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    <identificador>DOUE-L-1992-81438</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2409/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2409/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920824</fecha_publicacion>
    <diario_numero>240</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20081101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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          <texto>Reglamento 2342/90, de 24 de julio</texto>
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          <texto>, por Reglamento de 24 de septiembre de 2008</texto>
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          <texto>sobre servicios aéreos Intracomunitarios y Registro de tarifas: Orden de 27 de noviembre de 1997</texto>
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          <texto>sobre Autorización de servicios aéreos y tarifas: Orden de 29 de diciembre de 1992</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  establecer  una  política de transporte aéreo para  el  mercado  interior  en  el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992, tal como dispone el artículo 8 A del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mercado  interior  implicará  un  espacio  sin  fronteras interiores  en  el  que  la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capital estará garantizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  87/601/CEE  del Consejo, de 14 de diciembre de 1987,   sobre   tarifas   para   el   transporte  aéreo  regular  entre  Estados miembros(4)  y  el  Reglamento  (CEE)  no 2342/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990,  sobre  las  tarifas  de los servicios aéreos regulares(5) constituyen los primeros  pasos  con  vistas  a realizar el mercado interior en el ámbito de las tarifas aéreas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  tarifas  aéreas  deben  determinarse  libremente  por la dinámica de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  complementar  la libertad de precios con medidas de salvaguardia  suficientes,  que  protejan  los  intereses  de los consumidores y de la industria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  que  un  mismo  Reglamento  trate  de  todas  las cuestiones relacionadas con la fijación de precios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  sustituye  al  Reglamento  (CEE) no 2342/90  y  parcialmente  al  Reglamento  (CEE)  no  294/91 del Consejo, de 4 de febrero  de  1991,  relativo  al funcionamiento de los servicios aéreos de carga entre Estados miembros(6) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  se  aplicará a los criterios y procedimientos para el  establecimiento  de  las  tarifas  aéreas  y  fletes de los servicios aéreos dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el apartado 3, el presente Reglamento no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">a)  tarifas  y  fletes  percibidos  por  compañías  aéreas  que  no  sean  de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  tarifas  y  fletes  establecidos  por  una  obligación  de servicio público, conforme  al  Reglamento  (CEE)  no 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992,</p>
    <p class="parrafo">relativo  al  acceso  de  las  compañías  aéreas  de  la  Comunidad  a las rutas aéreas intracomunitarias(7) .</p>
    <p class="parrafo">3.  Solamente  las  compañías  aéreas  de la Comunidad tendrán derecho a ofrecer nuevos  productos  o  tarifas  inferiores  a  las  existentes  para  los  mismos productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «tarifas  aéreas»:  los  precios  expresados  en  ecus o en moneda local que los  pasajeros  deban  pagar  a  las  compañías  aéreas  o  a sus agentes por su transporte  y  por  el  transporte  de su equipaje en los servicios aéreos y las condiciones  de  aplicación  de  dichos precios, incluidas la remuneración y las condiciones ofrecidas a las agencias y otros servicios auxiliares;</p>
    <p class="parrafo">b)  «fletes  de  asientos»:  los  precios  expresados  en ecus o en moneda local que  los  fletadores  deban  pagar a las compañías aéreas por su transporte o el de  sus  clientes  y  por el transporte de su equipaje en los servicios aéreos y las  condiciones  de  aplicación  de dichos precios, incluidas la remuneración y las condiciones ofrecidas a las agencias y otros servicios auxiliares;</p>
    <p class="parrafo">c)  «tarifas  de  fletamento»:  los precios expresados en ecus o en moneda local que  los  pasajeros  deban  pagar  a los fletadores por servicios constituidos o incluidos  en  su  transporte  y  por  el  transporte  de  su  equipaje  en  los servicios   aéreos   y   las   condiciones  de  aplicación  de  dichos  precios, incluidas  la  remuneración  y  las condiciones ofrecidas a las agencias y otros servicios auxiliares;</p>
    <p class="parrafo">d)  «fletes  de  carga»:  los  precios  expresados en ecus o en moneda local que se  deban  pagar  en  concepto  de  transporte  de  carga  y  las condiciones de aplicación  de  dichos  precios,  incluidas  la  remuneración  y las condiciones ofrecidas a las agencias y otros servicios auxiliares;</p>
    <p class="parrafo">e)   «fletes   normales»:   los   fletes   que   la  compañía  aérea  propondría normalmemente con inclusión de la posibilidad de descuentos normales;</p>
    <p class="parrafo">f)   «servicio   aéreo»:   un  vuelo  o  una  serie  de  vuelos  que  transporte pasajeros,  carga  y/o  correo  a  cambio  de una remuneración y/o el pago de un alquiler;</p>
    <p class="parrafo">g)   «compañía   aérea»:   toda   compañía  aérea  que  posea  una  licencia  de explotación válida;</p>
    <p class="parrafo">h)  «compañía  aérea  de  la  Comunidad»:  toda  compañía  aérea  que  posea una licencia  de  explotación  válida  expedida por un Estado miembro con arreglo al Reglamento  (CEE)  no  2407/92  del  Consejo,  de  23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas(8) ;</p>
    <p class="parrafo">i)  «Estado(s)  miembro(s)  interesado(s)»:  el(los) Estado(s) miembro(s) (entre los o) dentro del(de los) que se apliquen la tarifa o el flete;</p>
    <p class="parrafo">j)   «Estado(s)   miembro(s)   implicado(s)»:   el  (los)  Estado(s)  miembro(s) interesado(s)  y  el(los)  Estado(s)  miembro(s)  en  que  se  ha  concedido  la licencia a la(s) compañía(s) aérea(s);</p>
    <p class="parrafo">k)  «tarifa  básica»:  la  tarifa  plenamente  flexible  más baja para vuelos de ida  o  ida  y  vuelta,  ofrecida al menos en la misma medida que cualquier otra tarifa plenamente flexible que se ofrezca para el mismo servicio aéreo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  tarifas  de  fletamento  y  los fletes de asientos y carga cobrados por las</p>
    <p class="parrafo">compañías   aéreas  comunitarias  se  fijarán  mediante  libre  acuerdo  de  las partes en el contrato de transporte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando   así  se  requiera,  las  compañías  aéreas  que  operen  dentro  de  la Comunidad informarán al público de todas las tarifas y fletes normales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el presente Reglamento, las compañías aéreas de la Comunidad fijarán libremente las tarifas aéreas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  o  Estados  miembros  interesados  podrán exigir que las tarifas aéreas  se  registren  ante  ellos,  en  la  forma que ellos dispongan y sin que pueda  producirse  discriminación  alguna  en  razón  de la nacionalidad o de la identidad  de  la  compañía  aérea.  No  podrá exigirse la presentación de dicho registro  en  un  plazo  que  exceda  de las veinticuatro horas, incluido un día laborable,  antes  de  la  entrada en vigor de las tarifas aéreas, excepto si se produjera  igualación  a  una  tarifa  existente,  en  cuyo  caso se exigirá tan solo una notificación previa.</p>
    <p class="parrafo">3.  Un  Estado  miembro  podrá  exigir,  hasta  el  1  de abril de 1997, que las tarifas  de  rutas  nacionales  en las que opere una única compañía con licencia concedida  por  dicho  Estado  o  dos  compañías  con  licencia del mismo en una operación  conjunta,  se  registren  en  un  plazo  superior a un día laborable, pero nunca superior a un mes, antes de la entrada en vigor de las tarifas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  tarifas  aéreas  podrán  estar  disponibles  a efectos de su venta y de prestación  del  servicio  de  transporte  siempre  que  no hayan sido retiradas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 o 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Conforme  a  los  procedimientos del presente artículo, los Estados miembros interesados podrán decidir en cualquier momento:</p>
    <p class="parrafo">a)  retirar  una  tarifa  básica  que teniendo en cuenta la estructura global de tarifas   para  la  ruta  en  cuestión  así  como  otros  factores  pertinentes, incluida  la  situación  de  competencia  del mercado, sea excesivamente elevada en  perjuicio  de  los  usuarios,  en  relación  con los costes correspondientes globales  a  largo  plazo  de  la compañía aérea incluido un margen de beneficio satisfactorio;</p>
    <p class="parrafo">b)  detener,  de  forma  no discriminatoria, nuevas reducciones de precios en un mercado,  ya  sea  en  una  ruta  o  en  un  grupo  de rutas, cuya dinámica haya producido  un  descenso  continuado  de  las  tarifas  aéreas  que  se desvíe de manera  significativa  de  las  variaciones  de precios estacionales normales, y que  origine  pérdidas  generalizadas  entre  todas las compañías interesadas en los   servicios   aéreos  de  que  se  trate,  teniendo  en  cuenta  los  costes correspondientes globales a largo plazo de las compañías aéreas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   decisiones  que  se  adopten  en  aplicación  del  apartado  1  serán motivadas  y  se  notificarán  a  la  Comisión  y  a  todos  los  demás  Estados miembros implicados, así como a las compañías aéreas interesadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  en  un  plazo  de  catorce  días  a partir de la fecha de notificación, ningún  otro  Estado  miembro  interesado  o  la  Comisión hubiera notificado su desacuerdo  motivándolo  con  arreglo  al  apartado  1,  el  Estado  miembro que hubiera  tomado  una  decisión  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 1, podrá  obligar  a  la  compañía aérea interesada a que retire la tarifa básica o</p>
    <p class="parrafo">se abstenga de introducir nuevas reducciones de las tarifas, según convenga.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  desacuerdo,  los  Estados miembros implicados podrán solicitar consultas  a  fin  de  estudiar  la situación. Las consultas tendrán lugar en un plazo  de  catorce  días  a  partir  de  su solicitud, salvo que se acuerde otra fórmula.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  examinará,  a  petición de un Estado miembro implicado, si una decisión  u  omisión  con  arreglo  al  artículo  6  satisface los criterios del apartado  1  del  artículo  6. El Estado miembro deberá informar simultáneamente al  otro  Estado  miembro  interesado  y  a  la  compañía  aérea  interesada. La Comisión  publicará  inmediatamente  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas que la tarifa o tarifas aéreas están sometidas a examen.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1, la Comisión, basándose en una reclamación  de  una  parte  con  interés  legítimo,  podrá  investigar  si  una tarifa  aérea  está  conforme  a  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 6. La  Comisión  publicará  inmediatamente  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas que la tarifa o tarifas aéreas están sometidas a examen.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  tarifa  aérea  vigente  en  el  momento en que se presente a examen con arreglo  al  apartado  1  seguirá  en vigor durante su examen. En el caso de que la  Comisión  o  el  Consejo,  con  arreglo  al apartado 8, hubieran decidido en los  seis  meses  precedentes  que  un  nivel  similar  o  más bajo de la tarifa básica  entre  el  par  de  ciudades de que se trate no cumplía con lo dispuesto en  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  6, la tarifa aérea dejará de estar vigente durante el examen.</p>
    <p class="parrafo">Además,  en  caso  de  aplicarse el apartado 6, la compañía aérea en cuestión no podrá  aplicar,  mientras  dure  el  examen de la Comisión, una tarifa básica de nivel  superior  a  la  que  estaba  vigente  inmediatamente  antes de la tarifa sometida al examen.</p>
    <p class="parrafo">4.  Previa  consulta  con  los  Estados  miembros  interesados,  la  Comisión se pronunciará  lo  antes  posible  y  en cualquier caso en un plazo de veinte días laborables,  una  vez  haya  recibido  suficiente  información  de la compañía o compañías   aéreas   interesadas.   La   Comisión   tendrá  en  cuenta  toda  la información que haya recibido de las partes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  una  compañía  aérea  no  facilite  la  información solicitada en el plazo   fijado  por  la  Comisión,  o  proporcione  información  incompleta,  la Comisión  reclamará,  mediante  decisión,  la información necesaria; la decisión especificará  qué  información  se  necesita  y fijará un plazo apropiado dentro del cual deba facilitarse dicha información.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión,  mediante  decisión,  podrá  imponer la retirada de una tarifa aérea  en  espera  de  una  resolución  definitiva  cuando  una  compañía  aérea facilite  información  incorrecta  o  la  presente  de manera incompleta o no la presente   dentro  del  plazo  establecido  mediante  decisión  con  arreglo  al apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  Comisión  comunicará  sin  demora  su  decisión  motivada  conforme a lo dispuesto  en  los  apartados  4  y 6 a los Estados miembros interesados y a las compañías aéreas interesadas.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  Estados  miembros  interesados  podrán  recurrir ante el Consejo, en el plazo  de  un  mes,  contra  la  decisión  de  la  Comisión  contemplada  en  el</p>
    <p class="parrafo">apartado  4.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá tomar una decisión distinta en el plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">9.   Los   Estados   miembros  interesados  garantizarán  la  aplicación  de  la decisión  de  la  Comisión,  a  menos  que  el Consejo la esté examinando o haya adoptado una decisión distinta, de conformidad con el apartado 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Al  menos  una  vez  al  año, la Comisión consultará a los representantes de las organizaciones  de  usuarios  del  transporte  aéreo  en  la Comunidad sobre las tarifas  aéreas  y  asuntos  relacionados  con  éstas.  Para  ello,  la Comisión facilitará a los participantes la información adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  un  informe sobre la aplicación del presente Reglamento antes del 1 de abril de 1994 y periódicamente en lo sucesivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  cooperarán  en  la  aplicación  del presente  Reglamento,  en  particular  en  lo  referente  a  la  recogida  de la información necesaria para el informe a que se refiere el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  confidencial  que  se  obtenga  en  aplicación del presente Reglamento estará amparada por el secreto profesional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2342/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente J. COPE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 258 de 4. 10. 1991, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 125 de 18. 5. 1992, p. 150.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 169 de 6. 7. 1992, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 374 de 31. 12. 1987, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 217 de 11. 8. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 36 de 8. 2. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) Véase la página 8 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(8) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
