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    <identificador>DOUE-L-1992-81523</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920911</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2647/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2647/92 de la Comisión, de 11 de septiembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1596/79 relativo a las retiradas preventivas de manzanas y de peras.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920912</fecha_publicacion>
    <diario_numero>266</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/266/L00012-00012.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="3832" orden="1">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  12 de septiembre de 1992.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80233" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 del Reglamento 1596/79, de 26 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas  y  hortalizas  (1),  modificado  en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1754/92 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  1596/79  de  la  Comisión  (3), modificado  en  último  lugar  por el Reglamento (CEE) n° 1826/92 (4), prevé las variedades   de  manzanas  y  de  peras  que  pueden  ser  objeto  de  retiradas preventivas;  que  la  lista  de  dichas  variedades debe ser completada con las variedades  típicas  portuguesas  capaces  de  dar  producciones  excedentarias; que,  sin  embargo  sólo  debe  tratarse  de  variedades  almacenables;  que  es conveniente,  con  objeto  de  facilitar  las retiradas preventivas de manzanas, extenderlas a otras variedades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento (CEE) no 1596/79 de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  primer  guión  del  párrafo  primero  del  artículo 4, se añaden los términos  «  Jonagold,  Bravo  de  esmolfe,  Casa nova de Alcobaça, Riscadinha » depués de los términos « Glocken Apfel ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  segundo  guión  del  párrafo  primero  del  artículo  4, se añade el término « Rocha » después de los términos « Empereur Alexandre ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  118  de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 23. (3) DO no L 189 de 27. 7. 1979, p. 47. (4) DO no L 185 de 4. 7. 1992, p. 16.</p>
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</documento>
