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    <identificador>DOUE-L-1992-81443</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>438/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 13 de julio de 1992, sobre la informatización de los procedimientos veterinarios aplicables a la importación (proyecto SHIFT) y por la que se modifican las Directivas 90/675/CEE, 91/496/CEE y 91/628/CEE así como la Decisión 90/424/CEE y se deroga la Decisión 88/192/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920825</fecha_publicacion>
    <diario_numero>243</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1992/243/L00027-00031.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20191214</fecha_derogacion>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 88/192, de 28 de marzo</texto>
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          <texto>Decisión 68/361, de 15 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 14 de diciembre de 2019, por Reglamento 2017/625, de 15 de marzo</texto>
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          <texto>el art. 11, por Decisión 2009/470, de 25 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 13, por Reglamento 806/2003, de 14 de abril de 2003</texto>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre la Base de Datos Mencionada: Decisión 92/563, de 19 de noviembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  posterioridad  a  la adopción de la Decisión 88/192/CEE del  Consejo,  de  28  de  marzo  de  1988,  relativa  a  un  sistema de control sanitario  de  las  importaciones  procedentes  de  terceros  países  en puestos fronterizos  de  inspección  (proyecto  SHIFT)  (2),  se  han  producido avances importantes  en  lo  referente  a la armonización en el ámbito veterinario; que, en  concreto,  el  Consejo  adoptó  la  Directiva 90/675/CEE, de 10 de diciembre de  1990,  por  la  que se establecen los principios relativos a la organización de   controles   veterinarios   de  los  productos  que  se  introduzcan  en  la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  procedentes  de  terceros  países (3), la Directiva 91/496/CEE, de 15 de  julio  de  1991,  por  la  que  se  establecen los principios relativos a la organización  de  controles  veterinarios  de los animales que se introduzcan en la  Comunidad  procedentes  de  terceros  países (4), y la Directiva 91/628/CEE, de  19  de  noviembre  de  1991,  sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta  de  que  la  armonización  en  el  ámbito veterinario   evoluciona   de   forma   favorable,   procede  establecer  nuevas disposiciones    en   materia   de   informatización   de   los   procedimientos veterinarios  aplicables  a  la  importación  y  derogar,  por  consiguiente, la Decisión 88/192/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  nuevas  disposiciones deberán contribuir a garantizar la protección  de  la  salud  de  las  personas  y  de  los  animales, a la vez que permitirán  la  realización  del  mercado  interior en el sector de los animales y productos de origen animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  nuevas  disposiciones  son  tanto  más necesarias cuanto que los controles fronterizos internos serán suprimidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   informatización  de  los  procedimientos  veterinarios aplicables  a  la  importación  debe  incluir  tanto  un  sistema de información eficaz  en  caso  de  reexpedición  de un lote por parte del veterinario oficial de  un  puesto  fronterizo  de  inspección,  como la teneduría de bases de datos sobre  las  condiciones  de  importación  y  las  importaciones  de  animales  y productos de origen animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  modificar  en consonancia las Directivas 90/675/CEE, 91/496/CEE y 91/628/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  amparo  de  la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio  de  1990,  relativa  a  determinados gastos en el sector veterinario (6), conviene  disponer  que  la  Comunidad participe económicamente en la aplicación de   las   nuevas   disposiciones   en   materia   de   informatización  de  los procedimientos veterinarios aplicables a la importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  confiar  a  la  Comisión  la  tarea  de adoptar las disposiciones de aplicación necesarias,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  informatización  de  los  procedimientos  veterinarios  aplicables  a la importación abarcará los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  un  sistema  de  información en caso de reexpedición de un lote por parte del veterinario oficial de un puesto fronterizo de inspección,</p>
    <p class="parrafo">-   la  teneduría  y  utilización  de  bases  de  datos  sobre  las  condiciones aplicables a la importación en la Comunidad de animales y productos,</p>
    <p class="parrafo">-  la  teneduría  y  utilización de bases de datos sobre las importaciones en la Comunidad de animales y productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  informatización  a  que  se  refiere  el  apartado  1  se ajustará a las normas internacionales actuales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Decisión,  las  definiciones  que  figuran  en las Directivas  90/675/CEE,  91/496/CEE  y  91/628/CEE  serán aplicables siempre que sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Formarán  parte  del  sistema de información previsto en el primer guión del apartado   1   del  artículo  1  los  puestos  fronterizos  de  inspección,  las autoridades   centrales   de   los  Estados  miembros  y  los  servicios  de  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  sistema  de  información  previsto en el primer guión del apartado 1 del artículo  1  se  organizará  de  acuerdo  con  los  principios  enunciados en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  bases  de  datos  mencionadas  en  el  segundo  guión  del  artículo  1 incluirán  toda  la  información  pertinente a las condiciones de importación en la  Comunidad  de  animales  y productos y, en concreto, la relativa tanto a las listas  de  terceros  países  y establecimientos autorizados y de las medidas de salvaguardia adoptadas como a los modelos de certificados autorizados.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  teneduría  y  utilización  de  dichas bases de datos a que se refiere el primer  guión  del  apartado  1 del artículo 1 se organizarán de conformidad con los principios que figuran en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  bases  de  datos  mencionadas  en  el  tercer  guión del apartado 1 del artículo  1  recogerán  toda  la  información pertinente a los lotes de animales y  de  productos  introducidos  en  la  Comunidad  y,  en  concreto, la relativa tanto  a  las  condiciones  de  transporte  de  los  animales establecidas en el capítulo   III  de  la  Directiva  91/628/CEE  como  a  los  resultados  de  los controles   efectuados   de   conformidad   con   las  Directivas  90/675/CEE  y 91/496/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  teneduría  y  utilización  de  dichas  bases  de datos se organizarán de acuerdo con los principios que figuran en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Decisión,  los  equipos  que  se  utilicen  en los puestos  fronterizos  de  inspección  podrán  ser los mencionados en el apartado 2  del  artículo  2  de la Decisión 91/398/CEE de la Comisión, de 19 de julio de 1991,   relativa   a   una   red   informatizada  de  enlace  entre  autoridades veterinarias (ANIMO) (7).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 88/192/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 90/675/CEE queda modificada de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 1 del artículo 4, se añade el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  de  que  el  lote  no  ha  sido rechazado, habida cuenta de la información facilitada  por  el  régimen  previsto  en  el  primer  guión del apartado 1 del artículo   1  de  la  Decisión  92/438/CEE  del  Consejo  de  .  .  .  sobre  la informatización   de   los   procedimientos   veterinarios   aplicables   a   la importación (proyecto SHIFT) ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27. »</p>
    <p class="parrafo">2) En el apartado 2 del artículo 8, se añade la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  la  consulta  de  las bases de datos contempladas en el segundo guión del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 92/438/CEE ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  inciso  iii)  del  apartado  2  del  artículo  9,  se añade la frase</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  veterinario  oficial  velará  por  que  se realicen todas las operaciones que  requiera  la  teneduría  de  las  bases  de  datos mencionadas en el tercer guión del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 92/438/CEE ».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  la  letra  b)  del  apartado  4  del  artículo  11,  el  primer guión se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  informar  al  veterinario  oficial  del  puesto de inspección del lugar de destino  acerca  del  paso  de  los  productos  y  la fecha prevista de llegada, valiéndose  de  la  red  informatizada  de enlace entre autoridades veterinarias (ANIMO). »</p>
    <p class="parrafo">5)  En  la  letra  b)  del  apartado  4  del  artículo  11,  se  añade  la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  tal  caso,  la  información  de  la  autoridad  competente  se  efectuará valiéndose  de  la  red  informatizada  de enlace entre autoridades veterinarias (ANIMO) ».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  16,  el primer guión del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  aplicar  el  sistema  de  información  contemplado  en el primer guión del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 92/438/CEE ».</p>
    <p class="parrafo">7)  En  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo 16, el tercer guión queda suprimido.</p>
    <p class="parrafo">8) En el artículo 16, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 5. Serán aplicables las disposiciones de la Decisión 92/438/CEE ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 91/496/CEE queda modificada de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 1 del artículo 4, se añade el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  de  que  el  lote  no  ha  sido rechazado, habida cuenta de la información facilitada  por  el  sistema  previsto  en  el  primer  guión del apartado 1 del artículo  1  de  la  Decisión  92/438/CEE  del  Consejo, de 13 de julio de 1992, sobre  la  informatización  de  los  procedimientos veterinarios aplicables a la importación (proyecto SHIFT) ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27. »</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  párrafo  segundo  del  apartado 2 del artículo 4 se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  e)  El  control  deberá  efectuarse  previa  consulta  de  las bases de datos contemplados  en  el  segundo  guión  del  apartado  1  del  artículo  1  de  la Decisión 92/438/CEE ».</p>
    <p class="parrafo">3) En el apartado 2 del artículo 6 se añade la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  veterinario  oficial  velará  por  que  se realicen todas las operaciones que  requiera  la  teneduría  de  las  bases  de datos contempladas en el tercer guión del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 92/438/CEE ».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  la  letra  d) del apartado 1 del artículo 9, las palabras: « del párrafo segundo  del  apartado  4  del  artículo  12 » se sustituyen por « mencionado en el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE ».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  la  letra  c)  del  apartado  1  del  artículo  12,  el  primer guión se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  aplicar  el  sistema  de  información  contemplado  en el primer guión del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 92/438/CEE ».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  la  letra  c)  del  apartado  1  del  artículo 12, el tercer guión queda suprimido.</p>
    <p class="parrafo">7) En el artículo 12, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 4. Serán aplicables las disposiciones de la Decisión 92/438/CEE. »</p>
    <p class="parrafo">8)  En  el  párrafo  primero  del  apartado  2  del  artículo 30, las palabras « párrafo segundo » quedan suprimidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En   el   artículo   11  de  la  Directiva  91/628/CEE,  se  añade  el  apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   5.  Serán  aplicables  las  disposiciones  de  la  Decisión  92/438/CEE  del Consejo,   de   13   de   julio   de  1992,  sobre  la  informatización  de  los procedimientos  veterinarios  aplicables  a  la importación (proyectos SHIFT). ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El artículo siguiente se añade en la Decisión 90/424/CEE:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 37 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrá  concederse  una  ayuda financiera comunitaria para la informatización de  los  procedimientos  veterinarios  aplicables  a  la  importación  (proyecto SHIFT) tal como se establece en la Decisión 92/438/CEE ( ).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  organización de la actuación a que se refiere el apartado 1 y  la  cuantía  de  la  participación  financiera comunitaria se establecerán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 41.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  de  la  presente Decisión se adoptarán en la medida de lo necesario según el procedimiento establecido en el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida  por el Comité veterinario permanente, creado mediante Decisión 68/361/CEE (8), en lo sucesivo denominado « Comité ».</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   deba   seguirse   el  procedimiento  establecido  en  el  presente artículo,  el  Comité  será  llamado  a  pronunciarse a la mayor brevedad por su presidente  por  propia  iniciativa  o a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto  de medidas.  El  comité  emitirá  su  dictamen sobre el proyecto dentro de un plazo que  el  presidente  podrá  fijar  en  función de la urgencia de la cuestión. El comité  se  pronunciará  por  mayoría  de cincuenta y cuatro votos, ponderándose los  votos  de  los  Estados  miembros  según  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  contempladas cuando sean conformes con el dictamen del comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas no sean conformes con el dictamen del comité o  a  falta  de  dictamen,  la  Comisión presentará inmediatamente una propuesta al  Consejo  relativa  a  las medidas a adoptar. El Consejo decidirá por mayoría cualificada</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  no  ha  adoptado  medidas  dentro  de  un plazo de tres meses a contar  desde  la  fecha  en  que  haya sido llamado a pronunciarse, la Comisión</p>
    <p class="parrafo">aprobará las medidas propuestas y las pondrá inmediatamente en aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  presente  Decisión volverán a examinarse antes del 1 de  julio  de  1995,  para  poder tener en cuenta las evoluciones tecnológicas e introducir  las  mejoras  necesarias,  en particular, los desarrollos que puedan registrarse en los Estados miembros más adelantados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Decisión son los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. GUMMER</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  10  de  julio de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial).  (2)  DO  no  L  89  de  6. 4. 1988, p. 32. (3) DO no L 373 de 31. 12. 1990,  p.  1.  Directiva  modificada por la Directiva 91/496/CEE (DO no L 268 de 24.  9.  1991,  p.  56).  (4)  DO  no  L  268  de  24. 9. 1991, p. 56. Directiva modificada  por  la  Directiva  91/628/CEE (DO no L 340 de 11. 12. 1991, p. 17). (5)  DO  no  L  340  de  11. 12. 1991, p. 17. (6) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.  Decisión  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 3763/91  (DO  no  L  356  de 24. 12. 1991, p. 1). (7) DO no L 221 de 9. 8. 1991, p. 30. (8) DO no L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1.  El  sistema  se  basa  en  la  posibilidad  que se concede a las autoridades pertinentes   (puesto   fronterizo  de  inspección,  autoridad  central  de  los Estados  miembros  y  Comisión)  de  consultar  de  manera  selectiva un fichero informatizado  de  los  lotes  de  animales o de productos que hayan sido objeto de  una  reexpedición,  de  conformidad  con  la  letra  c)  del  apartado 1 del artículo  12  de  la  Directiva  91/496/CEE y con la letra a) del apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 90/675/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  se  encargarán de introducir  los  datos  en  el  fichero.  La información deberá comunicarse a la mayor  brevedad  posible  valiéndose  de  la  red  pública  de  transmisión  por paquetes.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  fichero  estará  a cargo de la Comisión. Tanto la elección del encargado como  las  normas  técnicas  relativas  a  la red se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  motivos  de  la  reexpedición de los lotes figurarán en el fichero. Las normas  de  desarrollo  del  presente  apartado  se  aprobarán  con  arreglo  al procedimiento contemplado en el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  creará  una  base  de datos sobre las condiciones comunitarias aplicables  a  la  importación  de  animales  vivos  y  productos  y la pondrá a disposición   de   los   Estados  miembros  y  de  los  puestos  fronterizos  de inspección.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  creará  una  base  de  datos  sobre  las  condiciones nacionales  no  incluidas  en  el  apartado 1, aplicables a la importación en su territorio  de  animales  vivos  y  productos,  y la pondrá a disposición de los demás  Estados  miembros,  de  la Comisión y de todos los puestos fronterizos de inspección de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Estado  miembro  determinará  las  normas de acceso de sus respectivos puestos  fronterizos  de  inspección  a  las  bases  de datos mencionadas en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  se  encargará  de tener al día las bases de datos contemplados en  el  apartado  1.  Los  Estados  miembros se encargarán de tener al día, cada uno en lo que le incumba, las bases de datos contempladas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  Tanto  las  normas  técnicas necesarias para la armonización de las bases de datos  como  las  que  regulen  su  puesta al día se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  creará  una  base  de  datos  sobre  los  animales  y productos introducidos en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  enviará  a  la  Comisión,  con  la  frecuencia que se determine,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en el artículo 13, la información  procedente  de  la  correspondiente  base de datos a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Tanto  las  normas  técnicas necesarias para la armonización de las bases de datos  como  las  que  regulen  el  envío  de  la  información a la Comisión, se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13.</p>
  </texto>
</documento>
