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<documento fecha_actualizacion="20241021181228">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81440</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2411/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2411/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3976/87 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920824</fecha_publicacion>
    <diario_numero>240</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/240/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920827</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5144" orden="1">Navegación aérea</materia>
      <materia codigo="6933" orden="2">Transportes aéreos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 487/2009, de 25 de mayo; DOUE-L-2009-81046</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81633" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3976/87, de 14 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económico  Europea  y,  en particular, su artículo 87,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 3975/87 del Consejo, de 14  de  diciembre  de  1987,  por  el que se establecen las normas de desarrollo de   las   reglas  de  competencia  para  empresas  del  sector  del  transporte aéreo(4)   ,   la   Comisión  está  facultada  para  aplicar  las  reglas  sobre competencia   al  transporte  aéreo  dentro  de  un  Estado  miembro;  que,  por consiguiente,  conviene  establecer  la  posibilidad  de  adoptar exenciones por categorías para ese tipo de transporte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3976/87(5)  faculta  a la Comisión para  declarar  mediante  Reglamento  que  el  apartado  1 del artículo 85 no es aplicable  a  determinadas  categorías  de  acuerdos  entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  concedido  a  la  Comisión  la  facultad  de conceder exenciones  por  categorías  por  un  período  limitado  que  expira  el  31  de diciembre  de  1992,  durante  el  cual las compañías aéreas podrán adaptarse al nuevo  entorno  más  competitivo  que  resulta de las modificaciones del régimen aplicable al transporte aéreo internacional intracomunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  las nuevas medidas de liberalización del sector  del  transporte  aéreo  adoptadas  por  la Comunidad, conviene prorrogar las  exenciones  por  categorías  al  término  de dicho período; que la Comisión</p>
    <p class="parrafo">debe  definir  el  ámbito  de  aplicación  de  estas exenciones por categorías y las  condiciones  a  las  que  están  sometidas,  en  estrecha  relación con los Estados  miembros  y  teniendo  en  cuenta  los  cambios acaecidos en el entorno competitivo desde la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3976/87,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3976/87 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1 se suprimirá el término «internacionales».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 2, el apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.   La   Comisión  podrá,  en  particular,  adoptar  Reglamentos  respecto  de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas que tengan por objeto:</p>
    <p class="parrafo">-   la  planificación  conjunta  y  la  coordinación  de  los  horarios  de  las compañías aéreas;</p>
    <p class="parrafo">-  consultas  sobre  tarifas  de transporte de pasajeros, de equipaje y de carga en servicios aéreos regulares;</p>
    <p class="parrafo">-  operaciones  conjuntas  en  servicios  aéreos  regulares  nuevos  y  de  baja densidad;</p>
    <p class="parrafo">-  el  reparto  de  franjas  horarias  en  los  aeropuertos  y  la  fijación  de horarios:  la  Comisión  se  encargará  de  garantizar la concordarcia de dichas normas con el código de conducta adoptado por el Consejo;</p>
    <p class="parrafo">-    la   adquisición,   desarrollo   y   explotación   conjunta   de   sistemas informatizados  de  reserva  relacionados  con  los  horarios, las reservas y la emisión  de  billetes  por  parte  de  empresas de transporte aéreo: la Comisión se  encargará  de  garantizar  la concordancia de dichas normas con el código de conducta adoptado por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  Reglamento  adoptado  en  virtud  del artículo 2 permanecerá en vigor durante un período de tiempo determinado.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  ser  derogado  o  modificado  si  se  produce  un  cambio en la situación relativa  a  uno  de  los  factores  que haya sido esencial para su adopción. En tal  caso,  se  fijará  un  período  para  la  modificación  de  los  acuerdos y prácticas  concertadas  a  los  que  se  aplicaba el Reglamento procedente antes de la derogación o modificación.»</p>
    <p class="parrafo">4) Queda suprimido el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente J. COPE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 225 de 30. 8. 1991, de p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  11  de  julio de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 169 de 6. 7. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  374 de 31. 12. 1978, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por  el  Reglamento  (CEE)  no  2410/92  (véase la página 18 del presente Diario</p>
    <p class="parrafo">Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  no  L  374  de  31.  12.  1987,  p.  9.  Reglamento  modificado  por el Reglamento (CEE) no 2344/90 (DO no L 217 de 11. 8. 1990, p. 15).</p>
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