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    <identificador>DOUE-L-1992-81457</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920827</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2486/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2486/92 de la Comisión, de 27 de agosto de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 689/92 por el que se fijan los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920828</fecha_publicacion>
    <diario_numero>248</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19920831</fecha_vigencia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1993.</nota>
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          <texto>el 1 de julio de 1993, Reglamento 1570/77, de 11 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  689/92  de  la  Comisión  (2), modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 1941/92 (3), establece las condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de  intervención  se  fija  para una calidad tipo determinada  para  cada  cereal;  que  este  precio  se  puede  ajustar mediante bonificaciones  o  depreciaciones  en  el  caso de los cereales que no respondan a esta calidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   cereales   que  se  presentan  a  intervención  deben ajustarse  a  una  calidad  que  permita  una  utilización  o  un almacenamiento adecuados; que, por tanto, es conveniente fijar una calidad mínima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  hora  de  fijar  la  calidad mínima, procede tomar en consideración,   en   la   medida  de  lo  posible,  las  distintas  condiciones</p>
    <p class="parrafo">climatológicas de las diversas regiones de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1766/92  establece  un  sistema de precios  de  intervención  único  para  todos los cereales; que es preciso tener en  cuenta  dicho  sistema  a  la  hora  de  fijar  la  calidad mínima del trigo blando, que equivaldrá a la calidad panificable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1581/86 del Consejo, de 23 de mayo de  1986,  por  el  que  se  fijan  las  reglas  generales de intervención en el sector   de  los  cereales  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  2203/90  (5), quedará derogado a partir del 1 de julio de 1993;   que   es   conveniente   incorporar   algunas   disposiciones  de  dicho Reglamento en las normas de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  un  sistema  de  precios  de  intervención sólo se pueden establecer    bonificaciones    y    depreciaciones    respecto    de    algunas características esenciales de los cereales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  calidad  mínima  que  exige el régimen de intervención se puede  alcanzar  mezclando  distintas  calidades  del  cereal  en  cuestión; que este  riesgo  se  presenta  particularmente  en  el  caso del trigo blando; que, por  tanto,  es  conveniente  seguir aplicando la prueba de maquinabilidad a los lotes de trigo blando de calidad mediocre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,   para   simplificar   la   aplicación   del   régimen   de intervención,    resulta    indicado    incorporar    las    bonificaciones    y depreciaciones,   así   como   las   condiciones   de  aceptación,  en  un  solo Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 689/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  párrafo  primero  del  apartado  2  del  artículo  2 se sustituye la palabra « Anexo » por « Anexo I ».</p>
    <p class="parrafo">2)  Se  sustituye  el  Anexo  por  el Anexo I del presente Reglamento. Asimismo, se añaden los Anexos II y III del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3)  Los  dos  últimos  párrafos  del apartado 2 del artículo 2 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Además,  cuando  los  análisis indiquen que el índice de Zeleny de un lote de trigo  blando  se  sitúa  entre  20 y 30, éste sólo se considerará sano, cabal y comercial  con  arreglo  al  apartado  1 si la pasta obtenida a partir del mismo no  se  pega  y  es  mecanizable  según  el  método  del Anexo IV del Reglamento (CEE) no 1908/84 de la Comisión ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 178 de 5. 7. 1984, p. 6. ».</p>
    <p class="parrafo">4)  El  párrafo  tercero  del  apartado  7  del  artículo  3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Correrán a cargo del oferente los gastos correspondientes:</p>
    <p class="parrafo">- a la determinación de taninos en el sorgo,</p>
    <p class="parrafo">- a la prueba de actividad amilásica (Hagberg),</p>
    <p class="parrafo">- a la determinación de proteína, en lo que respecta al trigo duro y blando,</p>
    <p class="parrafo">- a la prueba de Zeleny,</p>
    <p class="parrafo">- a la prueba de maquinabilidad. ».</p>
    <p class="parrafo">5) Se sustituye el artículo 4 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el apartado 2, el precio que se pague al oferente  será  el  precio  de  intervención  mencionado  en  el  apartado 3 del artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 1766/92 que sea válido en la fecha fijada como   primer   día   de   entrega   con   ocasión  de  la  comunicación  de  la admisibilidad  de  la  oferta,  para  una  mercancía entregada sobre vehículo en posición  almacén.  Este  precio  se ajustará en función de las bonificaciones y depreciaciones contempladas en el artículo 4 bis.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  la  entrega se efectúe durante un mes en el que el precio de  intervención  sea  inferior  al  correspondiente  al  mes  de  la oferta, se aplicará este último.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  presente  una  oferta al organismo de intervención en aplicación del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 1766/92, dicho organismo decidirá el lugar en que se hará cargo del cereal.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  transporte  desde  el almacén en el que esté la mercancía en el momento  de  la  oferta  hasta  el centro de intervención hacia el que pueda ser transportada con los menores gastos correrán a cargo del oferente.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  lugar  en que se deba entregar la mercancía designado por el  organismo  de  intervención  no  sea  el centro de intervención hacia el que pueda  transportarse  la  mercancía  con  los  menores  gastos,  el organismo de intervención    determinará   y   correrá   con   los   gastos   de   transporte suplementarios.  En  este  caso,  los  gastos  de  transporte contemplados en el párrafo anterior serán determinados por el organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  organismo  de  intervención,  de  acuerdo  con  el oferente, almacena la mercancía  en  el  almacén  en  que  ésta  se  encontraba  en  el  momento de la oferta,  al  precio  de  intervención  se le restarán los gastos contemplados en la  segunda  frase  del  párrafo  anterior,  así  como  los  gastos de salida de almacén,   valorándose   estos   últimos   sobre   las   bases   de  los  costes efectivamente registrados en el Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  pago  se  efectuará  entre  el  trigésimo  y  el  trigésimo  quinto  día siguiente  al  de  la  aceptación  contemplada  en  el apartado 4 del artículo 3 del presente Reglamento. ».</p>
    <p class="parrafo">6) Se añade el siguiente artículo 4 bis:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  bonificaciones  y  depreciaciones  aplicadas para aumentar o reducir el precio  de  intervención  se  calcularán  aplicando  a este precio, sin tener en cuenta   los   incrementos   mensuales,   los  porcentajes  establecidos  en  el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Cuando  el  grado  de humedad de los cereales presentados a intervención sea  inferior  al  establecido  para  la calidad tipo, las bonificaciones que se deban aplicar se deducirán de la tabla I del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  grado  de  humedad  del  trigo  duro  presentado  a intervención sea superior  al  establecido  para  la  calidad  tipo, las depreciaciones que deban aplicarse se deducirán de la tabla II del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  el  peso  específico  del  trigo  blando,  el  centeno  y  la cebada presentados  a  intervención  difiera  del  establecido para la calidad tipo, se aplicarán las depreciaciones indicadas en la tabla III del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">c)  Cuando  el  porcentaje  de  granos  partidos supere el 3 % en el trigo duro, el  trigo  blando,  el  centeno  y la cebada, y el 4 % en el maíz y el sorgo, se aplicará  una  depreciación  del  0,05  %  por cada diferencia suplementaria del 0,1 %.</p>
    <p class="parrafo">d)  Cuando  el  porcentaje  de  impurezas  constituidas por granos supere el 2 % en  el  trigo  duro,  el 3 % en el centeno, el 4 % en el maíz y el sorgo, y el 5 %  en  el  trigo  blando  y  la  cebada, se aplicará una depreciación del 0,05 % por cada diferencia suplementaria del 0,1 %.</p>
    <p class="parrafo">e)  Cuando  el  porcentaje  de  granos  germinados  supere el 2,5 %, se aplicará una depreciación del 0,05 % por cada diferencia suplementaria del 0,1 %.</p>
    <p class="parrafo">f)  Cuando  el  porcentaje  de  impurezas diversas (Schwarzbesatz) supere el 0,5 %  en  el  trigo  duro  y  el  1 % en el trigo blando, el centeno, la cebada, el maíz  y  el  sorgo,  se  aplicará una depreciación del 0,1 % por cada diferencia suplementaria del 0,1 %.</p>
    <p class="parrafo">g)  Cuando  el  porcentaje  de  granos  harinosos del trigo duro supere el 20 %, se  aplicará  una  depreciación  del 0,2 % por cada diferencia suplementaria del 1 % o fracción del 1 %.</p>
    <p class="parrafo">h)  Cuando  el  porcentaje  de  proteínas  del trigo blando sea inferior al 11,5 %,  se  aplicarán  las  depreciaciones  indicadas  en  la tabla IV del Anexo II. Estas   depreciaciones  se  aplicarán  al  precio  de  intervención  vigente  al principio de la campaña de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">i)  Cuando  el  índice  de  tanino  del  sorgo  presentado  a  intervención  sea superior  al  0,4  %  de la materia seca, la depreciación que se deba aplicar se calculará según el método práctico que figura en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  bonificaciones  y  depreciaciones  contempladas  en  el  apartado  2 se aplicarán conjuntamente. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  1570/77  de  la  Comisión,  de  11  de julio de 1977, relativo  a  las  bonificaciones  y  depreciaciones  que deben aplicarse en caso de  intervención  en  el  sector  de  los cereales (6), quedará derogado el 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1993. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  181  de 1. 7. 1992, p. 21. (2) DO no L 74 de 20. 3. 1992, p. 18. (3)  DO  no  L  196  de  15.  7. 1992, p. 20. (4) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 36.  (5)  DO  no  L 201 de 31. 7. 1990, p. 5. (6) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Trigo  duro  Trigo  blando  Centeno Cebada Maíz Sorgo A. Grado máximo de humedad 14,5  %  14,5  %  14,5  % 14,5 % 14,5 % 14,5 % B. Porcentaje máximo de elementos que  no  sean  cereales  de  base de calidad irreprochable de los cuales máximo:</p>
    <p class="parrafo">12  %  12  %  12  %  12 % 12 % 12 % 1. Granos partidos 6 % 5 % 5 % 5 % 10 % 10 % 2.  Impurezas  constituidas  por  granos  (distintos  de los del punto 3) de los cuales:  5  %  7  %  5 % 12 % 5 % 5 % a) granos asurados - - b) otros cereales 3 %  c)  granos  atacados  por  plagas  5 % d) granos que presentan coloración del germen  -  -  -  - e) granos dañados por el secado 0,50 % 0,50 % 3 % 3 % 3 % 3 % 3.  Granos  maculados  y  atacados  por  el  fusarium:  5 % - - - - - De los que atacados  por  el  fusarium  1,5  % - - - - - 4. Granos germinados 4 % 6 % 6 % 6 %  6  %  6  %  5. Impurezas diversas (Schwarzbesatz) de las cuales 3 % 3 % 3 % 3 %  3  %  3  %  a)  granos extraños: - nocivos 0,10 % 0,10 % 0,10 % 0,10 % 0,10 % 0,10   %   -   otros   b)   granos  averiados:  -  granos  deteriorados  por  un calentamiento   espontáneo   y  secado  excesivo  0,05  %  0,05  %  -  otros  c) impurezas  propiamente  dichas  d)  glumas  e) cornezuelo 0,05 % 0,05 % 0,05 % - -  -  f)  granos  careados  -  -  -  -  g)  insectos muertos y sus fragmentos C. Porcentaje  máximo  de  granos  harinosos,  incluso  parcialmente 40 % - - - - - D.  Contenido  máximo  en  tanino - - - - - 1 % (1) E. Peso específico mínimo 78 kg/hl  72  kg/hl  68  kg/hl  62 kg/hl - - F. Grado de proteínas 11,5 % (1) - - - -  -  G.  Tiempo  de  caída (Hagberg) 220 220 - - - - H. Indice de Zeleny - 20 - - - -</p>
    <p class="parrafo">(1) Porcentaje calculado sobre la materia seca. »</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">TABLA I</p>
    <p class="parrafo">Bonificaciones  calculadas  en  porcentaje  de  los  precios  contemplados en el artículo  4  bis  del  presente  Reglamento,  para  los  cereales  cuyo grado de humedad difiera del adoptado para la calidad tipo</p>
    <p class="parrafo">Grado  de  humedad  Cereales  distintos  del  trigo  duro  Trigo duro 13,4 0,1 - 13,3  0,2  -  13,2  0,3 - 13,1 0,4 - 13,0 0,5 - 12,9 0,6 - 12,8 0,7 - 12,7 0,8 - 12,6  0,9  -  12,5  1,0  -  12,4  1,1 0,1 12,3 1,2 0,2 12,2 1,3 0,3 12,1 1,4 0,4 12,0  1,5  0,5  11,9  1,6  0,6  11,8  1,7 0,7 11,7 1,8 0,8 11,6 1,9 0,9 11,5 2,0 1,0  11,4  2,1  1,1  11,3  2,2  1,2  11,2 2,3 1,3 11,1 2,4 1,4 11,0 2,5 1,5 10,9 2,6  1,6  10,8  2,7  1,7  10,7  2,8  1,8  10,6 2,9 1,9 10,5 3,0 2,0 10,4 3,1 2,1 10,3  3,2  2,2  10,2  3,3  2,3 10,1 3,4 2,4 10,0 3,5 2,5 9,9 - 2,6 9,8 - 2,7 9,7 - 2,8 9,6 - 2,9 9,5 - 3,0 9,4 - 3,1 9,3 - 3,2 9,2 - 3,3 9,1 - 3,4 9,0 - 3,5</p>
    <p class="parrafo">TABLA II</p>
    <p class="parrafo">Depreciaciones  calculadas  en  porcentaje  de  los  precios  contemplados en el artículo  4  bis  del  presente  Reglamento,  para  el  trigo duro cuyo grado de humedad difiera del adoptado para la calidad tipo</p>
    <p class="parrafo">Grado  de  humedad  Porcentaje  13,6  0,1  13,7  0,2  13,8 0,3 13,9 0,4 14,0 0,5 14,1 0,6 14,2 0,7 14,3 0,8 14,4 0,9 14,5 1,0</p>
    <p class="parrafo">TABLA III</p>
    <p class="parrafo">Bonificaciones   y  depreciaciones  calculadas  en  porcentaje  de  los  precios contemplados  en  el  artículo  4 bis del presente Reglamento, para los cereales cuyo grado de humedad difiera del adoptado para la calidad tipo</p>
    <p class="parrafo">Trigo blando</p>
    <p class="parrafo">Kilogramos  por  hectolitro  en  %  Depreciaciones menos de 76 - 75 0,5 menos de 75 - 74 1,0 menos de 74 - 73 1,5 menos de 73 - 72 2,0</p>
    <p class="parrafo">Centeno</p>
    <p class="parrafo">Kilogramos  por  hectolitro  en  % Depreciaciones menos de 70,0 - 69,0 0,5 menos de 69,0 - 68,0 1,0</p>
    <p class="parrafo">Cebada</p>
    <p class="parrafo">Kilogramos por hectolitro en % Depreciaciones menos de 64,0 - 62,0 1,0</p>
    <p class="parrafo">TABLA IV</p>
    <p class="parrafo">Depreciaciones  contempladas  en  el  apartado 2 del artículo 4 bis del presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Grado de proteínas</p>
    <p class="parrafo">(N     5,7)  Depreciación  en  porcentaje Menos de 11,5 - 11,0 1,0 Menos de 11,0 - 10,5 2,0 Menos de 10,5 - 10,0 3,0 Menos de 10,0 - 9,5 4,0 Menos de 9,5 5,0</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Método  práctico  de  determinación  de  la  depreciación  que los organismos de intervención deben aplicar al precio del sorgo</p>
    <p class="parrafo">1. Datos de base</p>
    <p class="parrafo">P = porcentaje en tanino de la muestra, referido a materia seca,</p>
    <p class="parrafo">0,4 % = porcentaje de tanino a partir del cual se aplica la depreciación,</p>
    <p class="parrafo">11  %  (1)  =  depreciación  correspondiente al 1 % de tanino referido a materia seca.</p>
    <p class="parrafo">2. Cálculo de la depreciación</p>
    <p class="parrafo">La    depreciación,   expresada   en   porcentaje   aplicable   al   precio   de intervención, se calculará según la fórmula siguiente:</p>
    <p class="parrafo">11 (P 0,40)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Depreciación  en  función  del  contenido en tanino calculado sobre 1 000 g de materia seca:</p>
    <p class="parrafo">a)  energía  matabolizable  volátil  de  1 000 g de materia seca de sorgo con un contenido teórico en taninos del 0 %: 3 917 K calorías;</p>
    <p class="parrafo">b)  reducción  de  la  energía  metabolizable  sobre  1 000 g de materia seca de sorgo por cada punto suplementario de tanino: 419 K calorías;</p>
    <p class="parrafo">c)  diferencia,  expresada  en  enteros,  entre  el  contenido máximo de taninos establecido  para  el  sorgo  del  que  se  hace  cargo  la  intervención  y  el contenido  de  taninos  tomando  en consideración para la calidad tipo: 1,0 0,30 = 0,70;</p>
    <p class="parrafo">d)   diferencia,   expresada  en  porcentaje,  entre  la  energía  metabolizable volátil  del  sorgo  con  un  contenido  en taninos del 1,0 % y la del sorgo con un contenido en taninos conforme a la calidad tipo (0,30 %)</p>
    <p class="parrafo">100 ( 3 917 (419   1,0)</p>
    <p class="parrafo">3 917 (419   0,30)   100 ) = 7,74 %</p>
    <p class="parrafo">e)  porcentaje  de  depreciación  que  corresponde a un contenido en taninos del 1 % referido a materia seca y superior al 0,30 %</p>
    <p class="parrafo">7,74</p>
    <p class="parrafo">0,70 = 11 %</p>
  </texto>
</documento>
