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    <identificador>DOUE-L-1992-81430</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>432/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 23 de julio de 1992, por la que se establecen determinadas condiciones que permiten establecer excepciones al principio del examen clínico individual de los animales procedentes de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920820</fecha_publicacion>
    <diario_numero>237</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/237/L00029-00029.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19980101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="4887" orden="2">Mataderos</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos a partir del 1 de enero de 1998, por Decisión 97/794, de 12 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/496/CEE  del  Consejo,  de  15 de julio de 1991, por la que  se  establecen  los  principios  relativos  a  la organización de controles veterinarios  de  los  animales  que  se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros  y  por  la  que  se  modifican  las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE  y  90/675/CEE  (1)  modificada  por  la Directiva 91/628/CEE (2), y, en  particular,  el  párrafo  segundo  de  la  letra  a)  del  apartado  2 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  se  refiere  al  examen clínico previsto en el párrafo  primero  de  la  letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 91/496/CEE,  es  necesario  determinar  los  casos  en  que  tal  examen no debe efectuarse en cada animal de un lote de animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de la presente Decisión serán revisadas a la luz de la experiencia adquirida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El   ganado  de  sacrificio  destinado  a  ser  conducido  directamente  al matadero  podrá  no  ser  sometido a un examen clínico individual cuando el lote esté   compuesto  de  un  elevado  número  de  animales.  Además,  los  animales siguientes podrán no ser sometidos a un examen clínico individual:</p>
    <p class="parrafo">- aves de corral,</p>
    <p class="parrafo">- aves,</p>
    <p class="parrafo">- animales de la acuicultura, incluidos los peces,</p>
    <p class="parrafo">- roedores, incluidos los lagomorfos,</p>
    <p class="parrafo">- abejas y demás insectos,</p>
    <p class="parrafo">- reptiles,</p>
    <p class="parrafo">- otros invertebrados, y</p>
    <p class="parrafo">- algunos animales de zoológico considerados peligrosos.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  los  animales  a  que  se refiere el apartado 1, el examen clínico   se   basará  en  la  observación  de  la  situación  sanitaria  y  del comportamiento  de  todo  el  grupo  o  de un número de animales representativo. En  este  último  caso,  el  número  de  animales  sometidos a control podrá ser aumentado   según  los  resultados  obtenidos  en  el  examen  clínico.  Si  los</p>
    <p class="parrafo">mencionados   controles   ponen   de  manifiesto  una  anomalía,  se  realizarán análisis más detallados, si fuere necesario.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  particular de los peces, crustáceos y moluscos, así como en el de  los  roedores  de  laboratorio certificados libres de patógenos específicos, encerrados   en   contenedores   precintados   en  condiciones  medioambientales controladas,  el  examen  clínico  sólo  se  efectuará  en  caso  de  que  pueda existir  algún  riesgo  particular  relacionado  con  las  especies  de  que  se trate, o con su origen, o cualquier otra irregularidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que un lote esté compuesto de un elevado número de animales de las  especies  bovina,  ovina,  caprina  o  porcina,  destinados  al engorde, el examen clínico podrá consistir en:</p>
    <p class="parrafo">- un examen ocular de los animales, y</p>
    <p class="parrafo">-  un  examen  más  detallado al menos del 10 % de los animales con un mínimo de 10   animales,   seleccionándose   éstos   para  que  sean  representativos  del conjunto del lote.</p>
    <p class="parrafo">Si  los  mencionados  controles  ponen de manifiesto una anomalía, se llevarán a cabo exámenes más detallados, si fuere necesario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  268  de  24. 9. 1991, p. 56. (2) DO no L 340 de 11. 12. 1991, p. 17.</p>
  </texto>
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