<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181238">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-81473</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2077/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2077/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativo a las organizaciones y acuerdos interprofesionales en el sector del tabaco.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>215</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>80</pagina_inicial>
    <pagina_final>84</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/215/L00080-00084.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
      <materia codigo="3166" orden="2">Empresas</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
      <materia codigo="6819" orden="4">Tabaco</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81299" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2075/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80141" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1962-60010" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 26/62, de 4 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82055" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80026" orden="1">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>por: Reglamento 86/93, de 19 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  perspectivas  a  medio  y  largo  plazo  de los mercados agrarios,   tanto   comunitarios   como   mundiales,   imponen  una  reforma  de determiandos   instrumentos   de   la  política  agrícola  común  con  vistas  a restablecer  el  equilibrio  de  los  mercados; que esta reforma, que conducirá, en    particular,   a   flexibilizar   los   instrumentos   institucionales   de sostenimiento  de  los  mercados,  requiere  una modificación del comportamiento económico  de  los  agentes  implicados,  en aras de una mejor apreciación de la situación real de los mercados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  organizaciones  interprofesionales,  constituidas  por agentes   económicos   individuales  o  asociados,  que  representan  un  amplio sector   de  las  distintas  categorías  profesionales  que  intervienen  en  la producción,   la   transformación  y  la  comercialización  del  tabaco,  pueden contribuir  a  apreciar  con  mayor  claridad  la situación real del mercado y a facilitar   la  evolución  de  los  comportamientos  económicos  con  objeto  de</p>
    <p class="parrafo">mejorar  el  conocimiento  e  incluso  la  organización  de  la  producción,  la transformación  y  la  comercialización;  que  algunas de sus actividades pueden contribuir  a  crear  un  mayor  equilibrio del mercado y, por ende, coadyuvar a la   consecución   de  los  objetivos  del  artículo  39  del  Tratado;  que  es conveniente   definir   esta   posible   contribución   de   las  organizaciones interprofesionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con  esta  perspectiva,  parece  conveniente  conceder  un reconocimiento   específico   a  las  organizaciones  que,  a  escala  regional, interregional   e   incluso   comunitaria,  demuestren  su  representatividad  y realicen  actividades  que  puedan  contribuir  a  la consecución de los citados objetivos;   que  este  reconocimiento  debe  ser  competencia  de  los  Estados miembros  o  de  la  Comisión,  en  función  del  ámbito  en  el  que operen las organizaciones interprofesionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,    para    reforzar   determinadas   actividades   de   las organizaciones  interprofesionales  que  presenten  especial interés en relación con  la  normativa  actual  de  la  organización común de mercado del sector del tabaco,   conviene   contemplar   la   posibilidad   de   hacer  extensivas,  en determinadas  condiciones,  las  normas  adoptadas  para  sus  miembros  por  la organización   interprofesional   al  conjunto  de  los  productores  y  de  las agrupaciones,  de  una  o  varias regiones, no afiliadas a ninguna organización; que,  asimismo,  resulta  indicado  que  los  no  afiliados  sufraguen  total  o parcialmente  las  cuotas  destinadas  a  cubrir  los  gastos no administrativos derivados  de  tales  actividades;  que  esta  medida  debe  aplicarse  según el procedimiento  que  garantice  los  derechos  de  los  círculos  socioeconómicos interesados y, en particular, los intereses de los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  otras  actividades  de  las organizaciones interprofesionales pueden  presentar  un  interés  económico  o  técnico general para el sector del tabaco  y,  por  este  motivo,  resultar  provechosas  para  el  conjunto de los agentes   económicos   de   los   ramos   profesionales  interesados  aunque  no pertenezcan  a  la  organización;  que,  en tal caso, parece justificado que los no   afiliados   abonen   las   cuotas   destinadas   a  cubrir  los  gastos  no administrativos    derivados    directamente   de   la   realización   de   esas actividades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la correcta aplicación de este régimen, ha lugar  organizar  una  estrecha  cooperación  entre  los  Estados  miembros y la Comisión  y,  además,  confiar  a  esta  última  un  poder permanente de control especialmente  en  lo  que  respecta  al  reconocimiento  de  las organizaciones interprofesionales    que   ejerzan   su   actividad   a   escala   regional   o interregional  y  a  las  prácticas  concertadas  y acuerdos adoptados por estas organizaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  información  de  los  Estados  miembros y de todos los interesados,  resulta  útil  disponer  que  se publique al principio de cada año la  lista  de  las  organizaciones  reconocidas durante el año anterior, y la de aquéllas  cuyo  reconocimiento  haya  sido  retirado  durante  el mismo período, así  como  las  normas  que  hayan  sido  objeto  de una extensión, indicando su ámbito de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En   el   presente   Reglamento   se   determinan   las   condiciones   para  el reconocimiento  y  la  actividad  de  las  organizaciones interprofesionales que ejerzan  su  actividad  en  el  sector  de la organización común del mercado del tabaco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En   virtud   del   presente   Reglamento,  se  reconocerán  las  organizaciones interprofesionales:</p>
    <p class="parrafo">1)  que  agrupen  a  los  representantes  de algunas de las diversas actividades económicas  relacionadas  con  la  producción,  la  transformación y el comercio del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">2)  constituidas  por  iniciativa  de  todas  o  algunas de las organizaciones o asociaciones que las compongan, y</p>
    <p class="parrafo">3)  que  lleven  a  cabo,  en una o varias regiones de la Comunidad o en todo su territorio,  varias  de  las  actividades  siguientes  teniendo  en  cuenta,  si procede, los intereses de los consumidores:</p>
    <p class="parrafo">a)  contribución  a  una  mejor  coordinación  de  la distribución comercial del tabaco en hoja o embalado;</p>
    <p class="parrafo">b) elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">c) mejora del conocimiento del mercado y aumento de su transparencia;</p>
    <p class="parrafo">d)  mejor  aprovechamiento  del  producto, especialmente mediante actividades de mercadotecnia  y  búsqueda  de  nuevas utilizaciones que no pongan en peligro la salud pública;</p>
    <p class="parrafo">e)   orientación   del   sector   hacia  unos  productos  más  adaptados  a  las necesidades del mercado y a las exigencias de la salud pública;</p>
    <p class="parrafo">f)   búsqueda   de   métodos   que  permitan  restringir  el  uso  de  productos fitosanitarios  y  garanticen  la  calidad  del  producto  y  la  protección del suelo;</p>
    <p class="parrafo">g)  creación  de  métodos  y medios para aumentar la calidad del producto en las etapas de producción y transformación;</p>
    <p class="parrafo">h) utilización de semillas certificadas y control de calidad del producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  reconocerán  las  organizaciones  interprofesionales establecidas en su territorio que lo soliciten y:</p>
    <p class="parrafo">a)  ejerzan  sus  actividades  a escala regional o interregional dentro de dicho territorio;</p>
    <p class="parrafo">b)  cubran  un  importante  porcentaje  de  la  producción  y/o  del comercio en relación  con  la  esfera  de acción y las ramas profesionales representadas; en caso  de  que  el  campo  de  acción  de  una  organización interprofesional sea interregional,  deberá  justificar  una  representatividad mínima en cada una de las ramas y cada una de las regiones cubiertas;</p>
    <p class="parrafo">c)  desarrollen  varias  de  las  actividades  mencionadas  en  el  punto  3 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">d)  no  desempeñen  tareas  de  producción, transformación o comercialización de los  productos  sujetos  a  la organización de mercado mencionada en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  anterioridad  al  reconocimiento, los Estados miembros notificarán a la Comisión   las   organizaciones  interprofesionales  que  hayan  presentado  una solicitud  de  reconocimiento  junto  con  toda  la información que pueda ser de</p>
    <p class="parrafo">utilidad  acerca  de  las  ramas  de  actividad  económica  que  abarquen, de su representatividad  y  de  las  actividades  que  realicen, y todos los elementos de juicio necesarios.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  oponerse  al  reconocimiento  de estas organizaciones en un plazo de sesenta días a partir de esa notificación.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros retirarán a una organización su reconocimiento:</p>
    <p class="parrafo">a)   si  las  condiciones  establecidas  en  el  presente  artículo  dejaren  de cumplirse;</p>
    <p class="parrafo">b)   si   la   organización   interprofesional   contraviniere   alguna  de  las prohibiciones  establecidas  en  el  apartado 3 del artículo 7, sin perjuicio de las  consecuencias  penales  que  se  puedan derivar por lo demás, en aplicación de la legislación nacional;</p>
    <p class="parrafo">c)   si   la   organización   interprofesional   incumpliere  la  obligación  de notificación mencionada en el apartado 2 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  inmediatamente  a la Comisión toda decisión de retirada del reconocimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión  reconocerá  las  organizaciones  interprofesionales  que  lo soliciten y:</p>
    <p class="parrafo">a)  desarrollen  sus  actividades,  total  o parcialmente, en los territorios de varios Estados miembros o a escala comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">b)  hayan  sido  constituidas  de manera válida, con arreglo a la legislación de algún Estado miembro o al Derecho comunitario;</p>
    <p class="parrafo">c)  cumplan  las  condiciones  enunciadas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  comunicará  las  solicitudes  de  reconocimiento a los Estados miembros  en  cuyo  territorio  esté establecida y desarrolle sus actividades la organización  interprofesional.  Estos  podrán  presentar  sus  observaciones en un plazo de dos meses a partir del envío de esa comunicación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  una  decisión  sobre  el  reconocimiento  en un plazo de tres  meses  a  partir  de  la recepción de la solicitud acompañada de todos los datos que puedan ser de utilidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  retirará  su  reconocimiento  a  las  organizaciones  a que se refiere  el  apartado  1  en  los  casos  contemplados  en  el  apartado  3  del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  en  la  serie  C  del Diario Oficial de las Comunidades Europeas   la   lista   de  las  organizaciones  interprofesionales  reconocidas indicando  el  sector  económico  o  la zona en que ejerzan sus actividades, así como  las  actividades  desarrolladas  con  arreglo  al  artículo  2. También se publicará  una  lista  de  las  organizaciones  a  las  que  se haya retirado el reconocimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  reconocimiento  de  las  organizaciónes  interprofesionales equivaldrá a una autorización  para  seguir  desarrollando  las  actividades  contempladas  en el punto 3 del artículo 2, en las condiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 1 del Reglamento no 26 (4), el</p>
    <p class="parrafo">apartado  1  del  artículo  85  del  Tratado  no  podrá  aplicarse a acuerdos ni prácticas  concertadas  de  organizaciones  interprofesionales  reconocidas  que tengan por objeto las actividades contempladas en el punto 3 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 sólo será aplicable a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  acuerdos  y  las  prácticas  concertadas  hayan  sido  notificados  a la Comisión y</p>
    <p class="parrafo">-  esta  última,  en  un  plazo  de  tres  meses, a partir de la comunicación de todos  los  datos  necesarios,  no  haya  declarado  tales  acuerdos y prácticas concertadas incompatibles con la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Los  acuerdos  y  prácticas  concertadas  sólo podrán llevarse a la práctica una vez expirado dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  considerarán  contrarios  a la normativa comunitaria, en cualquier caso, los acuerdos y las prácticas concertadas que:</p>
    <p class="parrafo">-   puedan  entrañar  cualquier  forma  de  compartimentación  de  los  mercados dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  puedan  perjudicar  el  buen  funcionamiento  de  la  organización  común  de mercado;</p>
    <p class="parrafo">-  puedan  originar  distorsiones  de  la competencia que no sean indispensables para   alcanzar   los   objetivos   de   la   PAC   a  través  de  la  actividad interprofesional;</p>
    <p class="parrafo">-   supongan  fijación  de  precios  o  cuotas  sin  perjuicio  de  las  medidas adoptadas   por   las  organizaciones  interprofesionales  en  el  marco  de  la aplicación de las disposiciones específicas de la normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">-  puedan  dar  lugar  a  discriminaciones  o eliminar la competencia respecto a alguna parte sustancial de los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si,  tras  la  expiración  del  plazo de tres meses mencionado en el segundo guión   del   apartado   2,  la  Comisión  comprobare  que  no  se  cumplen  las condiciones  de  aplicación  del  presente Reglamento, adoptará una decisión por la  que  se  declare  aplicable  el  apartado  1  del artículo 85 del Tratado al acuerdo o a la práctica concertada en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Esta  decisión  no  podrá  surtir  efecto  con  anterioridad  a  la  fecha de su notificación  a  la  organización  interprofesional  interesada,  salvo que ésta haya  facilitado  indicaciones  inexactas  o abusado de la excepción establecida en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  organizaciones  interprofesionales  podrán solicitar que algunos de sus acuerdos  o  prácticas  concertadas  se  declaren  obligatorios para los agentes económicos   individuales  y  las  agrupaciones  del  sector  económico  que  no pertenezcan  a  las  ramas  profesionales  representadas  en  ellas  durante  un período limitado y en la zona en que ejerzan su actividad.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  la extensión de las normas, las organizaciones deberán representar  al  menos  las  dos terceras partes de la producción y del comercio en  cuestión.  En  caso  de  que el proyecto de extensión de las normas cubra un ámbito  de  aplicación  interregional,  las organizaciones profesionales deberán justificar  una  representatividad  mínima  en  cada una de las ramas y cada una de las regiones cubiertas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sólo  podrá  solicitarse  la extensión de normas que hayan sido aplicadas al menos durante un año y regulen uno o varios de los siguientes extremos:</p>
    <p class="parrafo">a) conocimiento de la producción y del mercado;</p>
    <p class="parrafo">b) definición de calidades mínimas;</p>
    <p class="parrafo">c)  utilización  de  métodos  de cultivo compatibles con la protección del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">d) normalización mínima del acondicionamiento y embalado;</p>
    <p class="parrafo">e) utilización de semillas certificadas y control de calidad del producto.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  extensión  de  las  normas  estará  supeditada  a  la  aprobación  de la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  se  refiere  a  las  normas  dictadas  por  las organizaciones interprofesionales  reconocidas  por  los  Estados  miembros,  éstos publicarán, para  información  de  los  círculos socioeconómicos interesados, los acuerdos y prácticas  concertadas  que  esté  previsto  extender  a  los agentes económicos individuales  o  a  las  agrupaciones  no  afiliadas de una determinada región o conjunto de regiones.</p>
    <p class="parrafo">Los  círculos  interesados  dispondrán  de  un  plazo  de  dos meses a partir de esta publicación para presentar sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tras  finalizar  este  plazo, y antes de tomar una decisión al respecto, los Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  las  normas que tengan previsto declarar  obligatorias,  adjuntando  cualquier  información  que  pueda  ser  de utilidad.  Esta  notificación  incluirá  todas  las  observaciones  recogidas  a raíz  de  la  publicación  contemplada  en el apartado 1 y una apreciación de la solicitud de extensión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  su  parte,  la  Comisión  publicará en la serie C del Diario Oficial de las   Comunidades   Europeas   las   normas   cuya   extensión   soliciten   las organizaciones   interprofesionales   que  haya  reconocido  en  aplicación  del artículo  4.  Los  Estados  miembros  y los círculos socioeconómicos interesados dispondrán  de  un  plazo  de  dos  meses  a  partir  de  esta  publicación para presentar sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  normas  cuya extensión se solicite sean «normas técnicas» a los efectos  de  la  Directiva  83/189/CEE  (5),  su  comunicación  a la Comisión en virtud  del  artículo  8  de  esta  Directiva se efectuará de forma simultánea a la notificación contemplada en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 5, cuando se cumplan las condiciones para  la  emisión  de  un  dictamen circunstanciado en aplicación del artículo 9 de  la  citada  Directiva,  la Comisión denegará la aprobación de las normas que este previsto extender.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  tomará  una  decisión en un plazo de tres meses a partir de la notificación  efectuada  por  los  Estados  miembros  en aplicación del apartado 2,  y  en  un  plazo  de  cinco  meses  a  partir de la publicación en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  de  la  solicitud  de  extensión de las normas, en caso de aplicación del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  de  la  Comisión  será  negativa  en  cualquier  caso  en  que  se compruebe que la extensión:</p>
    <p class="parrafo">- puede impedir la competencia en una parte importante del mercado común,</p>
    <p class="parrafo">- puede atentar contra la libertad del comercio, o</p>
    <p class="parrafo">-   puede  comprometer  los  objetivos  de  la  política  agrícola  común  o  de cualquier otra normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  normas  cuya  aplicación  se  amplíe se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">7.   Cuando,   en  aplicación  del  presente  artículo,  se  hagan  obligatorias algunas  normas  para  los  no afiliados a una organización interprofesional, el Estado  miembro  interesado  o  la Comisión, según los casos, podrán decidir que los  agentes  individuales  o  las  agrupaciones  no afiliados estén obligados a abonar  a  la  organización  el  total  o  parte  de  las cuotas pagadas por los miembros,  en  la  medida  en que esas cuotas no se destinen a cubrir los gastos administrativos de la aplicación de las normas o prácticas concertadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  una  o  varias  actividades  de  las  mencionadas  en  el apartado 2 desarrolladas   por   una   organización  interprofesional  reconocida  sean  de interés   económico  general  para  los  agentes  económicos  cuyas  actividades estén  relacionadas  con  el  producto  o  productos, el Estado miembro que haya concedido  el  reconocimiento,  o  la Comisión, cuando la organización haya sido reconocida  en  aplicación  del  artículo  4,  podrá  decidir  que  los  agentes económicos   individuales   o   las   agrupaciones   que  no  pertenezcan  a  la organización,  pero  que  se  beneficien  de esas actividades, estén obligados a pagar  a  la  organización  el  total  o  parte  de  las cuotas abonadas por los miembros,  en  la  medida  en  que  esas  cuotas se destinen a cubrir los gastos que  resulten  directamente  de  la  ejecución  de  las actividades en cuestión, excluidos todos los gastos administrativos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  actividades  mencionadas  en  el  presente  artículo tendrán por objeto alguno de los ámbitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  investigación  destinada  a  la  valorización de los productos, especialmente mediante nuevas utilizaciones que no pongan en peligro la salud pública;</p>
    <p class="parrafo">- estudios para la mejora de la calidad del tabaco en hoja o embalado;</p>
    <p class="parrafo">-  búsqueda  de  métodos  de cultivo que permitan restringir el uso de productos fitosanitarios y garanticen la protección del suelo y del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  interesados notificarán a la Comisión las decisiones que  tengan  la  intención  de  adoptar  en  aplicación  del  apartado  1. Estas decisiones  sólo  podrán  surtir  efecto  al término de un plazo de tres meses a partir  de  la  fecha  de notificación a la Comisión. La Comisión podrá pedir en este  plazo  la  denegación  de parte o de la totalidad del proyecto de decisión cuando el interés económico general que se invoque parezca infundado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  actividades  que lleve a cabo una organización interprofesional reconocida  por  la  Comisión  en  aplicación  del  artículo  4  sean de interés económico  general,  la  Comisión  comunicará a los Estados miembros interesados su  proyecto  de  decisión;  éstos le remitirán sus observaciones en un plazo de dos meses a partir del envío de la citada comunicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  acto  de  los  Estados  miembros  o  de  la  Comisión  por  el que se establezca  una  cotización  a  cargo  de agentes individuales o agrupaciones no afiliados  a  una  organización  interprofesional  deberá  ser  publicado  en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El acto en cuestión sólo surtirá efecto  al  término  de  un  plazo de dos meses a partir de la publicación antes citada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento  establecido  en  el  artículo  23 del Reglamento (CEE) no 2075/92 (6).</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  295  de  14. 11. 1991, p. 5.(2) DO no C 94 de 13. 4. 1992.(3) DO no  C  98  de  21.  4.  1992,  p.  31.(4)  Reglamento no 26 del Consejo, de 4 de abril  de  1962,  sobre  aplicación  de determinadas normas sobre la competencia a  la  producción  y  al  comercio  de  productos  agrícolas (DO no 30 de 20. 4. 1962,  p.  993/62).  Reglamento  modificado por el Reglamento (CEE) no 49 (DO no 53  de  1.  7.  1962,  p.  1571/62).(5)  DO  no  L  109  de  26.  4. 1983, p. 8. Directiva  modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 90/230/CEE (DO no L 128  de  18.  5.  1990,  p.  15).(6)  Véase  la  página  70  del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
