<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181237">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-81469</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2454/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2454/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, por el que se determinan las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920829</fecha_publicacion>
    <diario_numero>251</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/251/L00001-00012.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920830</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6938" orden="1">Transportes terrestres</materia>
      <materia codigo="7134" orden="2">Viajeros</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1993, excepto los arts. 8 y 9, que lo serán desde el 1 de enero de 1996.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80129" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/388, de 17 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1997-16472" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Transportes Terrestres: el Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de  una  política  común  de transportes implica,  entre  otras  cosas,  y de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del  apartado  1  del  artículo  75  del  Tratado,  el  establecimiento  de  las condiciones  con  arreglo  a  las cuales los transportistas no residentes podrán prestar servicios de transportes en un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   esta  disposición  implica  la  eliminación  de  todas  las restricciones  con  respecto  al  prestatario  de  los servicios por razón de su nacionalidad  o  por  el  hecho  de  que  esté  establecido en un Estado miembro distinto  de  aquel  en  que  deberá  efectuarse  la  prestación;  que  conviene prever una aplicación progresiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  garantizar  el  libre  acceso de los transportistas no  residentes  a  determinados  tipos  de servicios regulares especializados de transportes  efectuados  en  las  zonas  fronterizas  de  los  Estados miembros, cuando  la  proximidad  del  lugar  de establecimiento del transportista permita garantizar   adecuadamente  la  continuidad  del  servicio,  especialmente,  con vistas a la seguridad de las personas transportadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   la  fase  actual,  conviene  excluir  del  ámbito  de aplicación  del  Reglamento  los  demás  servicios  regulares, cuyo ajuste a las citadas  condiciones  no  esté  establecido;  que  convendrá  volver  a estudiar esta situación en el futuro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  determinar  las disposiciones del Estado miembro de acogida aplicables a los transportes de cabotaje;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  adoptar disposiciones que permitan intervenir en el mercado de los transportes afectados en caso de perturbación grave;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  los Estados miembros se asistan mutuamente con vistas  a  la  correcta  aplicación  del  presente  Reglamento, en particular en materia de sanciones aplicables en caso de infracciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  a  los  Estados  miembros  adoptar  las  medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  seguir  la  aplicación  del  presente  Reglamento basándose  en  un  informe  que  deberá  presentar  la Comisión y considerar, en función del mismo, posibles acciones futuras,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Cualquier transportista de viajeros por carretera por cuenta ajena que:</p>
    <p class="parrafo">-  esté  establecido  en  un  Estado  miembro, denominado en lo sucesivo «Estado miembro de establecimiento», de conformidad con su legislación, y</p>
    <p class="parrafo">-   esté   autorizado   en   ese  Estado,  de  conformidad  con  la  legislación comunitaria  sobre  la  materia,  para  ejercer la profesión de transportista de viajeros por carretera en el ámbito de los transportes internacionales,</p>
    <p class="parrafo">será   admitido,   en   las   condiciones  que  se  establecen  en  el  presente Reglamento,  para  efectuar,  con  carácter  temporal, transportes nacionales de viajeros  por  carretera  por  cuenta ajena y en otro Estado miembro, denominado en  lo  sucesivo  «Estado  miembro  de acogida», sin disponer en él de sede o de otro establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">Estos  transportes  nacionales  se  denominarán  en  lo sucesivo «transportes de cabotaje».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  Servicios  regulares:  los  servicios que realizan el transporte de viajeros con  una  frecuencia  y  un  itinerario  determinados;  estos  servicios  pueden recoger  y  dejar  viajeros  en paradas previamente fijadas. Todo el mundo tiene acceso a ellos, aun cuando, en su caso, sea obligatorio reservar.</p>
    <p class="parrafo">b)  Servicios  regulares  especializados:  los  servicios regulares que realizan el  transporte  de  determinadas  categorías de personas, excluyendo a los demás viajeros.</p>
    <p class="parrafo">c)   Excursiones:   los   servicios   realizados   con  un  mismo  vehículo  que transporte al mismo grupo de personas a lo largo de todo el trayecto.</p>
    <p class="parrafo">d)  Vehículos:  los  vehículos  automóviles  que,  por su tipo de construcción y equipo,  son  aptos  para  transportar  a  más  de  nueve  personas, incluido el conductor, y están destinados a ese fin.</p>
    <p class="parrafo">e)  Zona  fronteriza:  la  zona  que  se extiende 25 kilómetros en línea recta a partir de la frontera común de dos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Hasta  el  31  de  diciembre de 1995, la posibilidad de efectuar transportes de   cabotaje   en   forma   de   servicios  no  regulares  se  limitará  a  las excursiones.  Después  de  dicha  fecha,  los  de  transportes de cabotaje serán admitidos para todos los servicios no regulares.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  transportistas  con  sede o con otro tipo de establecimiento en la zona fronteriza  de  algún  Estado  miembro  limítrofe podrán efectuar transportes de cabotaje en forma de servicios regulares especializados destinados al:</p>
    <p class="parrafo">a) transporte entre el domicilio y el lugar de trabajo de los trabajadores,</p>
    <p class="parrafo">b)  transporte  entre  el  domicilio  y  el  centro de enseñanza de colegiales y estudiantes,</p>
    <p class="parrafo">siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  puntos  de  partida  y  de  destino  de  los  servicios de transporte se encuentren dentro de la zona fronteriza del Estado miembro de acogida, y que</p>
    <p class="parrafo">-  la  distancia  total  del transporte no sea superior a 50 kilómetros en línea recta en ambos sentidos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  volverá  a  examinar  la  situación  de los servicios regulares distintos  de  los  que  contempla  el apartado 2 cuando disponga del informe de la   Comisión  a  que  se  refiere  el  artículo  12,  teniendo  en  cuenta,  en particular,  las  disposiciones  nacionales  que  apliquen  los Estados miembros en  el  campo  del  control  y  de  los  procedimientos  de  autorización de los servicios regulares.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   La  realización  de  los  transportes  de  cabotaje  estará  sometida,  sin perjuicio  de  la  aplicación  de  la normativa comunitaria, a las disposiciones legales,  reglamentarias  y  administrativas  vigentes  en  el Estado miembro de acogida, en los siguientes ámbitos:</p>
    <p class="parrafo">a) precios y condiciones que rigen el contrato de transporte;</p>
    <p class="parrafo">b)  pesos  y  dimensiones  de  los  vehículos de transporte por carretera; en su caso,  estos  pesos  y  dimensiones  podrán  superar los aplicables en el Estado miembro  de  establecimiento  del  transportista,  pero  en  ningún  caso podrán sobrepasar   los   valores   técnicos   que   figuran   en   el  certificado  de conformidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  disposiciones  relativas  a  los  transportes  de determinadas categorías de viajeros,  a  saber,  los  colegiales,  los  niños  y las personas con movilidad reducida;</p>
    <p class="parrafo">d) tiempo de conducción y de descanso;</p>
    <p class="parrafo">e)  IVA  (impuesto  sobre  el  valor añadido) sobre los servicios de transporte. En  esta  materia  se  aplicará  a las prestaciones citadas en el artículo 1 del presente  Reglamento  lo  que  dispone  la  letra a) del apartado 1 del artículo 21  de  la  Directiva  77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de  armonización  de  las  legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos  sobre  el  volumen  de  negocios - Sistema común de impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme(4) .</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  técnicas  relativas  a  la  construcción  y  al  equipo  de los vehículos,  que  deberán  satisfacer  los  vehículos  utilizados  para  efectuar transportes  de  cabotaje,  serán  las  mismas  que  se  imponen a los vehículos autorizados a circular en transporte internacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  nacionales  contempladas  en  el  apartado 1 deberán ser aplicadas  por  los  Estados  miembros a los transportistas no residentes en las mismas  condiciones  que  a  sus  propios  nacionales, con el fin de impedir, de forma  efectiva,  cualquier  discriminación,  manifiesta o encubierta, basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  a  la  vista de la experiencia adquirida, se comprobare que es necesario modificar  la  lista  de  los  sectores  de las disposiciones del Estado miembro de   acogida   contempladas   en   el   apartado  1,  el  Consejo,  por  mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión decidirá al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  establecimiento  expedirá  a  los transportistas que lo soliciten  y  que  respondan  a  las  condiciones  fijadas  en el artículo 1, un certificado conforme al modelo que figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  o  el  organismo competentes en dicho Estado miembro para expedir</p>
    <p class="parrafo">el   certificado   tendrán  asimismo  competencia  para  retirarlo,  temporal  o definitivamente,  en  particular  con  arreglo  a las sanciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Este  certificado  o  una  copia  legalizada,  deberá  llevarse en el vehículo y ser presentado a petición de los agentes encargados del control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  transportes  de  cabotaje  se  efectuarán  al amparo de un documento de control,  que  deberá  llevarse  en  el  vehículo y ser presentado a petición de los agentes encargados del control.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  documento  de  control  estará  compuesto  por  una  hoja  de ruta y las traducciones de la hoja de ruta.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  hoja  de  ruta,  cuyo  modelo  figura en el Anexo II, deberá incluir los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) los puntos de partida y de destino del servicio;</p>
    <p class="parrafo">b) las fechas de comienzo y de fin del servicio.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  hojas  de  ruta  serán  expedidas  en  talonarios  certificados  por la autoridad  o  el  organismo  competentes  del Estado miembro de establecimiento. El modelo de talonario de hojas de ruta figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  caso  de los servicios contemplados en el apartado 2 del artículo 3, tendrá   valor   de   documento  de  control  el  contrato  celebrado  entre  el transportista  y  el  organizador  del  transporte  o  una  copia legalizada del contrato.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, la hoja de ruta se cumplimentará en forma de resumen mensual.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  hojas  de  ruta  utilizadas  se remitirán a la autoridad o al organismo competentes  del  Estado  miembro  de establecimiento, según las modalidades que la autoridad o el organismo citados determinen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   La   autoridad   o   el   organismo  competentes  de  cada  Estado  miembro comunicarán  a  la  Comisión,  al  concluir  cada trimestre y dentro de un plazo de  tres  meses,  que  la  Comisión  podrá  reducir  a  un mes en el caso que se contempla   en  el  artículo  8,  los  datos  relativos  a  las  operaciones  de cabotaje   efectuadas   durante   dicho   trimestre   por   los   transportistas residentes.</p>
    <p class="parrafo">Esta  comunicación  se  realizará  utilizando  un  cuadro, cuyo modelo figura en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  transmitirá  con  la  mayor  brevedad  a  los Estados miembros informes   recapitulativos,   basados   en  los  datos  que  se  le  envíen,  en cumplimiento de los dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  la  actividad de cabotaje perturbe seriamente o agrave la situación  del  mercado  de  los  transportes  nacionales en una zona geográfica determinada,  cualquier  Estado  miembro  podrá  recabar  la  intervención de la Comisión  para  que  se  adopten  medidas  de  salvaguardia,  comunicándole  las informaciones  necesarias  y  las  medidas  que pretenda adoptar en relación con los transportistas residentes.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-   seria   perturbación   de  la  situación  del  mercado  de  los  transportes nacionales   en   una  zona  geográfica  determinada:  la  aparición,  en  dicho</p>
    <p class="parrafo">mercado,  de  problemas  que  le  sean  específicos  y  de índole tal que puedan ocasionar  un  excedente  grave,  con  posibilidades  de persistir, de la oferta sobre  la  demanda,  que  suponga una amenaza para el equilibrio financiero y la supervivencia  de  un  número  importante  de empresas de transporte de viajeros por carretera;</p>
    <p class="parrafo">-  zona  geográfica:  una  zona  que  comprenda  una  parte  o  la totalidad del territorio  de  un  Estado  miembro  o  que  se  extienda  a  una  parte  o a la totalidad del territorio de otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  examinará  la situación y previa consulta al Comité consultivo contemplado  en  el  artículo  9, decidirá, en el plazo de un mes a partir de la recepción  de  la  solicitud  del  Estado  miembro,  si procede tomar medidas de salvaguardia y, en caso afirmativo, las adoptará.</p>
    <p class="parrafo">Les  medidas  adoptadas  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el presente artículo estarán  vigentes  durante  un  período  no  superior  a  seis  meses, que podrá prorrogarse una sola vez con los mismos límites de validez.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  notificará  sin  demora  a  los  Estados  miembros  y  al  Consejo cualquier   decisión   adoptada  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  la  Comisión  decidiera  adoptar  medidas de salvaguardia respecto  a  uno  o  a  más Estados miembros, las autoridades competentes de los Estados  miembros  de  que  se  trate  estarán  obligadas  a  adoptar medidas de alcance   equivalente   con   respecto   a   los   transportistas  residentes  e informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Estas  últimas  medidas  se  aplicarán, a más tardar, a partir de la misma fecha que las medidas de salvaguardia adoptadas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cada  Estado  miembro  podrá  someter  al Consejo la decisión de la Comisión contemplada  en  el  apartado  3,  en  un  plazo  de treinta días a partir de su notificación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  podrá  adoptar  una  decisión  diferente  por mayoría cualificada y dentro  de  un  plazo  de  treinta  días  a  partir de la fecha en que el Estado miembro  haya  presentado  su  solicitud  o, en caso de que hubieren sido varios los  Estados  miembros  que  la  hubieren  presentado a partir de la fecha de la primera presentación.</p>
    <p class="parrafo">Los  límites  de  validez  establecidos en el párrafo segundo del apartado 3 son aplicables a la decisión del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros de que se trate tendrán la  obligación  de  adoptar  medidas  de  alcance equivalente con respecto a los transportistas residentes e informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  no  adopta  decisión  alguna dentro del plazo contemplado en el párrafo segundo, la decisión de la Comisión será definitiva.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  la  Comisión  estimare  que  las  medidas  contempladas en el apartado 3 deben  prorrogarse,  presentará  una  propuesta  al  Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité  consultivo  compuesto  por  los representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Las funciones de dicho Comité serán asesorar a la Comisión acerca de:</p>
    <p class="parrafo">-   cualquier   solicitud  efectuada  por  un  Estado  miembro  con  arreglo  al apartado 1 del artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">-   las  medidas  destinadas  a  resolver  la  perturbación  seria  del  mercado contemplada  en  el  artículo  8,  en  particular sobre la aplicación prática de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">El Comité aprobará su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  se prestarán asistencia mutua para la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  del  ejercicio  de  acciones  penales,  el Estado miembro de acogida  tendrá  la  facultad  de  sancionar  al transportista no residente que, al  realizar  un  transporte  de  cabotaje, cometa en su territorio infracciones contra  el  presente  Reglamento  o  de  normativas comunitarias o nacionales en materia de transportes.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  sanciones  se  impondrán  de forma no discriminatoria y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   sanciones   contempladas  en  el  apartado  2  podrán  consistir,  en particular,  en  un  apercibimiento  o, en caso de infracción grave o reiterada, en  una  prohibición  temporal  de  los transportes de cabotaje en el territorio del Estado miembro de acogida en el que se haya cometido la infracción.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de  presentación  de  un  certificado  o  de  una  copia  legalizada falsificado,  se  retirará  de  inmediato el documento falsificado y se remitirá lo   antes   posible   a   la   autoridad   competente  del  Estado  miembro  de establecimiento del transportista.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro de acogida notificarán a las   autoridades   competentes   del  Estado  miembro  de  establecimiento  las infracciones    comprobadas    y   las   eventuales   sanciones   impuestas   al transportista  y  podrán  en  caso  de  infracción  grave  o repetida, unir a la notificación una solicitud de sanción.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  infracción  grave  o  reiterada,  las  autoridades competentes del Estado  miembro  de  establecimiento  decidirán  si  procede  imponer  sanciones adecuadas  al  transportista  de  que se trate; dichas autoridades deberán tomar en  cuenta  la  sanción  que  pueda  haberse  aplicado  en  el Estado miembro de acogida  y  asegurarse  de  que  las sanciones impuestas al transportista de que se   trate   son,   en   conjunto,  proporcionales  a  la  infracción  o  a  las infracciones que dieron lugar a dichas sanciones.</p>
    <p class="parrafo">La  sanción  impuesta  por  las  autoridades  competentes  del Estado miembro de establecimiento,  decidida  tras  consultar  con las autoridades competentes del Estado   miembro   de   acogida,   podrá  suponer  incluso  la  retirada  de  la autorización  para  ejercer  la  profesión  de  transportista  de  viajeros  por carretera.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  establecimiento  podrán asimismo,  en  aplicación  del  derecho  interno,  emplazar  al transportista de que se trate ante un órgano nacional competente.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  del  Estado miembro de establecimiento informarán a   las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  acogida  sobre  las decisiones  que  hayan  adoptado  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  transportistas  la  posibilidad de interponer    recurso   jurisdiccional   contra   toda   sanción   de   carácter administrativo aplicada contra ellos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  informará  al  Consejo,  antes  del  31  de diciembre de 1995, sobre  la  aplicación  del  presente  Reglamento  y,  en  particular,  sobre las repercusiones   de   los   transportes   de   cabotaje  en  el  mercado  de  los transportes   nacionales,   así   como  sobre  la  oportunidad  de  estudiar  la ampliación   de   su  ámbito  de  aplicación  a  otros  servicios  regulares  de transporte  de  viajeros.  En  función  de  las  conclusiones  del  informe,  la Comisión presentará si procede al Consejo una propuesta de Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  se  pronunciará, lo antes posible, en las condiciones previstas en  el  Tratado  sobre  la eventual propuesta de la Comisión a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán  a  su  debido  tiempo,  las  disposiciones legales,   reglamentarias   y  administrativas  relativas  a  la  ejecución  del presente Reglamento. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del 1 de enero de 1993. No obstante, los artículos 8 y 9 serán aplicables a partir del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente J. COPE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 77 de 24. 3. 1987, g. 13. DO no C 301 de 26. 11. 1988, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 94 de 11. 4. 1988, p. 125.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 356 de 31. 12. 1987, p. 60.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  145  de  13.  6. 1977, p. 1. Directiva modificada por última vez por la Directiva 91/680/CEE (DO no L 376 de 31. 12. 1991, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">MODELO  DE  CERTIFICADO  CONTEMPLADO  EN  EL  PARRAFO  PRIMERO  DEL  ARTICULO  5 COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">(dimensiones DIN A4)</p>
    <p class="parrafo">(Primera página del certificado)</p>
    <p class="parrafo">(Texto  redactado  en  la  lengua  o  lenguas, o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de establecimiento)</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro de establecimiento</p>
    <p class="parrafo">Signo distintivo del país (1)</p>
    <p class="parrafo">Denominacion de la autoridad o del organismo competente</p>
    <p class="parrafo">Certificado no ....................</p>
    <p class="parrafo">para  transportes  nacionales  de  viajeros por carretera por cuenta ajena en un Estado  miembro  distinto  del  Estado  miembro  de establecimiento (transportes de cabotaje).</p>
    <p class="parrafo">Por el presente documento se certifica que</p>
    <p class="parrafo">. (2)</p>
    <p class="parrafo">está  autorizado,  de  conformidad  con  la  legislación  comunitaria  sobre  la materia,   para   ejercer   la   profesión  de  transportista  de  viajeros  por carretera en el ámbito de los transportes internacionales.</p>
    <p class="parrafo">En   aplicación   de  las  sanciones  impuestas  se  imponen  las  restricciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro en el que se aplica la restricción</p>
    <p class="parrafo">Signo distintivo del país (1)</p>
    <p class="parrafo">Tipo y duración de la restricción</p>
    <p class="parrafo">El          presente          certificado          es         válido         del ........................................ al .</p>
    <p class="parrafo">Expedido en ........................................, el .</p>
    <p class="parrafo">. (3)</p>
    <p class="parrafo">(Segunda página del certificado)</p>
    <p class="parrafo">(Texto  redactado  en  la  lengua  o  lenguas, o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de establecimiento)</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">El  presente  certificado  autoriza  a  realizar  los transportes de cabotaje en los  Estados  miembros,  conforme  o  lo  dispuesto  en  el  Reglamento (CEE) no 2454/92  del  Consejo,  de  23  julio  de  1992,  por  el  que se determinan las condiciones   de   admisión   de   los   transportistas   no  residentes  a  los transportes   nacionales  de  viajeros  por  carreteras  en  un  Estado  miembro (Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  no  L  251  de 29 de agosto de 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">El presente certificado es personal e intransferible.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  del  Estado  miembro de establecimiento podrá retirar el presente certificado, en particular, cuando un transportista:</p>
    <p class="parrafo">-  no  haya  cumplido  todas  las  condiciones  a  las  que  se ha supeditado la expedición del mismo;</p>
    <p class="parrafo">-  haya  facilitado  informaciones  inexactas  sobre  datos  necesarios  para la expedición o la renovación del certificado.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  falsificación  la autoridad competente de cualquier Estado miembro podrá retirar el certificado o una copia legalizada.</p>
    <p class="parrafo">El   original   del   certificado  o  una  copia  legalizada  del  mismo  deberá encontrarse   a   bordo  del  vehículo  y  deberá  presentarse  siempre  que  lo requieran los agentes encargados del control.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Signo  distintivo  del  país:  Bélgica  (B),  Dinamarca (DK), Alemania (D), Grecia  (GR),  España  (E),  Francia  (F), Irlanda (IRL), Italia (I), Luxemburgo (L), Países Bajos (NL), Portugal (P), Reino Unido (GB).</p>
    <p class="parrafo">(2) Nombre o razón social y dirección completa del transportista.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Firma  y  sello  de  la  autoridad o del organismo competente que expide el certificado.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">MODELO  DE  TALONARIO  DE  HOJAS  DE  RUTA  CONTEMPLADO  EN  EL  APARTADO  4 DEL ARTICULO 6 (Dimensiones DIN A4)</p>
    <p class="parrafo">(Primera página de cubierta del talonario de hojas de ruta)</p>
    <p class="parrafo">(Texto  redactado  en  la  lengua  o  lenguas, o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de establecimiento)</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro de establecimiento</p>
    <p class="parrafo">Signo distintivo del país (1)</p>
    <p class="parrafo">Denominación de la autoridad o del organismo competente</p>
    <p class="parrafo">Talonario no .</p>
    <p class="parrafo">TALONARIO   DE   HOJAS  DE  RUTA  DE  LOS  TRANSPORTES  DE  CABOTAJE  (VIAJEROS) establecido  conforme  a  lo  dispuesto  en  el  Reglamento (CEE) no 2454/92 del Consejo,  de  23  de  julio de 1992, por el que se determinan las condiciones de admisión  de  los  transportistas  no residentes a los transportes nacionales de viajeros   por   carretera   en   un  Estado  miembro  (Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas no L 251 de 29 de agosto de 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">El presente talonario es válido hasta el .</p>
    <p class="parrafo">Expedido en ........................................, del .</p>
    <p class="parrafo">. (2)</p>
    <p class="parrafo">(Reverso de la primera página de cubierta del talonario de hojas de ruta)</p>
    <p class="parrafo">(Texto  redactado  en  la  lengua  o  lenguas, o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de establecimiento)</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  talonario  consta  de  25  hojas separables, numeradas del 1 a 25,  una  de  las  cuales deberá ser cumplimentada antes de comenzar el servicio de  transporte  de  cabotaje  al  que se refiere. Cada talonario lleva un número que figura en cada una de las hojas del mismo.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   en   el   caso   de   los  servicios  regulares  especializados mencionados  en  el  segundo  guión  del  punto 6 de las presentes disposiciones generales,  la  hoja  de  ruta  se  cumplimentará  en  forma  de resumen mensual indicando  en  los  puntos  4  y  5  todas  las  fechas  de  realización  de los servicios de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  transportista  es  responsable  de  la  cumplimentación  regular  de las hojas.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   hoja   de   ruta,  junto  con  el  conjunto  de  traducciones,  deberá encontrarse  a  bordo  del  vehículo  durante  todo el viaje de cabotaje. Deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   en   el   caso   de   los  servicios  regulares  especializados mencionados  en  el  segundo  guión  del  punto 6 de las presentes disposiciones generales,  tendrá  valor  de  documento  de control el contrato celebrado entre el  transportista  y  el  organizador  del transporte o una copia legalizada del contrato.</p>
    <p class="parrafo">4. Cada hoja de ruta deberá cumplimentarse de forma legible e indeleble.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  hojas  de  ruta  utilizadas deberán remitirse a la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">6. Se hace constar que:</p>
    <p class="parrafo">-  respecto  a  los  servicios no regulares, los transportes de cabotaje estarán limitados  a  las  excursiones  hasta  el  31  de  diciembre  de 1995. Todos los servicios no regulares se admitirán al cabotaje a partir de dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">-  respecto  a  los  servicios regulares, los transportes de cabotaje se limitan a  los  servicios  regulares  especializados realizados en una zona fronteriza y destinados   al   transporte   domicilio-trabajo   de   los  trabajadores  y  al transporte  domicilio-centros  de  enseñanza  de  escolares  y  estudiantes. Los demás servicios regulares están excluidos del cabotaje.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  transportes  de  cabotaje  estarán sometidos, salvo la aplicación de la normativa   comunitaria,   a   las   disposiciones   legales,  reglamentarias  y administrativas  vigentes  en  el  Estado  miembro de acogida, en los siguientes ámbitos:</p>
    <p class="parrafo">a) precios y condiciones que rigen el contrato de transporte;</p>
    <p class="parrafo">b)  pesos  y  dimensiones  de  los  vehículos de transporte por carretera: en su caso,  estos  pesos  y  dimensiones  podrán  superar los aplicables en el Estado miembro  de  establecimiento  del  transportista,  pero  en  ningún  caso podrán sobrepasar   los   valores   técnicos   que   figuran   en   el  certificado  de conformidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  disposiciones  relativas  a  los  transportes  de determinadas categorías de viajeros,  a  saber,  los  escolares,  los  niños  y  las personas con movilidad reducida;</p>
    <p class="parrafo">d) tiempo de conducción y de descanso;</p>
    <p class="parrafo">e)  IVA  (impuesto  sobre  el  valor añadido) sobre los servicios de transporte. En  esta  materia  se  aplicará  a las prestaciones citadas en el artículo 1 del Reglamento  (CEE)  no  2454/92  lo  que  dispone  la letra a) del apartado 1 del artículo  21  de  la  Directiva  77/388/CEE  del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en  materia  de  armonización  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros relativas  a  los  impuestos  sobre  el  volumen  de negocios - Sistema común de impuestos  sobre  el  valor  añadido:  base  imponible  uniforme, modificada por última vez por la Directiva 91/680/CEE.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  normas  técnicas  relativas  a  la  fabricación  y  equipamiento de los vehículos   que   deberán   cumplir   los  vehículos  utilizados  para  realizar transportes  de  cabotaje  serán  las impuestas a los vehículos autorizados para circular en transporte internacional.</p>
    <p class="parrafo">MODELO  DE  HOJA  DE  RUTA CONTEMPLADO EN EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 6 TALONARIO No .............................</p>
    <p class="parrafo">Hoja de ruta no .............................</p>
    <p class="parrafo">Servicio de transporte de cabotaje (viajeros)</p>
    <p class="parrafo">(papel - DIN A4)</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro de establecimiento - signo distintivo del país: .</p>
    <p class="parrafo">Talonario no .</p>
    <p class="parrafo">Hoja de ruta no .</p>
    <p class="parrafo">1. Nombre y apellidos del conductor (de los conductores): .</p>
    <p class="parrafo">2.      Nombre(s)      del     transportista/de     los     transportistas     y dirección/direcciones: .</p>
    <p class="parrafo">3. Recorrido:</p>
    <p class="parrafo">a)punto(s) de partida del servicio:</p>
    <p class="parrafo">b) punto(s) de destino del servicio:</p>
    <p class="parrafo">c) kilometraje total del servicio:</p>
    <p class="parrafo">4. Fecha de salida: .</p>
    <p class="parrafo">5. Fecha de finalización: .</p>
    <p class="parrafo">6. Número de viajeros: .</p>
    <p class="parrafo">7. Modificaciones imprevistas con respecto al desarrollo del viaje: .</p>
    <p class="parrafo">(1)  Signo  distintivo  del  país:  Bélgica  (B),  Dinamarca (DK), Alemania (D), Grecia  (GR),  España  (E),  Francia  (F), Irlanda (IRL), Italia (I), Luxemburgo (L), Países Bajos (NL), Portugal (P), Reino Unido (GB).</p>
    <p class="parrafo">(2) Sello de la autoridad o del organismo competenteque expide el talonario.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">MODELO  DE  COMUNICACION  CONTEMPLADO  EN  EL PARRAFO SEGUNDO DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO  7  TRANSPORTES  DE  CABOTAJE  REALIZADOS  DURANTE  EL .... (TRIMESTRE) .... (AÑO) POR TRANSPORTISTAS ESTABLECIDOS EN (NOMBRE DEL ESTADO MIEMBRO)</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">de acogida</p>
    <p class="parrafo">Número de viajeros</p>
    <p class="parrafo">Número de viajeros/km</p>
    <p class="parrafo">Tipo de servicios</p>
    <p class="parrafo">Tipo de servicios</p>
    <p class="parrafo">regulares</p>
    <p class="parrafo">especializados</p>
    <p class="parrafo">no regulares</p>
    <p class="parrafo">regulares</p>
    <p class="parrafo">especializados</p>
    <p class="parrafo">no regulares</p>
    <p class="parrafo">Alemania</p>
    <p class="parrafo">Francia</p>
    <p class="parrafo">Italia</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">Bélgica</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">Irlanda</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">Grecia</p>
    <p class="parrafo">España</p>
    <p class="parrafo">Portugal</p>
    <p class="parrafo">Total cabotaje</p>
  </texto>
</documento>
