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<documento fecha_actualizacion="20241021181241">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81507</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920902</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2560/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2560/92 de la Comisión, de 2 de septiembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1062/87 por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920903</fecha_publicacion>
    <diario_numero>257</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/257/L00005-00007.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6938" orden="3">Transportes terrestres</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  18 de septiembre de 1992.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80434" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el título II y sustituye el Anexo VII del Reglamento 1062/87, de 27 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo  al  tránsito  comunitario  (1), cuya última modificación la constituye</p>
    <p class="parrafo">el Reglamento (CEE) no 474/90 (2), y, en particular, su artículo 57,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1062/87  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2920/90  (4), contiene disposiciones específicas en materia de garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  por  una  parte,  adaptar estas disposiciones a la evolución   reciente   de   los   transportes   de  determinadas  categorías  de mercancías  que  implican  mayores  riesgos en lo que respecta a la cobertura de los  derechos  y  otros  impuestos de importación eventualmente adeudados y, por otra, introducir modificaciones con objeto de reforzar su obligatoriedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de circulación de mercancías,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  título  II  «  Disposiciones  relativas  a  las  garantías  » del Reglamento (CEE) no 1062/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  Después  de  las  palabras  «  Garantía  global  »  se  insertará  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Importe de la fianza</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">quater</p>
    <p class="parrafo">Cuanda  la  garantía  global  esté  destinada  a  cubrir operaciones de tránsito comunitario  externo  de  mercancías  introducidas  en  la Comunidad e incluidas en  la  lista  que  figura  en  el  Anexo  VII del presente Reglamento, su nivel mínimo vendrá determinado por las siguientes modalidades:</p>
    <p class="parrafo">1. La garantía global se fija en un mínimo de 100 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros estarán facultadas para  fijar  la  garantía  global en una cantidad inferior a la del punto 1 para las personas:</p>
    <p class="parrafo">a) que residan en el Estado miembro en que se ha depositado la garantía;</p>
    <p class="parrafo">b) que no utilicen de forma ocasional el régimen de tránsito comunitario;</p>
    <p class="parrafo">c)   que   tengan   una   situación  financiera  que  les  permita  cumplir  sus compromisos; y</p>
    <p class="parrafo">d)  que  no  hayan  cometido  infracciones  graves  de  la  normativa aduanera y fiscal.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  el  importe  de  la garantía global no podrá ser, en ningún caso, inferior a 50 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se aplique el presente punto, la oficina de garantía incluirá en  la  casilla  7  del  certificado  de  fianza citado en el artículo 12 una de las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">-  aplicación  del  punto  2  del  artículo  11  quater  del Reglamento (CEE) no 1062/87</p>
    <p class="parrafo">- anvendelse af artikel 11c, nr. 2, i forordning (EOEF) nr. 1062/87</p>
    <p class="parrafo">- Durchfuehrung von Artikel 11c Ziffer 2 der Verordnung (EWG) Nr. 1062/87</p>
    <p class="parrafo">- aaoeáñ ïãÞ ôïõ UEñèñïõ 11ã óç aassï 2 ôïõ êáíïíéó ïý (AAÏÊ) áñéè. 1062/87</p>
    <p class="parrafo">- application of Article 11 (c), point 2 of Regulation (EEC) No 1062/87</p>
    <p class="parrafo">- application de l'article 11 quater point 2 du règlement (CEE) no 1062/87</p>
    <p class="parrafo">-  applicazione  dell'articolo  11  quarter,  punto  2  del regolamento (CEE) n. 1062/87</p>
    <p class="parrafo">-  toepassing  van  artikel  11  quater,  punt  2,  van  Verordening  (EEG)  nr. 1062/87</p>
    <p class="parrafo">- aplicaçao do ponto 2 do artigo 11o C do Regulamento (CEE) no 1062/87.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  el  importe  indicado  en  el  certificado  de fianza sea insuficiente   para  cubrir  la  cuantía  de  los  derechos  y  demás  impuestos eventualmente  exigibles  por  la  operación de tránsito en cuestión, se exigirá una  garantía  complementaria  correspondiente  a  la  diferencia  entre los dos importes citados. »</p>
    <p class="parrafo">2)  El  texto  del  apartado  2  del  artículo  18  será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Cuando,  por  circunstancias  particulares,  un  transporte de mercancías implique  un  riesgo  mayor  y por este motivo sea insuficiente la garantía de 7 000  ecus,  la  aduana  de partida exigirá una garantía superior, consistente en un  múltiplo  de  7  000  ecus,  necesaria para garantizar las mercancías que se van a expedir. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  Anexo  VII  será  sustituido por el texto del Anexo que figura a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el decimoquinto día siguiente al de su  publicación  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas y no antes del  1  de  agosto  de  1992.  El  presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  38 de 9. 2. 1977, p. 1. (2) DO no L 51 de 27. 2. 1990, p. 1. (3) DO no L 107 de 22. 4. 1987, p. 1. (4) DO no L 279 de 11. 10. 1990, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  MERCANCIAS  CUYO  TRANSPORTE  PUEDE  DAR  LUGAR  A  UN  AUMENTO DE LA GARANTIA GLOBAL</p>
    <p class="parrafo">1  2  3  Número  de partida del sistema armonizado Designación de las mercancías Cantidades   que  corresponden  al  importe  global  de  7  000  ecus  ex  01.02 Animales  vivos  de  la  especie  bovina, distintos de los reproductores de raza pura  4  000  kg  ex  01.04  Animales  vivos  de  las  especies ovina o caprina, distintos  de  los  productores  de  raza  pura 6 000 kg 02.01 Carne de animales de  la  especie  bovina,  fresca  o refrigerada 2 000 kg 02.02 Carne de animales de  la  especie  bovina,  congelada  3  000  kg  02.04  Carne de animales de las especies  ovina  o  caprina,  fresca,  refrigerada o congelada 3 000 kg ex 02.10 Carne  de  animales  de  la especie bovina, salada o en salmuera, seca o ahumada 3  000  kg  04.02  Leche  y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo  5  000  kg  04.05 Mantequilla y demás materias grasas de la leche 3 000 kg 04.06   Quesos  y  requesón  3  500  kg  ex  09.01  Café,  sin  tostar,  incluso descafeinado  3  000  kg  ex  09.01 Café, tostado, incluso descafeinado 2 000 kg 09.02  Té  3  000  kg  ex  16.01  Embutidos  y  productos similares de carne, de despojos  o  de  sangre  de  la  especie porcina doméstica 4 000 kg ex 16.02 Las demás  preparaciones  y  conservas  de  carne,  de  despojos  o  de sangre de la</p>
    <p class="parrafo">especie  porcina  doméstica  4  000  kg  ex  16.02  Las  demás  preparaciones  y conservas  de  carne,  de  despojos o de sangre de la especie bovina 3 000 kg ex 21.01   Extractos,   esencias   o  concentrados  de  café  1  000  kg  ex  21.01 Extractos,  esencias  o  concentrados  de  té  1  000  kg ex 21.06 Preparaciones alimenticias   no   expresadas   ni  comprendidas  en  otras  partidas,  con  un contenido  en  peso  de  materias  grasas de la leche igual o superior al 18 % 3 000  kg  22.04  Vino  de  uvas,  incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la  partida  no  20.09  15  hl  22.05  Vermut  y  demás  vinos  de  uvas frescas preparados   con  plantas  o  sustancias  aromáticas  15  hl  ex  22.07  Alcohol etílico   sin  desnaturalizar  con  un  grado  alcohólico  volumétrico  igual  o superior  a  80  %  vol  3 hl ex 22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado  alcohólico  volumétrico  inferior  a 80 % vol 3 hl ex 22.08 Aguardientes, licores  y  demás  bebidas  espirituosas  5  hl  ex  24.02  Cigarrillos  70  000 unidades  ex  24.02  Puritos  60  000  unidades  ex  24.02 Cigarros puros 25 000 unidades  ex  24.03  Tabaco  para  fumar  100  kg  ex  27.10 Aceites de petróleo ligeros y medios y gasóleo 200 hl 33.03 Perfumes y aguas de tocador 5 hl »</p>
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