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    <identificador>DOUE-L-1992-81475</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2079/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2079/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a la jubilación anticipada en la agricultura.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>215</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920730</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990703</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con la excepción indicada , el Reglamento 1096/88, de 25 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81132" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2328/91, de 15 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 4253/88, de 19 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80736" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2052/88, de 24 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81154" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por el Reglamento 1257/99, de 17 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81751" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 1, 2 y 3 del art. 3, por Reglamento 2773/95, de 30 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1995-23932" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre régimen de ayudas: Real Decreto 1695/1995, de 20 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-8973" orden="5">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>: Real Decreto 477/1993, de 2 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81235" orden="4">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre Seguimiento Financiero de los Programas: Reglamento 2061/93, de 27 de julio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de las perspectivas a medio y largo plazo de la  agricultura  comunitaria  y  la  reforma  de los mecanismos de sostenimiento de  los  mercados,  se  solicita  a  los titulares de explotaciones agrícolas un mayor esfuerzo de adaptación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  fomentar  el  cese  anticipado  de  la  actividad agraria, con objeto de hacer más viables las explotaciones agrarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  introducción  de  un  régimen  de  ayudas a la jubilación anticipada  puede  contribuir  a  ofrecer  unos  ingresos  a los agricultores de edad  avanzada  que  decidan  cesar  su  actividad agraria, así como a favorecer la  sustitución  de  estos  agricultores  por otros que puedan hacer más viables las  explotaciones  que  continúen  y  a  reasignar  algunas  tierras  a usos no agrarios   cuando   no  haya  agricultores  que  puedan  ocuparse  de  ellas  en condiciones de viabilidad satisfactorias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  desaparición  de  explotaciones  en  las  que  trabajen miembros  de  la  familia  del  agricultor  y  trabajadores por cuenta ajena, de edad  avanzada,  puede  representar  para éstos la pérdida de su empleo y de sus ingresos;  que  conviene,  por  consiguiente,  establecer asimismo una fuente de ingresos para estas personas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar  la  eficacia  de  la  medida,  conviene organizar  la  transmisión  y  la  ampliación  de  las  explotaciones agrarias y reasignar  algunas  tierras  a  usos  no  agrarios,  velando  por la utilización racional  del  espacio  rural;  que  los  Estados miembros pueden conseguir este objetivo   dotando   a  sus  actuales  servicios  de  los  medios  necesarios  o ayudando a la creación de nuevos servicios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  diversidad  de causas, índole y gravedad de los problemas estructurales  con  que  se  enfrenta  la  agricultura  puede  exigir soluciones diferentes  para  cada  región  y  adaptables  en  el  tiempo;  que  es  preciso contribuir  al  desarrollo  económico  y  social  global  de  todas las regiones afectadas;   que   pueden   conseguirse   mejores   resultados  si  los  Estados miembros,   cumpliendo   los  criterios  comunitarios,  ponen  en  ejecución  el régimen  en  forma  de  programas  plurianuales elaborados junto con la Comisión y   aprueban   las   disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas necesarias para la aplicación de dichos programas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  un  procedimiento  para  definir, en</p>
    <p class="parrafo">caso    necesario,    normas    de    desarrollo    del   presente   Reglamento, particularmente en materia de control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   que   los  recursos  disponibles  para  la aplicación  de  las  medidas  establecidas en el presente Reglamento se añadan a los  previstos  para  la  realización  de  las operaciones emprendidas en virtud de  la  normativa  reguladora  de  los Fondos estructurales y, especialmente, de las  aplicables  a  las  regiones  incluidas  en  los objetivos definidos en los puntos no 1 y 5 b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88 (4),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivos del régimen de ayudas a la jubilación anticipada</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de  complementar  los  cambios previstos en el contexto de las organizaciones  comunes  de  mercado,  los Estados miembros podrán instituir, en las   condiciones   establecidas   en   el   presente   Reglamento,  un  régimen comunitario  de  ayudas  a  la jubilación anticipada cofinanciado por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA).</p>
    <p class="parrafo">2. Las ayudas a la jubilación anticipada contribuirán simultáneamente:</p>
    <p class="parrafo">a)  al  disfrute  de  una  renta  por  parte  de  los titulares de explotaciones agrícolas de edad avanzada que decidan cesar en su actividad agraria;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  la  sustitución  de  estos agricultores de edad avanzada por agricultores que   puedan   mejorar   la   viabilidad  económica  de  las  explotaciones  que continúen;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  la  recuperación  para fines no agrarios de tierras agrícolas que, por no ofrecer un rendimiento satisfactorio, no pueden destinarse a fines agrarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  ayudas  a  la  jubilación  anticipada podrán incluir medidas destinadas a:</p>
    <p class="parrafo">a)  ofrecer  una  renta  para  los  miembros  de  la  familia  del  titular  que participen  en  la  explotación  y  para  los  agricultores  asalariados de edad avanzada   que  se  queden  sin  trabajo  como  consecuencia  de  la  jubilación anticipada del titular de la explotación;</p>
    <p class="parrafo">b)  organizar  la  transmisión,  la  ampliación  de las explotaciones agrarias y la  reasignación  de  tierras  a  usos no agrarios, garantizando al mismo tiempo una utilización racional del espacio rural.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  cesionista:  el  agricultor  que  cese definitivamente toda actividad agraria con   fines   comerciales  en  virtud  del  presente  régimen  de  ayudas  a  la jubilación anticipada;</p>
    <p class="parrafo">-  trabajadores:  los  miembros  de  la  familia  que ayuden al agricultor y los trabajadores  asalariados  presentes  en  la explotación del cesionista antes de la  jubilación  anticipada  de  éste, y que cesen definitivamente toda actividad agraria;</p>
    <p class="parrafo">-  cesionario  agrario:  la  persona  que  suceda  al cesionista al frente de la explotación  agraria  y  que,  con  tal  motivo,  amplíe el tamaño de ésta, o el agricultor  que  tome  en  todo o en parte las tierras cedidas por el cesionista para ampliar así su propia explotación;</p>
    <p class="parrafo">-  cesionario  no  agrario:  cualquier  otra  persona  u  organismo  que se haga</p>
    <p class="parrafo">cargo   de   todas   las  tierras  cedidas,  o  de  una  parte  de  ellas,  para destinarlas  a  un  uso  no  agrario,  a  la  silvicultura  o  a  la creación de reservas ecológicas;</p>
    <p class="parrafo">-  tierras  cedidas:  las  tierras  que  eran  explotadas  por el cesionista con fines  comerciales  antes  de  cesar  su  actividad agraria y en las que deje de practicar la agricultura;</p>
    <p class="parrafo">-   actividad  agrícola  a  título  principal:  la  actividad  ejercida  en  las condiciones  establecidas  en  la  letra  a)  del  apartado 1 del artículo 5 del Reglamento  (CEE)  no  2328/91  del  Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Régimen de ayudas</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ayudas  a  la jubilación anticipada concedidas a los cesionistas podrán adoptar las formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) una prima por cese de actividad;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  indemnización  anual  no  vinculada  a  la  superficie  de  las tierras cedidas;</p>
    <p class="parrafo">c) una prima anual por hectárea de tierras cedidas;</p>
    <p class="parrafo">d)  un  complemento  de  jubilación,  cuando  el  importe  fijado por el régimen nacional  de  jubilación  sea  demasiado  bajo como incentivo para el cese de la actividad agraria.</p>
    <p class="parrafo">Estas  posibilidades  podrán  combinarse  entre  sí, en su caso, de forma que se abonen importes anuales decrecientes.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  total  cofinanciable  por explotación se calculará con arreglo a un método de referencia basado en los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a)  abono,  desde  la  edad  de  jubilación  anticipada  hasta la edad normal de jubilación,   de  una  indemnización  anual  de  4  000  ecus  por  explotación, aumentada  con  una  prima  anual  de  250 ecus por hectárea, sin que el importe total anual pueda ser superior a 10 000 ecus por explotación;</p>
    <p class="parrafo">b)  abono,  en  su  caso,  de  un complemento anual de jubilación que, sumado al importe  normal  de  la  jubilación  abonado  por  el  Estado  miembro,  permita alcanzar el mismo importe total anual que el obtenido en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">c)  el  período  total  de  abono  de las ayudas contempladas en las letras a) y b)  no  podrá  exceder  de  10  años ni sobrepasar la fecha en que el cesionista cumpla setenta años.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán utilizar un método de abono de las ayudas  diferente  del  definido  en  el  párrafo  tercero,  en  especial cuando concedan  importes  anuales  más  bajos,  en su caso con carácter decreciente, y durante  un  período  de  tiempo  más dilatado que exceda de 10 años y sobrepase la  fecha  en  que  el  cesionista cumpla setenta años. En este caso, el importe total   cofinanciable   de  estas  ayudas  no  podrá  ser  superior  al  que  se obtendría  si  se  abonara  según  el  método  de  referencia. Además, cuando el régimen  de  ayudas  incluya  una prima por cese de actividad, el importe máximo cofinanciable  de  ésta  no  podrá  ser superior a 12 000 ecus, aumentado en 750 ecus  por  hectárea  de  tierra  cedida,  con  un  límite  de  30  000  ecus por explotación;  este  importe  deberá  considerarse  incluido  en el importe total cofinanciable calculado según el método de referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  ayudas  a  la  jubilación  anticipada  concedidas  a  los  trabajadores</p>
    <p class="parrafo">podrán adoptar las formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) una prima por cese de actividad;</p>
    <p class="parrafo">b) una indemnización anual.</p>
    <p class="parrafo">Ambas posibilidades podrán combinarse entre sí.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  total  cofinanciable  por  trabajador se calculará con arreglo a un método de referencia basado en los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a)  abono,  desde  la  edad  de  jubilación  anticipada  hasta la edad normal de jubilación, de una indemnización anual de 2 500 ecus;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  período  total  de  abono de la indemnización contemplada en la letra a) no  podrá  exceder  de  10  años  ni sobrepasar la edad normal de jubilación del trabajador.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán utilizar un método de abono de las ayudas   diferente  del  de  referencia  definido  en  el  párrafo  tercero,  en especial  cuando  concedan  importes  anuales más bajos, en su caso con carácter decreciente,  y  durante  un  período  de  tiempo  más dilatado que exceda de 10 años  y  sobrepase  la  edad  normal de jubilación del trabajador. En este caso, el  importe  total  cofinanciable  de  estas ayudas no podrá ser superior al que se  obtendría  si  se  abonaran según el método de referencia. Además, cuando el régimen  de  ayudas  incluya  una prima por cese de actividad, el importe máximo cofinanciable  de  esta  no  podrá  ser  superior  a  7 500 ecus por trabajador; este  importe  deberá  considerarse  incluido  en el importe total cofinanciable calculado según el método de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Las  ayudas  a  la  jubilación  anticipada  serán cofinanciadas por la Comunidad hasta un máximo de dos trabajadores por explotación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  conceder  una ayuda para la puesta en marcha de   servicios   y  redes  que  se  encarguen  de  organizar  la  transmisión  y ampliación  de  las  explotaciones  agrarias y la reasignación de tierras a usos no   agrarios,  garantizando  al  mismo  tiempo  una  utilización  racional  del espacio  rural;  el  destino  de  esta  ayuda  será  contribuir  a  sufragar los gastos de funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">Las   funciones   fundamentales  de  estos  servicios  consistirán  en  realizar peritajes  de  las  explotaciones  que  vayan a transmitirse, elaborar una lista de  las  ofertas  y  demandas  de  tierras  y explotaciones y expedir documentos cuyo  propósito  sea  planificar  la  utilización de las tierras cedidas por los cesionistas.   Asimismo,   podrán   hacerse  cargo  de  las  tierras  cedidas  y cederlas   con  posterioridad  a  cesionarios  que  satisfagan  las  condiciones establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  optar  a  la  ayuda, los servicios deberán estar autorizados por el Estado   miembro  y,  como  mínimo,  emplear  a  tiempo  completo  a  un  agente plenamente cualificado para la función que esté llamado a desempeñar.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  esta  ayuda  a  la  creación que la Comunidad podrá cofinanciar será  de  36  000  ecus  por  agente empleado a tiempo completo. Este importe se repartirá entre los cinco primeros años de actividad de cada agente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Programa de ayudas</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  pondrán  en  ejecución  el  régimen  de ayudas en la totalidad  de  su  territorio  por  medio  de  programas  plurianuales de ámbito nacional o regional.</p>
    <p class="parrafo">2. Cada programa constará al menos de los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- la delimitación de la zona geográfica a que se refiera;</p>
    <p class="parrafo">-  una  descripción  de  la  situación  estructural de dicha zona, que incluirá, en   particular,   datos  estadísticos  sobre  el  número  de  explotaciones  en función de la superficie y la edad del agricultor y sobre los ingresos;</p>
    <p class="parrafo">-  una  descripción  de  los  regímenes de jubilación anticipada y de jubilación existentes  en  la  zona  de que se trate, de su grado de aplicación durante los últimos años y de los problemas planteados;</p>
    <p class="parrafo">-  una  indicación  y  justificación  de los importes y condiciones de concesión previstos para las ayudas en función del tipo de beneficiarios;</p>
    <p class="parrafo">-  una  estimación  del  número  de  cesionistas, cesionarios y trabajadores que se beneficiarán de las ayudas;</p>
    <p class="parrafo">-   una   estimación   del  número  de  hectáreas  que  serán  cedidas  por  los cesionistas  y  de  la  proporción  que  se  transmitirá  a cesionarios agrarios (sucesores y otros agricultores) y no agrarios;</p>
    <p class="parrafo">-   una   estimación   de  los  costes  previstos  para  las  diferentes  ayudas proyectadas  y  de  los  medios  financieros  indispensables, con indicación del ritmo de los gastos;</p>
    <p class="parrafo">-   el   calendario  previsto  para  la  aplicación  de  las  diferentes  ayudas proyectadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Condiciones aplicables a las personas interesadas</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  definirán  los requisitos que deban cumplir las personas interesadas, que serán, al menos, los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) En lo que respecta a los cesionistas:</p>
    <p class="parrafo">-  tener,  como  mínimo,  55  años  de  edad y no haber alcanzado, en el momento del cese, la edad normal de jubilación,</p>
    <p class="parrafo">-  haber  ejercido  la  actividad  agraria  a  título principal durante los diez años anteriores al cese.</p>
    <p class="parrafo">2) En lo que respecta a los cesionarios agrarios:</p>
    <p class="parrafo">-  poseer  una  capacidad  profesional suficiente, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2328/91,</p>
    <p class="parrafo">-  comprometerse  a  ejercer  en  la  explotación  la actividad agraria a título principal  durante  cinco  años  como  mínimo  y en las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">3) En lo que respecta a los trabajadores:</p>
    <p class="parrafo">-  tener,  como  mínimo,  55 años de edad y no haber alcanzado la edad normal de jubilación;</p>
    <p class="parrafo">-  cesar  definitivamente  toda  actividad  agraria  tras  haber  dedicado  a la agricultura  al  menos  la  mitad de su tiempo de trabajo durante los cinco años anteriores al cese;</p>
    <p class="parrafo">-  haber  trabajado  en  la  explotación del cesionista durante, como mínimo, el equivalente  a  dos  años  de  trabajo a tiempo completo durante los cuatro años que precedan al inicio de la jubilación anticipada del cesionista;</p>
    <p class="parrafo">- pertenecer a un régimen de seguridad social;</p>
    <p class="parrafo">4)   En  lo  que  respecta  a  los  cesionarios  no  agrarios,  comprometerse  a utilizar  las  tierras  en  las  condiciones  establecidas  en el apartado 5 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Condiciones aplicables a las tierras cedidas</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  condiciones  correspondientes  a  las tierras cedidas que figuran en el presente  artículo  deberán  aplicarse,  como  mínimo,  durante  todo el período durante   el   cual  el  cesionista  disfrute  de  una  ayuda  a  la  jubilación anticipada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  cesionistas  podrán  continuar  practicando  la agricultura en el 10 %, como  máximo,  de  la  superficie de la explotación en una hectárea como máximo, siempre  que  la  producción  no  se  dedique a fines comerciales. La superficie de   la   explotación   que  conserven  los  cesionistas  podrá  ser  objeto  de modificación  por  parte  de  la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en  el  artículo  29  del  Reglamento  (CEE) no 4253/88 (6). Podrán además, y en las  condiciones  que  establezcan  sus  respectivos Estados miembros, conservar la  disponibilidad  de  las  superficies  ocupadas por construcciones en las que continúen viviendo con sus familias.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  dimensión  de  las  explotaciones  agrarias resultante de la transmisión de  las  tierras  cedidas  por  el cesionista deberá aumentarse para así mejorar la  viabilidad  económica,  en  condiciones  que  deberán  definirse en función, principalmente,   de   la   capacidad   profesional   del   cesionario,   de  la superficie,  del  volumen  de  trabajo  o  de  los  ingresos, de acuerdo con las regiones  y  los  tipos  de  producción. Los Estados miembros establecerán estas condiciones y el plazo concedido al beneficiario para su cumplimiento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  tierras  cedidas  que  se  transmitan  a  cesionarios  agrarios deberán explotarse  durante  cinco  años  como  mínimo,  respetando  las  necesidades de protección del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  tierras  cedidas  que  se  transmitan a cesionarios no agrarios deberán utilizarse  en  condiciones  compatibles  con el mantenimiento o la mejora de la calidad del medio ambiente y del espacio natural.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  tierras  cedidas  podrán  incluirse  en  una operación de concentración parcelaria   o   de   simple   intercambio   de  parcelas.  En  este  caso,  las condiciones   contempladas   en   el   presente  artículo  deberán  aplicarse  a superficies equivalentes a las de las tierras cedidas.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  podrán  asimismo  crear  un  organismo  que  se  haga cargo de las tierras  cedidas  y  se  comprometa  a  cederlas con posterioridad a cesionarios que satisfagan las condiciones establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Normativas nacionales</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  legales,  reglamentarias  y administrativas  necesarias  para  la  correcta  ejecución  del programa. Dichas medidas deberán permitir, en particular, lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  hacer  que  el  programa  resulte  atractivo en relación con los regímenes de jubilación   anticipada   que   puedan  existir  en  la  zona  cubierta  por  el programa;</p>
    <p class="parrafo">-  facilitar  la  transmisión  de  las  tierras  cedidas,  sobre todo fomentando formas  adecuadas  de  adquisición  o  arrendamiento  de tierras, que garanticen la conservación o revalorización del patrimonio territorial;</p>
    <p class="parrafo">-  incluir  en  los  contratos  de  compra  o  de  arrendamiento  de las tierras cedidas   cláusulas   que   impongan  el  cumplimiento  de  las  condiciones  de</p>
    <p class="parrafo">utilización de las tierras establecidas en el artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">-  organizar  la  transmisión  y  la  ampliación  de las explotaciones agrarias, así  como  la  utilización  racional  del  espacio  rural,  poniendo  los medios necesarios  a  disposición  de  los  servicios  existentes  o contribuyendo a la creación de nuevos servicios;</p>
    <p class="parrafo">-  garantizar  una  transición  armoniosa del régimen comunitario de ayudas a la jubilación anticipada al régimen nacional de jubilación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Reglamento  no prejuzga la facultad de los Estados miembros de adoptar  medidas  de  ayuda  suplementarias cuyas condiciones o modalidades sean diferentes  de  las  contempladas  en  el  mismo  o  cuyos  importes superen los límites   en   él   previstos,   siempre   que  dichas  medidas  se  adopten  de conformidad con los artículos 92, 93 y 94 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de estudio de los programas</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión los proyectos de programas de ayuda y las normativas nacionales, vigentes o previstas.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión examinará estas comunicaciones a fin de determinar:</p>
    <p class="parrafo">-   su   conformidad   con  el  presente  Reglamento,  teniendo  en  cuenta  los objectivos de éste y el vínculo que medie entre las diferentes medidas;</p>
    <p class="parrafo">- la naturaleza de las medidas cofinanciables;</p>
    <p class="parrafo">- el importe total de los gastos cofinanciables.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comisión   decidirá   la   aprobación   de  los  programas,  según  el procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Tipo de financiación comunitario</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  cofinanciación  comunitario  será  de  un  75  %  en  las regiones comprendidas  en  el  objetivo  definido  en  el  punto no 1) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88 y de un 50 % en las demás regiones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Normas de desarrollo</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  el  procedimiento establecido en el artículo 29 del Reglamento (CEE)  no  4253/88,  la  Comisión aprobará, en su caso, las normas de desarrollo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Disposición final</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  Reglamento  (CEE)  no  1096/88  (7).  No  obstante, seguirá siendo aplicable a las ayudas que se concedan antes del 30 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  300  de 21. 11. 1991, p. 15.(2) DO no C 94 de 13. 4. 1992.(3) DO</p>
    <p class="parrafo">no  C  98  de  21. 4. 1992, p. 25.(4) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.(5) DO no L  218  de  6.  8.  1991, p. 1.(6) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.(7) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
