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    <identificador>DOUE-L-1992-81448</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>58/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y de salud en el trabajo (novena directiva particular con arreglo a lo dispuesto en el partado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920826</fecha_publicacion>
    <diario_numero>245</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>42</pagina_final>
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      <materia codigo="6496" orden="1">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  24 de junio de 1994.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80234" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>la Directiva 77/576, de 25 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80648" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el art. 16.1 de la Directiva 89/391, de 12 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 27 de junio de 2007, los arts. 11.4 y 11.5, por Directiva 2007/30, de 20 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2019-81212" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9, por Reglamento 2019/1243, de 20 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2014-80414" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 y anexos I, II y III , por Directiva 2014/27, de 26 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1997-8668" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 485/1997, de 14 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 118 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  presentada  previa  consulta  al Comité consultivo  en  materia  de  seguridad,  higiene  y protección de la salud en el trabajo (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  118  A  del Tratado prevé que el Consejo adopte mediante  Directivas  las  disposiciones  mínimas  para  promover  la mejora, en particular  del  medio  de  trabajo, con el fin de elevar el nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  dicho  artículo, tales Directivas evitarán establecer trabas  de  carácter  administrativo,  financiero  o  jurídico, que obstaculicen la creación y desarrollo de pequeñas y medianas empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  comunicación  de  la  Comisión  sobre  su  programa en el ámbito  de  la  seguridad,  la  higiene  y  la  salud en el lugar de trabajo (4) prevé  la  revisión  y  la  ampliación  del ámbito de aplicación de la Directiva 77/576/CEE  del  Consejo,  de  25 de julio de 1977, sobre la aproximación de las disposiciones   legales,   reglamentarias   y  administrativas  de  los  Estados miembros,  relativas  a  la  señalización  de  seguridad en el centro de trabajo (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  su  Resolución  de 21 de diciembre de 1987, relativa  a  la  seguridad,  la  higiene  y la salud en el lugar de trabajo (6), tomó  nota  del  propósito  de  la  Comisión  de  presentarle en breve plazo una propuesta de revisión y ampliación de la mencionada Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  sustituir  la  Directiva  77/576/CEE por la presente Directiva, en aras de una mayor racionalidad y claridad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  presente  Directiva  es  una  Directiva  específica  de conformidad  con  el  apartado  1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo,  de  12  de  junio  de  1989,  relativa  a  la  aplicación  de  medidas destinadas  a  promover  la  mejora  de  la  seguridad  y  de  la  salud  de los trabajadores  en  el  trabajo  (7),  y que, por ello, las disposiciones de dicha Directiva  se  aplican  plenamente  en el ámbito de la señalización de seguridad y  de  salud  en  el trabajo, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o específicas de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  normativa  comunitaria  hace referencia, esencialmente, a señales  de  seguridad  y  a la señalización de obstáculos y lugares peligrosos, y por lo tanto, se limita a un número reducido de tipos de señalización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  limitación  de  esta naturaleza implica que determinados riesgos   no   estén   señalizados  adecuadamente  y  que  procede,  por  tanto, establecer  nuevos  modos  de  señalización a fin de facilitar a los empresarios y  a  los  trabajadores  identificar y evitar los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  señalización  de  seguridad  y salud debe existir cuando no  puedan  evitarse  o  limitarse  suficientemente  a través de medios técnicos de   protección   colectiva   o   por   medidas,  métodos  o  procedimientos  de organización del trabajo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  numerosas  diferencias  que  existen en la actualidad en</p>
    <p class="parrafo">materia  de  señalización  de  seguridad  y  de salud entre los Estados miembros constituyen  factores  de  inseguridad  que  pueden  agravarse como consecuencia de la libre circulación de trabajadores en el marco del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  utilización  en el trabajo de una señalización armonizada permitirá  reducir  los  riesgos  que  pudieran  derivarse  de  las  diferencias lingueísticas y culturales entre los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la  Decisión  74/325/CEE  (8),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Acta de adhesión de 1985, el Comité consultivo en  materia  de  seguridad,  higiene y protección de la salud en el trabajo debe ser  consultado  por  la  Comisión  con  el  fin  de elaborar propuestas en este ámbito,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">SECCION I DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.   La   presente   Directiva,   que  es  la  novena  Directiva  específica  de conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  16 de la Directiva 89/391/CEE, fija  las  disposiciones  mínimas  para  la señalización de seguridad y de salud en el trabajo.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   presente  Directiva  no  afectará  a  las  disposiciones  comunitarias relativas  a  la  puesta  en el mercado de productos y equipos y de sustancias y preparados  peligrosos,  salvo  que  dichas disposiciones comunitarias dispongan expresamente otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presente  Directiva  no  será aplicable a la señalización utilizada para la  regulación  del  tráfico  por  carretera,  ferroviario,  fluvial, marítimo y aéreo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  de  la  Directiva  89/391/CEE se aplicarán plenamente al conjunto  del  ámbito  contemplado  en  el  apartado  1,  sin  perjuicio  de las disposiciones más rigurosas o específicas de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «señalización  de  seguridad  y  de salud»: una señalización que, referida a un  objeto,  actividad  o  situación  determinadas, proporcione una indicación o una  obligación  relativa  a  la  seguridad  o  la  salud en el trabajo mediante señal  en  forma  de  panel,  un  color,  una  señal  luminosa  o  acústica, una comunicación verbal o una señal gestual, según proceda;</p>
    <p class="parrafo">b)  «señal  de  prohibición»:  una señal que prohíbe un comportamiento que pueda provocar un peligro;</p>
    <p class="parrafo">c) «señal de advertencia»: una señal que advierte de un riesgo o peligro;</p>
    <p class="parrafo">d)   «señal   de   obligación»:   una  señal  que  obliga  a  un  comportamiento determinado;</p>
    <p class="parrafo">e)   «señal   de   salvamento   o   de   socorro»:  una  señal  que  proporciona indicaciones  relativas  a  las  salidas  de socorro o a los primeros auxilios o a los dispositivos de salvamento;</p>
    <p class="parrafo">f)   «señal   indicativa»:   una   señal  que  proporciona  otras  informaciones</p>
    <p class="parrafo">distintas de las previstas en las letras b) a e);</p>
    <p class="parrafo">g)  «señal  en  forma  de panel» o «señal»: una señal que, por la combinación de una  forma  geométrica,  de  colores  y  de un símbolo o pictograma, proporciona una   determinada   información,   cuya   visibilidad  está  asegurada  por  una iluminación de suficiente intensidad;</p>
    <p class="parrafo">h)   «señal   adicional»:  una  señal  utilizada  junto  a  otra  señal  de  las contempladas en la letra g) y que facilita informaciones complementarias;</p>
    <p class="parrafo">i)  «color  de  seguridad»:  un  color  al  cual  se  atribuye una significación determinada;</p>
    <p class="parrafo">j)  «símbolo  o  pictograma»:  una  imagen que describe una situación u obliga a un  comportamiento  determinado  utilizada  sobre  una señal en forma de panel o sobre una superficie luminosa;</p>
    <p class="parrafo">k)  «señal  luminosa»:  una  señal  emitida  por medio de un dispositivo formado por  materiales  transparentes  o  translúcidos,  iluminados desde atrás o desde el  interior,  de  tal  manera  que  aparezca  por  sí misma como una superficie luminosa;</p>
    <p class="parrafo">l)  «señal  acústica»:  una  señal  sonora  codificada,  emitida y difundida por medio de un dispositivo ad hoc, sin intervención de voz humana o sintética;</p>
    <p class="parrafo">m)  «comunicación  verbal»:  un  mensaje  verbal  predeterminado,  en  el que se utiliza voz humana o sintética;</p>
    <p class="parrafo">n)  «señal  gestual»:  un  movimiento o disposición de los brazos o de las manos en  forma  codificada  para  guiar a las personas que estén realizando maniobras que constituyan un riesgo o peligro para los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Normas generales</p>
    <p class="parrafo">1.   El  empresario  deberá  prever  o  cerciorarse  de  la  existencia  de  una señalización  de  seguridad  y  de  salud  en  el  trabajo,  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva,  cuando los riesgos no puedan evitarse o limitarse  suficientemente  por  medios  técnicos  de protección colectiva o con medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.</p>
    <p class="parrafo">El  empresario  tendrá  en  cuenta  toda evaluación de los riesgos realizada con arreglo  a  la  letra  a)  del  apartado  3  del  artículo  6  de  la  Directiva 89/391/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  utilizará,  en  su  caso,  la  señalización  aplicable  al  tráfico  por carretera,   ferroviario,  fluvial,  marítimo  y  aéreo,  sin  perjuicio  de  lo establecido  en  el  Anexo  V,  cuando  los  mencionados  tipos  de  tráfico  se efectúen en el interior de las empresas o establecimientos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Señalización de seguridad y de salud que se utilice por primera vez</p>
    <p class="parrafo">La  señalización  de  seguridad  y de salud en el trabajo que se utilice por vez primera  a  partir  de  la  fecha  prevista en el párrafo primero del apartado 1 del  artículo  11  deberá  cumplir  las disposiciones mínimas que figuran en los Anexos I a IX, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Señalización de seguridad y de salud que ya haya sido utilizada</p>
    <p class="parrafo">La  señalización  de  seguridad  o  de salud que ya hubiese sido utilizada en el trabajo  con  anterioridad  a  la  fecha  prevista  en  el  párrafo  primero del</p>
    <p class="parrafo">apartado  1  del  artículo  11  deberá cumplir, sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo  6,  las  disposiciones mínimas que figuran en los Anexos I a IX, a más tardar, dieciocho meses después de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Exenciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  determinar, teniendo en cuenta la naturaleza de  las  actividades  o  el  tamaño  de  las  empresas, los tipos de empresa que puedan  sustituir  total,  parcial  o  temporalmente  las  señales  luminosas  o acústicas  previstas  en  la  presente  Directiva  por  medidas alternativas que garanticen el mismo nivel de protección.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros,  mediante  la  adopción  de medidas alternativas que garanticen  el  mismo  nivel  de  protección, podrán establecer excepciones a la aplicación  del  punto  2  del  Anexo VIII o del punto 3 del Anexo IX tras haber consultado a los interlocutores sociales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros,  de  conformidad  con  las legislaciones y prácticas nacionales,   consultarán   a   las   organizaciones   de   empresarios   y   de trabajadores con ocasión de la puesta en aplicación del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Información y formación de los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el Anexo 10 de la Directiva 89/391/CEE, los   trabajadores   y/o  sus  representantes  serán  informados  de  todas  las medidas   que   se   hayan  de  tomar  con  respecto  a  la  utilización  de  la señalización de seguridad y de salud en el trabajo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin   perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  12  de  la  Directiva 89/391/CEE,   los  trabajadores  deberán  recibir  una  formación  adecuada,  en particular  en  forma  de  instrucciones  precisas,  en  lo  que se refiere a la señalización de seguridad y de salud en el trabajo.</p>
    <p class="parrafo">La  formación  contemplada  en  el  párrafo  primero se referirá, sobre todo, al significado  de  la  señalización,  en  particular  en  lo  relativo  al  uso de palabras,  y  a  los  comportamientos  generales  y  específicos  que  se  deban adoptar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Consulta y participación de los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">La  consulta  y  la  participación  de  los trabajadores y de sus representantes se  llevará  a  cabo,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo 11 de la Directiva  89/391/CEE,  sobre  las  materias  objeto  de  la presente Directiva, incluidos sus Anexos I a IX.</p>
    <p class="parrafo">SECCION III DISPOSICIONES DIVERSAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Adaptación de los Anexos</p>
    <p class="parrafo">Las  adaptaciones  de  carácter  estrictamente  técnico de los Anexos I a IX, en función:</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  adopción  de  Directivas  en  materia  de  armonización  técnica y de normalización,  relativas  al  diseño  y fabricación de medios y dispositivos de señalización de seguridad y de salud en el trabajo y/o;</p>
    <p class="parrafo">-  del  progreso  técnico,  de  la  evolución  de  las reglamentaciones o de las especificaciones  internacionales  o  de  los  conocimientos  en el ámbito de la señalización de seguridad y de salud en el trabajo</p>
    <p class="parrafo">se  adoptarán  de  conformidad  con  el procedimiento previsto en el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Directiva  77/576/CEE  quedará  derogada  en  la  fecha  prevista  en el apartado 1 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  en  los  casos  contemplados  en  el  artículo 5 continuará siendo aplicable  durante  un  período  máximo  de  dieciocho  meses  después  de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  a  la  Directiva  derogada  se  entenderán  hechas  a  las correspondientes disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente Directiva a más tardar el 24 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  ya  hayan adoptado o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  informarán  a la Comisión, cada cinco años, sobre la aplicación  de  la  presente  Directiva,  indicando  el  punto  de  vista de los interlocutores sociales.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  al  respecto  al  Parlamento  Europeo,  al  Consejo, al Comité  Económico  y  Social  y  al Comité consultivo para la seguridad, higiene y protección de la salud en el trabajo.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  presentará  periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo y al  Comité  Económico  y  Social  un  informe  relativo  a  la  aplicación de la presente Directiva, teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados 1 a 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">José da SILVA PENEDA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  53  de  28.  2.  1991,  p.  42 y DO no C 279 de 26. 10. 1991, p. 13.(2)  DO  no  C  240  de  16. 9. 1991, p. 102 y DO no C 150 de 15. 6. 1992.(3) DO  no  C  159  de  17.  6. 1991, p. 9.(4) DO no C 28 de 3. 2. 1988, p. 3.(5) DO no  L  229  de  7.  9.  1977, p. 12. Directiva modificada en último lugar por la Directiva  79/640/CEE  (DO  no  L  183  de 19. 7. 1979, p. 11).(6) DO no C 28 de 3.  2.  1989,  p.  1.(7)  DO no L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.(8) DO no L 185 de 9. 7. 1974, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  MINIMAS  DE  CARACTER  GENERAL  RELATIVAS  A  LA  SEÑALIZACION DE SEGURIDAD Y DE SALUD EN EL LUGAR DE TRABAJO 1. Consideraciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Cuando,  en  virtud  de  la  norma general establecida en el artículo 3 de la  Directiva,  se  exija  una  señalización  de  seguridad  y  de  salud, dicha señalización  deberá  cumplir  los  requisitos  específicos  que  figuran en los Anexos II a IX.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  El  presente  Anexo  introduce  dichos requisitos, describe los diferentes usos  de  las  señalizaciones  de  seguridad  y  de  salud  y enuncia las normas generales   sobre   el   carácter   intercambiable  y  complementario  de  tales señalizaciones.</p>
    <p class="parrafo">1.3.  Las  señalizaciones  de  seguridad y de salud sólo deberán utilizarse para transmitir el mensaje o la información precisada en la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. Modos de señalización</p>
    <p class="parrafo">2.1. Señalización permanente</p>
    <p class="parrafo">2.1.1.  La  señalización  relacionada  con  una  prohibición,  una advertencia o una  obligación,  así  como  la relativa a la localización y a la identificación de  medios  de  salvamento  y  socorro se hará de manera permanente por medio de señales en forma de paneles.</p>
    <p class="parrafo">La   señalización   destinada   a   la  localización  e  identificación  de  los materiales  y  equipos  de  lucha  contra incendios tendrá carácter permanente y se  hará  mediante  señales  en  forma  de  paneles, con un color de seguridad o con ambos a la vez.</p>
    <p class="parrafo">2.1.2.  La  señalización  de  los  recipientes  y  de las tuberías se hará en la forma indicada en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">2.1.3.  La  señalización  de  riesgos de choque contra obstáculos y de caídas de personas  se  llevará  a  cabo  con  carácter  permanente  mediante  un color de seguridad, mediante señales en forma de paneles, o ambos a la vez.</p>
    <p class="parrafo">2.1.4.  La  delimitación  de  las  vías  de  circulación  se  llevará a cabo con carácter permanente con un color de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Señalización ocasional</p>
    <p class="parrafo">2.2.1.  La  señalización  de  situaciones  peligrosas,  las  instrucciones a las personas  para  realizar  una  acción  concreta,  así como la evacuación urgente de  personas  tendrá  carácter  ocasional,  y deberá tener en cuenta el carácter intercambiable  y  complementario  previsto  en  el apartado 3 cuando se lleve a cabo   mediante  una  señal  luminosa,  acústica  o  mediante  una  comunicación verbal.</p>
    <p class="parrafo">2.2.2.  La  orientación  o  guía  de  las  personas  que  efectúen maniobras que supongan  riesgos  o  peligros  se hará de forma ocasional con signos gestuales, comunicaciones verbales o ambos a la vez.</p>
    <p class="parrafo">3. Carácter intercambiable y complementario de las señalizaciones</p>
    <p class="parrafo">3.1. A igual eficacia se podrá optar:</p>
    <p class="parrafo">-  entre  un  color  de  seguridad  o  una señal en forma de panel, para señalar riesgo de tropezar o de caída a distinto nivel;</p>
    <p class="parrafo">-  entre  las  señales  luminosas,  las  señales  acústicas y las comunicaciones verbales;</p>
    <p class="parrafo">- entre la señal gestual y la comunicación verbal.</p>
    <p class="parrafo">3.2. Se podrán utilizar conjuntamente las siguientes formas de señalización:</p>
    <p class="parrafo">- la señal luminosa y la señal acústica;</p>
    <p class="parrafo">- la señal luminosa y la comunicación verbal;</p>
    <p class="parrafo">- la señal gestual y la comunicación verbal.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  indicaciones  del  cuadro  siguiente  se  aplican a cuanta señalización lleve un color de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">Color</p>
    <p class="parrafo">Significado</p>
    <p class="parrafo">Indicaciones y precisiones</p>
    <p class="parrafo">Rojo</p>
    <p class="parrafo">Prohibición</p>
    <p class="parrafo">Comportamientos peligrosos</p>
    <p class="parrafo">Peligro - alarma</p>
    <p class="parrafo">Alto, parada, dispostivos, de</p>
    <p class="parrafo">desconexión de emergencia</p>
    <p class="parrafo">Evacuación</p>
    <p class="parrafo">Material y equipo de</p>
    <p class="parrafo">lucha contra incendios</p>
    <p class="parrafo">Identificación y localización</p>
    <p class="parrafo">Amarillo o</p>
    <p class="parrafo">amarillo</p>
    <p class="parrafo">anaranjado</p>
    <p class="parrafo">Advertencia</p>
    <p class="parrafo">Atención, precaución</p>
    <p class="parrafo">Verificación</p>
    <p class="parrafo">Azul</p>
    <p class="parrafo">Obligación</p>
    <p class="parrafo">Comportamiento  o  acción  específica  -  obligación  de  llevar  un  equipo  de protección individual</p>
    <p class="parrafo">Verde</p>
    <p class="parrafo">Salvamento o auxilios</p>
    <p class="parrafo">Puertas,  salidas,  pasajes,  material,  puesto  de  salvamento  o  de  socorro, locales</p>
    <p class="parrafo">Situación de seguridad</p>
    <p class="parrafo">Vuelta a la normalidad</p>
    <p class="parrafo">5. La eficacia de una señalización no debe resultar disminuida por:</p>
    <p class="parrafo">5.1.  la  presencia  de  otra señalización o de otra fuente de emisión del mismo tipo  que  afecten  a  la  visibilidad  o  a  la  audibilidad, lo que implica en particular:</p>
    <p class="parrafo">5.1.1.  no  utilizar  demasiadas  señales  en forma de panel, muy cerca las unas de las otras;</p>
    <p class="parrafo">5.1.2.  no  utilizar  al  mismo  tiempo  dos  señales  luminosas  que puedan dar lugar a confusión;</p>
    <p class="parrafo">5.1.3.  no  utilizar  una  señal luminosa cerca de otra emisión luminosa, apenas diferente;</p>
    <p class="parrafo">5.1.4. no utilizar al mismo tiempo dos señales sonoras;</p>
    <p class="parrafo">5.1.5.  no  utilizar  una  señal  sonora  si  el  ruido  ambiental  es demasiado intenso;</p>
    <p class="parrafo">5.2.  un  mal  diseño,  un  número  insuficiente,  un  mal emplazamiento, un mal estado   o  un  defectuoso  funcionamiento  de  los  medios  o  dispositivos  de señalización.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  medios  y  dispostivos  de  señalización  deberán ser, según los casos,</p>
    <p class="parrafo">limpiados,    mantenidos,   verificados   y   reparados   regularmente,   o   se sustituirán   en   caso  necesario,  a  fin  de  que  conserven  sus  cualidades intrínsecas y/o de funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">7.   El   número  y  el  emplazamiento  de  los  medios  o  los  dispostivos  de señalización  que  deban  instalarse  dependerá de la importancia de los riesgos o   peligros  o  de  la  zona  que  deba  cubrirse  o  del  número  de  personas afectadas.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  señalizaciones  que  necesiten  de una fuente de energía para funcionar dispondrán   de   alimentación   de   emergencia   garantizada,   en   caso   de interrupción  de  esta  energía,  salvo  que  el riesgo desaparezca con el corte de suministro de energía.</p>
    <p class="parrafo">9.  Una  señal  luminosa  y/o sonora indica, cuando se pone en marcha, el inicio de  una  acción  solicitada;  su  duración  debe  corresponderse con la de dicha acción.</p>
    <p class="parrafo">Las  señales  luminosas  o  sonoras  deben  volverse  a  conectar inmediatamente después de cada uso.</p>
    <p class="parrafo">10.  Se  verificará  el  buen  funcionamiento  y la eficacia real de las señales luminosas  y  acústicas  antes  de  su  entrada  en  servicio  y  posteriormente mediante pruebas periódicas suficientes.</p>
    <p class="parrafo">11.   Cuando   los   trabajadores  afectados  tengan  la  capacidad  o  facultad auditiva  o  visual  limitada,  incluidos  los casos en que sea debido al uso de equipos   de   protección   individual,   se   tomarán   las  medidas  adecuadas suplementarias o de sustitución.</p>
    <p class="parrafo">12.   Las  zonas,  locales  o  recintos  utilizados  para  almacenar  cantidades importantes  de  sustancias  peligrosas  deberán estar señalizados por una señal en  forma  de  panel  de  advertencia  adecuado, de conformidad con el punto 3.2 del  Anexo  II,  o  marcados  de conformidad con el punto 1 del Anexo III, salvo que  el  etiquetado  de  los  embalajes o de los recipientes ya sea por sí mismo apropiado para esta finalidad.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  MINIMAS  DE  CARACTER  GENERAL  RELATIVAS  A LAS SEÑALES EN FORMA DE PANEL 1. Características intrínsecas</p>
    <p class="parrafo">1.1.  La  forma  y  los  colores  de las señales se definen en el apartado 3, en función  de  su  objeto  específico  (señales de prohibición, de advertencia, de obligación,   de  salvamento  o  de  socorro  y  las  que  hacen  referencia  al material o a los equipos de lucha contra incendios).</p>
    <p class="parrafo">1.2.  Los  pictogramas  deberán  ser  lo más sencillos posible evitando detalles inútiles para su comprensión.</p>
    <p class="parrafo">1.3.  Los  pictogramas  que  se  utilicen  podrán  variar  ligeramente o ser más detallados   con  respecto  a  las  señales  representadas  en  el  apartado  3, siempre  que  su  significado  sea  equivalente,  y  que  ninguna  diferencia  o adaptación impidan percibir claramente su significado.</p>
    <p class="parrafo">1.4.  Las  señales  estarán  construidas  con  un  material que resista lo mejor posible   los   choques,   las   inclemencias   del   tiempo  y  las  agresiones medioambientales.</p>
    <p class="parrafo">1.5.   Las   dimensiones,   así   como   las  características  colorimétricas  y fotométricas   de   las   señales   garantizarán   una   buena   visibilidad   y comprensión.</p>
    <p class="parrafo">2. Condiciones de utilización</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Las  señales  se  instalarán  en  principio a una altura y en una posición apropiadas  en  relación  con  el  ángulo  visual  teniendo  en  cuenta posibles obstáculos,  bien  en  el  acceso  a  una  zona  cuando  se  trate  de un riesgo general,  bien  en  la  proximidad  inmediata  de  un  riesgo  determinado o del objeto  que  debe  señalarse  y  en  un  lugar bien iluminado, de fácil acceso y visible.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  disposiciones  previstas  en  la Directiva 89/654/CEE se utilizarán,  en  caso  de  malas  condiciones  de  iluminación  natural, colores fosforescentes, materiales fluorescentes o la iluminación artificial.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  Deberá  retirarse  la  señal  cuando haya desaparecido la situación que la justificaba.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  MINIMAS  PARA  LA  SEÑALIZACION  EN TUBERIAS Y RECIPIENTES 1. Los recipientes   utilizados   en  el  trabajo  para  las  sustancias  o  preparados peligrosos  definidos  en  las  Directivas  67/548/CEE (1) y 88/379/CEE (²), así como  los  recipientes  utilizados  para  el almacenamiento de dichas sustancias o  preparados  peligrosos  y  las  tuberías  visibles  que contengan o canalicen tales   sustancias   o   preparados  peligrosos,  deberán  estar  provistos  del etiquetado   (dibujo  o  símbolo  sobre  fondo  de  color)  previsto  en  dichas Directivas.</p>
    <p class="parrafo">Lo   dispuesto  en  el  párrafo  anterior  no  se  aplicará  a  los  recipientes utilizados   en  el  trabajo  durante  un  período  corto  ni  a  aquellos  cuyo contenido   cambia   a   menudo,  siempre  que  se  tomen  medidas  alternativas adecuadas,  fundamentalmente  de  información  o  formación,  que  garanticen un nivel de protección idéntico.</p>
    <p class="parrafo">El etiquetado contemplado en el párrafo primero puede ser:</p>
    <p class="parrafo">-  sustituido  por  las  señales  de advertencia contempladas en el Anexo II con el mismo pictograma o símbolo;</p>
    <p class="parrafo">-  completado  por  datos  complementarios,  por  ejemplo el nombre o la fórmula de la sustancia o preparado peligroso y detalles sobre el riesgo;</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  transporte  de  recipientes dentro del lugar de trabajo, completado o   sustituido   por  señales  en  forma  de  panel  reconocidas  en  el  ámbito comunitario para el transporte de sustancias o preparados peligrosos.</p>
    <p class="parrafo">2. Dicha señalización se colocará según las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">- en el(los) lado(s) visible(s);</p>
    <p class="parrafo">- en forma rígida, autoadhesiva o pintada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  características  intrínsecas  previstas  en  el punto 1.4 del Anexo II, así  como  las  condiciones  de utilización previstas en el punto 2 del Anexo II relativas  a  señales  en  forma  de  panel  se  aplicarán  cuando  proceda,  al etiquetado previsto en el punto 1 del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  los  puntos  1,  2  y  3  el etiquetado utilizado en las tuberías  deberá  estar  colocado  en  un  lugar visible y próximo a los lugares que  entrañan  un  mayor  riesgo,  como  válvulas y puntos de conexión, y con la repetición necesaria.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   zonas,  salas  o  locales  utilizados  para  almacenar  sustancias  o preparados  peligrosos  en  cantidades  importantes  deberán  estar  señalizadas mediante  una  señal  de  advertencia  apropiada de entre las que se enumeran en</p>
    <p class="parrafo">el  punto  3.2  del  Anexo  II,  o  bien  estar  identificadas de acuerdo con el apartado  1  del  Anexo  III,  a  menos  que  el  etiquetado  de  los  distintos embalajes  o  recipientes  sea  suficiente por sí mismo a estos efectos teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 1.5 del Anexo II sobre las dimensiones.</p>
    <p class="parrafo">El   almacenamiento   de   una   cierta  cantidad  de  sustancias  o  preparados peligrosos  puede  estar  indicado  mediante la señal de advertencia «peligro en general».</p>
    <p class="parrafo">Las  señales  y  el  etiquetado contemplados más arriba deberán estar colocados, según  los  casos,  cerca  de la zona de almacenamiento o en la puerta de acceso a la sala de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 196 de 16. 8. 1967, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(²) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  MINIMAS  RELATIVAS  A  LA  IDENTIFICACION  Y  LOCALIZACION DE LOS EQUIPOS DE LUCHA CONTRA INCENDIOS 1. Consideración previa</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Anexo  se  aplicará  a  los equipos exclusivamente destinados a la lucha contra incendios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  equipos  de  lucha  contra incendios deberán identificarse por el color propio  de  los  mismos  y  por  una  señal  de localización y/o un color en los emplazamientos donde se encuentren o en los accesos a dichos emplazamientos.</p>
    <p class="parrafo">3. El color de identificación de estos equipos será el rojo.</p>
    <p class="parrafo">La   superficie   roja   deberá   ser   lo   suficientemente  extensa  para  una identificación fácil.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  señales  previstas  en  el punto 3.5 del Anexo II deberán utilizarse en función de los emplazamientos de estos equipos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  MINIMAS  RELATIVAS  A  LA  SEÑALIZACION  DE  OBSTACULOS Y LUGARES PELIGROSOS  Y  AL  MARCADO  DE VIAS DE CIRCULACION 1. Señalización de obstáculos y lugares peligrosos</p>
    <p class="parrafo">1.1.  La  señalización  de  riesgos  de  choque  contra obstáculos, de caídas de objetos   y   de  personas  se  realizará  en  el  interior  de  aquellas  zonas construidas  de  la  empresa  a  las  cuales  tenga  acceso  el  trabajador  con ocasión   de  su  trabajo,  mediante  franjas  alternas  amarillas  y  negras  o alternas rojas y blancas.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  Las  dimensiones  de  dicha  señalización  estarán  en  relación  con  las dimensiones del obstáculo, o lugar peligroso, señalizados.</p>
    <p class="parrafo">1.3.  Las  franjas  amarillas  y  negras  o  rojas  y  blancas deberán tener una inclinación aproximada de 45o y ser de dimensiones similares.</p>
    <p class="parrafo">1.4. Modelo:</p>
    <p class="parrafo">2. Marcado de las vías de circulación</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Cuando  el  uso  y  el  equipo  de  los  locales  así  lo  exija  para  la protección  de  los  trabajadores,  las vías de circulación de vehículos deberán estar  identificadas  con  claridad  mediante franjas continuas de un color bien visible,  preferentemente  blanco  o  amarillo,  teniendo en cuenta el color del suelo.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  Para  el  emplazamiento  de las franjas se tendrá en cuenta las distancias de  seguridad  necesarias  entre  los vehículos que puedan circular por la vía y cualquier   objeto  que  pudiera  estar  próximo,  así  como  entre  peatones  y</p>
    <p class="parrafo">vehículos.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  Las  vías  exteriores  permanentes  que  se encuentren en zonas edificadas deberán  estar  marcadas  también,  en  la  medida  en  que resulte necesario, a menos que estén provistas de barreras o de un pavimento apropiado.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  MINIMAS  RELATIVAS  A  LAS  SEÑALES  LUMINOSAS 1. Características intrínsecas</p>
    <p class="parrafo">1.1.  La  luz  emitida  por  una  señal  deberá  provocar  un contraste luminoso apropiado   respecto   a   su   entorno,   en  función  de  las  condiciones  de utilización  previstas,  sin  provocar  deslumbramientos  por  su  exceso ni una mala visibilidad por su insuficiencia.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  La  superficie  luminosa  que emita una señal podrá ser de color uniforme, o llevar un pictograma sobre un fondo determinado.</p>
    <p class="parrafo">1.3.  El  color  uniforme  deberá  ajustarse  a  la  tabla de significado de los colores que figura en el punto 4 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">1.4.  Cuando  la  señal  lleva  un pictograma, éste debe respetar el conjunto de reglas  aplicables  a  las  señales en forma de panel, tal como se definen en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2. Reglas particulares de utilización</p>
    <p class="parrafo">2.1.   Si   un   dispositivo   puede   emitir  una  señal  tanto  continua  como intermitente,  la  señal  intermitente  se  utilizará para indicar, con respecto a  la  señal  continua,  un  mayor  grado  de peligro o una mayor urgencia en la intervención o acción solicitada o impuesta.</p>
    <p class="parrafo">La  duración  de  cada  destello  y  la frecuencia de los destellos de una señal luminosa intermitente deberán estar diseñados de manera que:</p>
    <p class="parrafo">- garanticen la buena percepción del mensaje, y</p>
    <p class="parrafo">-  se  evite  cualquier  confusión, bien entre distintas señales luminosas, bien con una señal luminosa continua.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  Si  una  señal  luminosa  intermitente  se  utiliza  en  lugar  de  o como complemento a una señal acústica, el código de la señal debe ser idéntico.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  Los  dispositivos  de  emisión de señales luminosas utilizables en caso de peligro  grave  deben  estar  especialmente  revisados  o  ir  provistos  de una bombilla auxiliar.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  MINIMAS  RELATIVAS  A  LAS  SEÑALES  ACUSTICAS 1. Características intrínsecas</p>
    <p class="parrafo">1.1. La señal acústica deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  tener  un  nivel  sonoro  claramente  superior al nivel del ruido ambiental, de modo que sea audible, sin ser excesivo o doloroso;</p>
    <p class="parrafo">b)  ser  fácilmente  reconocible  por  la duración de los impulsos, el intervalo entre  los  mismos  y  los  grupos  de  impulsos,  y  distinguirse claramente de cualquier otra señal acústica y de los ruidos ambientales.</p>
    <p class="parrafo">1.2.   Si  un  dispositivo  puede  emitir  una  señal  acústica  tanto  con  una frecuencia   variable,   como   con   una  frecuencia  estable,  la  primera  se utilizará  para  indicar,  por  contraste  con  la  segunda, un nivel de peligro más  elevado  o  una  mayor  urgencia  de  la intervención o acción solicitada o impuesta.</p>
    <p class="parrafo">2. Códigos</p>
    <p class="parrafo">El sonido de una señal de evacuación deberá ser continuo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  MINIMAS  RELATIVAS  A  LA  COMUNICACION VERBAL 1. Características intrínsecas</p>
    <p class="parrafo">1.1.  La  comunicación  verbal  se  establece  entre un locutor o emisor y uno o varios  oyentes,  en  un  lenguaje  formado  de textos cortos, frases, grupos de palabras o palabras aisladas, eventualmente codificados.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  Los  mensajes  verbales  serán  tan  cortos,  simples  y  claros  como sea posible;  la  aptitud  verbal  del  locutor  y las facultades auditivas del o de los oyentes deberán bastar para garantizar una comunicación verbal segura.</p>
    <p class="parrafo">1.3.  La  comunicación  verbal  será  directa  (utilización  de la voz humana) o indirecta (voz humana o sintética, difundida por un medio ad hoc).</p>
    <p class="parrafo">2. Reglas particulares de utilización</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Las  personas  implicadas  deberán  conocer  bien  el lenguaje utilizado a fin  de  poder  pronunciar  y  comprender  correctamente  el  mensaje  verbal  y adoptar,  en  función  de  éste,  el comportamiento apropiado en el ámbito de la seguridad y de la salud.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  Si  la  comunicación  verbal  se  utiliza  en  lugar o como complemento de señales gestuales, habrá que utilizar palabras como:</p>
    <p class="parrafo">- Comienzo:</p>
    <p class="parrafo">para indicar la toma del mando</p>
    <p class="parrafo">- Alto:para interrumpir o finalizar un movimiento</p>
    <p class="parrafo">- Fin:para finalizar las operaciones</p>
    <p class="parrafo">- Izar:para izar una carga</p>
    <p class="parrafo">- Bajar:para bajar una carga</p>
    <p class="parrafo">- Avanzar</p>
    <p class="parrafo">retroceder</p>
    <p class="parrafo">a la derecha</p>
    <p class="parrafo">a la izquierda:</p>
    <p class="parrafo">aa</p>
    <p class="parrafo">(el  sentido  de  estos  movimientos  debe,  en  su  caso,  coordinarse  con los correspondientes códigos gestuales)</p>
    <p class="parrafo">- Peligro:para efectuar una parada de emergencia</p>
    <p class="parrafo">- Rápido:para acelerar un movimiento por razones de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IX</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES MINIMAS RELATIVAS A LAS SEÑALES GESTUALES 1. Características</p>
    <p class="parrafo">Una  señal  gestual  deberá  ser  precisa,  simple, amplia y fácil de realizar y de comprender, que se distinga claramente de cualquier otra señal gestual.</p>
    <p class="parrafo">La  utilización  de  los  dos  brazos al mismo tiempo se hará de forma simétrica y para una sola señal gestual.</p>
    <p class="parrafo">Los  gestos  utilizados,  por  lo  que  respecta a las características indicadas anteriormente,   podrán   variar  o  ser  más  detallados  con  respecto  a  las representaciones   recogidas   en   el   apartado  3,  a  condición  de  que  su significado y comprensión sean, por lo menos, equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">2. Reglas particulares de utilización</p>
    <p class="parrafo">2.1.   La   persona   que  emite  las  señales,  denominada  «encargado  de  las señales»,  dará  las  instrucciones  de  maniobra  mediante señales gestuales al destinatario de las señales, denominado «operador».</p>
    <p class="parrafo">2.2.   El   encargado   de  las  señales  deberá  poder  seguir  visualmente  el desarrollo de las maniobras sin estar amenazado por éstas.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  El  encargado  de  las  señales  deberá dedicarse exclusivamente a dirigir las   maniobras   y   a  la  seguridad  de  los  trabajadores  situados  en  las proximidades.</p>
    <p class="parrafo">2.4  Si  no  se  dan  las  condiciones previstas en el punto 2.2, se recurrirá a uno o varios encargados de las señales suplementarias.</p>
    <p class="parrafo">2.5.   El  operador  podrá  suspender  la  maniobra  que  esté  realizando  para solicitar   nuevas   instrucciones   cuando   no   pueda  ejecutar  las  órdenes recibidas con las garantías de seguridad necesarias.</p>
    <p class="parrafo">2.6. Accesorios de señalización gestual</p>
    <p class="parrafo">El   encargado   de   las  señales  deberá  ser  fácilmente  reconocido  por  el operador.</p>
    <p class="parrafo">El  encargado  de  las  señales llevará uno o varios elementos de identificación apropiados, por ejemplo, chaqueta, manguitos, brazal, casco, raquetas.</p>
    <p class="parrafo">Los  elementos  de  identificación  indicados  en  la  letra a) serán de colores vivos,  de  preferencia  iguales  para  todos  los elementos, y serán utilizados exclusivamente por el encargado de las señales.</p>
    <p class="parrafo">3. Gestos codificados</p>
    <p class="parrafo">Consideración previa</p>
    <p class="parrafo">El  conjunto  de  gestos  codificados  que  se  incluye  no  impide  que  puedan emplearse   otros   códigos,   en   particular,   en  determinados  sectores  de actividad,   aplicables   a   nivel   comunitario  e  indicadores  de  idénticas maniobras.</p>
    <p class="parrafo">Significado</p>
    <p class="parrafo">Descripción</p>
    <p class="parrafo">Ilustración</p>
    <p class="parrafo">3. Significado</p>
    <p class="parrafo">Descripción</p>
    <p class="parrafo">Ilustración</p>
    <p class="parrafo">A. Gestos generales</p>
    <p class="parrafo">COMIENZO</p>
    <p class="parrafo">Atención</p>
    <p class="parrafo">Toma de</p>
    <p class="parrafo">mando</p>
    <p class="parrafo">Los  dos  brazos  extendidos  de forma horizontal, las palmas de las manos hacia adelante</p>
    <p class="parrafo">ALTO</p>
    <p class="parrafo">Interrupción</p>
    <p class="parrafo">Fin del movimiento</p>
    <p class="parrafo">El  brazo  derecho  extendido  hacia  arriba,  la palma de la mano derecha hacia adelante</p>
    <p class="parrafo">FIN</p>
    <p class="parrafo">de las operaciones</p>
    <p class="parrafo">Las dos manos juntas a la altura del pecho</p>
    <p class="parrafo">B. Movimientos verticales</p>
    <p class="parrafo">IZAR</p>
    <p class="parrafo">Brazo  derecho  extendido  hacia  arriba,  la  palma  de  la  mano derecha hacia</p>
    <p class="parrafo">adelante describiendo lentamente un círculo</p>
    <p class="parrafo">BAJAR</p>
    <p class="parrafo">Brazo  derecho  extendido  hacia  abajo,  palma  de  la  mano  derecha  hacia el interior, describiendo lentamente un círculo</p>
    <p class="parrafo">DISTANCIA VERTICAL</p>
    <p class="parrafo">Las manos indican la distancia</p>
    <p class="parrafo">3. Significado</p>
    <p class="parrafo">Descripción</p>
    <p class="parrafo">Ilustración</p>
    <p class="parrafo">C. Movimientos horizontales</p>
    <p class="parrafo">AVANZAR</p>
    <p class="parrafo">Los  dos  brazos  doblados,  las  palmas  de  las  manos  hacia el interior, los antebrazos se mueven lentamente hacia el cuerpo</p>
    <p class="parrafo">RETROCEDER</p>
    <p class="parrafo">Los  dos  brazos  doblados,  las  palmas  de  las  manos  hacia el exterior, los antebrazos se mueven lentamente, alejándose del cuerpo</p>
    <p class="parrafo">HACIA LA DERECHA</p>
    <p class="parrafo">con respecto al encargado de las señales</p>
    <p class="parrafo">El  brazo  derecho  extendido  más  o  menos  en horizontal, la palma de la mano derecha hacia abajo, hace pequeños movimientos lentos indicando la dirección</p>
    <p class="parrafo">HACIA LA IZQUIERDA</p>
    <p class="parrafo">con respecto al encargado de las señales</p>
    <p class="parrafo">El  brazo  izquierdo  extendido  más  o menos en horizontal, la palma de la mano izquierda   hacia   abajo,   hace   pequeños  movimientos  lentos  indicando  la dirección</p>
    <p class="parrafo">DISTANCIA</p>
    <p class="parrafo">HORIZONTAL</p>
    <p class="parrafo">Las manos indican la distancia</p>
    <p class="parrafo">3. Significado</p>
    <p class="parrafo">Descripción</p>
    <p class="parrafo">Ilustración</p>
    <p class="parrafo">D. Peligro</p>
    <p class="parrafo">PELIGRO</p>
    <p class="parrafo">Alto o parada de</p>
    <p class="parrafo">emergencia</p>
    <p class="parrafo">Los  dos  brazos  extendidos  hacia  arriba,  las  palmas  de  las  manos  hacia adelante</p>
    <p class="parrafo">RAPIDO</p>
    <p class="parrafo">Los gestos codificados referidos a los movimientos se hacen con rapidez</p>
    <p class="parrafo">LENTO</p>
    <p class="parrafo">Los gestos codificados referidos a los movimientos se hacen muy lentamente</p>
  </texto>
</documento>
