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    <identificador>DOUE-L-1992-81471</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2456/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2456/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, por el que se fijan los contingentes de importación que correspondera abrir a los Estados miembros respecto de los países de comercio de Estado en 1992 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3420/83.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920831</fecha_publicacion>
    <diario_numero>252</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1992.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80542" orden="4010">
          <palabra codigo="470">DECLARA</palabra>
          <texto>de Inaplicación para 1993, el art. 3.2 del Reglamento 3420/83, de 14 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4136/86, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3420/83  del  Consejo,  de  14  de</p>
    <p class="parrafo">noviembre  de  1983,  relativo  a  los regímenes de importación de los productos originarios  de  países  de  comercio  de Estado, no liberalizados a nivel de la Comunidad  (01)()  dispone  que  el  Consejo  establecerá  los  contingentes  de importación  que  corresponderá  abrir  a  los  Estados  miembros respecto a los diversos  países  de  comercio  de  Estado  para  los productos enumerados en el Anexo III de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  introducir  determinadas  modificaciones  en  los contingentes  de  importación  establecidos  para 1991 respecto de los países de comercio   de   Estado,  con  vistas  a  adaptarlos  a  la  situación  económica previsible del año 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  tocante a los contingentes de importación en régimen de  tráfico  de  perfeccionamiento  pasivo  de  los  productos  textiles  de las categorías  4  a  8,  conviene mantener un determinado margen de flexibilidad en la  gestión  de  dichos  contingentes  por los Estados miembros de que se trate, mediante  la  posibilidad  de  transferencia  automática  de  cantidades  de una categoría  a  otra;  que,  a  este fin, conviene aplicar las equivalencias entre categorías  previstas  en  el  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  no  4136/86 del Consejo,  de  22  de  diciembre  de  1986, relativo al régimen común aplicable a las  importaciones  de  determinados  productos textiles originarios de terceros países (02)();</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta  a  determinados  países de la Europa central   y   oriental,  las  restricciones  cuantitativas  específicas  se  han liberalizado  en  todos  los  Estados  miembros,  mientras que las restricciones cuantitativas  no  específicas  se  han  suspendido  para  1992  en  los Estados miembros distintos de España y de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  del  1  de  enero  de  1993,  el mantenimiento de contingentes   de   importación  abiertos  únicamente  a  escala  nacional  será incompatible   con   el   funcionamiento   del  mercado  único  que  entrará  en funcionamiento  a  partir  de  dicha fecha; que, por lo tanto, el régimen actual deberá   sustituirse   por   un   mecanismo  comunitario  que  cubra  todas  las restricciones  residuales  al  31  de  diciembre  de  1992;  que, hasta tanto se adopte  este  nuevo  mecanismo,  procede  no  aplicar en 1993 lo dispuesto en el apartado  2  del  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 3420/83, estableciendo la posible  reconducción  automática  de  los  contingentes  que  existían  el  año anterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  poder  disponer,  al  menos una vez al año, de todos  los  datos  relativos  a las autorizaciones de importación concedidas y a la  utilización,  por  los  Estados  miembros  de  cada  uno de los contingentes abiertos por el presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  abrirán, para el año 1992, respecto de los países de comercio  de  Estado,  los  contingentes  de  importación  que  figuran  en  los Anexos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  autorizadas  durante  el  período comprendido entre el 1 de  enero  de  1992  y la fecha de adopción del presente Reglamento se deducirán de los correspondientes contingentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  utilización  de  los  contingentes  relativos a las importaciones en tráfico  de  perfeccionamiento  pasivo  de  productos textiles de las categorías 4  a  8,  los  Estados  miembros  podrán  transferir  cantidades  de  una  o más categorías  a  otras  tantas  categorías,  para  el  mismo  país  tercero, en la medida global anual del 20 % de cada contingente de destino.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   el   importe  resultante  de  la  aplicación  de  este  porcentaje  sea inferior  a  100  000  unidades,  la  transferencia  podrá  alcanzar este último importe    para    cada    contingente   de   destino,   siempre   que   existan disponibilidades    equivalentes   en   el   contingente   o   contingentes   de procedencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   equivalencias  entre  categorías  que  figuran  en  el  Anexo  I  del Reglamento   (CEE)   no   4136/86   serán   aplicables   a   las  transferencias contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   utilización   de   los  contingentes  de  importación  en  tráfico  de perfeccionamiento  pasivo  de  los  productos  textiles  será objeto, tres veces al  año,  de  consultas  en  el Comité previsto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3420/83.</p>
    <p class="parrafo">Con  tal  ocasión,  los  Estados  miembros  de  que  se  trate proporcionarán al Comité  los  datos  estadísticos  relativos  a las autorizaciones concedidas y a las  importaciones  realizadas  en  el marco de los contingentes contemplados en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Dichos datos serán clasificados por categoría y por país de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Salvo  indicación  en  contrario,  los  contingentes  de importación en el Reino Unido  relativos  a  las  categorías  textiles 1 a 114 se aplicarán únicamente a los  productos  definidos  en  el  artículo  12 del Acuerdo relativo al comercio internacional de textiles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, a petición de ésta, al menos una   vez  al  año,  el  estado  final  de  las  autorizaciones  de  importación concedidas  y  de  las  imputaciones  llevadas  a  cabo  sobre  cada  uno de los contingentes  abiertos  por  el  presente  Reglamento, así como el porcentaje de utilización  de  los  mismos  y,  en  su  caso,  el  saldo  que haya quedado sin utilizar al finalizar el ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No  se  aplicará  para  1993  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento   (CEE)   no   3420/83,   que   establece   la  posible  reconducción automática de los contingentes existentes el año anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente J. GUMMER</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Contingentes  que  deberán  abrir  los Estados miembros respecto de ALBANIA para el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992</p>
    <p class="parrafo">a) BENELUX</p>
    <p class="parrafo">b) ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">c) PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">Anexo I de ALBANIA d) PRODUCTOS TEXTILES</p>
    <p class="parrafo">(8023)(00)(8024)(00)(8025)(00)(8026)(00)</p>
    <p class="parrafo">(8023)()  Incluidas  las  categorías  13,  14,  15,  16, 17, 18, 24, 26, 27, 28, 29,  31,  69,  70,  73,  74,  75,  76,  77,  78  y  83.  (8024)()  Incluidas las categorías  16,  17,  76  y  78.  (8025)() Incluidas las categorías 21, 27 y 29. (8026)() Incluidas las categorías 26, 28, 67, 68, 72, 73, 74, 75 y 83.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Contingentes  que  deberán  abrir  los  Estados  miembros  respecto  de BULGARIA para el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992</p>
    <p class="parrafo">a) ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">b) PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">(8109)(00)(8109)(00)</p>
    <p class="parrafo">(8109)() Anexo XXX, partes a) y c), del Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Contingentes  que  deberán  abrir  los Estados miembros respecto de HUNGRIA para el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992</p>
    <p class="parrafo">Los   contingentes   de   importación   citados   a  continuación  no  serán  ya aplicables  a  partir  de  la  fecha  de entrada en vigor de Acuerdo provisional CEE-Hungría  para  el  comercio  y  las  medidas  de  acompañamiento  [véase  el Reglamento (CEE) no 517/92 del Consejo (DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 1)].</p>
    <p class="parrafo">b) PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">(8296)(00)    (8297)(00)(8296)(00)   (8297)(00)(8296)(00)   (8297)(00)(8296)(00) (8297)(00)(8296)(00) (8297)(00)</p>
    <p class="parrafo">(8296)()  Anexo  XXX,  partes  a)  y  c),  del  Acta  de adhesión. (8297)() Este contingente  entra  en  el  ámbito  de aplicación del Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, con arreglo al Reglamento (CEE) no 517/92.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Contingentes  que  deberán  abrir  los Estados miembros respecto de POLONIA para el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992</p>
    <p class="parrafo">Los   contingentes   de   importación   citados   a  continuación  no  serán  ya aplicables  a  partir  de  la  fecha de entrada en vigor del Acuerdo provisional CEE-Polonia  para  el  comercio  y  las  medidas  de  acompañamiento  [véase  el Reglamento (CEE) no 517/92 del Consejo (DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 1)].</p>
    <p class="parrafo">b) PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">(8483)(00)    (8484)(00)(8483)(00)   (8484)(00)(8483)(00)   (8484)(00)(8483)(00) (8484)(00)(8483)(00) (8484)(00)</p>
    <p class="parrafo">(8483)()  Anexo  XXX,  partes  a)  y  c),  del  Acta  de adhesión. (8484)() Este contingente  entra  en  el  ámbito  de aplicación del Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, con arreglo al Reglamento (CEE) no 517/92.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Contingentes  que  deberán  abrir  los Estados miembros respecto de RUMANIA para el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992</p>
    <p class="parrafo">a) ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">b) PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">(8677)(00)(8677)(00)(8677)(00)(8677)(00)(8677)(00)</p>
    <p class="parrafo">(8677)() Anexo XXX, partes a) y c), del Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">Contingentes  que  deberán  abrir  los Estados miembros respecto de la REPUBLICA FEDERATIVA  CHECA  y  ESLOVACA  para  el  período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992</p>
    <p class="parrafo">Los   contingentes   de   importación   citados   a  continuación  no  serán  ya aplicables  a  partir  de  la  fecha de entrada en vigor del Acuerdo provisional CEE-República  Federativa  Checa  y  Eslovaca  para el comercio y las medidas de acompañamiento  [véase  el  Reglamento  (CEE)  no 517/92 del Consejo (DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 1)].</p>
    <p class="parrafo">b) PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">(8863)(00)    (8864)(00)(8863)(00)   (8864)(00)(8863)(00)   (8864)(00)(8863)(00) (8864)(00)(8863)(00) (8864)(00)</p>
    <p class="parrafo">(8863)()  Annexo  XXX,  partes  a)  y  c),  del  Acta de adhesión. (8864)() Este contingente  entra  en  el  ámbito  de aplicación del Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, con arreglo al Reglamento (CEE) no 517/92.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">Contingentes  que  deberán  abrir  los Estados miembros respecto del conjunto de los    siguientes    Estados:   ARMENIA,   AZERBAIYAN,   BIELORRUSIA,   GEORGIA, KAZAJSTAN,    KIRGUIZISTAN,    MOLDAVIA,    RUSIA,   TAYIKISTAN,   TURKMENISTAN, UZBEKISTAN  y  UCRANIA,  para  el  período  que  va  del  1  de  enero  al 31 de diciembre de 1992</p>
    <p class="parrafo">a) GRECIA</p>
    <p class="parrafo">b) ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">c) FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">(9051)(00)</p>
    <p class="parrafo">d) ITALIA</p>
    <p class="parrafo">e) PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">(9054)(00)(9054)(00)(9054)(00)(9054)(00)(9054)(00)</p>
    <p class="parrafo">(9051)()  PA  =  posibilidad  de aumento. El posible aumento de este contingente está  regulado  por  las  disposiciones  de  los  artículos 4 y 7 del Reglamento (CEE)  no  3420/83  del  Consejo.  (9054)()  Anexo XXX, partes a) y c), del Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">Contingentes  que  deberán  abrir  los Estados miembros respecto de la REPUBLICA POPULAR  DE  CHINA  para  el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992</p>
    <p class="parrafo">a) BENELUX</p>
    <p class="parrafo">b) DINAMARCA</p>
    <p class="parrafo">c) ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9240)(00)(9240)(00)(9240)(00)(9240)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9241)(00)(9241)(00) (9251)(00)(9241)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)</p>
    <p class="parrafo">d) GRECIA</p>
    <p class="parrafo">e) ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">f) FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">(9247)(00)</p>
    <p class="parrafo">g) IRLANDA</p>
    <p class="parrafo">h) ITALIA</p>
    <p class="parrafo">(9248)(00)</p>
    <p class="parrafo">ij) PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">(9249)(00)(9249)(00)(9249)(00)(9249)(00)(9249)(00)</p>
    <p class="parrafo">k) REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">(9250)(00)</p>
    <p class="parrafo">Anexo VIII REPUBLICA POPULAR DE CHINA l) PRODUCTOS TEXTILES</p>
    <p class="parrafo">(9299)(00)(9302)(00)(9299)(00)(9303)(00)(9299)(00)(9299)(00)(9299)(00)(9299)(00)(9304)(00)(9305)(00)(9299)(00)(9299)(00)(9299)(00)(9299)(00)(9306)(00)(9306)(00)(9306)(00)(9306)(00)(9306)(00)(9306)(00)(9306)(00)(9303)(00)(9307)(00)(9307)(00)(9308)(00 )(9309)(00)(9309)(00)(9310)(00)(9310)(00)(9310)(00)(9311)(00)(9311)(00)(9311)(00)(9312)(00)(9313)(00)(9314)(00)(9306)(00)(9315)(00)(9316)(00)(9317)(00)(9317)(00)(9317)(00)(9299)(00)(9306)(00)(9299)(00)(9306)(00)(9299)(00)(9306)(00)(9299)(00)(9318)(00)(93 06)(00)</p>
    <p class="parrafo">(9239)()  Se  podrán  conceder,  con  carácter  temporal y provisional, permisos de  importación,  aun  cuando  se  superen estas cantidades o importes. (9240)() Se   podrán   conceder,   con  carácter  temporal  y  provisional,  permisos  de importación  para  las  partidas  6403 40 000, 6403 51 190, 6403 51 990, 6403 59 990,  6403  91  180,  6403  91  980  y  6403 99 980, aun cuando se superen estos importes.  (9241)()  Se  podrán  conceder  con  carácter  temporal y provisional permisos  de  importación  para  la partida no 6912 00 900, aun cuando se supere este  importe.  (9251)()  De  los  cuales,  contra  la  exportación de porcelana (código  NC  6911)  en  una  proporción  de  1  :  1 = 500 000 ecus. (9247)() El contingente  de  1  331  toneladas  se  podrá utilizar para: - miel de boca: 253 toneladas,   -   miel   industrial:   858  toneladas,  -  miel  de  acacia:  220 toneladas.  (9248)()  Excluidas  las  alpargatas.  (9249)() Anexo XXX, partes a) y  c),  del  Acta  de adhesión. (9250)() Incluidas las categorías textiles ex 10 y  ex  87.  (9299)()  Productos  de  seda.  (9302)() Incluidas las categorías ex 12,  ex  13,  ex  18,  ex  20, ex 31 y ex 39 (productos de seda). (9303)() Véase la  cuota  no  2  de  la  parte k) del Anexo VIII: guantes y similares de punto, de  lino.  (9304)()  Incluidas  las  categorías ex 78, ex 81, ex 142, 157, 159 y 161:  artículos  de  fibras  distintas  del algodón, la lana y fibras sintéticas y  artificiales.  (9305)()  Incluidas  las  categorías  ex  72, ex 78, ex 80, ex 81,  ex  85  y  ex  161:  prendas  de  vestir  de  punto,  corbatas, corbatas de pajarita  y  lazos  similares  de  lino.  (9306)()  Véase  la  categoría  ex 18. (9307)()  Incluida  la  categoría  118.  (9308)()  De  los  cuales:  - productos fabricados  a  mano:  31  toneladas,  -  otros productos: 29 toneladas. (9309)() Véase  la  categoría  117.  (9310)()  Incluida  la categoría 120. (9311)() Véase la  categoría  118.  (9312)()  Hilados  de  seda  torcida.  (9313)() 5007 20 10, 5007  20  21,  5007  20 31, 5007 20 39, 5007 20 41, 5007 20 51, 5007 20 59, 5007 20  69,  5007  20  71,  5007 90 10, 5007 90 30, 5007 90 50, 5007 90 90 y 5803 90 10.  (9314)()  Tejidos  de  seda  con  un  peso  superior a 58,5 g/m2 en crudo o 48,5  g/m2  no  en  crudo, con excepción de los tejidos de seda que contengan al menos  un  50  %  en  peso de seda tussot. (9315)() Incluidas las categorías 150 y  153.  (9316)()  Incluida  la  categoría  ex  150  (ex 5310 10 10 y ex 5310 90 00).  (9317)()  Véase  la  categoría 149. (9318)() Camisas y camisetas de lino y ramio.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IX</p>
    <p class="parrafo">Contingentes  que  deberán  abrir  los  Estados  miembros  respecto de COREA DEL NORTE para el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992</p>
    <p class="parrafo">a) BENELUX</p>
    <p class="parrafo">b) ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9433)(00)(9433)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9435)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00 )(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)</p>
    <p class="parrafo">c) GRECIA</p>
    <p class="parrafo">d) ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">e) PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">Anexo IX de COREA DEL NORTE f) PRODUCTOS TEXTILES</p>
    <p class="parrafo">(9499)(00)(9500)(00)(9500)(00)(9501)(00)(9501)(00)(9501)(00)(9501)(00)(9501)(00)(9504)(00)(9500)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9507)(00)(9506)(00 )(9501)(00)(9506)(00)(9500)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9500)(00)(9506)(00)(9500)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9502)(00)(9503)(00)(9506)(00)(9501)(00)(95 06)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9500)(00)(9506)(00)(9500)(00)(9505)(00)(9505)(00)(9505)(00)(9506)( 00)</p>
    <p class="parrafo">(9432)()  Se  podrán  conceder,  con  carácter  temporal y provisional, permisos de  importación,  aun  cuando  se  superen estas cantidades o importes. (9433)() Se   podrán   conceder,   con  carácter  temporal  y  provisional,  permisos  de importación  para  las  partidas  6403 19 000, 6403 20 000, 6403 40 000, 6403 51 110,  6403  51  190,  6403  51  910, 6403 51 990, 6403 59 310, 6403 59 350, 6403 59  910,  6403  59  990,  6403  91  110,  6403 91 180, 6403 91 910, 6403 91 980, 6403  99  310,  6403  99 330, 6403 99 360, 6403 99 910 y 6403 99 980, aun cuando se   superen   estos   importes.  (9435)()  Se  podrán  conceder,  con  carácter temporal  y  provisional,  permisos  de importación para la partida 6912 00 900, aun  cuando  se  superen  estos  importes.  (9499)() Incluidas las categorías 2, 3,  9,  20,  36,  37,  117  e 118. (9500)() Véase la categoría 1. (9501)() Véase la  categoria  18.  (9502)()  5702  31  10,  5702 31 30, 5702 31 90, 5702 32 10, 5702  32  90,  5702  39 10, 5702 39 90, 5702 41 10, 5702 41 90, 5702 42 10, 5702 42  90,  5702  49  10,  5702  49 90, 5702 51 00, 5702 52 00, 5702 59 00, 5702 91 00,  5702  92  00,  5702  99 00, 5703 10 10, 5703 10 90, 5703 20 11, 5703 20 19, 5703  20  91,  5703  20 99, 5703 30 11, 5703 30 19, 5703 30 51, 5703 30 59, 5703 30  91,  5703  30  99,  5703  90 10, 5703 90 90, 5705 00 10, 5705 00 31, 5705 00 39  y  5705  00  90.  (9503)()  Incluidas  las  categorías  142,  151 A y 151 B. (9504)()  Includidas  las  categorías  12,  13,  14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 24, 26,  27,  28,  29,  31,  36, 37, 39, 61, 69, 70, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 83, 117 y  118.  (9505)()  Véase  la  categoría  ex  59.  (9506)() Véase la categoría 9. (9507)()  Incluidas  las  categorías  4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 24, 26, 28, 29, 31, 39, 68, 69, 70, 73, 74, 75, 76, 77, 78 y 83.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO X</p>
    <p class="parrafo">Contingentes  que  deberán  abrir  los Estados miembros respecto de VIETNAM para el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992</p>
    <p class="parrafo">a) BENELUX</p>
    <p class="parrafo">b) DINAMARCA</p>
    <p class="parrafo">c) ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9618)(00)(9618)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9619)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00 )(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)</p>
    <p class="parrafo">d) ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">e) FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">f) ITALIA</p>
    <p class="parrafo">g) PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">h) REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">Anexo X de VIETNAM ij) PRODUCTOS TEXTILES</p>
    <p class="parrafo">(9688)(00)(9688)(00)(9689)(00)(9690)(00)(9691)(00)(9692)(00)(9693)(00)(9694)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9696)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9695)(00)(9697)(00)(9695)(00)(9695)(00 )(9695)(00)(9695)(00)(9698)(00)(9693)(00)(9699)(00)(9700)(00)(9701)(00)(9700)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9695)(00)(9700)(00)(9700)(00)(9695)(00)(9700)(00)(9695)(00)(9702)(00)(97 03)(00)(9695)(00)(9695)(00)(9700)(00)(9703)(00)(9700)(00)(9705)(00)(9706)(00)</p>
    <p class="parrafo">(9707)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9693)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9695)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9695)(00)(9703)(00)(9695)(00)(9695)(00)(970 3)(00)(9709)(00)(9710)(00)(9709)(00)(9710)(00)(9709)(00)(9710)(00)(9695)(00)</p>
    <p class="parrafo">(9616)()  Se  podrán  conceder  con  carácter temporal y provisional permisos de importación,  aun  cuando  se  superen  estas cantidades o importes. (9618)() Se podrán  conceder  con  carácter  temporal  y provisional permisos de importación para  las  partidas  6403  19  000,  6403 20 000, 6403 40 000, 6403 51 110, 6403 51  190,  6403  51  910,  6403  51  990,  6403 59 310, 6403 59 350, 6403 59 910, 6403  59  990,  6403  91  110,  6403  91  180, 6403 91 910, 6403 91 980, 6403 99 310,  6403  99  330,  6403  99  360,  6403  99  910 y 6403 99 980, aun cuando se superen  estos  importes.  (9619)()  Se podrán conceder, con carácter temporal y provisional,  permisos  de  importación  par  la partida 6912 00 900, aun cuando se  superen  estos  importes.  (9688)() Pueden establecerse subcontingentes para las  categorías  2  a)  y  3  a).  (9689)()  Reservado  para  la  importación de artículos   folklóricos   para   mujer.   (9690)()  Incluida  la  categoría  20. (9691)()  Incluidas  las  categorías  12,  13,  14,  15, 16, 17, 18, 19, 20, 24, 26,  27,  28,  29,  31,  36, 37, 39, 61, 69, 70, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 83, 117 y  118.  (9692)()  Incluidas  las  categorías  20,  39  y 118. (9693)() Véase la categoría  18.  (9694)()  Incluida  la categoría 12. (9695)() Véase la categoría 9.  (9696)()  Véase  la  categoría 10. (9697)() Incluidas las categorías 10, 12, 13,  14,  15,  16,  17,  21, 24, 26, 27, 28, 29, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 78  y  83.  (9698)()  Incluidas  las  categorías  22,  23,  34, 35, 36, 39 y 40. (9699)()  Incluida  la  categoría  23.  (9700)() Véase la categoría 20. (9701)() Véase  la  categoría  22.  (9702)()  Incluidas las categorías 39, 40, 118 y 120. (9703)()  Véase  la  categoría  38  B.  (9705)() Incluidas las categorías ex 142 (ex  5702  39  90,  ex  5702  49 90, ex 5702 59 00 y ex 5702 99 00), 151 A y 151 B.  (9706)()  5702  31  10, 5702 31 30, 5702 31 90, 5702 32 10, 5702 32 90, 5702 39  10,  5702  39  90,  5702  41 10, 5702 41 90, 5702 42 10, 5702 42 90, 5702 49 10,  5702  49  90,  5702  51 00, 5702 52 00, 5702 59 00, 5702 91 00, 5702 92 00, 5702  99  00,  5703  10 10, 5703 10 90, 5703 20 11, 5703 20 19, 5703 20 91, 5703 20  99,  5703  30  11,  5703  30 19, 5703 30 51, 5703 30 59, 5703 30 91, 5703 30 99,  5703  90  10,  5703 90 90, 5705 00 10, 5705 00 31, 5705 00 39 y 5705 00 90. (9707)()  Incluidas  las  categorías  142,  151  A  y  151  B. (9709)() Véase la categoría ex 59. (9710)() Véase la categoría 59.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XI</p>
    <p class="parrafo">Contingentes  que  deberán  abrir  los  Estados  miembros  respecto  de MONGOLIA para el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992</p>
    <p class="parrafo">a) ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9802)(00)(9802)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9803)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00 )(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)</p>
    <p class="parrafo">b) ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">c) PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">Anexo XI de MONGOLIA d) PRODUCTOS TEXTILES</p>
    <p class="parrafo">(9898)(00)(9898)(00)(9898)(00)(9891)(00)(9899)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00 )(9894)(00) (9895)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9897)(00)(9900)(00)(9897)(00)(9897)(00)(9900)(00)</p>
    <p class="parrafo">(9800)()  Se  podrán  conceder  con  carácter temporal y provisional permisos de importación,  aun  cuando  se  superen  estas cantidades o importes. (9802)() Se podrán   conceder,   con   carácter   temporal   y   provisional,   permisos  de</p>
    <p class="parrafo">importación  para  las  partidas  6403 19 000, 6403 20 000, 6403 40 000, 6403 51 110,  6403  51  190,  6403  51  910, 6403 51 990, 6403 59 310, 6403 59 350, 6403 59  910,  6403  59  990,  6403  91  110,  6403 91 180, 6403 91 910, 6403 91 980, 6403  99  310,  6403  99 330, 6403 99 360, 6403 99 910 y 6403 99 980, aun cuando se   superen   estos   importes.  (9803)()  Se  podrán  conceder,  con  carácter temporal  y  provisional,  permisos  de importación para la partide 6912 00 900, aun  cuando  se  superen  estos  importes. (9891)() Incluidas las categorías 12, 13,  14,  15,  16,  17,  18, 19, 20, 24, 26, 27, 28, 29, 31, 36, 37, 39, 61, 69, 70,  73,  74,  75,  76,  77, 78, 83, 117 y 118. (9894)() 5702 31 10, 5702 31 30, 5702  31  90,  5702  32 10, 5702 32 90, 5702 39 10, 5702 39 90, 5702 41 10, 5702 41  90,  5702  42  10,  5702  42 90, 5702 49 10, 5702 49 90, 5702 51 00, 5702 52 00,  5702  59  00,  5702  91 00, 5702 92 00, 5702 99 00, 5703 10 10, 5703 10 90, 5703  20  11,  5703  20 19, 5703 20 91, 5703 20 99, 5703 30 11, 5703 30 19, 5703 30  51,  5703  30  59,  5703  30 91, 5703 30 99, 5703 90 10, 5703 90 90, 5705 00 10,  5705  00  31,  5705  00  39 y 5705 00 90. (9895)() Incluidas las categorías 142,  151  A  y  151 B. (9897)() Véase la categoría ex 59. (9898)() Solamente el 10  %  de  estas  cantidades  podrán  ser  utilizadas  para las importaciones de productos  de  cachemira  y  demás  pelo  fino  correspondiente a los códigos NC 6110  10  10,  6110  10  39  y 6110 10 99. (9899)() Incluidas las categorías 18, 20, 61, 76, 141 y 142. (9900)() Véase la categoría 9.</p>
  </texto>
</documento>
