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    <identificador>DOUE-L-1992-81434</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920819</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2430/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2430/92 de la Comisión, de 19 de agosto de 1992, por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 689/92 que fija los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920821</fecha_publicacion>
    <diario_numero>238</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/238/L00014-00014.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920828</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de agosto de 1992.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80345" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 689/92, de 19 de Marzro</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1738/92 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  689/92  de  la  Comisión  (3), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1941/92 (4), fija las condiciones de aceptación de los cereales para intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  política  restrictiva  de  precios  y  la  aplicación  de mecanismos  estabilizadores  en  el  sector  de  los  cereales  pueden  acarrear dificultades   a   los   productores   de   determinados  cereales  en  regiones concretas  de  la  Comunidad;  que,  con  objeto de atenuar las repercusiones de tales  mecanismos  sobre  las  rentas de dichos productores, el Reglamento (CEE) no   1941/92   deroga   de   nuevo   durante  la  campaña  1992/93  determinadas disposiciones  cualitativas,  tal  como  ya  se  hizo para la campaña 1991/92 y, concretamente,  las  relativas  al  contenido  máximo  de  humedad del 15 % para los cereales ofrecidos a la intervención, exceptuando el trigo duro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  autoridades  italianas  han  presentado  una  solicitud idéntica  para  el  trigo  duro  motivada  por las circunstancias climatológicas excepcionales  acaecidas  durante  la  cosecha; que es conveniente aceptar dicha solicitud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Por  derogación  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 689/92, el organismo de  intervención  italiano  queda  autorizado  a  fijar  en un 15 % el contenido máximo  de  humedad  del  trigo  duro  ofrecido  a  la  intervención  durante la campaña 1992/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del 1 de agosto de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de agosto de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  281  de  1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1. (3) DO no L 74 de 20. 3. 1992, p. 18. (4) DO no L 196 de 15. 7. 1992, p. 20.</p>
  </texto>
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