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    <identificador>DOUE-L-1992-81447</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>57/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/57/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles (octava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920826</fecha_publicacion>
    <diario_numero>245</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/57/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6496" orden="1">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  31 de diciembre de 1993.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80648" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el art. 16.1 de la Directiva 89/391, de 12 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81591" orden="5020">
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          <texto>Directiva 89/656, de 30 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/655, de 30 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80098" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 74/326, de 27 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81050" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 27 de junio de 2007, los arts. 14.4 y 14.5, por Directiva 2007/30, de 20 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2019-81212" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 13, por Reglamento 2019/1243, de 20 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82447" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 33, de 9 de febrero de 1993</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1997-22614" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>por Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 118 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión  (1), elaborada previa consulta al Comité consultivo  para  la  seguridad,  la  higiene  y la protección de la salud en el lugar de trabajo,</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo  118  A  del  Tratado  obliga  al  Consejo  a establecer,  mediante  Directivas,  las  disposiciones  mínimas para promover la mejora,  en  particular,  del  medio  de  trabajo, con el fin de elevar el nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  dicho  artículo, estas Directivas evitarán establecer trabas  de  carácter  administrativo,  financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunicación  de  la  Comisión  sobre  su  programa en el ámbito  de  la  seguridad,  de  la  higiene y de la salud en el lugar de trabajo (4)   dispone   la   adopción  de  una  Directiva  encaminada  a  garantizar  la seguridad  y  la  salud  de  los  trabajadores  en  las  obras  de  construcción temporales o móviles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  su  Resolución  de  21 de diciembre de 1987 relativa  a  la  seguridad,  la  higiene  y la salud en el lugar de trabajo (5), ha  tomado  nota  del  propósito  de la Comisión de presentarle, en breve plazo, las  disposiciones  mínimas  relativas  a las obras de construcción temporales o móviles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  obras  de  construcción temporales o móviles constituyen un  sector  de  actividad  que implica riesgos particularmente elevados para los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  más  de  la  mitad  de los accidentes de trabajo en las obras de    construcción   en   la   Comunidad   está   relacionada   con   decisiones arquitectónicas  y/o  de  organización  inadecuadas o con una mala planificación de las obras en su fase de proyecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  todos  los  Estados  miembros se debe informar, antes del inicio   de   los   trabajos,  a  las  autoridades  competentes  en  materia  de seguridad  y  de  salud  en  el  trabajo  acerca de la realización de obras cuya importancia supere un determinado umbral;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   durante   la   ejecución  de  un  proyecto,  la  falta  de coordinación  debida,  en  particular,  a la participación simultánea o sucesiva de  empresas  diferentes  en  una  misma  obra de construcción temporal o móvil, puede dar lugar a un número elevado de accidentes de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  ello,  que  resulta necesario reforzar la coordinación entre las  distintas  partes  que  intervienen  ya  desde  la  fase  de proyecto, pero igualmente durante la ejecución de la obra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  mínimas tendentes a garantizar   un   nivel   mayor  de  seguridad  y  de  salud  en  las  obras  de construcción  temporales  o  móviles  constituye  un  imperativo para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por   otra   parte,   que   los  trabajadores  autónomos  y  los empresarios  cuando  ellos  mismos  ejercen  una  actividad  profesional  en una obra  de  construcción  temporal  o  móvil,  pueden poner en peligro, por dichas actividades, la seguridad y la salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  ello,  que  conviene  aplicar a los trabajadores autónomos y a  los  empresarios  cuando  ellos  mismos  ejercen una actividad profesional en la  obra,  determinadas  disposiciones  pertinentes  de  la Directiva 89/655/CEE del  Consejo,  de  30  de  noviembre  de  1989,  relativa  a  las  disposiciones mínimas  de  seguridad  y  de  salud para la utilización por los trabajadores en el  trabajo  de  los  equipos de trabajo (6) (segunda Directiva específica) y de la  Directiva  89/656/CEE  del  Consejo,  de 30 de noviembre de 1989, relativa a las  disposiciones  mínimas  de  seguridad  y  de  salud para la utilización por los  trabajadores  en  el  trabajo  de  equipos  de  protección  individual  (7) (tercera Directiva específica);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  presente  Directiva  es  una  Directiva  específica  con arreglo   al  apartado  1  del  artículo  16  de  la  Directiva  89/391/CEE  del Consejo,  de  12  de  junio  de  1989,  relativa a la aplicación de medidas para promover  la  mejora  de  la  seguridad  y de la salud de los trabajadores en el trabajo  (8);  que,  por  ello,  las disposiciones de dicha Directiva se aplican plenamente  al  ámbito  de  las  obras de construcción temporales o móviles, sin perjuicio  de  las  disposiciones  más  rigurosas  y/o específicas contenidas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva constituye un elemento concreto en el marco  de  la  realización  de  la  dimensión  social  del  mercado interior, en particular  en  lo  que  respecta al ámbito regulado por la Directiva 89/106/CEE del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de 1988, relativa a la aproximación de las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones   legales,   reglamentarias   y  administrativas  de  los  Estados miembros  sobre  los  productos  de construcción (9) y al ámbito regulado por la Directiva  89/440/CEE  del  Consejo,  de  18  de  julio de 1989, que modifica la Directiva    71/305/CEE    sobre   coordinación   de   los   procedimientos   de adjudicación de contratos públicos de obras (10);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la  Decisión 74/325/CEE del Consejo (11), la Comisión  consultará  al  Comité  consultivo  para la seguridad, la higiene y la protección  de  la  salud  en  el  lugar  de  trabajo,  con  el  fin de elaborar propuestas en este ámbito,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva,  que  es la octava Directiva específica con arreglo al   apartado   1   del  artículo  16  de  la  Directiva  89/391/CEE,  establece disposiciones  mínimas  de  seguridad  y de salud para las obras de construcción temporales o móviles tal y como se definen en la letra a) del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  no  se  aplicará a las actividades de perforación y de  extracción  en  las  industrias extractivas en el sentido del apartado 2 del artículo  1  de  la  Decisión  74/326/CEE  del  Consejo, de 27 de junio de 1974, por  la  que  se  amplía  la competencia del órgano permanente para la seguridad y   la  salubridad  en  las  minas  de  hulla  al  conjunto  de  las  industrias extractivas (12).</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  la  Directiva  89/391/CEE se aplicarán plenamente al conjunto   del   ámbito   considerado   en  el  apartado  1,  sin  perjuicio  de disposiciones   más   rigurosas   y/o  específicas  contenidas  en  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  obras  de  construcción  temporales o móviles, llamadas en adelante «obras», cualquier   obra   en   la  que  se  efectúen  trabajos  de  construcción  o  de ingeniería civil cuya relación no exhaustiva figura en el Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  propiedad,  cualquier  persona  física  o jurídica por cuenta de la cual se realice una obra;</p>
    <p class="parrafo">c)  director  de  obra,  cualquier  persona  física  o  jurídica  encargada  del proyecto  y/o  de  la  ejecución  y/o del control de la ejecución de la obra por cuenta de la propiedad;</p>
    <p class="parrafo">d)  trabajador  autónomo,  cualquier  persona distinta de las mencionadas en las letras  a)  y  b)  del  artículo  3  de  la  Directiva 89/391/CEE cuya actividad profesional contribuya a la ejecución de la obra;</p>
    <p class="parrafo">e)  coordinador  en  materia  de seguridad y de salud durante la elaboración del proyecto  de  construcción,  cualquier  persona  física o jurídica designada por la  propiedad  y/o  por  el  director  de la obra para llevar a cabo, durante la fase de proyecto de la obra, las tareas que se mencionan en el artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">f)  coordinador  en  materia  de  seguridad y de salud durante la realización de la  obra,  cualquier  persona  física  o jurídica designada por la propiedad y/o por  el  director  de  la  obra para llevar a cabo, durante la realización de la obra, las tareas que se mencionan en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Coordinadores - Plan de seguridad y de salud - Aviso previo</p>
    <p class="parrafo">1.  La  propiedad  o  el director de obra designará a uno o varios coordinadores en  materia  de  seguridad  y de salud, tal y como se definen en las letras e) y f)  del  artículo  2,  en  el  caso  de  obras en las que estén presentes varias empresas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  que  comience  la obra, la propiedad o el director de obra velará para  que  se  establezca  un  plan  de seguridad y de salud conforme a la letra b) del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán,  tras  consultar  a los interlocutores sociales, establecer  excepciones  a  las  disposiciones  del párrafo primero, salvo si se trata  de  trabajos  que  supongan  riesgos  específicos, tal y como se enumeran en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3. En lo que respecta a las obras:</p>
    <p class="parrafo">-  cuya  duración  estimada  sea  superior  a 30 días laborables y empleen a más de 20 trabajadores simultáneamente, o</p>
    <p class="parrafo">- cuyo volumen estimado sea superior a 500 hombres/día,</p>
    <p class="parrafo">la  propiedad  o  el  director  de  obra  cursará un aviso previo, redactado con arreglo  al  Anexo  III,  a  las  autoridades  competentes antes del comienzo de los trabajos.</p>
    <p class="parrafo">El  aviso  previo  deberá  exponerse  en  la  obra  de forma visible y, si fuere necesario, actualizarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Elaboración del proyecto de la obra: principios generales</p>
    <p class="parrafo">En  las  fases  de  concepción,  estudio  y elaboración del proyecto de la obra, los  principios  generales  de  prevención  en  materia  de seguridad y de salud que   se   mencionan   en   la  Directiva  89/391/CEE  deberán  ser  tomados  en consideración  por  el  director  de  la obra y en su caso, por la propiedad, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  al  tomar  las  decisiones arquitectónicas, técnicas y/o de organización, con el  fin  de  planificar  los  distintos  trabajos  o  fases  de  trabajo  que se desarrollarán simultánea o sucesivamente,</p>
    <p class="parrafo">-  al  estimar  la  duración  requerida  para  la  ejecución  de estos distintos trabajos o fases de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo  se  tendrán  en  cuenta,  cada  vez  que ello sea necesario, cualquier plan   de   seguridad   y  de  salud  y  cualquier  expediente  establecidos  de conformidad  con  las  letras  b) o c) del artículo 5 o adaptados de conformidad con la letra c) del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Elaboración del proyecto de la obra: tareas de los coordinadores</p>
    <p class="parrafo">El  coordinador  o  coordinadores  en materia de seguridad y de salud durante la elaboración   del  proyecto  de  la  obra,  designados  de  conformidad  con  el apartado 1 del artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">a) coordinarán la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">b)  establecerán  o  harán  que se establezca un plan de seguridad y de salud en el  que  se  precisen  las  normas  aplicables a dicha obra, teniendo en cuenta, en  su  caso,  cualquier  otro  tipo  de  actividad que se lleve a cabo in situ; además   este   plan   deberá  contener  medidas  específicas  relativas  a  los</p>
    <p class="parrafo">trabajos que entren en una o varias categorías del Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">c)  constituirán  un  expediente  adaptado  a  las características de la obra en el  que  se  indiquen  los  elementos  útiles en materia de seguridad y de salud que  deberán  tomarse  en  consideración  en  caso  de  realización  de trabajos posteriores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Ejecución de la obra: tareas de los coordinadores</p>
    <p class="parrafo">El  coordinador  o  coordinadores  en materia de seguridad y de salud durante la ejecución  de  la  obra,  designados  de  conformidad  con  el  apartado  1  del artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">a)  coordinarán  la  aplicación  de  los principios generales de prevención y de seguridad:</p>
    <p class="parrafo">-  al  tomar  las  decisiones  técnicas  y/o  de  organización  con  el  fin  de planificar   los   distintos   trabajos   o   fases   de  trabajo  que  vayan  a desarrollarse simultánea o sucesivamente;</p>
    <p class="parrafo">-  al  estimar  la  duración  requerida  para  la  ejecución  de estos distintos trabajos o fases de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">b)  coordinarán  la  aplicación  de las disposiciones pertinentes, con el fin de garantizar  que  los  empresarios  y, si ello fuera necesario para la protección de los trabajadores, los trabajadores autónomos:</p>
    <p class="parrafo">-   apliquen  de  manera  coherente  los  principios  que  se  mencionan  en  el artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">-  apliquen,  cuando  se  requiera,  el plan de seguridad y de salud considerado en la letra b) del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">c)  procederán  o  harán  que se proceda a las posibles adaptaciones del plan de seguridad  y  de  salud  que  se  menciona  en  la letra b) del artículo 5 y del expediente  contemplado  en  la  letra  c)  del  artículo  5,  en  función de la evolución  de  los  trabajos  y  de  las  modificaciones  que  pudieran  haberse producido;</p>
    <p class="parrafo">d)  organizarán  entre  los  empresarios,  incluidos  los  que intervengan en la obra,  la  cooperación  y  coordinación  de  las  actividades  con  vistas  a la protección  de  los  trabajadores  y  a  la  prevención  de accidentes y riesgos profesionales  que  puedan  atentar  contra  la  salud,  así como su información mutua,  previstas  en  el  apartado  4 del artículo 6 de la Directiva 89/391/CEE incluyendo, en su caso, a los trabajadores autónomos;</p>
    <p class="parrafo">e)  coordinarán  el  control  de  la  aplicación  correcta  de  los  métodos  de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">f)  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  que sólo las personas autorizadas puedan acceder a la obra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Responsabilidades  de  la  propiedad,  de  los  directores  de  obra  y  de  los empresarios</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  propiedad  o  el  director  de obra hubiere designado a uno o varios coordinadores  para  ejecutar  las  tareas  mencionadas  en los artículos 5 y 6, ello no le eximirá de sus responsabilidades en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aplicación  de  los  artículos  5  y  6  y  del  apartado 1 del presente artículo  no  afectará  al  principio  de  responsabilidad  de  los  empresarios prevista en la Directiva 89/391/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del artículo 6 de la Directiva 89/391/CEE</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  ejecución  de  la  obra,  se aplicarán los principios enunciados en el artículo 6 de la Directiva 89/391/CEE, en particular en lo que respecta:</p>
    <p class="parrafo">a)  al  mantenimiento  de  la  obra  en  buen orden y en estado satisfactorio de salubridad;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  la  elección  del  emplazamiento  de  los puestos de trabajo, teniendo en cuenta  sus  condiciones  de  acceso,  y la determinación de las vías o zonas de desplazamiento o circulación;</p>
    <p class="parrafo">c) a las condiciones de manipulación de los distintos materiales;</p>
    <p class="parrafo">d)  al  mantenimiento,  al  control  antes de la puesta en servicio y al control periódico  de  las  instalaciones  y  dispositivos,  con  objeto de suprimir los defectos   que   pudieran   afectar   a  la  seguridad  y  a  la  salud  de  los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">e)  a  la  delimitación  y al acondicionamiento de las zonas de almacenamiento y depósito  de  los  distintos  materiales,  en particular si se trata de materias o sustancias peligrosas;</p>
    <p class="parrafo">f)  a  las  condiciones  de  recogida  de los materiales peligrosos que se hayan utilizado;</p>
    <p class="parrafo">g)  al  almacenamiento  y  a  la  eliminación  o evacuación de los residuos y de los escombros;</p>
    <p class="parrafo">h)  a  la  adaptación,  en  función  de  la evolución de la obra, del período de tiempo  efectivo  que  habrá  de  dedicarse  a los distintos tipos de trabajos o fases de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">i) a la cooperación entre los empresarios y los trabajadores autónomos;</p>
    <p class="parrafo">j)  a  las  interacciones  con  cualquier  otro tipo de actividad que se realice in situ o cerca del lugar de la obra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones de los empresarios</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  preservar  la  seguridad  y  la  salud  en  la  obra  y  en las condiciones que se definen en los artículos 6 y 7, los empresarios:</p>
    <p class="parrafo">a)  al  aplicar  el  artículo  8,  en  particular,  adoptarán  medidas  que sean conformes con las disposiciones mínimas que figuran en el Anexo IV;</p>
    <p class="parrafo">b)  tendrán  en  cuenta  las  indicaciones  del  coordinador  o coordinadores en materia de seguridad y de salud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones de otros grupos de personas</p>
    <p class="parrafo">1.   Con  objeto  de  preservar  la  seguridad  y  la  salud  en  la  obra,  los trabajadores autónomos:</p>
    <p class="parrafo">a) se atendrán mutatis mutandis, en particular, a lo dispuesto en:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  apartado  4  del  artículo  6  y  en  el  artículo  13  de  la Directiva 89/391/CEE,  así  como  en  el  artículo  8  y  en  el  Anexo  IV de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">ii)   el   artículo  4  de  la  Directiva  89/655/CEE  y  en  las  disposiciones pertinentes de su Anexo;</p>
    <p class="parrafo">iii)  el  artículo  3,  los  apartados  1 a 4 y 9 del artículo 4 y el artículo 5 de la Directiva 89/656/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)  tendrán  en  cuenta  las  indicaciones  del  coordinador  o coordinadores en</p>
    <p class="parrafo">materia de seguridad y de salud.</p>
    <p class="parrafo">2.   Con  objeto  de  preservar  la  seguridad  y  la  salud  en  la  obra,  los empresarios,  en  el  caso  de ejercer ellos mismos una actividad profesional en la obra:</p>
    <p class="parrafo">a) se atendrán mutatis mutandis, en particular, a lo dispuesto en:</p>
    <p class="parrafo">i) el artículo 13 de la Directiva 89/391/CEE;</p>
    <p class="parrafo">ii)   el   artículo  4  de  la  Directiva  89/655/CEE  y  en  las  disposiciones pertinentes de su Anexo;</p>
    <p class="parrafo">iii)  el  artículo  3,  los  apartados  1 a 4 y 9 del artículo 4 y el artículo 5 de la Directiva 89/656/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)  tendrán  en  cuenta  las  indicaciones  del  coordinador  o coordinadores en materia de seguridad y de salud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Información de los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  del  artículo  10 de la Directiva 89/391/CEE, se informará a los  trabajadores  y/o  a  sus  representantes  de todas las medidas que vayan a adoptarse en lo que se refiere a su seguridad y su salud en la obra.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   información   deberá   resultar  comprensible  para  los  trabajadores afectados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Consulta y participación de los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">La  consulta  y  la  participación de los trabajadores y/o de sus representantes se  efectuarán  de  conformidad  con  el  artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE sobre   las  cuestiones  a  las  que  se  refieren  los  artículos  6,  8  y  9, estableciendo,   cuando   sea   necesario,   la   adecuada   coordinación  entre trabajadores   y/o   sus   representantes   en  las  empresas  que  ejerzan  sus actividades  en  el  lugar  de  trabajo,  habida cuenta del nivel de riesgo y de la importancia de la obra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Modificación de los Anexos</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  adoptará  las  modificaciones  de  los  Anexos  I, II y III con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 188 A del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  adaptaciones  de  carácter estrictamente técnico del Anexo IV que deban efectuarse en función:</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  adopción  de  Directivas  en  materia  de  armonización  técnica y de normalización,  relativas  a  las  obras  de  construcción temporales o móviles, y/o</p>
    <p class="parrafo">-   del   progreso  técnico,  de  la  evolución  de  las  normativas  o  de  las especificaciones  internacionales  o  de  los  conocimientos en el ámbito de las obras de construcción temporales o móviles</p>
    <p class="parrafo">se  adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una  referencia  a  la  presente Directiva, o irán acompañadas de tal referencia cuando   se  publiquen  oficialmente.  Los  Estados  miembros  establecerán  las modalidades de dicha referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  ya  adoptadas  o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los  Estados  miembros  presentarán  un  informe  cada  cuatro  años  a  la Comisión  sobre  la  ejecución  práctica  de  las  disposiciones  de la presente Directiva, indicando los pareceres de los interlocutores sociales.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  de  ello  al  Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico  y  Social,  así  como  al  Comité  consultivo  para  la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  presentará  periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo y al  Comité  Económico  y  Social  un  informe sobre la aplicación de la presente Directiva, teniendo en cuenta los apartados 1, 2, 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">José da SILVA PENEDA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  213  de 28. 8. 1990, p. 2 y DO no C 112 de 27. 4. 1991, p. 4.(2) DO  no  C  78  de  18.  3. 1990, p. 172 y DO no C 150 de 15. 6. 1992.(3) DO no C 130  de  6.  5.  1991,  p.  24.(4) DO no C 28 de 3. 2. 1988, p. 3.(5) DO no C 28 de  3.  2.  1988,  p.  1.(6)  DO no L 393 de 30. 12. 1989, p. 13.(7) DO no L 393 de  30.  12.  1989,  p.  18.(8)  DO no L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.(9) DO no L 40 de  11.  2.  1989,  p.  12.(10)  DO  no  L  210  de 21. 7. 1989, p. 1. Directiva modificada  por  la  Decisión  90/380/CEE  de la Comisión (DO no L 187 de 19. 7. 1990,  p.  55).(11)  DO  no  L  185 de 9. 7. 1974, p. 15, Decisión modificada en último  lugar  por  el  Acta de adhesión de 1985.(12) DO no L 185 de 9. 7. 1974, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">RELACION  NO  EXHAUSTIVA  DE  LAS  OBRAS  DE  CONSTRUCCION O DE INGENIERIA CIVIL [MENCIONADA EN LA LETRA a) DEL ARTICULO 2] 1. Excavación</p>
    <p class="parrafo">2. Movimiento de tierras</p>
    <p class="parrafo">3. Construcción</p>
    <p class="parrafo">4. Montaje y desmontaje de elementos prefabricados</p>
    <p class="parrafo">5. Acondicionamiento o instalaciones</p>
    <p class="parrafo">6. Transformación</p>
    <p class="parrafo">7. Rehabilitación</p>
    <p class="parrafo">8. Reparación</p>
    <p class="parrafo">9. Desmantelamiento</p>
    <p class="parrafo">10. Derribo</p>
    <p class="parrafo">11. Mantenimiento</p>
    <p class="parrafo">12. Conservación - Trabajos de pintura y de limpieza</p>
    <p class="parrafo">13. Saneamiento</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">RELACION  NO  EXHAUSTIVA  DE  LOS TRABAJOS QUE IMPLICAN RIESGOS ESPECIFICOS PARA LA  SEGURIDAD  Y  LA  SALUD  DE  LOS  TRABAJADORES  (MENCIONADA  EN  EL  PARRAFO SEGUNDO  DEL  APARTADO  2  DEL  ARTICULO  3)  1.  Trabajos  que  expongan  a los trabajadores  a  riesgos  de  todo  tipo  de  sepultamiento, de hundimiento o de caída   de   altura,   particularmente   agravados  por  la  naturaleza  de  las actividades  o  de  los  procedimientos aplicados o por el entorno del puesto de trabajo de la obra ( ).</p>
    <p class="parrafo">2.   Trabajos   que   expongan  a  los  trabajadores  a  sustancias  químicas  o biológicas  que  presenten  especial  riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores o que requieran una exigencia legal de vigilancia de la salud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Trabajos  con  radiaciones  ionizantes  que  exijan  la designación de zonas controladas  o  vigiladas,  tal  como  se  las  define  en  el artículo 20 de la Directiva 80/836/Euratom (1).</p>
    <p class="parrafo">4. Trabajos en la proximidad de líneas eléctricas de alta tensión.</p>
    <p class="parrafo">5. Trabajos que expongan a riesgo de ahogamiento por inmersión.</p>
    <p class="parrafo">6.  Obras  de  excavación  de pozos, de movimientos de tierras subterráneos y de túneles.</p>
    <p class="parrafo">7. Trabajos realizados en inmersión con equipo subacuático.</p>
    <p class="parrafo">8. Trabajos realizados en cajones de aire comprimido.</p>
    <p class="parrafo">9. Trabajos que impliquen el uso de explosivos.</p>
    <p class="parrafo">10.   Trabajos   que   requieran  montar  o  desmontar  elementos  prefabricados pesados.</p>
    <p class="parrafo">(  )  Para  la  aplicación  del  punto 1, los Estados miembros podrán establecer indicaciones numéricas relativas a situaciones particulares.</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  246  de  17. 9. 1980, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 84/467/Euratom (DO no L 265 de 5. 10. 1984, p. 4).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">CONTENIDO  DEL  AVISO  PREVIO  MENCIONADO  EN  EL PARRAFO PRIMERO DEL APARTADO 3 DEL ARTICULO 3 1. Fecha de comunicación: .</p>
    <p class="parrafo">2. Dirección exacta de la obra: .</p>
    <p class="parrafo">3. Propiedad [nombre(s) y dirección(es)]: .</p>
    <p class="parrafo">4. Tipo de obra: .</p>
    <p class="parrafo">5. Director(es) de la obra, [nombre(s) y dirección(es)]: .</p>
    <p class="parrafo">6.  Coordinador(es)  en  materia  de seguridad y de salud durante la elaboración del proyecto de la obra [nombre(s) y dirección(es)]: .</p>
    <p class="parrafo">7.  Coordinador(es)  en  materia  de  seguridad  y de salud durante la ejecución de la obra [nombre(s) y dirección(es)]: .</p>
    <p class="parrafo">8. Fecha prevista para el comienzo de los trabajos en la obra: .</p>
    <p class="parrafo">9. Duración prevista de los trabajos en la obra: .</p>
    <p class="parrafo">10. Número máximo estimado de trabajadores en la obra: .</p>
    <p class="parrafo">11. Número previsto de empresas y trabajadores autónomos en la obra: .</p>
    <p class="parrafo">12. Datos de identificación de las empresas ya seleccionadas: .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  MINIMAS  DE  SEGURIDAD  Y  DE  SALUD QUE DEBERAN APLICARSE EN LAS OBRAS  [mencionadas  en  la  letra  a)  del  artículo  9 y en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 10] Observaciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">Las  obligaciones  previstas  por  el presente Anexo se aplicarán siempre que lo exijan  las  características  de  la  obra o de la actividad, las circunstancias</p>
    <p class="parrafo">o cualquier riesgo.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Anexo, el término «locales» cubre, entre otros, a los barracones.</p>
    <p class="parrafo">PARTE  A  DISPOSICIONES  MINIMAS  GENERALES  RELATIVAS  A LOS LUGARES DE TRABAJO EN LAS OBRAS 1. Estabilidad y solidez</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Deberá  procurarse,  de  modo  apropiado  y  seguro, la estabilidad de los materiales,   equipos   y,  de  un  modo  general,  cualquier  elemento  que  en cualquier  desplazamiento  pudiera  afectar  a  la  seguridad  y la salud de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  El  acceso  a  cualquier  superficie  que  conste  de  materiales  que  no ofrezcan  una  resistencia  suficiente  sólo  se  autorizará  en  caso de que se proporcionen  equipos  o  medios  apropiados  para  que el trabajo se realice de manera segura.</p>
    <p class="parrafo">2. Instalaciones de suministro y reparto de energía</p>
    <p class="parrafo">2.1.   Las   instalaciones  deberán  proyectarse,  realizarse  y  utilizarse  de manera  que  no  entrañen  peligro de incendio ni de explosión y de modo que las personas  estén  debidamente  protegidas  contra  los  riesgos  de electrocución por contacto directo o indirecto.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  El  proyecto,  la  realización  y  la  elección  del  material  y  de  los dispositivos  de  protección  deberán  tener  en cuenta el tipo y la potencia de la  energía  suministrada,  las  condiciones  de  los  factores  externos  y  la competencia de las personas que tengan acceso a partes de la instalación.</p>
    <p class="parrafo">3. Vías y salidas de emergencia</p>
    <p class="parrafo">3.1.   Las   vías  y  salidas  de  emergencia  deberán  permanecer  expeditas  y desembocar lo más directamente posible en una zona de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">3.2.   En   caso  de  peligro,  todos  los  lugares  de  trabajo  deberán  poder evacuarse   rápidamente   y   en   condiciones  de  máxima  seguridad  para  los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  El  número,  la  distribución  y  las dimensiones de las vías y salidas de emergencia  dependerán  del  uso,  del  equipo y de las dimensiones de la obra y de  los  locales,  así  como  del  número  máximo  de  personas que puedan estar presentes en ellos.</p>
    <p class="parrafo">3.4.   Las   vías  y  salidas  específicas  de  emergencia  deberán  señalizarse conforme a las normas nacionales que incorporen la Directiva 77/576/CEE (1).</p>
    <p class="parrafo">Dicha   señalización  deberá  fijarse  en  los  lugares  adecuados  y  tener  la resistencia suficiente.</p>
    <p class="parrafo">3.5.  Las  vías  y  salidas  de  emergencia,  así como las vías de circulación y las  puertas  que  den  acceso  a  ellas, no deberán estar obstruidas por ningún objeto, de modo que puedan utilizarse sin trabas en cualquier momento.</p>
    <p class="parrafo">3.6.  En  caso  de  avería  del  sistema  de  alumbrado,  las  vías y salidas de emergencia  que  requieran  iluminación  deberán estar equipadas con iluminación de seguridad de suficiente intensidad.</p>
    <p class="parrafo">4. Detección y lucha contra incendios</p>
    <p class="parrafo">4.1.  Según  las  características  de  la  obra y según las dimensiones y el uso de   los   locales,   los  equipos  presentes,  las  características  físicas  y químicas  de  las  sustancias  o  materiales que se hallen presentes así como el número  máximo  de  personas  que  puedan hallarse en ellos, se deberá prever un número  suficiente  de  dispositivos  apropiados de lucha contra incendios y, si</p>
    <p class="parrafo">fuere necesario, de detectores de incendios y de sistemas de alarma.</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  229  de  7. 9. 1977, p. 12. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 79/640/CEE (DO no L 183 de 19. 7. 1979, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">4.2.  Dichos  dispositivos  de  lucha  contra incendios, detectores de incendios y   sistemas  de  alarma  deberán  verificarse  y  mantenerse  con  regularidad. Deberán realizarse, a intervalos regulares, pruebas y ejercicios adecuados.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  Los  dispositivos  no  automáticos  de  lucha contra incendios deberán ser de fácil acceso y manipulación.</p>
    <p class="parrafo">Deberán   estar  señalizados  de  conformidad  con  las  normas  nacionales  que incorporen la Directiva 77/576/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   señalización  deberá  fijarse  en  los  lugares  adecuados  y  tener  la resistencia suficiente.</p>
    <p class="parrafo">5. Ventilación</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  los  métodos  de trabajo y de las cargas físicas impuestos a los  trabajadores,  es  necesario  velar  para  que éstos dispongan de aire sano en cantidad suficiente.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  utilice una instalación de ventilación, deberá mantenerse en   buen   estado   de  funcionamiento  y  no  exponer  a  los  trabajadores  a corrientes de aire que perjudiquen su salud.</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  sea  necesario  para la salud de los trabajadores, deberá haber un sistema de control que indique cualquier avería.</p>
    <p class="parrafo">6. Exposición a riesgos particulares</p>
    <p class="parrafo">6.1.  Los  trabajadores  no  deberán  estar  expuestos a niveles sonoros nocivos ni a factores externos nocivos (por ejemplo, gases, vapores, polvo).</p>
    <p class="parrafo">6.2.  En  caso  de  que  algunos  trabajadores  deban  penetrar en una zona cuya atmósfera  pudiera  contener  sustancias  tóxicas  o nocivas, o no tener oxígeno en  cantidad  suficiente  o  ser  inflamable,  la atmósfera confinada deberá ser controlada  y  se  deberán  adoptar  medidas  adecuadas  para prevenir cualquier peligro.</p>
    <p class="parrafo">6.3.   En   ningún  caso  podrá  exponerse  a  un  trabajador  a  una  atmósfera confinada de alto riesgo.</p>
    <p class="parrafo">Deberá,  al  menos,  quedar  bajo  vigilancia  permanente  desde  el  exterior y deberán  tomarse  todas  las  debidas  precauciones para que se le pueda prestar auxilio eficaz e inmediato.</p>
    <p class="parrafo">7. Temperatura</p>
    <p class="parrafo">La  temperatura  debe  ser  la  adecuada  para  el  organismo  humano durante el tiempo  de  trabajo,  habida  cuenta de los métodos de trabajo que se apliquen y de las cargas físicas impuestas a los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">8.  Iluminación  natural  y  artificial  de  los  lugares  de  trabajo,  de  los locales y de las vías de circulación en la obra</p>
    <p class="parrafo">8.1.  Los  lugares  de  trabajo,  los  locales  y  las vías de circulación en la obra  deberán  disponer,  en  la medida de lo posible, de suficiente luz natural y  tener  una  iluminación  artificial  adecuada y suficiente durante la noche y cuando  no  sea  suficiente  la luz natural; en su caso, se utilizarán puntos de iluminación portátiles con protección antichoques.</p>
    <p class="parrafo">El  color  utilizado  para  la iluminación artificial no podrá alterar o influir en la percepción de las señales o paneles de señalización.</p>
    <p class="parrafo">8.2.  Las  instalaciones  de  iluminación  de  los  locales,  de  los puestos de</p>
    <p class="parrafo">trabajo  y  de  las  vías  de  circulación deberán estar colocadas de tal manera que  el  tipo  de  iluminación  previsto no suponga riesgo de accidente para los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">8.3.  Los  locales,  los  lugares  de  trabajo  y las vías de circulación en los que  los  trabajadores  estén  particularmente  expuestos  a  riesgos en caso de avería   de   la  iluminación  artificial  deberán  poseer  una  iluminación  de seguridad de intensidad suficiente.</p>
    <p class="parrafo">9. Puertas y portones</p>
    <p class="parrafo">9.1.  Las  puertas  correderas  deberán  ir provistas de un sistema de seguridad que les impida salirse de los raíles y caerse.</p>
    <p class="parrafo">9.2.  Las  puertas  y  portones  que  se abran hacia arriba deberán ir provistos de un sistema de seguridad que les impida volver a bajarse.</p>
    <p class="parrafo">9.3.   Las  puertas  y  portones  situados  en  el  recorrido  de  las  vías  de emergencia deberán estar señalizados de manera adecuada.</p>
    <p class="parrafo">9.4.  En  las  proximidades  inmediatas  de los portones destinados sobre todo a la  circulación  de  vehículos  deberán  existir  puertas para la circulación de los  peatones,  salvo  en  caso  de  que  el  paso sea seguro para éstos. Dichas puertas  deberán  estar  señalizadas  de  manera claramente visible y permanecer expeditas en todo momento.</p>
    <p class="parrafo">9.5.   Las  puertas  y  portones  mecánicos  deberán  funcionar  sin  riesgo  de accidente para los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">Deberán    poseer    dispositivos    de    parada   de   emergencia   fácilmente identificables  y  de  fácil  acceso y también deberán poder abrirse manualmente excepto  si  en  caso  de  producirse  una  avería  en  el sistema de energía se abren automáticamente.</p>
    <p class="parrafo">10. Vías de circulación - Zonas peligrosas</p>
    <p class="parrafo">10.1.  Las  vías  de  circulación,  incluidas las escaleras, las escalas fijas y los   muelles   y   rampas   de   carga   deberán  estar  calculados,  situados, acondicionados  y  preparados  para  su  uso  de  manera  que se puedan utilizar fácilmente,   con  toda  seguridad  y  conforme  al  uso  al  que  se  les  haya destinado  y  de  forma  que  los  trabajadores empleados en las proximidades de estas vías de circulación no corran riesgo alguno.</p>
    <p class="parrafo">10.2.  Las  dimensiones  de  las  vías  destinadas  a la circulación de personas y/o  de  mercancías,  incluidas  aquellas  en las que se realicen operaciones de carga  y  descarga,  se  calcularán  para el número potencial de usuarios y para el tipo de actividad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  utilicen  medios  de  transporte  en  vías de circulación, se deberá prever   una   distancia   de   seguridad  suficiente  o  medios  de  protección adecuados para los demás usuarios del recinto.</p>
    <p class="parrafo">Se  señalizarán  claramente  las  vías  y se procederá regularmente a su control y mantenimiento.</p>
    <p class="parrafo">10.3.  Las  vías  de  circulación  destinadas  a  los  vehículos  deberán  estar situadas  a  una  distancia  suficiente  de  las  puertas,  portones,  pasos  de peatones, corredores y escaleras.</p>
    <p class="parrafo">10.4.  Si  en  la  obra  hubiere  zonas de acceso limitado, dichas zonas deberán estar   equipadas   con   dispositivos   que  eviten  que  los  trabajadores  no autorizados puedan penetrar en ellas.</p>
    <p class="parrafo">Se   deberán   tomar   todas   las   medidas   adecuadas  para  proteger  a  los</p>
    <p class="parrafo">trabajadores que estén autorizados a penetrar en las zonas de peligro.</p>
    <p class="parrafo">Las zonas de peligro deberán estar señalizadas de modo claramente visible.</p>
    <p class="parrafo">11. Muelles y rampas de carga</p>
    <p class="parrafo">11.1.  Los  muelles  y  rampas  de carga deberán ser adecuados a las dimensiones de las cargas transportadas.</p>
    <p class="parrafo">11.2. Los muelles de carga deberán tener al menos una salida.</p>
    <p class="parrafo">11.3.   Las   rampas   de   carga  deberán  ofrecer  la  seguridad  de  que  los trabajadores no puedan caerse.</p>
    <p class="parrafo">12. Espacio necesario para la libertad de movimiento en el lugar de trabajo</p>
    <p class="parrafo">La  superficie  del  puesto  de  trabajo deberá calcularse de tal manera que los trabajadores  dispongan  de  la  suficiente  libertad  de  movimientos  para sus actividades,  teniendo  en  cuenta  la  presencia  de  todo el equipo y material necesario presentes.</p>
    <p class="parrafo">13. Primeros auxilios</p>
    <p class="parrafo">13.1.   Será   responsabilidad   del  empresario  garantizar  que  los  primeros auxilios,  incluido  el  personal  formado  para  ello, puedan prestarse en todo momento.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  adoptarse  medidas  para  garantizar  la  evacuación,  a fin de recibir cuidados   médicos,   de   los  trabajadores  accidentados  o  víctimas  de  una indisposición repentina.</p>
    <p class="parrafo">13.2.  Cuando  el  tamaño  de  la  obra  o  el  tipo  de actividad lo requieran, deberá contarse con uno o varios locales para primeros auxilios.</p>
    <p class="parrafo">13.3.   Los  locales  para  primeros  auxilios  deberán  estar  dotados  de  las instalaciones  y  el  material  de  primeros  auxilios  indispensables  y  tener fácil acceso para las camillas.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  estar  señalizados  con  arreglo a las normas nacionales que incorporen la Directiva 77/576/CEE.</p>
    <p class="parrafo">13.4.   En  todos  los  lugares  en  los  que  las  condiciones  de  trabajo  lo requieran se deberá disponer también de material de primeros auxilios.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  material  deberá  estar  señalizado  de  forma  adecuada  y  ser de fácil acceso.</p>
    <p class="parrafo">Una  señalización  claramente  visible  deberá  indicar la dirección y el número de teléfono del servicio local de urgencia.</p>
    <p class="parrafo">14. Equipos sanitarios</p>
    <p class="parrafo">14.1. Vestuarios y armarios para la ropa</p>
    <p class="parrafo">14.1.1.  Cuando  los  trabajadores  tengan que llevar ropa de trabajo especial y por  razones  de  salud  o  decoro  no se les pueda pedir que se cambien en otro lugar, deberán tener a su disposición vestuarios adecuados.</p>
    <p class="parrafo">Los  vestuarios  deberán  ser  de fácil acceso, tener una capacidad suficiente y disponer de asientos.</p>
    <p class="parrafo">14.1.2.  Los  vestuarios  deberán  tener dimensiones suficientes e instalaciones que  permitan  a  cada  trabajador poner a secar, si fuere necesario, su ropa de trabajo, así como su ropa y objetos personales y guardarlos bajo llave.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   las  circunstancias  lo  exijan  (por  ejemplo  sustancias  peligrosas, humedad,  suciedad),  la  ropa  de trabajo deberá poder guardarse separada de la ropa de calle y de los efectos personales.</p>
    <p class="parrafo">14.1.3.  Deberán  estar  previstos  vestuarios  separados  o  la utilización por separado de los vestuarios para hombres y mujeres.</p>
    <p class="parrafo">14.1.4.  Cuando  los  vestuarios  no  sean necesarios, en el sentido del párrafo primero   del  punto  14.1.1,  cada  trabajador  deberá  poder  disponer  de  un espacio para colocar su ropa y sus objetos personales bajo llave.</p>
    <p class="parrafo">14.2. Duchas, lavabos</p>
    <p class="parrafo">14.2.1.  Cuando  el  tipo  de actividad o la salubridad lo requieran, se deberán poner   a  disposición  de  los  trabajadores  duchas  apropiadas  y  en  número suficiente.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  preverse  salas  de  ducha  separadas  o la utilización por separado de las salas de ducha para los hombres y las mujeres.</p>
    <p class="parrafo">14.2.2.   Las   salas  de  ducha  deberán  tener  dimensiones  suficientes  para permitir  que  cualquier  trabajador  se  asee  sin  obstáculos  y  en adecuadas condiciones de higiene.</p>
    <p class="parrafo">Las duchas deberán disponer de agua corriente, caliente y fría.</p>
    <p class="parrafo">14.2.3.  Cuando,  con  arreglo  al  párrafo  primero  del  punto 14.2.1, no sean necesarias  duchas,  deberá  haber  lavabos  suficientes  y  apropiados con agua corriente  (caliente,  si  fuere  necesario)  cerca  de los puestos de trabajo y de los vestuarios.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  lo  exija  el  decoro  se  deberán  prever  para  los hombres y para las mujeres lavabos separados o la utilización por separado de los lavabos.</p>
    <p class="parrafo">14.2.4.  Si  las  salas  de  ducha  o  de  lavabos  y  los vestuarios estuvieren separados, la comunicación entre unas dependencias y otras deberá ser fácil.</p>
    <p class="parrafo">14.3. Retretes y lavabos</p>
    <p class="parrafo">Los  trabajadores  deberán  disponer  en  las  proximidades  de  sus  puestos de trabajo,  de  los  locales  de  descanso,  de  los  vestuarios y de las salas de ducha  o  de  lavabos,  de locales especiales equipados con un número suficiente de retretes y de lavabos.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  preverse  retretes  separados  o  una  utilización  por  separado  para hombres y mujeres.</p>
    <p class="parrafo">15. Locales de descanso y/o de alojamiento</p>
    <p class="parrafo">15.1.  Cuando  lo  exijan  la  seguridad  o  la  salud  de  los trabajadores, en particular,  debido  al  tipo  de actividad o porque los efectivos sobrepasen un cierto  número  de  personas,  y  por  motivos  de  alejamiento  de la obra, los trabajadores   deberán   poder   disponer   de   locales   de  descanso  y/o  de alojamiento de fácil acceso.</p>
    <p class="parrafo">15.2.   Los   locales   de  descanso  y/o  de  alojamiento  deberán  tener  unas dimensiones  suficientes  y  estar  amueblados  con  un  número  de  mesas  y de asientos con respaldo acorde con el número de trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">15.3.  Cuando  no  existan  este  tipo  de locales se deberá poner a disposición del  personal  otro  tipo  de  instalaciones  para  que  puedan  ser  utilizadas durante la interrupción del trabajo.</p>
    <p class="parrafo">15.4.  Los  locales  de  alojamiento fijos, en la medida en que sólo se utilicen excepcionalmente,   deberán  disponer  de  instalaciones  sanitarias  en  número suficiente, así como de una sala para comer y otra de esparcimiento.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  locales  deberán  estar  equipados  de  camas,  armarios, mesas y sillas con  respaldo  acordes  al  número de trabajadores, y se deberá tener en cuenta, en su caso, para su asignación, la presencia de trabajadores de ambos sexos.</p>
    <p class="parrafo">15.5.  En  los  locales  de  descanso y/o de alojamiento deberán tomarse medidas adecuadas  de  protección  para  los  no  fumadores contra las molestias debidas</p>
    <p class="parrafo">al humo del tabaco.</p>
    <p class="parrafo">16. Mujeres embarazadas y madres lactantes</p>
    <p class="parrafo">Las  mujeres  embarazadas  y  las  madres lactantes deberán tener la posibilidad de descansar tumbadas en condiciones adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">17. Trabajadores minusválidos</p>
    <p class="parrafo">Los  lugares  de  trabajo  deberán  estar  acondicionados teniendo en cuenta, en su caso, a los trabajadores minusválidos.</p>
    <p class="parrafo">Esta   disposición   se   aplicará,  en  particular,  a  las  puertas,  vías  de comunicación,   escaleras,  duchas,  lavabos,  retretes  y  lugares  de  trabajo utilizados u ocupados directamente por trabajadores minusválidos.</p>
    <p class="parrafo">18. Disposiciones varias</p>
    <p class="parrafo">18.1.  Los  accesos  y  el perímetro de la obra deberán señalizarse y destacarse de manera que sean claramente visibles e identificables.</p>
    <p class="parrafo">18.2.  En  la  obra,  los trabajadores deberán disponer de agua potable y, en su caso,  de  otra  bebida  apropiada  no  alcohólica en cantidad suficiente, tanto en los locales que ocupen como cerca de los puestos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">18.3. Los trabajadores deberán disponer de:</p>
    <p class="parrafo">- instalaciones para poder comer en condiciones satisfactorias; y</p>
    <p class="parrafo">-   en   su  caso,  instalaciones  para  preparar  sus  comidas  en  condiciones satisfactorias.</p>
    <p class="parrafo">PARTE  B  DISPOSICIONES  MINIMAS  ESPECIFICAS RELATIVAS A LOS PUESTOS DE TRABAJO EN LAS OBRAS Observación preliminar</p>
    <p class="parrafo">La  clasificación  de  las  disposiciones  mínimas  en dos secciones, tal y como se  presentan  a  continuación,  no  deberá  por  ello  considerarse  imperativa cuando lo requieran situaciones particulares.</p>
    <p class="parrafo">Sección  I  Puestos  de  trabajo  en  las obras en el interior de los locales 1. Estabilidad y solidez</p>
    <p class="parrafo">Los  locales  deberán  poseer  la  estructura  y  la estabilidad apropiadas a su tipo de utilización.</p>
    <p class="parrafo">2. Puertas de emergencia</p>
    <p class="parrafo">Las puertas de emergencia deberán abrirse hacia el exterior.</p>
    <p class="parrafo">Las  puertas  de  emergencia  no  deberán  estar  cerradas,  de  tal  forma  que cualquier   persona  que  necesite  utilizarlas  en  caso  de  emergencia  pueda abrirlas fácil e inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">Estarán  prohibidas  como  puertas  de  emergencia  las puertas correderas y las puertas giratorias.</p>
    <p class="parrafo">3. Ventilación</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de  que  se  utilicen  instalaciones  de  aire  acondicionado  o  de ventilación   mecánica,   éstas   deberán   funcionar  de  tal  manera  que  los trabajadores no estén expuestos a corrientes de aire molestas.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  eliminarse  con  rapidez  todo  depósito  de  cualquier tipo de suciedad que  pudiera  entrañar  un  riesgo  inmediato  para la salud de los trabajadores por contaminación del aire que respiran.</p>
    <p class="parrafo">4. Temperatura</p>
    <p class="parrafo">4.1.  La  temperatura  de  los  locales  de  descanso,  de  los  locales para el personal  de  guardia,  de  los sanitarios, de los comedores y de los locales de primeros auxilios deberá corresponder al uso específico de dichos locales.</p>
    <p class="parrafo">4.2.   Las   ventanas,  los  vanos  de  iluminación  cenitales  y  los  tabiques</p>
    <p class="parrafo">acristalados  deberán  permitir  evitar  una  insolación excesiva, habida cuenta del tipo de trabajo y del uso del local.</p>
    <p class="parrafo">5. Iluminación natural y artificial</p>
    <p class="parrafo">Los  lugares  de  trabajo  deberán,  en  la  medida  de  lo posible, disponer de suficiente  luz  natural  y  estar  dotados  de  dispositivos  que  permitan una iluminación  artificial  adecuada  para  proteger la seguridad y la salud de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">6. Suelos, paredes y techos de los locales</p>
    <p class="parrafo">6.1.  Los  suelos  de  locales  deberán estar libres de protuberancias, agujeros o   planos   inclinados   peligrosos;   deberán   ser   fijos,   estables  y  no resbaladizos.</p>
    <p class="parrafo">6.2.  Las  superficies  de  los  suelos, las paredes y los techos de los locales se   deberán  poder  limpiar  y  enlucir  para  lograr  condiciones  de  higiene adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">6.3.  Los  tabiques  transparentes  o  traslúcidos,  en  particular los tabiques acristalados  en  los  locales  o  cerca de los puestos de trabajo y de las vías de   circulación   deberán   estar   claramente  señalizados  y  fabricados  con materiales  de  seguridad  o  estar  separados de dichos puestos de trabajo y de vías   de   circulación,   de  tal  forma  que  se  evite  el  contacto  de  los trabajadores  con  dichos  tabiques,  así  como  posibles  heridas  en  caso  de estallar en pedazos.</p>
    <p class="parrafo">7. Ventanas y vanos de iluminación cenital de los locales</p>
    <p class="parrafo">7.1.   Las   ventanas,   vanos   de   iluminación   cenital  y  dispositivos  de ventilación  deberán  poder  ser  abiertos,  cerrados,  ajustados  y fijados por los trabajadores de manera segura.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  estén  abiertos,  no  deberán  quedar  en  posiciones que constituyan un peligro para los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">7.2.  Las  ventanas  y  vanos  de  iluminación  cenital  deberán  proyectarse de manera   conjunta   con   los   equipos   o  llevar  dispositivos  que  permitan limpiarlas  sin  riesgos  para  los  trabajadores  que  efectúen este trabajo ni para los demás trabajadores que se hallen presentes.</p>
    <p class="parrafo">8. Puertas y portones</p>
    <p class="parrafo">8.1.  La  posición,  el  número, los materiales de fabricación y las dimensiones de  las  puertas  y  portones  se determinarán según el carácter y el uso de los locales.</p>
    <p class="parrafo">8.2.  Las  puertas  transparentes  deberán  ser  provistas de una señalización a la altura de la vista.</p>
    <p class="parrafo">8.3.   Las   puertas   y   los   portones  que  se  cierren  solos  deberán  ser transparentes o tener paneles transparentes.</p>
    <p class="parrafo">8.4.  Cuando  las  superficies  transparentes  o traslúcidas de las puertas o de los  portones  no  estén  hechas  con  materiales  de  seguridad  y  cuando haya peligro  de  que  los  trabajadores  puedan  resultar  heridos  si  una puerta o portón   saltara   en  pedazos,  dichas  superficies  deberán  estar  protegidas contra la rotura.</p>
    <p class="parrafo">9. Vías de circulación</p>
    <p class="parrafo">Para  garantizar  la  protección  de los trabajadores, el trazado de las vías de circulación  deberá  estar  claramente  marcado en la medida en que lo exijan la utilización y las instalaciones de los locales.</p>
    <p class="parrafo">10. Medidas específicas para las escaleras mecánicas y las cintas rodantes</p>
    <p class="parrafo">Las  escaleras  mecánicas  y  las  cintas  rodantes  deberán funcionar de manera segura.</p>
    <p class="parrafo">Deberán disponer de todos los dispositivos de seguridad necesarios.</p>
    <p class="parrafo">Deberán    poseer    dispositivos    de    parada   de   emergencia   fácilmente identificables y de fácil acceso.</p>
    <p class="parrafo">11. Dimensiones y volumen de aire de los locales</p>
    <p class="parrafo">Los  locales  de  trabajo  deberán tener una superficie y una altura que permita que  los  trabajadores  lleven  a cabo su trabajo sin riesgos para su seguridad, su salud o su bienestar.</p>
    <p class="parrafo">Sección  II  Puestos  de  trabajo  en las obras en el exterior de los locales 1. Estabilidad y solidez</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Los  puestos  de  trabajo móviles o fijos situados por encima o por debajo del nivel del suelo deberán ser sólidos y estables teniendo en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">- el número de trabajadores que los ocupen,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cargas  máximas  que,  en su caso, puedan tener que soportar así como su distribución,</p>
    <p class="parrafo">- los factores externos que pudieran afectarles.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  los  soportes  y  los  demás  elementos  de  estos lugares de trabajo  no  poseyeran  estabilidad  propia, se deberá garantizar su estabilidad mediante  elementos  de  fijación  apropiados  y  seguros  con  el fin de evitar cualquier  desplazamiento  inesperado  o  involuntario  del  conjunto o de parte de dichos puestos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">1.2. Verificación</p>
    <p class="parrafo">Deberá   verificarse  de  manera  apropiada  la  estabilidad  y  la  solidez,  y especialmente   después   de  cualquier  modificación  de  la  altura  o  de  la profundidad del puesto de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">2. Instalaciones de distribución de energía</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Deberán  verificarse  y  mantenerse  con  regularidad las instalaciones de distribución  de  energía  presentes  en  la  obra,  en particular las que estén sometidas a factores externos.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  Las  instalaciones  existentes  antes  del  comienzo  de  la  obra deberán estar localizadas, verificadas y señalizadas claramente.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  Cuando  existan  líneas  de  tendido  eléctrico  aéreas,  será  necesario, siempre  que  sea  posible,  desviarlas  fuera del recinto de la obra o dejarlas sin tensión.</p>
    <p class="parrafo">Si  esto  no  fuere  posible,  se  colocarán  barreras  o  avisos  para  que los vehículos y las instalaciones se mantengan alejados de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  diera  la  necesidad  de  que  bajo  los  tendidos tuvieran que circular vehículos  de  la  obra,  se  colocarán  advertencias adecuadas y una protección colgante.</p>
    <p class="parrafo">3. Factores atmosféricos</p>
    <p class="parrafo">Deberá  protegerse  a  los  trabajadores  contra  las  inclemencias atmosféricas que puedan comprometer su seguridad y su salud.</p>
    <p class="parrafo">4. Caídas de objetos</p>
    <p class="parrafo">Los  trabajadores  deben  estar  protegidos,  siempre  que ello sea técnicamente posible por medios colectivos, contra las caídas de objetos.</p>
    <p class="parrafo">Los  materiales  y  equipos  deberán colocarse o apilarse de manera que se evite</p>
    <p class="parrafo">su desprendimiento o vuelco.</p>
    <p class="parrafo">Si  fuere  necesario,  se  deberán crear en la obra pasos cubiertos o impedir el acceso a las zonas peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">5. Caídas de altura</p>
    <p class="parrafo">5.1.  Las  caídas  de  altura  deberán  prevenirse  materialmente, en particular por  medio  de  barandillas  sólidas,  de  suficiente  altura y que incluyan, al menos,  un  reborde  de  protección, un pasamanos y un larguero intermedio o una solución alternativa equivalente.</p>
    <p class="parrafo">5.2.  Los  trabajos  realizados  a  cierta  altura  sólo  podrán  efectuarse, en principio,   con   la   ayuda   de  equipos  adecuados  o  con  dispositivos  de protección colectiva como barandillas, plataformas o redes de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">Si,  por  la  naturaleza  de  los trabajos, estuviere excluida la utilización de dichos  equipos,  deberán  ponerse  medios  de  acceso  adecuados  y  utilizarse cinturones u otros medios de seguridad con anclaje.</p>
    <p class="parrafo">6. Andamios y escaleras ( )</p>
    <p class="parrafo">6.1.    Los    andamios    deberán   proyectarse,   construirse   y   mantenerse convenientemente  de  manera  que  se  evite  que  se  desplomen  o se desplacen accidentalmente.</p>
    <p class="parrafo">6.2.  Las  plataformas  de  trabajo,  las  pasarelas  y  las  escaleras  de  los andamios   deberán   construirse,  dimensionarse,  protegerse  y  utilizarse  de forma  que  se  evite  que  las  personas  caigan  o estén expuestas a caídas de objetos.</p>
    <p class="parrafo">6.3. Los andamios deberán ser inspeccionados por una persona competente:</p>
    <p class="parrafo">a) antes de su puesta en servicio;</p>
    <p class="parrafo">b) a continuación, periódicamente;</p>
    <p class="parrafo">c)  tras  cualquier  modificación,  período  de  no utilización, exposición a la intemperie,  sacudidas  sísmicas,  o  cualquier  otra  circunstancia que hubiera podido afectar a su resistencia o a su estabilidad.</p>
    <p class="parrafo">6.4.  Las  escaleras  deberán  tener  la  suficiente resistencia y ser objeto de adecuado mantenimiento.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  utilizarse  correctamente,  en  los lugares adecuados, y de conformidad con el uso al que estén destinadas.</p>
    <p class="parrafo">6.5.   Los  andamios  móviles  deberán  asegurarse  contra  los  desplazamientos involuntarios.</p>
    <p class="parrafo">7. Aparatos elevadores ( )</p>
    <p class="parrafo">7.1.   Los  aparatos  elevadores  y  los  accesorios  de  izado,  incluidos  sus elementos   constitutivos,  sus  elementos  de  fijación,  anclajes  y  soportes deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)  ser  de  buen  diseño y construcción y tener una resistencia suficiente para el uso al que estén destinados;</p>
    <p class="parrafo">b) instalarse y utilizarse correctamente;</p>
    <p class="parrafo">c) mantenerse en buen estado de funcionamiento;</p>
    <p class="parrafo">d)  verificarse  y  someterse  a  pruebas  y controles periódicos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;</p>
    <p class="parrafo">e)   ser   manejados  por  trabajadores  cualificados  que  hayan  recibido  una formación adecuada.</p>
    <p class="parrafo">7.2.  En  los  aparatos  elevadores  y  en  los  accesorios  de  izado se deberá colocar, de manera visible, la indicación del valor de su carga máxima.</p>
    <p class="parrafo">7.3.   Los   aparatos   elevadores   lo  mismo  que  sus  accesorios  no  podrán utilizarse para fines distintos de aquellos a que los estén destinados.</p>
    <p class="parrafo">8.  Vehículos  y  maquinaria  para  movimiento de tierras y para manipulación de materiales</p>
    <p class="parrafo">8.1.  Todos  los  vehículos  y  toda  maquinaria  para  movimientos de tierras y para manipulación de materiales deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)  estar  bien  proyectados  y  construidos teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, los principios de la ergonomía;</p>
    <p class="parrafo">b) mantenerse en buen estado de funcionamiento;</p>
    <p class="parrafo">c) utilizarse correctamente.</p>
    <p class="parrafo">(  )  Este  punto  se precisará en el marco de la futura Directiva que modifique la  Directiva  89/655/CEE,  en  particular  para  completar el punto 3 del Anexo de la misma.</p>
    <p class="parrafo">8.2.  Los  conductores  y  personal encargado de vehículos y de maquinarias para movimientos  de  tierras  y  manipulación  de  materiales  deberán  recibir  una formación especial.</p>
    <p class="parrafo">8.3.  Deberán  adoptarse  medidas  preventivas  para  evitar  que  caigan en las excavaciones  o  en  el  agua vehículos o maquinarias para movimiento de tierras y manipulación de materiales.</p>
    <p class="parrafo">8.4.  Cuando  sea  adecuado,  las  maquinarias  para  movimientos  de  tierras y manipulación   de   materiales   deberán   estar   equipadas   con   estructuras concebidas  para  proteger  al  conductor  contra  el  aplastamiento, en caso de vuelco de la máquina, y contra la caída de objetos.</p>
    <p class="parrafo">9. Instalaciones, máquinas, equipos ( )</p>
    <p class="parrafo">9.1.   Las   instalaciones,  máquinas  y  equipos,  incluidas  las  herramientas manuales con o sin motor, deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)  estar  bien  proyectados  y  construidos teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, los principios de la ergonomía;</p>
    <p class="parrafo">b) mantenerse en buen estado de funcionamiento;</p>
    <p class="parrafo">c)  utilizarse  exclusivamente  para  los  trabajos  para  los  que  hayan  sido diseñados;</p>
    <p class="parrafo">d) ser manejados por trabajadores que hayan recibido una formación adecuada.</p>
    <p class="parrafo">9.2.  Las  instalaciones  y  los  aparatos  a  presión deberán ser verificados y sometidos  a  pruebas  y  controles  regulares  de  acuerdo  con  la legislación vigente.</p>
    <p class="parrafo">10.   Excavaciones,   pozos,  trabajos  subterráneos,  túneles,  movimientos  de tierras</p>
    <p class="parrafo">10.1.  En  las  excavaciones,  pozos,  trabajos  subterráneos  o túneles deberán tomarse las precauciones adecuadas:</p>
    <p class="parrafo">a) por medio de apuntalamientos o taludes apropiados;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  prevenir  los  peligros de caídas de personas, materiales u objetos, o de irrupción de agua;</p>
    <p class="parrafo">c)   para  garantizar  una  ventilación  suficiente  en  todos  los  lugares  de trabajo  de  manera  que  se mantenga una atmósfera apta para la respiración que no sea peligrosa o nociva para la salud;</p>
    <p class="parrafo">d)  para  permitir  que  los  trabajadores puedan ponerse a salvo en caso de que se produzca un incendio o una irrupción de agua o la caída de materiales.</p>
    <p class="parrafo">10.2.  Antes  de  que  dé  comienzo  el  movimiento  de tierras, deberán tomarse</p>
    <p class="parrafo">medidas  para  localizar  y  reducir  al  mínimo  los  peligros debidos a cables subterráneos y demás sistemas de distribución.</p>
    <p class="parrafo">10.3. Deberán preverse vías seguras para entrar y salir de la excavación.</p>
    <p class="parrafo">10.4.   Los   montones   de   escombros,  los  materiales  y  los  vehículos  en movimiento  deberán  mantenerse  alejados  de  las  excavaciones;  en  su  caso, deberán construirse barreras adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">11. Trabajos de derribo</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   trabajos  de  derribo  de  un  edificio  o  de  una  obra  puedan representar un peligro:</p>
    <p class="parrafo">a) deberán aceptarse precauciones, métodos y procedimientos apropiados;</p>
    <p class="parrafo">b)  sólo  podrán  planificarse  y emprenderse los trabajos bajo la vigilancia de una persona competente.</p>
    <p class="parrafo">12.  Armaduras  metálicas  o  de  hormigón, encofrados y elementos prefabricados pesados</p>
    <p class="parrafo">12.1.  Las  armaduras  metálicas  o de hormigón y sus elementos, los encofrados, los  elementos  prefabricados  o  los  soportes temporales y los apuntalamientos sólo   se   podrán  montar  o  desmontar  bajo  la  vigilancia  de  una  persona competente.</p>
    <p class="parrafo">12.2.   Deberán   tomarse   precauciones   suficientes   para   proteger  a  los trabajadores   contra   los   peligros  derivados  de  la  fragilidad  o  de  la inestabilidad temporal de una obra.</p>
    <p class="parrafo">(  )  Este  punto  se precisará en el marco de la futura Directiva que modifique la  Directiva  89/655/CEE,  en  particular  para  completar el punto 3 del Anexo de la misma.</p>
    <p class="parrafo">12.3.  Los  encofrados,  los  soportes  temporales y los apuntalamientos deberán proyectarse   y   calcularse,   montarse  y  mantenerse  de  manera  que  puedan soportar sin riesgo las cargas que se les puedan imponer.</p>
    <p class="parrafo">13. Ataguías y cajones de aire comprimido</p>
    <p class="parrafo">13.1. Todos los ataguías y cajones de aire comprimido deberán estar:</p>
    <p class="parrafo">a)   bien   construidos,   con   materiales   apropiados   y  sólidos,  con  una resistencia suficiente;</p>
    <p class="parrafo">b)  provistos  de  un  equipamiento  adecuado  para  que los trabajadores puedan ponerse a salvo en caso de irrupción de agua y de materiales.</p>
    <p class="parrafo">13.2.  La  construcción,  el  montaje,  la transformación o el desmontaje de una ataguía  o  de  un  cajón  de aire comprimido deberán realizarse únicamente bajo la vigilancia de una persona competente.</p>
    <p class="parrafo">13.3.   Todos   los   ataguías   y   cajones  de  aire  comprimido  deberán  ser inspeccionados por una persona competente a intervalos regulares.</p>
    <p class="parrafo">14. Trabajos sobre los tejados</p>
    <p class="parrafo">14.1.  Se  deberán  tomar  medidas  colectivas preventivas, donde sea necesario, para  prevenir  un  riesgo  o  cuando  la altura o la inclinación sobrepasen los valores  fijados  por  los  Estados  miembros,  para  evitar  la  caída  de  los trabajadores, de las herramientas o de cualquier otro objeto o materiales.</p>
    <p class="parrafo">14.2.  Cuando  los  trabajadores  deban  trabajar  encima o cerca de un tejado o de   cualquier  otra  superficie  construida  con  materiales  frágiles  que  se puedan  hundir  produciendo  caídas,  se  deberán tomar medidas preventivas para que  los  trabajadores  no  pisen  por inadvertencia la superficie realizada con materiales frágiles, o para que no caigan al suelo.</p>
  </texto>
</documento>
