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<documento fecha_actualizacion="20241021181247">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81526</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920908</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2656/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2656/92 del Consejo, de 8 de septiembre de 1992, sobre determinadas modalidades técnicas relativas a la aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1432/92 por el que se prohíbe el comercio entre la Comunidad Económica Europea y las Repúblicas de Serbia y de Montenegro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920912</fecha_publicacion>
    <diario_numero>266</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/266/L00027-00028.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930428</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
      <materia codigo="8032" orden="">Serbia y Montenegro</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  12 de septiembre de 1992.</nota>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el  19 de septiembre de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80805" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1432/92, de 1 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80549" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 990/93, de 26 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80007" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>a partir del 15 de enero de 1993, los arts. 1 y 2, por Reglamento 40/93, de 8 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-24596" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Régimen de Intercambios con las Repúblicas de Croacia, Bosnia-Herzegovina y Yugoslava de Macedonia: Orden de 30 de octubre de 1992</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1432/92 del Consejo, de 1 de junio de 1992, por el  que  se  prohíbe  el  comercio  entre  la  Comunidad Económica Europea y las Repúblicas de Serbia y de Montenegro (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  de  la  máxima  importancia  garantizar  la  aplicación</p>
    <p class="parrafo">efectiva del embargo contra las Repúblicas de Serbia y de Montenegro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  ello,  es necesario ejercer un control suficientemente eficaz de las exportaciones de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   este   control   debe   comprender   medidas  destinadas  a asegurarse  de  que  no  se  producirán desviaciones de mercancías exportadas de la   Comunidad  a  determinadas  Repúblicas  vecinas  o  a  territorios  de  las mencionadas Repúblicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  tanto,  dichas  exportaciones  deberían estar sujetas a autorizaciones   previas   de   exportación   concedidas   por  las  autoridades competentes   de   los   Estados   miembros  en  estrecha  cooperación  con  las autoridades de la República o del territorio de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  la  imposición  de  una  carga  excesiva a las partes  interesadas,  se  deberían  establecer determinadas excepciones respecto de la aplicabilidad del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  exportación  a  la  República  de  Bosnia-Herzegovina,  a  la  República  de Croacia  y  al  territorio  de  la  antigua  República yugoslava de Macedonia de toda  mercancía  o  producto  originario  o  procedente  de  la Comunidad estará sujeta  a  la  presentación  de  una  autorización  previa que será expedida por las autoridades competentes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  previa  de  exportación será emitida a condición de que exista licencia   de   importación  emitida  por  las  autoridades  competentes  de  la República  de  Bosnia-Herzegovina,  de  la República de Croacia o del territorio de   la   antigua   República   yugoslava  de  Macedonia,  según  donde  vaya  a producirse la importación.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  asegurarse  que  dichas  autoridades  certificarán  la  llegada  de  las mercancías cubiertas por la autorización previa de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas  necesarias para la aplicación del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité compuesto por los Representantes de los Estados miembros y presidido por el Representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El  Comité  se  pronunciará  sobre  el  proyecto  en  el  plazo que determine el presidente  en  función  de  la  urgencia  del  asunto.  El  dictamen se emitirá según  la  mayoría  prevista  en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar  aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a  propuesta de la Comisión.  Los  votos  de  los representantes de los Estados miembros en el seno del  Comité  se  ponderarán  de  la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   medidas   que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  cuando  no  sean  conformes  al  dictamen  emitido  por el Comité, la Comisión  comunicará  inmediatamente  dichas  medidas  al Consejo. En este caso,</p>
    <p class="parrafo">la  Comisión  aplazará  la  aplicación  de  las medidas que haya decidido por un período de quince días.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar  una  decisión  diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   procedimientos   mencionados   en   los  artículos  1  y  2  del  presente Reglamento no se aplicarán a las transacciones de exportación:</p>
    <p class="parrafo">a)  producto  de  contratos  o  modificaciones  de contratos celebrados antes de la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento  siempre que su ejecución haya comenzado antes de dicha fecha;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  incluyan  alimentos  o  mercancías  y  productos  destinados  a  un uso estrictamente   médico,   de   primera  necesidad  humanitaria  o  destinados  a actividades  relacionadas  con  Unprofor,  la  Conferencia  de  Yugoslavia  o la misión de supervisión de la Comunidad Europea;</p>
    <p class="parrafo">c) cuyo valor individual sea inferior a 1 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">La  excepción  a  que  hace  referencia la letra a) dejará de aplicarse a partir del 1 de noviembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Surtirá  efecto  el  séptimo  día  siguiente  al  de su publicación. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. LAMONT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 151 de 3. 6. 1992, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
