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    <identificador>DOUE-L-1992-81509</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920902</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2562/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2562/92 de la Comisión, de 2 de septiembre de 1992, por el que se establecen los coeficientes de depreciación que se habrán de aplicar a la compra de productos agrícolas de intervención para el ejercicio 1993.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920903</fecha_publicacion>
    <diario_numero>257</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19920903</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de octubre de 1992.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2776/88, de 7 de septiembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1883/78  del  Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo  a  las  normas  generales  sobre la financiación de las intervenciones por  el  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agrícola,  sección  « Garantía  »  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 787/89 (2), y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  artículo  8  del  Reglamento (CEE) no 1883/78, la depreciación   sistemática   de   las   compras   de   productos   agrícolas  de</p>
    <p class="parrafo">intervención  pública  debe  realizarse  en  el  momento  de su compra; que, por tanto,   la   Comisión  fija  para  cada  uno  de  los  productos  afectados  el porcentaje  de  la  depreciación  antes del inicio de cada ejercicio y que dicho porcentaje  corresponde  como  máximo  a la diferencia entre el precio de compra y el precio previsible de salida al marcado para cada producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  3  del  artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  1883/78,  la  Comisión puede limitar la depreciación en el momento de la  compra  a  una  fracción  de  dicho porcentaje de depreciación, que no puede ser  inferior  al  70  %;  que  parece  indicado,  igualmente  para el ejercicio contable  de  1993,  fijar  los  coeficientes que deberán aplicar los organismos de  intervención  a  los  valores  de  compra  mensuales  de  los  productos, de manera que éstos puedan comprobar los importes de la depreciación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  que  figuran  en  el  Anexo  y  que,  a  raíz  de  una compra de intervención  pública,  hayan  sido  almacenados  o hayan entrado en posesión de los  organismos  de  intervención  entre  el  1  de  octubre  de 1992 y el 30 de septiembre  de  1993,  sufrirán  una  depreciación  equivalente  a la diferencia entre   el  precio  de  compra  y  el  precio  previsible  de  venta  de  dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  comprobar  los  importes  de  la  depreciación,  los  organismos  de intervención  aplicarán  a  los  valores de los productos comprados cada mes los coeficientes que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  de  los  gastos  así determinados serán comunicados a la Comisión en  el  marco  de  las declaraciones establecidas en virtud del Reglamento (CEE) no 2776/88 de la Comisión (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de  octubre  de 1992. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  216  de  5.  8. 1978, p. 1. (2) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 1. (3) DO no L 249 de 8. 9. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Coeficientes  «  k  »  de depreciación [apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78] que se deberán aplicar a los valores de compra mensuales</p>
    <p class="parrafo">Producto  «  k  »  Trigo  blando  panificable  0,55  Trigo blando no panificable 0,55  Cebada  0,55  Centeno  0,55 Trigo duro 0,55 Maíz 0,55 Sorgo 0,55 Arroz con cáscara  0,50  Aceite  de  oliva  -  Comunidad  sin  España  0,45  - España 0,35 Azúcar  0,50  Mantequilla  0,55  Leche  desnatada  en polvo 0,50 Carne de vacuno 0,55  Alcohol,  contemplado  en  el  apartado  1  del artículo 40 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  no  822/87  (1)  0,75 Tabaco 0,65 Parmiggiano Reggiano 0 - Grana Padano &lt; 60 días 0 - Grana Padano &gt; 6 meses 0</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
  </texto>
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