   la   letra   a)  del  punto  1  y  de  las investigaciones  previstas  en  el  apartado  D  del  capítulo  IV,  y  tras  el rabasamiento  de  las  normas  indicadas  en el capítulo IV, la leche procedente de  la  explotación  en  cuestión no satisficiere dichas normas establecidas, se prohibirá  temporalmente  a  ésta  el  suministro  de  leche  cruda  en tanto la leche cruda no cumpla de nuevo dichas normas.</p>
    <p class="parrafo">No  podrá  destinarse  al  consumo humano la leche cuyo contenido de residuos de sustancias  farmacológicamente  activas  supere  los  niveles  autorizados  para una  de  las  sustancias  contempladas  en  los  Anexos  I  y III del Reglamento (CEE)  no  2377/90  (*),  sin  que  el  total combinado de los residuos de todas las  sustancias  pueda  superar  un valor que deberá establecerse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 31 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Normas  que  deberán  respetarse  en el momento de la recogida de la leche cruda en  la  explotación  de  producción  o en el momento de la recepción de la leche cruda  en  el  establecimiento  de  tratamiento  o  de  transformación  A. Leche cruda  de  vaca  Sin  perjuicio  de  que se respeten los límites establecidos en los Annexos I y III del Reglamento (CEE) no 2377/90:</p>
    <p class="parrafo">1.  La  leche  cruda  de  vaca  destinada  a  la  producción de leche de consumo tratada  térmicamente,  de  leche  fermentada,  cuajada, coagulada o aromatizada y de cremas deberá cumplir las siguientes normas:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Contenido de gérmenes a 30 ° C (por ml)            |¾ 100 000 (a)</p>
    <p class="parrafo">Contenido de células somaticas (por ml)            |¾ 400 000 (b)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(a) Media geométrica observada durante un período de dos meses, con dos</p>
    <p class="parrafo">muestras, por lo menos, al mes.</p>
    <p class="parrafo">(b) Medida geométrica observada durante un período de tres meses, con una</p>
    <p class="parrafo">muestra, por lo menos, al mes, o, cuando el nivel de la producción sea muy</p>
    <p class="parrafo">variable en función de la estación, el método de cálculo de los resultados</p>
    <p class="parrafo">se adaptará siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 31 de la</p>
    <p class="parrafo">presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  leche  cruda  de  vaca  que  se  destine  a la elaboración de productos lácteos  distintos  de  los  contemplados  en  el  punto  1  deberá  cumplir las siguientes normas:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|a partir del 1  |a partir del 1</p>
    <p class="parrafo">|. 1. 1994       |. 1. 1998</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Contenido de gérmenes a 30 ° C (por ml)     |¾ 400 000 (a)   |¾ 100 000 (a)</p>
    <p class="parrafo">Contenido de células somáticas (por ml)     |¾ 500 000 (b)   |¾ 400 000 (b)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(a) Media geométrica observada durante un período de dos meses, con dos</p>
    <p class="parrafo">muestras, por lo menos, al mes.</p>
    <p class="parrafo">(b) Media geométrica observada en un período de tres meses con una muestra,</p>
    <p class="parrafo">por lo menos, al mes, o, cuando la producción sea muy estacional, durante un</p>
    <p class="parrafo">período más largo que deberá establecerse con arreglo al procedimiento</p>
    <p class="parrafo">previsto en el artículo 31 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  leche  cruda  de vaca destinada a la elaboración de productos a base de leche   cruda   cuyo  proceso  de  elaboración  no  incluya  ningún  tratamiento térmico deberá:</p>
    <p class="parrafo">a) atenerse a las normas indicadas en el punto 1;</p>
    <p class="parrafo">b) y, además, ajustarse a la siguiente norma (1):</p>
    <p class="parrafo">Staphylococcus aureus (por ml):</p>
    <p class="parrafo">n = 5,</p>
    <p class="parrafo">m = 500,</p>
    <p class="parrafo">M = 2 000,</p>
    <p class="parrafo">c = 2.</p>
    <p class="parrafo">B.  Leche  cruda  de  búfala  Sin  perjuicio  de  que  se  respeten  los límites establecidos en los Anexos I y III del Reglamento (CEE) no 2377/90:</p>
    <p class="parrafo">1.  La  leche  cruda  de  búfala destinada a la elaboración de productos lácteos deberá cumplir las siguientes normas:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|a partir del 1. 1. 1994</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Contenido de gérmenes a 30 ° C (por ml)           |¾ 1 000 000 (a)</p>
    <p class="parrafo">Contenido de células somáticas (por ml)           |¾ 500 000 (b)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(a) Media geométrica observada durante un período de dos meses, con dos</p>
    <p class="parrafo">muestras, por lo menos, al mes.</p>
    <p class="parrafo">(b) Media geométrica observada en un período de tres meses, con una muestra,</p>
    <p class="parrafo">por lo menos, al mes.</p>
    <p class="parrafo">Las   normas  relativas  al  contenido  de  gérmenes  a  30  °C  y  de  células somáticas  aplicables  a  partir  del  1  de  enero  de  1998 se establecerán de conformidad con el artículo 21 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  leche  cruda  de  búfala  destinada a la elaboración de productos a base de  leche  cruda  cuyo  proceso  de  elaboración  no  incluya ningún tratamiento térmico deberá cumplir las siguientes normas:</p>
    <p class="parrafo">contenido de gérmenes a 30 °C (por ml): ¾ 500 000</p>
    <p class="parrafo">contenido de células somáticas (por ml): ¾ 400 000</p>
    <p class="parrafo">Staphylococcus aureus: como para la leche de vaca.</p>
    <p class="parrafo">C.  Leche  cruda  de  cabra  y  de  oveja  Sin  perjuicio de que se respeten los límites establecidos en los Anexos I y III del Reglamento (CEE) no 2377/90;</p>
    <p class="parrafo">1.  La  leche  cruda  de  cabra o de oveja destinada a la producción de leche de cabra  o  de  oveja  de  consumo  tratada  térmicamente  o  a  la elaboración de productos  a  base  de  leche  de  cabra o de oveja tratados térmicamente deberá cumplir las siguientes normas:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|a partir del 1. 1. 1994</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Contenido de gérmenes a 30 ° C (por ml)           |¾ 1 000 000 (a)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(a) Media geométrica observada durante un período de dos meses, con dos</p>
    <p class="parrafo">muestras, por lo menos, al mes.</p>
    <p class="parrafo">Las   normas  relativas  al  contenido  de  gérmenes  a  30  oC  y  de  células somáticas  aplicables  a  partir  del  1  de  enero  de  1998 se establecerán de conformidad con el artículo 21 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">n = número de unidades de que se compone la muestra;</p>
    <p class="parrafo">m  =  valor  de  umbral  del  número  de  bacterias; el resultado se considerará satisfactorio  si  todas  las  unidades  de  que se compone la muestra tienen un número de bacterias igual o menor que m;</p>
    <p class="parrafo">M  =  valor  límite  del  número  de  bacterias;  el resultado se considerará no satisfactorio  si  una  o  varias unidades de las que componen la muestra tienen un número de bacterias igual o mayor que M;</p>
    <p class="parrafo">c  =  número  de  unidadas de la muestra cuyo número de bacterias podrá situarse entre  m  y  M;  la  muestra  seguirá  considerándose  aceptable  si  las  demás unidades de que se compone tienen un número de bacterias menor o igual a m.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  leche  cruda  de  cabra  o  de  oveja  destinada  a  la  elaboración  de productos  a  base  de  leche  cruda  cuyo  proceso  de  fabricación  no incluya ningún tratamiento térmico deberá cumplir las siguientes normas:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Contenido de gérmenes a 30 ° C (por ml)            |¾ 500 000 (a)</p>
    <p class="parrafo">Staphylococcus aureus (por ml)                     |misma norma que para la</p>
    <p class="parrafo">|leche cruda de vaca</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(a) Media geométrica observada durante un período de dos meses, con dos</p>
    <p class="parrafo">muestras, por lo menos, al mes.</p>
    <p class="parrafo">D.  Cuando  se  sobrepasen  las normas máximas establecidas en los apartados A, B  y  C  y  cuando  investigaciones posteriores indiquen un posible peligro para la salud, la autoridad competente tomará las medidas apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">E.  Para  comprobar  si  se  respetan  las  normas de los apartados A, B y C, se realizarán   tomas   de   muestras   aleatorias,   bien  en  la  explotación  de producción  en  el  momento  de  la  recogida,  bien  en  el  establecimiento de tratamiento  o  de  transformación  en  el  momento  de la recepción de la leche cruda.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Reglamento  (CEE)  no  2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que  se  establece  un  procedimiento  comunitario  de  fijación  de los límites máximos  de  residuos  de  medicamentos  veterinarios en los alimentos de origen animal  (DO  no  L  224  de  18. 8. 1990, p. 1). Reglamento modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (CEE) no 675/92 de la Comisión (DO no L 73 de 19. 3. 1992, p. 8).(2) Siendo</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  generales  de  autorización  de los establecimientos de tratamiento y   de   los   establecimientos   de   transformación  Los  establecimientos  de tratamiento  y  los  establecimientos  de  transformación deberán reunir, por lo menos, las siguientes características:</p>
    <p class="parrafo">1)  los  lugares  de  trabajo  serán  de  dimensiones  suficientes  para que las actividades  laborales  puedan  realizarse  en condiciones de higiene adecuadas. Dichos  lugares  de  trabajo  estarán  concebidos  y  diseñados  de forma que se evite  toda  contaminación  de  las materias primas y los productos contemplados en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">La  producción  de  la  leche tratada térmicamente o la elaboración de productos lácteos   que  puedan  implicar  un  riesgo  de  contaminación  para  los  otros productos  contemplados  en  la  presente  Directiva  deberán  efectuarse  en un lugar de trabajo claramente separado;</p>
    <p class="parrafo">2)   en   los  lugares  donde  se  proceda  a  la  manipulación,  preparación  y transformación  de  las  materias  primas  y  a  la elaboración de los productos contemplados en la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  suelo  será  de  materiales impermeables y resistentes, fácil de limpiar y  desinfectar,  y  estará  dispuesto de forma que facilite el drenaje del agua; contará con un dispositivo que permita evacuar el agua;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  paredes  tendrán  superficies  lisas, fáciles de limpiar, resistentes e impermeables; estarán recubiertas con un revestimento claro;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  techo  será  fácil  de  limpiar  en los locales en los que se manipulen, preparen  o  transformen  materias  primas  o  productos no embalados que pueden contaminarse;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  puertas  deberán  estar fabricadas con materiales inalterables, fáciles de limpiar;</p>
    <p class="parrafo">e)  se  dispondrá  de  un  sistema  adecuado  de  ventilación  y, en su caso, de evacuación de vapores;</p>
    <p class="parrafo">f) existirá una buena iluminación natural o artificial;</p>
    <p class="parrafo">g)  habrá  un  número  suficiente  de instalaciones para lavarse y desinfectarse las  manos,  provistas  de  agua  corriente fría y caliente o de agua templada a una  temperatura  adecuada.  En  los  locales  de  trabajo  y  en los aseos, los grifos   no   deberán  poder  accionarse  con  los  manos.  Estas  instalaciones deberán  disponer  de  productos  de  limpieza  y  de  desinfección  y de medios higiénicos para secarse las manos;</p>
    <p class="parrafo">h)  se  contará  con  dispositivos  para  limpiar  los útiles, el material y las instalaciones;</p>
    <p class="parrafo">3)   en   los   locales   donde   se   almacenen  materias  primas  y  productos contemplados  en  la  presente  Directiva,  las  mismas  condiciones que las que figuran en el punto 2), excepto:</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  locales  de  almacenamiento  refrigerados, en los que bastará con un suelo  fácil  de  limpiar  y  de desinfectar, dispuesto de forma que facilite el drenaje del agua;</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  locales  de  congelación  y  de ultracongelación, en los que bastará con un suelo de materiales impermeables e imputrescibles, fácil de limpiar.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  casos  deberá  disponerse  de una instalación de potencia frigorífica suficiente  para  garantizar  la  conservación  de  las  materias  primas  y los productos en las condiciones térmicas previstas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">La  utilización  de  paredes  de  madera  en  los  locales  contemplados  en  el segundo  guión  del  presente  punto  y construidos antes del 1 de enero de 1993 no constituirá motivo de retirada de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">La  capacidad  de  los  locales  de almacenamiento deberá permitir garantizar el almacenamiento   de   las   materias   primas  utilizadas  y  de  los  productos contemplados en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">4)   habrá  medios  para  la  manutención  higiénica  y  la  protección  de  las materias  primas  y  de  los  productos  acabados que no hayan sido embalados ni envasados durante las operaciones de carga y de descarga;</p>
    <p class="parrafo">5)  se  contará  con  instalaciones  apropiadas  de  protección  contra animales indeseables;</p>
    <p class="parrafo">6)  los  aparatos  y  útiles  de trabajo destinados a entrar en contacto directo con   las   materias  primas  y  los  productos  deberán  estar  fabricados  con materiales resistentes a la corrosión y fáciles de limpiar y desinfectar;</p>
    <p class="parrafo">7)  dispondrán  de  recipientes  especiales,  estancos, de material inalterable, destinados  a  alojar  materias  primas  o  productos  no  destinados al consumo humano.   Cuando   dichas   materias  primas  o  productos  sean  evacuados  por conductos,  éstos  deberán  estar  construidos  e  instalados  de  forma  que se evite  cualquier  riesgo  de  contaminación  de  las  demás  materias  primas  o productos;</p>
    <p class="parrafo">8)  contarán  con  instalaciones  apropiadas para la limpieza y desinfección del</p>
    <p class="parrafo">material y utensilios;</p>
    <p class="parrafo">9)  existirá  un  dispositivo  de  evacuación de aguas residuales que cumpla los requisitos higiénicos;</p>
    <p class="parrafo">10)  tendrán  una  instalación  que  suministre exclusivamente agua potable, con arreglo   a   la   Directiva   80/778/CEE.   No   obstante,   queda   autorizado excepcionalmente  el  suministro  de  agua  no  potable  para  la  producción de vapor,   la   extinción  de  incendios  o  la  refrigeración,  siempre  que  las tuberías  instaladas  para  ello  imposibiliten  que  esta agua pueda utilizarse con  otros  fines  y  no  presenten riesgos de contaminación directa o indirecta de  los  productos.  Las  tuberías  de  agua  no  potable  deberán diferenciarse claramente de las de agua potable;</p>
    <p class="parrafo">11)  existirá  un  número  suficiente  de vestuarios con paredes y suelos lisos, impermeables  y  lavables,  lavabos  y  retretes  con cisterna. Estos últimos no podrán  comunicarse  directamente  con  los  locales  de  trabajo.  Los  lavabos deberán  estar  dotados  de  medios  para  la  limpieza de las manos y de medios higiénicos  para  su  secado;  los  grifos  no  deberán  poder accionarse con la mano;</p>
    <p class="parrafo">12)  existirá  un  local  correctamente  acondicionado,  que  pueda cerrarse con llave,  a  disposición  exclusiva  de  la autoridad competente si la cantidad de productos tratados requiriere su presencia regular o permanente;</p>
    <p class="parrafo">13)   deberá   haber   un   local   o  dispositivo  para  el  almacenamiento  de detergentes, desinfectantes o sustancias similares;</p>
    <p class="parrafo">14)  deberá  haber  un  local  o  un armario para el almacenamiento del material de limpieza y mantenimiento;</p>
    <p class="parrafo">15)  habrá  equipos  adecuados  para la limpieza y desinfección de las cisternas utilizadas   para  el  transporte  de  la  leche  y  de  los  productos  lácteos líquidos  o  en  polvo.  No  obstante,  dichos  equipos  no  serán  obligatorios cuando  existan  disposiciones  que  obliguen  a  la  limpieza y desinfección de los  medios  de  transporte  en  instalaciones  oficialmente  autorizadas por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  generales  de  higiene  en  los  establecimientos  de tratamiento y establecimientos   de   transformación   A.  Condiciones  generales  de  higiene aplicables  a  los  locales,  a  los  materiales y a los útiles de trabajo 1. El material  y  los  instrumentos  utilizados para trabajar con las materias primas y  los  productos,  los  suelos,  las  paredes, los techos y los tabiques de los locales  deberán  matenerse  en  buen  estado  de  limpieza  y funcionamiento de manera  que  no  constituyen  un  foco  de  contaminación  para  dichas materias primas o productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Ningún  animal  deberá  entrar  en los locales reservados a la elaboración y almacenamiento   de   la  leche  y  los  productos  lácteos.  Deberá  eliminarse sistemáticamente  todo  roedor,  insecto  o  cualquier otro animal dañino en los locales  o  en  los  materiales.  Los  raticidas, insecticidas, desinfectantes y demás  sustancias  potencialmente  tóxicas  deberán  almacenarse  en  locales  o armarios  que  puedan  cerrarse  con llave; se utilizarán de forma que no exista riesgo de contaminación de los productos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  lugares  de  trabajo,  los  útiles  y  el  material  de trabajo deberán utilizarse  únicamente  para  la  elaboración  de productos para los que se haya</p>
    <p class="parrafo">concedido  la  autorización.  No  obstante,  previa autorización de la autoridad competente,  podrán  emplearse,  simultáneamente  o  no,  para la preparación de otros productos alimenticios aptos para el consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  utilizará  agua  potable, tal como se define en la Directiva 80/778/CEE, para   todos   los   fines.   No   obstante,  con  carácter  excepcional,  podrá autorizarse  la  utilización  de  agua  no potable para producir vapor, combatir incendios  o  enfriar  las  máquinas,  siempre que las conducciones instaladas a tal  efecto  no  permitan  el  uso  de  dicha  agua con otros fines ni presenten ningún  riesgo  de  contaminación  para  las  materias  primas  o  los productos contemplados en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  desinfectantes  y  sustancias  similares deberán ser autorizados por la autoridad  competente  y  utilizarse  de forma que los equipos, el material, las materias  primas  y  los  productos  contemplados en la presente Directiva no se vean afectados por ellos.</p>
    <p class="parrafo">Sus  envases  deberán  poder  identificarse  claramente  y  deberán  llevar  una etiqueta que explique el modo de empleo.</p>
    <p class="parrafo">Tras  su  utilización,  se  aclararán  completamente  con  agua  potable  dichos equipos e instrumentos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">B.  Condiciones  generales  de  higiene aplicables al personal 1. Se exigirá del personal  el  más  perfecto  estado  de  limpieza, sobre todo cuando se trate de personas   que   manipulen  materias  primas  y  productos  contemplados  en  la presente Directiva sin embalar y que puedan contaminarse. En particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  personal  deberá  vestir  ropa  de trabajo adecuada y limpia y llevar un gorro limpio que cubra totalmente el cabello;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  personal  encargado  de la manipulación y preparación de materias primas y  productos  contemplados  en  la  presente  Directiva deberá lavarse las manos por  lo  menos  cada  vez  que  reanude el trabajo y/o en caso de contaminación; las heridas en la piel deberán cubrirse con un vendaje estanco;</p>
    <p class="parrafo">c)  estará  prohibido  fumar,  escupir,  beber y comer en los locales de trabajo y  de  almacenamiento  de  las  materias  primas y los productos contemplados en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  empresarios  tomarán  todas  las  medidas  necesarias  para  evitar que manipulen  los  productos  contemplados  en  la  presente Directiva las personas que  puedan  contaminarlos  hasta  que se demuestre su aptitud para manipularlos sin peligro de contaminación.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la  contratación,  toda  persona  que  vaya  a  trabajar  y manipular  productos  contemplados  en  la  presente Directiva deberá acreditar, mediante  certificación  médica,  que  no  existen  contraindicaciones  de  tipo médico  para  que  sea  destinada a esas tareas. Los controles médicos de dichas personas  se  regularán  por  la  legislación  nacional  vigente  en  el  Estado miembro  de  que  se  trate  y,  para  los  terceros  países,  por las garantías particulares  que  se  fijarán  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 31 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  III  Condiciones  especiales  de  registro de los centros de recogida Independientemente  de  las  condiciones  generales  del capítulo I, los centros de recogida deberán disponer al menos:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  un  dispositivo  o  de  los  medios  adecuados para el enfriamento de la leche  y,  en  la  medida en que la leche sea almacenada en dicho centro, de una</p>
    <p class="parrafo">instalación para el almacenamiento en frío;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  se  depure  la  leche  en  un centro de recogida, deberá hacerse por medio   de  centrifugadoras  o  de  cualquier  otro  aparato  adecuado  para  la purificación física de la leche.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  especiales  de  registro  de  los centros de estandarización Además de  las  condiciones  generales  establecidas  en  el capítulo I, los centros de estandarización deberán disponer al menos:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  recipientes  para  el  almacenamiento  en frío de la leche cruda, de una instalación  para  la  estandarización  y  de recipientes para el almacenamiento de la leche estandarizada;</p>
    <p class="parrafo">b)   de   centrifugadoras   o   de  cualquier  otro  aparato  adecuado  para  la purificación física de la leche.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">Condiciones    especiales   de   autorización   de   los   establecimientos   de tratamiento   y   los   establecimientos   de   transformación   Además  de  las condiciones  generales  previstas  en  el  capítulo  I,  los establecimientos de tratamiento  y  los  establecimientos  de  transformación  deberán  disponer  al menos:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  se  efectúen  dichas  operaciones  en  el  establecimiento,  de  una instalación   que   permita  efectuar  mecánicamente  el  llenado  y  el  cierre automáticos  apropiados  de  los  recipientes destinados al envasado de la leche de  consumo  tratada  térmicamente,  después  del  llenado, con exclusión de los bidones y de las cisternas;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  dichas  operaciones  se  efectúen  en el establecimiento, de equipos para   el   enfriamiento   y   almacenamiento   en  frío  de  la  leche  tratada térmicamente,  de  los  productos  lácteos líquidos y, en los casos previstos en los  capítulos  III  y  IV  del Anexo A, de la leche cruda. Las instalaciones de almacenamiento  deberán  estar  equipadas  con  aparatos correctamente graduados que midan la temperatura;</p>
    <p class="parrafo">c)  -  en  caso  de  envasado en recipientes de un solo uso, de un emplazamiento para  su  almacenamiento,  así  como  para  el  almacenamiento  de  las materias primas destinadas a la fabricación de aquéllos;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  envasado  en  recipientes  reutilizables,  de  un emplazamiento especial  para  su  almacenamiento,  así  como  de  una  instalación que permita efectuar mecánicamente su limpieza y su desinfección;</p>
    <p class="parrafo">d)  de  recipientes  para  el  almacenamiento de leche cruda, de una instalación para  la  estandarización  y  de  recipientes para el almacenamiento de la leche estandarizada;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  su  caso,  de  centrifugadoras o de cualquier otro aparato adecuado para la purificación de la leche;</p>
    <p class="parrafo">f)  de  un  equipo  para  el  tratamiento  térmico  aprobado o autorizado por la autoridad competente, provisto de - un regulador de temperatura automático,</p>
    <p class="parrafo">- un térmometro registrador,</p>
    <p class="parrafo">-   un   sistema   de   seguridad   automático   que   impida  un  calentamiento insuficiente,</p>
    <p class="parrafo">-   un  sistema  de  seguridad  adecuado  que  impida  la  mezcla  de  la  leche pasterizada  o  esterilizada  con  leche  insuficientemente  calentada,  y  - un</p>
    <p class="parrafo">registrator  automático  del  sistema  de  seguridad  a  que  hace referencia el guión anterior;</p>
    <p class="parrafo">g)  cuando  dichas  operaciones  se  efectúen  en  el  establecimiento,  de  una instalación  y  equipos  para  el  enfriamiento, el envasado y el almacenamiento de los productos lácteos helados;</p>
    <p class="parrafo">h)  cuando  dichas  operaciones  se  efectúen  en  el  establecimiento,  de  una instalación  y  equipos  que  permitan  efectuar  el secado y el envasado de los productos lácteos en polvo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  de  higiene  de  los  locales,  el  material  y  el personal de los establecimientos  de  tratamiento  y  los establecimientos de transformación Con independencia  de  las  condiciones  generales  establecidas  en el capítulo II, los  establecimientos  de  tratamiento  y los establecimientos de transformación deberán cumplir las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">1.  Deberá  evitarse  la  contaminación  cruzada,  entre las operaciones, por el material,  la  aeración  o  el  personal.  En su caso, y en función del análisis de  riesgos  mencionado  en  el  artículo  14  de  la  presente  Directiva,  los locales  destinados  a  las  operaciones  de  producción  se  dividirán en zonas húmedas   y   en   zonas   secas,  cada  una  con  sus  propias  condiciones  de funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  cuanto  sea  posible, después de cada transporte o serie de transportes, cuando  entre  la  descarga  y la carga siguiente únicamente transcurra un lapso de  tiempo  muy  corto,  pero  en  todo  caso  por  lo  menos una vez por día de trabajo,  los  recipientes  y  las  cisternas  que  se  hayan  empleado  para el transporte  de  la  leche  cruda al centro de recogida o de estandarización o al establecimiento   de  tratamiento  o  de  transformación  de  la  leche  deberán limpiarse y desinfectarse antes de volver a ser utilizados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  final  de  cada  fase  de trabajo y al menos una vez por día de trabajo, deberán   limpiarse   y   desinfectarse  el  material,  los  recipientes  y  las instalaciones  que  entren  en  contacto  con  leche o productos lácteos u otras materias primas perecederas durante la fabricación.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  principio,  los  locales  de  tratamiento deberán limpiarse al menos una vez por día de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  la  limpieza  de otros equipos, recipientes e instalaciones que entren en  contacto  con  productos  lácteos  microbiológicamente estables, así como de los  locales  en  los  que se ubiquen dichas materias, el empresario o el gestor del  establecimiento  elaborarán  un  programa de limpieza basado en el análisis de  riesgos  mencionado  en  el  artículo  14  de  la  presente Directiva. Dicho programa  deberá  cumplir  el  requisito  contemplado en el punto 1 del presente capítulo  y,  además,  evitar  que  métodos  de limpieza inadecuados representen un   riesgo   sanitario   para   los   productos  contemplados  en  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Requisitos  relativos  a  la  elaboración  de la leche tratada térmicamente y de los  productos  lácteos  A.  Requisitos  relativos  a la preparación de la leche tratada  térmicamente  destinada  al  consumo  1.  La  leche  de consumo tratada térmicamente  deberá  obtenerse  a  partir  de  leche cruda que cumpla la normas</p>
    <p class="parrafo">indicadas en el capítulo IV del Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  reciba  en  un  establecimiento de tratamiento, la leche, cuando no  sea  tratada  dentro  de  las cuatro horas siguientes a la recepción, deberá enfriarse  a  una  temperatura  que no sobrepase los + 6 oC y mantenerse a dicha temperatura hasta su tratamiento térmico.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  leche  cruda  no  sea tratada dentro de las 36 horas siguientes a su recepción,  deberá  efectuarse  un  control  complementario sobre la misma antes del  tratamiento  térmico.  Cuando  se  compruebe,  de  acuerdo  con  un  método directo  o  indirecto,  que  el  contenido  en  gérmenes  a 30 oC de dicha leche excede,  por  ml,  de  300  000,  la  leche de que se trate no deberá utilizarse para la producción de leche de consumo tratada térmicamente.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  elaboración  de  leche  de consumo tratada térmicamente se adoptarán todas  las  medidas  necesarias,  en especial mediante controles aleatorios, por lo que respecta:</p>
    <p class="parrafo">a) al contenido de gérmenes, para cerciorarse:</p>
    <p class="parrafo">-  de  que  la  leche  cruda  que  no  haya sido tratada en el plazo de 36 horas después de su recepción no sobrepase,</p>
    <p class="parrafo">inmediatamente  antes  del  tratamiento  térmico,  un contenido en gérmenes a 30 oC de 300 000 por ml,</p>
    <p class="parrafo">-  de  que  la  leche  sometida a una pasterización previa tenga, inmediatamente antes  del  segundo  tratamiento  térmico,  un  contenido en gérmenes a 30 oC no superior a 100 000 por ml;</p>
    <p class="parrafo">b) a la presencia en la leche de agua procedente del exterior:</p>
    <p class="parrafo">la  leche  de  consumo  tratada  térmicamente  será  sometida  periódicamente  a controles   para   detectar  la  presencia  de  agua  procedente  del  exterior, principalmente  mediante  comprobación  del  punto de congelación. Para ello, se establecerá   un   sistema   de   control   bajo  supervisión  de  la  autoridad competente.  Cuando  se  detecte  la  presencia de agua procedente del exterior, la autoridad competente tomará las medidas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">Al  establecer  un  sistema  de  control,  la  autoridad  competente  tendrá  en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  los  controles efectuados en la leche cruda, mencionados en  el  punto  1  del  apartado D del capítulo III del Anexo A, y en especial su variación y promedio;</p>
    <p class="parrafo">-  el  efecto  del  almacenamiento  y  tratamiento sobre el punto de congelación de la leche obtenida con arreglo a las normas correctas de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  todos  los  detalles  del sistema  de  control  que  apliquen  y  su justificación antes del 1 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">La  leche  de  consumo  tratada  térmicamente  podrá  ser  sometida  a cualquier prueba  que  permita  conocer  el  estado  microbiológico  de la leche antes del tratamiento  térmico.  Las  normas  de  desarrollo  relativas  a tales pruebas y los   criterios   que   habrán  de  respetarse  para  ello  se  establecerán  de conformidad   con   el  procedimiento  contemplado  en  el  artículo  31  de  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4. a) La leche pasterizada deberá:</p>
    <p class="parrafo">i)  haberse  obtenido  mediante  un  tratamiento  que  utilice  una  temperatura elevada  durante  un  corto  lapso  de  tiempo  (como  mínimo 71,7 oC durante 15</p>
    <p class="parrafo">segundos,   o   cualquier   combinación   equivalente)  o  un  procedimiento  de pasterización  que  utilice  diferentes  combinaciones  de  tiempo y temperatura para conseguir un efecto equivalente;</p>
    <p class="parrafo">ii)  reccionar  negativamente  a  la prueba de la fosfatasa y positivamente a la de   la   peroxidasa.  No  obstante,  se  autorizará  la  elaboración  de  leche pasterizada  que  reaccione  negativamente  a la prueba de la peroxidasa siempre que lleve una etiqueta con una indicación del tipo «pasterización alta»;</p>
    <p class="parrafo">iii)  enfriarse  inmediatamente  después  de  la  pasterización y pasar lo antes posible a una temperatura que no exceda de 6 oC.</p>
    <p class="parrafo">b) La leche UHT deberá:</p>
    <p class="parrafo">-   haberse   obtenido   mediante   la   aplicación  a  la  leche  cruda  de  un procedimiento  de  calentamiento  en  flujo  contino que implique la utilización de  una  temperatura  elevada  durante  un  corto lapso de tiempo (como mínimo + 135  oC  durante  por  lo  menos  un  segundo) -con el fin de destruir todos los microorganismos  residuales  de  descomposición  y  sus  esporas-  y mediante la utilización  de  un  envase  aséptico  en  un recipiente opaco o que el embalaje convierte  en  opaco,  de  modo que se reduzcan a un mínimo las transformaciones químicas, físicas y organolépticas;</p>
    <p class="parrafo">-  tener  una  conservabilidad  tal  que en caso de controles aleatorios, no sea perceptible  alteración  alguna,  al  cabo de 15 días, en la leche UHT mantenida en  un  embalaje  cerrado  a  una  temperature  de  + 30 oC; siempre que resulte necesario,   podrá   preverse  además  una  permanencia  de  siete  días  en  un embalaje cerrado a una temperatura de + 55 oC.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  procedimiento  de  tratamiento  de  la  leche denominado «uperización»  se  aplique  por  contacto  directo  de  la  leche y del vapor de agua,  éste  deberá  obtenerse  a  partir de agua potable y no podrá dejar posos de  sustancias  extrañas  en  la  leche  ni  afectarla negativamente. Además, la aplicación  del  procedimiento  no  deberá  modificar el contenido de agua de la leche tratada.</p>
    <p class="parrafo">c) La leche esterilizada deberá:</p>
    <p class="parrafo">-   haber   sido   calentada   y   esterilizada   en   envases   o   recipientes herméticamente   cerrados,   debiendo   permanecer  intacto  el  dispositivo  de cierre;</p>
    <p class="parrafo">-  tener,  en  caso  de controles aleatorios, una conservabilidad tal que no sea perceptible  ninguna  alteración  después  de  una permanencia de quince días en un  embalaje  cerrado  a  una  temperatura  de  +  30  oC;  siempre  que resulte necesario,   podrá   además  preverse  una  permanencia  de  siete  días  en  un embalaje cerrado a una temperatura de + 55 oC.</p>
    <p class="parrafo">d)  La  producción  de  leche  pasterizada  sometida  a «alta pasterización», de leche  UHT  y  de  leche  esterilizada  podrá  llevarse a cabo a partir de leche cruda  que  haya  sido  sometida,  en  otro establecimiento, a una termización o un  tratamiento  térmico.  En  tal  caso,  la  relación  «tiempo  - temperatura» deberá  ser  inferior  o  igual  a la utilizada para la pasterización y la leche deberá  presentar  una  reacción  positiva  a  la  prueba de la peroxidasa antes del   segundo  tratamiento.  El  recurso  a  esta  práctica  deberá  ponerse  en conocimiento  de  las  autoridades  competentes. Dicho primer tratamiento deberá hacerse  constar  en  el  documento  a  que  hace  referencia  el  punto  8) del artículo 5 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">e)  Los  procedimientos  de  calentamiento,  las  temperaturas y la duración del calentamiento  para  la  leche  pasterizada,  UHT  y  esterilizada, los tipos de aparatos   de   calentamiento,   la   compuerta  de  derivación,  los  tipos  de dispositivos  de  regulación  y  registro  de  la  temperatura serán aprobados o autorizados   por   la   autoridad   competente  de  los  Estados  miembros,  de conformidad con las normas comunitarias o internacionales.</p>
    <p class="parrafo">f)  Los  datos  de  los  termómetros registradores deberán datarse y conservarse durante  dos  años,  de  modo  que  puedan  presentarse  cuando lo soliciten los funcionarios   designados   por   la  autoridad  competente  para  controlar  el establecimiento,  salvo  para  los  productos  microbiológicamente  perecederos, para  los  que  dicho  plazo  podrá  fijarse  en  dos  meses después de la fecha límite de consumo o la fecha óptima de utilización.</p>
    <p class="parrafo">5. La leche de consumo tratada térmicamente deberá:</p>
    <p class="parrafo">a) cumplir las normas microbiológicas indicadas en el capítulo II;</p>
    <p class="parrafo">b)   no   contener   sustancias   farmacológicamente   activas   en   cantidades superiores  a  los  límites  establecidos  en  los Anexos I y III del Reglamento (CEE) no 2377/90.</p>
    <p class="parrafo">El  total  combinado  de  los residuos de antibióticos no podrá rebasar un valor que  habrá  de  fijarse  con  arreglo al procedimiento previsto en el Reglamento (CEE) no 2377/90.</p>
    <p class="parrafo">B.  Requisitos  relativos  a  la  leche  destinada a la elaboración de productos lácteos  1.  El  empresario  o  el  gestor del establecimiento de transformación deberán  adoptar  las  medidas  necesarias para garantizar que la leche cruda se trata,  o  se  utiliza  en  el  caso  de los productos a base de leche cruda, en las  treinta  y  seis  horas  siguientes  a  su  recepción  si  la  leche  se ha conservado  a  una  temperatura  no  superior  a  6 oC, o en las cuarenta y ocho horas  siguientes  a  su  recepción  si se ha conservado a una temperatura igual o inferior a 4 oC.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  leche  tratada  mediante  calentamiento  y destinada a la elaboración de productos  lácteos  deberá  obtenerse  a  partir  de  leche cruda que cumpla las normas indicadas en el capítulo IV del Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  leche  tratada  mediante  calentamiento  deberá  cumplir  los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a) La leche termizada deberá:</p>
    <p class="parrafo">i)  obtenerse  a  partir  de  leche  cruda  que,  de no tratarse en las 36 horas siguientes  a  su  recepción  en  el  establecimiento,  presente,  antes  de  la termización,  una  concentración  de  gérmenes a 30 oC que no supere los 300 000 gérmenes por mililitro;</p>
    <p class="parrafo">ii)  haberse  obtenido  mediante  el  tratamiento  que  se define en el punto 6) del artículo 2 de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">iii)  satisfacer,  si  se  destina  a  la producción de leche pasterizada, UHT o esterilizada, las siguientes normas antes del tratamiento:</p>
    <p class="parrafo">contenido  de  gérmenes  a  30  oC  inferior  o  igual  a  100  000 gérmenes por mililitro.</p>
    <p class="parrafo">b) La leche pasterizada deberá:</p>
    <p class="parrafo">i)  haberse  obtenido  medidante  un  tratamiento  que  utilice  una temperatura elevada  durante  un  corto  lapso  de  tiempo  (como  minimo 71,7 oC durante 15 segundos,   o   cualquier   combinación   equivalente)  o  un  procedimiento  de</p>
    <p class="parrafo">pasterización  que  utilice  diferentes  combinaciones  de  tiempo y temperatura para conseguir un efecto equivalente;</p>
    <p class="parrafo">ii)  reaccionar  negativamente  a  la  prueba  de la fosfatasa y positivamente a la  de  la  peroxidasa.  No  obstante,  se  autorizará  la  elaboración de leche pasterizada  que  reaccione  negativamente  a la prueba de la peroxidasa siempre que lleve una etiqueta con una indicación del tipo «pasterización alta».</p>
    <p class="parrafo">c)   La   leche  UHT  deberá  haberse  obtenido  mediante  un  procedimiento  de calentamiento   en   flujo   continuo   que   implique  la  utilización  de  una temperatura  elevada  durante  un  corto  lapso  de tiempo (como mínimo + 135 oC durante   por   lo  menos  un  segundo)  -con  el  fin  de  destruir  todos  los microorganismos  residuales  de  descomposición  y  sus  esporas- de modo que se reduzcan    a    un    mínimo   las   transformaciones   químicas,   físicas   y organolépticas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Criterios  microbiológicos  aplicables  a  los productos lácteos y a la leche de consumo   A.   Criterios   microbiológicos   que  deberán  cumplir  determinados productos   lácteos   al   salir   del   establecimiento  de  transformación  1. Criterios obligatorios: gérmenes patógenos</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Tipo de gérmenes          |Productos                          |Norma (ml, g</p>
    <p class="parrafo">|                                   |) (a)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">- Listeria monocitogenes  |- quesos, distintos de los de      |ausente en 25</p>
    <p class="parrafo">|pasta dura                         |g (c) n = 5</p>
    <p class="parrafo">|                                   |, c = 0</p>
    <p class="parrafo">|- otros productos (b)              |ausente en 1 g</p>
    <p class="parrafo">|                                   |</p>
    <p class="parrafo">- Salmonela spp           |- todos salvo la leche en polvo    |ausente en 25</p>
    <p class="parrafo">|                                   |g (c) n = 5</p>
    <p class="parrafo">|                                   |, c = 0</p>
    <p class="parrafo">|- leche en polvo                   |ausente en 25</p>
    <p class="parrafo">|                                   |g (c) n = 10</p>
    <p class="parrafo">|                                   |, c = 0</p>
    <p class="parrafo">Por otra parte, no        |                                   |</p>
    <p class="parrafo">deberán presentar         |                                   |</p>
    <p class="parrafo">microorganismos           |                                   |</p>
    <p class="parrafo">patógenos ni sus toxinas  |                                   |</p>
    <p class="parrafo">en una cantidad que       |                                   |</p>
    <p class="parrafo">afecte a la salud de los  |                                   |</p>
    <p class="parrafo">consumidores.             |                                   |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(a) Siendo las definiciones de n, m, M y c:</p>
    <p class="parrafo">n = número de unidades de que se compone la muestra;</p>
    <p class="parrafo">m = valor de umbral del número de bacterias; el resultado se considerará</p>
    <p class="parrafo">satisfactorio si todas las unidades de que se compone la muestra tienen un</p>
    <p class="parrafo">número de bacterias igual o menor que m;</p>
    <p class="parrafo">M = valor límite del número de bacterias; el resultado se considerará no</p>
    <p class="parrafo">satisfactorio si una o varias unidades de las que componen la muestra tienen</p>
    <p class="parrafo">un número de bacterias igual o mayor que M;</p>
    <p class="parrafo">c = número de unidades de la muestra cuyo número de bacterias podrá situarse</p>
    <p class="parrafo">entre m y M; la muestra seguirá considerándose aceptable si las demás</p>
    <p class="parrafo">unidades de que se compone tienen un número de bacterias igual o menor que</p>
    <p class="parrafo">m.</p>
    <p class="parrafo">(b) La búsqueda no será obligatoria para la leche esterilizada, la leche</p>
    <p class="parrafo">conservada y los productos lácteos tratados térmicamente tras ser envasados</p>
    <p class="parrafo">y embalados.</p>
    <p class="parrafo">(c) Los 25 gramos se obtendrán mediante 5 tomas de 5 gramos en la misma</p>
    <p class="parrafo">muestra de productos en puntos distintos.</p>
    <p class="parrafo">De  superarse  tales  normas,  los  productos deberán ser retirados del mercado y  excluidos  del  consumo  humano, de conformidad con lo dispuesto en el quinto y sexto guiones del apartado 1 del artículo 14 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Los   programas   de  muestreo  se  establecerán  según  la  naturaleza  de  los productos y el análisis de riesgos</p>
    <p class="parrafo">2. Criterios analíticos: gérmenes testigos de falta de higiene</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Tipo de gérmenes         |Productos                              |Norma (ml</p>
    <p class="parrafo">|                                       |, g)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">- Staphylococcus aureus  |Queso a base de leche cruda y a base   |m = 1 000</p>
    <p class="parrafo">|de leche termizada                     |</p>
    <p class="parrafo">|                                       |M = 10 000</p>
    <p class="parrafo">|                                       |n = 5</p>
    <p class="parrafo">|                                       |c = 2</p>
    <p class="parrafo">|Queso de pasta blanda (a base de leche |m = 100</p>
    <p class="parrafo">|tratada térmicamente)                  |</p>
    <p class="parrafo">|                                       |M = 1 000</p>
    <p class="parrafo">|                                       |n = 5</p>
    <p class="parrafo">|                                       |c = 2</p>
    <p class="parrafo">|Queso fresco, Leche en polvo           |m = 10</p>
    <p class="parrafo">|, Productos lácteos helados (incluidos |</p>
    <p class="parrafo">|los helados y las cremas heladas)      |</p>
    <p class="parrafo">|                                       |M = 100</p>
    <p class="parrafo">|                                       |n = 5</p>
    <p class="parrafo">|                                       |c = 2</p>
    <p class="parrafo">- Escherichia coli       |Queso a base de leche cruda y a base   |m = 10 000</p>
    <p class="parrafo">|de leche termizada                     |</p>
    <p class="parrafo">|                                       |M = 100 000</p>
    <p class="parrafo">|                                       |</p>
    <p class="parrafo">|                                       |n = 5</p>
    <p class="parrafo">|                                       |c = 2</p>
    <p class="parrafo">|Queso de pasta blanda (a base de leche |m = 100</p>
    <p class="parrafo">|tratada térmicamente)                  |</p>
    <p class="parrafo">|                                       |M = 1 000</p>
    <p class="parrafo">|                                       |n = 5</p>
    <p class="parrafo">|                                       |c = 2</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">El  rebasamiento  de  tales  normas  implicará  indefectiblemente la revisión de la  aplicación,  en  el  establecimiento  de  transformación,  de acuerdo con el artículo  14  de  la  presente Directiva, de los métodos de vigilancia y control de  los  puntos  críticos.  Se  informará  a  la  autoridad  competente  de  los procedimientos   correctivos   aplicados   al   sistema   de  vigilancia  de  la producción para evitar la repetición de dichos rebasamientos.</p>
    <p class="parrafo">Además,  por  lo  que  se  refiere  al  queso  a base de leche cruda y a base de leche  termizada  y  al  queso  de pasta blanda, todo rebasamiento de la norma M implicará  la  búsqueda  para  detectar  la  presencia  eventual  de  toxinas en dichos  productos,  siguiendo  un  método  que  deberá  fijarse  con  arreglo al procedimiento del artículo 31 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">La  detección  de  cepas  de Staphylococcus aureus enterotoxígenos o de cepas de Escherichia  coli  presuntamente  patógenas  implicará  la  retirada del mercado de  todos  los  lotes  de que se trate. En tal caso, se informará a la autoridad competente  de  los  resultados  obtenidos  en  aplicación  del quinto guión del apartado  1  del  artículo  14  de  la  presente  Directiva,  así  como  de  las acciones   emprendidas   para   retirar   los   lotes   en  cuestión  y  de  los procedimientos   correctivos   aplicados   al   sistema   de  vigilancia  de  la producción.</p>
    <p class="parrafo">3. Gérmenes indicadores: líneas directrices</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Tipo de gérmenes             |Productos                      |Norma (ml, g)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">- Coliformes 30 ° C          |Productos lácteos líquidos     |m = 0</p>
    <p class="parrafo">|                               |M = 5</p>
    <p class="parrafo">|                               |n = 5</p>
    <p class="parrafo">|                               |c = 2</p>
    <p class="parrafo">|Mantequilla a base de leche o  |m = 0</p>
    <p class="parrafo">|crema pasterizada              |</p>
    <p class="parrafo">|                               |M = 10</p>
    <p class="parrafo">|                               |n = 5</p>
    <p class="parrafo">|                               |c = 2</p>
    <p class="parrafo">|Queso de pasta blanda (a base  |m = 10 000</p>
    <p class="parrafo">|de leche tratada térmicamente  |</p>
    <p class="parrafo">|)                              |</p>
    <p class="parrafo">|                               |M = 100 000</p>
    <p class="parrafo">|                               |n = 5</p>
    <p class="parrafo">|                               |c = 2</p>
    <p class="parrafo">|Productos lácteos en polvo     |m = 0</p>
    <p class="parrafo">|                               |M = 10</p>
    <p class="parrafo">|                               |n = 5</p>
    <p class="parrafo">|                               |c = 2</p>
    <p class="parrafo">|Productos lácteos helados      |m = 10</p>
    <p class="parrafo">|(incluidos los helados y las   |</p>
    <p class="parrafo">|cremas heladas)                |</p>
    <p class="parrafo">|                               |M = 100</p>
    <p class="parrafo">|                               |n = 5</p>
    <p class="parrafo">|                               |c = 2</p>
    <p class="parrafo">- Contenido de gérmenes      |Productos lácteos líquidos     |m = 50 000</p>
    <p class="parrafo">|, tratados térmicamente y no   |</p>
    <p class="parrafo">|fermentados (a)                |</p>
    <p class="parrafo">|                               |M = 100 000</p>
    <p class="parrafo">|                               |n = 5</p>
    <p class="parrafo">|                               |c = 2</p>
    <p class="parrafo">|Productos lácteos helados      |m = 100 000</p>
    <p class="parrafo">|(incluidos los helados y las   |</p>
    <p class="parrafo">|cremas heladas (b)             |</p>
    <p class="parrafo">|                               |M = 500 000</p>
    <p class="parrafo">|                               |n = 5</p>
    <p class="parrafo">|                               |c = 2</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(a) Tras incubación a 6 °C durante 5 días (contenido de gérmenes a 21 °C).</p>
    <p class="parrafo">(b) Contenido de gérmenes a 30 °C.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  líneas  directrices  deben  ayudar  a  los productores a juzgar el buen funcionamiento   de   su   establecimiento   y   a   aplicar  el  sistema  y  el procedimiento de autocontrol de su producción.</p>
    <p class="parrafo">4.   Además,   los   productos   lácteos  tratados  térmicamente  deberán,  tras incubación a 30 oC durante 15 días, cumplir las siguientes normas:</p>
    <p class="parrafo">a) contenido de gérmenes a 30 °C (por 0,1 ml): ¾ 10</p>
    <p class="parrafo">b)  control  organoléptico:  normal  B.  Criterios microbiológicos para la leche de consumo</p>
    <p class="parrafo">1.  La  leche  cruda  de  vaca destinada al consumo directo deberá cumplir, tras su envasado, las siguientes normas:</p>
    <p class="parrafo">Contenido de gérmenes a 30 °C (por ml): ¾ 50 000 (a)</p>
    <p class="parrafo">- Staphylococcus aureus (por ml)</p>
    <p class="parrafo">m = 100, M = 500, n = 5, c = 2</p>
    <p class="parrafo">- Salmonella: ausente en 25 g</p>
    <p class="parrafo">n = 5, c = 0</p>
    <p class="parrafo">Además,   los   microorganismos   patógenos  y  sus  toxinas  no  deberán  estar presentes en cantidades que afecten a la salud de los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  leche  pasterizada  deberá  cumplir también, en los controles aleatorios realizados  en  el  establecimiento  de  tratamiento, las normas microbiológicas (1) siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Gérmenes patógenos: ausentes en 25 g</p>
    <p class="parrafo">n = 5, c = 0, m = 0, M = 0</p>
    <p class="parrafo">Coliformes (por ml): n = 5, c = 1, m = 0, M = 5</p>
    <p class="parrafo">Después de incubación a 6 °C durante 5 días</p>
    <p class="parrafo">Contenido  de  gérmenes  a  21  °C  (por ml): n = 5, c = 1, m = 5 x 104, M = 5 x 105.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  leche  esterilizada  y  la  leche  UHT deberán cumplir, en el momento de los  controles  aleatorios  efectuados  en  el  establecimiento  de tratamiento, las normas siguientes después de incubación a 30 oC durante 15 días:</p>
    <p class="parrafo">- contenido de gérmenes (30 oC): igual o inferior a 10 (por 0,1 ml)</p>
    <p class="parrafo">- control organoléptico: normal</p>
    <p class="parrafo">-   sustancias  farmacológicamente  activas:  no  deberán  superar  los  límites establecidos en los Anexos I y II el Reglamento (CEE) no 2377/90</p>
    <p class="parrafo">El  total  combinado  de  los  residuos de todas las sustancias no podrá rebasar un  valor  que  habrá  de  fijarse  con  arreglo al procedimiento previsto en el Reglamento (CEE) no 2377/90.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  sobrepasen  las  normas  máximas y los criterios obligatorios y cuando   investigaciones   posteriores  indiquen  un  posible  peligro  para  la salud, la autoridad competente tomará las medidas que procedan.</p>
    <p class="parrafo">C.   De  ser  necesario,  podrán  establecerse,  con  arreglo  al  procedimiento previsto   en   el   artículo  31  de  la  presente  Directiva,  las  normas  de desarrollo del presente capítulo y, en particular,</p>
    <p class="parrafo">-  los  criterios  aplicables  a  la leche de consumo y a los productos lácteos, distintos de los previstos en los apartados A y B.</p>
    <p class="parrafo">-  los  criterios  microbiológicos  aplicables  respecto  de  la fecha límite de consumo,  de  acuerdo  con  las  condiciones determinadas por el empresario o el gestor del establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">(a)  Media  geométrica  observada  durante  un  período  de  dos  meses, con dos muestras, por lo menos, al mes.</p>
    <p class="parrafo">m  =  valor  de  umbral  del número de bacterias de la totalidad de las unidades de muestra no sobrepasa m;</p>
    <p class="parrafo">M  =  valor  máximo  del número de bacterias; se considerará que el resultado no es  satisfactorio  si  el  número  de bacterias de una o más unidades de muestra es igual o superior a M;</p>
    <p class="parrafo">c  =  número  de  unidades  de  muestra  cuyo contenido en bacterias puede estar entre  m  y  M;  la  muestra seguirá considerándose aceptable si el contenido de bacterias de las demás unidades de muestra es igual o inferior a m.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Envasado y embalaje</p>
    <p class="parrafo">1.  El  envasado  y  el  embalaje se efectuarán en locales previstos a tal fin y en condiciones higiénicas satisfactorias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en la Directiva 89/109/CEE (*), el envase y el  embalaje  responderán  a  todas  las  normas higiénicas y tendrán la solidez suficiente   para   garantizar   la   protección   eficaz   de   los   productos contemplados en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   operaciones   de   embotellado,   de  llenado  de  la  leche  tratada térmicamente  y  de  los  productos  lácteos  líquidos, así como las operaciones de cierre de recipientes y envases, deberán efectuarse automáticamente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  envases  o  embalajes  no  podrán  volverse  a  utilizar para productos contemplados   en   la  presente  Directiva,  excepto  algunos  recipientes  que</p>
    <p class="parrafo">podrán volver a utilizarse tras haberse limpiado y desinfectado eficazmente.</p>
    <p class="parrafo">El  cierre  deberá  efectuarse  en  el establecimiento en el que se lleve a cabo el   tratamiento  térmico,  inmediatamente  después  del  llenado,  mediante  un dispositivo  de  cierre  que  garantice  la  protección  de  la leche contra las influencias  nocivas  del  exterior  sobre  las  características de la leche. El sistema  de  cierre  deberá  concebirse  de  tal  forma  que,  una  vez abierto, conste clara y manifiestamente que se ha abierto.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  empresario  o  el  gestor  del  establecimiento deberán hacer figurar, a los  efectos  de  control,  de  modo visible y legible, en el envase de la leche tratada  térmicamente  y  de  los  productos  lácteos,  además  de las menciones previstas en el capítulo IV:</p>
    <p class="parrafo">-  la  naturaleza  del  tratamiento  térmico  al que haya sido sometida la leche cruda;</p>
    <p class="parrafo">-  toda  mención  que  permita  identificar  la fecha del tratamiento térmico y, para  la  leche  pasterizada,  la  temperatura  a  la  que deberá almacenarse el producto.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  elaboración  de  los  productos  y  las  operaciones  de embalaje podrán efectuarse,  no  obstante  lo  dispuesto  en el punto 1, en el mismo local si el embalaje  posee  las  características  mencionadas en el punto 2 y si se cumplen las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  local  será  lo  suficientemente  amplio y estará acondicionado de forma que garantice la higiene de las operaciones;</p>
    <p class="parrafo">b)   el   envase  y  el  embalaje  serán  transportados  al  establecimiento  de tratamiento   o   de   transformación  en  un  envoltorio  en  que  habrán  sido introducidos  inmediatamente  después  de  su  fabricación  y  que los protegerá contra  todo  daño  durante  el  transporte al establecimiento, y se almacenarán en condiciones higiénicas en un local destinado a este efecto;</p>
    <p class="parrafo">c)   los   locales   de   almacenamiento   del   material  de  embalaje  estarán desprovistos  de  polvo  y  animales  dañinos  y  separados  de  los locales que contengan  sustancias  que  puedan  contaminar  los  productos. Los embalajes no deberán almacenarse en contacto con el suelo;</p>
    <p class="parrafo">d)   los   embalajes   se   ensamblarán   en  condiciones  higiénicas  antes  de introducirlos   en   el   local;   podrá  obviarse  este  requisito  cuando  los embalajes  se  ensamblen  automáticamente  siempre que no haya ningún peligro de contaminación de los productos;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  embalajes  se  introducirán  en condiciones higiénicas en el local y se utilizarán   inmediatamente.   No   podrán   ser  manipulados  por  el  personal encargado de manipular los productos sin envasar;</p>
    <p class="parrafo">f)  inmediatamente  después  del  embalaje, los productos se despositarán en los locales de almacenamiento previstos para tal fin.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Condiciones relativas al marcado de salubridad y al etiquetado</p>
    <p class="parrafo">A. Condiciones relativas al marcado de salubridad</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  contemplados  en  la presente Directiva irán provistos de la marca  de  salubridad.  El  marcado se realizará en el momento de su elaboración o  inmediatamente  después  de  su  elaboración  en  el (*) Directiva 89/109/CEE del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones   de   los   Estados  miembros  sobre  los  materiales  y  objetos</p>
    <p class="parrafo">destinados  a  entrar  en  contacto  con  los productos alimenticios (DO no L 40 de 11. 2. 1989, p. 38).</p>
    <p class="parrafo">establecimiento,   en  un  lugar  claramente  visible,  de  forma  perfectamente legible,  indeleble  y  en  caracteres  fácilmente  descifrables.  La  marca  de salubridad  podrá  estamparse  en  el  producto  mismo  o  en  el  envase  si el producto  lleva  un  envase  individual,  o  en  una  etiqueta pegada sobre este envase.   No   obstante,   en  el  caso  de  un  producto  envasado  y  embalado individualmente,  bastará  con  que  la  marca  de  salubridad  se coloque en el embalaje.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  productos  provistos de la marca de salubridad conforme al punto  1  que  luego  sean  embalados,  la  marca de salubridad deberá colocarse también en este embalaje.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  marca  de  salubridad  deberá  incluir  las indicaciones siguientes dentro de un óvalo:</p>
    <p class="parrafo">i) o bien:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  parte  superior:  las  iniciales  del país expedidor en mayúsculas de imprenta,  es  decir,  para  la  Comunidad, las letras B - DK - D - EL - E - F - IRL  -  I  -  L  -  NL  -  P  -  UK,  seguidas  del  número  de autorización del establecimiento,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  parte  inferior: una de las siguientes siglas: CEE - EOEF - EWG - EOK - EEC - EEG;</p>
    <p class="parrafo">ii) o bien:</p>
    <p class="parrafo">- en la parte superior, el nombre del país expedidor en mayúsculas,</p>
    <p class="parrafo">- en el centro, el número de autorización del establecimiento,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  parte  inferior, una de las siguientes siglas: CEE - EOEF - EWG - EOK - EEC - EEG;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  marca  de  salubridad  podrá  estamparse  mediante un sello de tinta o a fuego  en  el  producto,  el envase o el embalaje, o imprimirse o ponerse en una etiqueta.   Para   los   productos   contenidos  en  recipientes  herméticamente cerrados,  se  aplicará  el  marchamo  de  manera  indeleble  en la tapa o en la lata;</p>
    <p class="parrafo">c)   el   marcado   de   salubridad  podrá  también  consistir  en  la  fijación inamovible   de   una   placa  de  material  resistente  que  cumpla  todos  los requisitos  higiénicos  y  que  incluya  las  indicaciones  especificadas  en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">B.  Condiciones  aplicables  al  etiquetado  Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva   79/112/CEE   y   para   facilitar   el   control,  deberán  aparecer claramente indicados en la etiqueta:</p>
    <p class="parrafo">1.  para  la  leche  cruda  destinada  al  consumo  humano  directo,  la mención «leche cruda»;</p>
    <p class="parrafo">2.  para  los  productos  lácteos  elaborados  con  leche  cruda cuyo proceso de elaboración   no   incluya   ningún   tratamiento   térmico  por  calentamiento, incluida la termización, la mención «a base de leche cruda»;</p>
    <p class="parrafo">3.  -  para  los  demás productos lácteos, el tipo de tratamiento mediante calor al que eventualmente se les haya sometido tras el proceso de elaboración;</p>
    <p class="parrafo">4.  -  para  los  productos  lácteos  en  que  pueda  producirse  un  desarrollo microbiano, la fecha límite de consumo o la fecha de duración mínima.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">Requisitos de almacenamiento y transporte</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  contemplados  en  la  presente  Directiva  que no puedan ser almacenados   a   temperatura  ambiente  deberán  mantenerse  a  la  temperatura indicada  por  el  fabricante  para  asegurar  su durabilidad. En particular, la temperatura  máxima  a  la  que deberá mantenerse la leche pasterizada hasta que salga  del  establecimiento  y  durante  el  transporte será de 6 oC. En caso de almacenamiento  en  refrigeración,  las  temperaturas  de almacenamiento deberán registrarse   y   la   velocidad   de  refrigeración  deberá  permitir  que  los productos alcancen la temperatura requerida lo más rápidamente posible.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cisternas,  bidones  y  demás  recipientes que deban utilizarse para el transporte   de   la   leche   pasterizada  deberán  cumplir  todas  las  normas higiénicas y en particular los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  sus  paredes  internas  o  cualquier  otra parte que pueda entrar en contacto con  la  leche  deberán  estar  fabricadas con un material liso, fácil de lavar, limpiar  y  desinfectar,  resistente  a  la corrosión y que no libre en la leche una  cantidad  de  sustancias  tal  que  pueda poner en peligro la salud humana, alterar  la  composición  de  la  leche  o  tener consecuencias nocivas para sus propiedades organolépticas;</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  estar  concebidos  de tal modo que sea posible la salida total de la leche;  cuando  vayan  provistos  de  grifos,  éstos  deberán  poder  retirarse, desmontarse, lavarse, limpiarse y desinfectarse fácilmente;</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  lavarse,  limpiarse  y  desinfectarse inmediatamente después de cada utilización  y,  en  la  medida  necesaria,  antes de cada nueva utilización, la limpieza  y  la  desinfección  deberán  hacerse  con  arreglo a los puntos 2 y 3 del capítulo VI del Anexo B;</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  estar  herméticamente  cerrados,  antes  del transporte y durante el mismo, mediante un dispositivo de cierre estanco.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  vehículos  y  recipientes  destinados  al  transporte  de los productos perecederos  mencionados  en  la  presente  Directiva deberán estar concebidos y equipados  de  tal  modo  que  la  temperatura  exigida pueda mantenerse durante todo el período de transporte.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  vehículos  utilizados  para  transportar  leche  tratada térmicamente y leche  envasada  en  pequeños  recipientes  o  en  bidones deberán estar en buen estado.  No  podrán  ser  utilizados  para el transporte de ningún otro producto u  objeto  que  pueda  alterar  la  leche.  Su revestimiento interior deberá ser liso  y  fácil  de  lavar,  limpiar  y desinfectar. El interior de los vehículos destinados   al  transporte  de  leche  deberá  responder  a  todas  las  normas higiénicas.   Los  vehículos  destinados  al  transporte  de  la  leche  tratada térmicamente  envasada  en  pequeños  recipientes  o  en  bidones  deberán estar concebidos   de  forma  que  protejan  suficientemente  los  recipientes  y  los bidones   de   toda  mancha  y  de  toda  influencia  atmosférica  y  no  podrán utilizarse para el transporte de animales.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  autoridad  competente  deberá,  a  tal fin, comprobar periódicamente que los  medios  de  transporte,  así  como  las  condiciones de carga, se ajustan a las condiciones higiénicas definidas en el presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  envío  de  los  productos  contemplados  en la presente Directiva deberá realizarse  de  modo  que  éstos  se  hallen  debidamente  protegidos durante el transporte  de  todo  cuanto  pudiera  contaminarlos  o  alterarlos, teniendo en</p>
    <p class="parrafo">cuenta  la  duración  y  las  condiciones de transporte y el medio de transporte empleado.</p>
    <p class="parrafo">7.   Durante   el   transporte,   la   temperatura   de   la  leche  pasterizada transportada  en  cisterna  o  envasada  en pequeños recipientes y en bidones no deberá  exceder  de  6  oC.  No  obstante,  las  autoridades  competentes podrán conceder   excepciones   a   esta  condición  cuando  se  trate  de  entregas  a domicilio.</p>
    <p class="parrafo">8.  De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido en el artículo 31 de la presente  Directiva,  la  Comisión  podrá fijar condiciones complementarias para el   almacenamiento   y   el   transporte   de  determinados  productos  lácteos específicos.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Control sanitario y vigilancia de las producciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  establecimientos  estarán  sometidos a un control llevado a cabo por la autoridad   competente,   que   deberá   cerciorarse  del  cumplimiento  de  los requisitos de la presente Directiva, y, en particular,</p>
    <p class="parrafo">a) controlar:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  limpieza  de  los  locales, de las instalaciones y de los instrumentos y la higiene del personal;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  eficacia  de  los  controles  efectuados  por  el  establecimiento,  de conformidad con el artículo 14 de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">principalmente mediante el examen de los resultados y la toma de muestras;</p>
    <p class="parrafo">iii) las condiciones microbiológicas e higiénicas de los productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">iv)  la  eficacia  del  tratamiento  de  los  productos lácteos y de la leche de consumo tratada térmicamente;</p>
    <p class="parrafo">v) los recipientes herméticamente cerrados mediante un muestro aleatorio;</p>
    <p class="parrafo">vi) el marcado de salubridad apropiado de los productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">vii) las condiciones de almacenamiento y transporte;</p>
    <p class="parrafo">b) tomar las muestras necesarias para los exámenes de laboratorio;</p>
    <p class="parrafo">c)   proceder   a   cualquier   otro   control  que  estime  necesario  para  el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  competente  deberá tener libre acceso, en todo momento, a los almacenes  frigoríficos  y  a  todos  los  locales de trabajo, para comprobar el estricto cumplimiento de estas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">(1) Siendo:</p>
    <p class="parrafo">n = número de undidades que forman la muestra;</p>
    <p class="parrafo">ANEXO D</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Laboratorio    comunitario   de   referencia   Laboratoire   central   d'hygiène alimentaire 43 rue de Dantzig 75015 Paris</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Competencias y funciones del laboratorio comunitario de referencia</p>
    <p class="parrafo">1.  El  laboratorio  comunitario  de  referencia  para los análisis y pruebas de la leche y de los productos lácteos se encargará de:</p>
    <p class="parrafo">-  facilitar  información  sobre  los métodos de análisis y pruebas comparativas a los laboratorios nacionales de referencia,</p>
    <p class="parrafo">-  coordinar  la  aplicación  de  los  métodos  a  que hace referencia el primer guión  por  parte  de  los  laboratorios nacionales de referencia, en particular</p>
    <p class="parrafo">medidante la organización de pruebas comparativas,</p>
    <p class="parrafo">-  coordinar  la  investigación  de  nuevos métodos de análisis e informar a los laboratorios  nacionales  de  referencia  de  los  progresos  efectuados en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">-  organizar  cursos  de  formación  y  de perfeccionamiento para el personal de los laboratorios nacionales de referencia,</p>
    <p class="parrafo">-   proporcionar   asistencia  técnica  y  científica  a  los  servicios  de  la Comisión,  incluida  la  Oficina  comunitaria  de  referencia,  en particular en caso  de  discrepancia  entre  Estados  miembros  sobre  los  resultados  de los análisis.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  laboratorio  comunitario  de  referencia garantizará el mantenimiento de las siguientes condiciones de funcionamiento:</p>
    <p class="parrafo">-  disponer  de  un  personal  cualificado  que  tenga conocimientos suficientes sobre  las  técnicas  aplicables  a  los  análisis  y  a  las  pruebas  a que se someten la leche y los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">-  disponer  de  los  equipos  y  sustancias  necesarios  para llevar a cabo las funciones previstas en el apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">- disponer de una infraestructura administrativa adecuada,</p>
    <p class="parrafo">-  hacer  que  su  personal  respete  el  carácter  confidencial de determinados asuntos, resultados o comunicaciones,</p>
    <p class="parrafo">-    tener    un   conocimiento   suficiente   de   las   normas   y   prácticas internacionales,</p>
    <p class="parrafo">-  disponer,  en  su  caso,  de  una  lista  actualizada  de  las  sustancias de referencia  que  registre  la  Oficina  comunitaria  de referencia, así como una lista actualizada de los fabricantes y vendedores de tales sustancias.</p>
  </texto>
</documento>
