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    <identificador>DOUE-L-1992-81420</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
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    <fecha_disposicion>19920813</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2388/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2388/92 de la Comisión, de 13 de agosto de 1992, por el que se definen las normas aplicables al suministro gratuito de productos alimenticios destinados a las poblaciones de Estonia, Letonia y Lituania establecido por el Reglamento (CEE) núm. 2335/92 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920815</fecha_publicacion>
    <diario_numero>233</diario_numero>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el punto 134 a la parte I del Anexo del Reglamento 569/88, de 16 de febrero</texto>
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          <texto>el Reglamento 2335/92, de 7 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2335/92  del  Consejo, de 7 de agosto de 1992, relativo  a  una  acción  común  de  urgencia  para  al  suministro de productos alimenticios  destinados  a  las  poblaciones  de  Estonia,  Letonia  y Lituania (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (2),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1738/92 (3), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (4), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2322/91  (5),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2335/92  establece  una  acción de urgencia   para  el  suministro  de  productos  alimenticios  destinados  a  las poblaciones  de  Estonia,  Letonia  y  Lituania;  que,  para  llevar a cabo esta acción  de  urgencia,  es  necesario  definir  las  normas  de  aplicación en el sector  de  los  cereales,  sobre  todo  en  previsión  de  una  atribución  del suministro  en  cuestión  por  vía  de licitación, y las normas comunes de estas licitaciones que se abrirán dentro de la mencionada acción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2335/92  establece  el  suministro gratuito  de  cereales  en  estado  natural  y también de productos derivados de los  cereales  y  del  arroz; que conviene por lo tanto disponer la organización de    licitaciones    para   el   suministro   gratuito   de   estos   productos</p>
    <p class="parrafo">transformados;  que  es  necesario  definir  las  condiciones  concretas de esas licitaciones,  y  especialmente  disponer  que  como  pago de estos suministros, de   los   gastos   de   transformación,  transporte  y  demás  se  ofrezcan  en contrapartida    materias    primas    procedentes   de   las   existencias   de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  normas  de  aplicación  deben,  además,  establecer un sistema  de  constitución  de  garantía  y  de  control que aseguren la correcta realización del suministro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  que  puedan  producirse distorsiones de origen monetario   al   realizar  la  conversión  de  las  ofertas  de  los  gastos  de suministros  adjudicados  en  ecus,  es conveniente utilizar un tipo más cercano a  la  realidad  económica  que  el  tipo  de  conversión agrícola, sin por ello dejar  de  respetar  la  aplicación  del  factor  de corrección mencionado en el apartado  2  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 1676/85; que, el artículo 3  bis  del  Reglamento  (CEE)  no 3152/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985,  por  el  que  se  establecen  modalidades  de  aplicación  del Reglamento (CEE)  no  1676/85  del  Consejo  referente  al valor de la unidad de cuenta y a los  tipos  de  conversión  aplicables en el marco de la política agrícola común (6),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3237/90 (7), establece la publicación de dicho tipo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  en  poder de los organismos de intervención y destinados  a  ser  exportados  están  regulados  por  el  Reglamento  (CEE)  no 569/88   de   la  Comisión  (8),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  2344/92  (9);  que  es  conveniente ampliar el Anexo I de dicho Reglamento indicando las menciones que deben figurar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  realizar  el  suministro gratuito de productos alimenticios destinados a   las   poblaciones   de   Estonia,  Letonia  y  Lituania  establecido  en  el Reglamento   (CEE)   no  2335/92,  se  aplicarán  las  normas  indicadas  en  el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  suministro  conllevará  la  licitación de los gastos de suministro tal como se definen en el apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  cuando  se  trate  de  suministros de productos transformados del  sector  de  los  cereales  o  el arroz, la licitación tendrá por objeto las cantidades   de   productos   de   base   procedentes   de  las  existencias  de intervención que deban tomarse como contrapartida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  procederá  a  una  licitación  de  los  gastos  de  suministro entre los almacenes de intervención y el punto de destino.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estos  gastos  serán  los del suministro de una mercancía cargada a granel y en  costal  en  el  medio de transporte a la salida del almacén del organismo de intervención   hasta   el   puerto   marítimo   estonio,   letón  o  lituano  de desembarque en fase cif.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  procederá  asimismo  a  una  licitación  para el suministro de productos transformados  del  sector  de  los  cereales  o el arroz, de conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">apartado 3 del artículo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  participación  en  las  licitaciones establecidas de acuerdo con el presente Reglamento  queda  abierta,  en  igualdad  de condiciones, a toda persona física que  posea  la  nacionalidad  de  un Estado miembro y que esté establecida en la Comunidad  así  como  a  toda  sociedad conforme con la legislación de un Estado miembro  y  que  tenga  su  sede  estatutaria,  su  administración  central o un establecimiento principal en un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  licitadores  participarán  en  la  licitación  dirigiendo  al  organismo de intervención  correspondiente  una  oferta  escrita  por  carta  o por cualquier otro   medio   de   telecomunicación   escrito  establecida  en  el  anuncio  de licitación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ofertas  de  las licitaciones previstas en el apartado 1 del artículo 2 del  presente  Reglamento  deberán  abarcar, por lote o grupo de lotes indicados en  el  anuncio  de  licitación para un destino determinado, todos los gastos de suministro  mencionados  en  el  apartado  2  del  artículo 2. Se presentarán en ecus   por   tonelada.   Este   importe  se  convertirá  aplicando  el  tipo  de conversión  mencionado  en  el  artículo  3  bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 válido el último día del plazo de presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  ofertas  de  las licitaciones llevadas a cabo con arreglo al apartado 3 del  artículo  2  del  presente  Reglamento tendrán por objeto productos de base procedentes   de   las  existencias  de  intervención  que  deban  tomarse  como contrapartida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  ofertas  sólo  serán  válidas  si  van  acompañadas  de  los siguientes documentos:</p>
    <p class="parrafo">a)   una   solicitud  de  certificado  de  exportación  con  una  referencia  al Reglamento (CEE) no 2335/92 que deberá inscribirse en la casilla no 22;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  prueba  de  que  se ha constituido una garantía de licitación de 10 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Las  ofertas  que  no  se  presenten  conforme  a las disposiciones del presente Reglamento y del anuncio de licitación no serán válidas.</p>
    <p class="parrafo">Las ofertas no podrán modificarse ni retirarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención correspondiente comunicará a la Comisión las ofertas  recibidas  dos  horas  después,  como  máximo,  tras  la expiración del plazo para la presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">2.   De  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  26  del Reglamento   (CEE)  no  2727/75,  la  Comisión  fijará  los  gastos  máximos  de suministro para cada lote o decidirá no dar curso a los ofertas recibidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención correspondiente informará lo antes posible a todos  los  licitadores  del  resultado  de  su participación en la licitación y enviará    a    los   adjudicatarios   una   declaración   de   atribución   por telecomunicación escrita.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  varios  licitadores  hubieren  presentado  ofertas por el mismo  importe  y  para  el  mismo lote, el organismo de intervención adjudicará</p>
    <p class="parrafo">el suministro por sorteo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  licitaciones  previstas  en  el  apartado  1  del  artículo  2  del presente   Reglamento,   la  retirada  de  la  mercancía  quedará  sujeta  a  la constitución  de  una  garantía  igual al precio de compra a la intervención del cereal  de  que  se  trate,  ajustado  en  función  de los incrementos mensuales aplicables el mes de la presentación de las ofertas y aumentado en un 10 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  licitaciones  previstas  en  el  apartado  3  del  artículo  2  del presente  Reglamento,  el  adjudicatario  deberá  constituir  antes del embarque de  la  mercancía  una  garantía  de  suministro,  cuyo  importe  equivaldrá  al precio  de  compra  a  la  intervención  del  producto  de  base de que se trate ajustado  en  función  de  los  incrementos  mensuales  aplicables  el mes de la presentación de las ofertas y aumentado en un 10 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor, el adjudicatario será responsable de los riesgos  que  pueda  correr  la  mercancía,  como  pérdida o deterioro, hasta la fase de suministro establecida en el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  recepción  de la mercancía en la fase de entrega se retrasare debido a  circunstancias  ajenas  al  adjudicatario, la Comisión reembolsará los gastos suplementarios basándose en los justificantes.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   adjudicatario   solicitará  a  las  autoridades  estonias,  letonas  o lituanas   un   certificado   que   atestiguee   la  recepción  de  la  cantidad entregada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  concretas  de  concesión  del  certificado  de  recepción de la mercancía  se  definirán  según  el  procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  las  licitaciones  previstas  en  el  apartado  1  del  artículo  2  del presente  Reglamento,  los  gastos  de  suministro se reembolsarán en función de la  cantidad  que  figure  en  el  certificado de recepción de la mercancía, sin ninguna reducción por las mermas normales.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  las  licitaciones  previstas  en  el  apartado  3  del  artículo  2  del presente  Reglamento,  los  productos  de base licitados se suministrarán previa presentación:</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  certificado  de calidad expedido antes de la carga de la mercancía en el medio de transporte correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">-   del   ejemplar  original  del  certificado  de  recepción  expedido  por  el beneficiario  del  suministro;  en  caso  de que este documento no sea expedido, podrá  presentarse  un  certificado  expedido  por algún organismo designado por el Estado miembro en el lugar de destino de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  recogerán  muestras  representativas  de las cantidades suministradas al efectuar  la  carga  en  el  puerto de exportación y la descarga en el puerto de destino.</p>
    <p class="parrafo">La   empresa   que  controle  la  descarga  no  podrá  ser  la  misma  que  haya controlado   la  carga  ni  depender  de  ella  en  modo  alguno.  Antes  de  la presentación  de  su  oferta,  cada  licitador designará las empresas de control de  acuerdo  con  el  organismo  de  intervención  que,  a  su  vez,  actuará de acuerdo con la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  muestras  se  tomarán  con  cargo  al  adjudicatario  y  se  pondrán  a disposición del organismo de intervención correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  las  licitaciones  previstas  en  el  apartado  1  del  artículo 2 del presente  Reglamento  se  entenderá  por  exigencia  principal en el sentido del artículo  20  del  Reglamento  (CEE) no 2220/85 de la Comisión (10), cuya última modificación   la   constituye   el   Reglamento   (CEE)  no  3745/89  (11),  lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  lo  que  respecta  a  la garantía prevista en la letra b) del apartado 3 del  artículo  5  del  presente  Reglamento,  el mantenimiento de la oferta y la retirada de la mercancía;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  respecta  a  la garantía prevista en el artículo 8 del presente Reglamento,  la  entrega  efectiva  de  los  lotes  adjudicados hasta la fase de suministro,  de  una  calidad  que  no difiera sensiblemente de la comprobada en el momento de la retirada del almacén de intervención.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  a  que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 5 se liberará en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- cuando no se haya aceptado la oferta;</p>
    <p class="parrafo">- cuando el adjudicatario haya retirado la mercancía.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  garantía  a  que  se  refiere  el  artículo  8  se  liberará  cuando  el adjudicatario  presente  el  certificado  de  recepción de la mercancía previsto en  el  apartado  3  del  artículo  9  y  cuando  se  aporte la prueba de que la calidad  suministrada  a  las  autoridades  de  Estonia,  Letonia  y Lituania no difiere  sensiblemente  de  la  comprobada  en  el  momento de la retirada. Esta prueba consistirá en el análisis de las muestras recogidas a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando  el  adjudicatario  presente  el  certificado  de  recepción  de  la mercancía,  se  le  reembolsarán  los  gastos  de suministro previa presentación del documento de transporte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  las  licitaciones  previstas  en  el  apartado  3  del  artículo 2 del presente  Reglamento,  se  entenderá  por  exigencia principal en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85, lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  lo  que  respecta  a  la garantía prevista en la letra b) del apartado 3 del  artículo  5  del  presente  Reglamento,  el mantenimiento de la oferta y la retirada  de  los  almacenes  de  intervención  de  la  mercancía que se ofrezca como contrapartida;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  respecta  a  la garantía prevista en el artículo 8 del presente Reglamento,  la  entrega  efectiva  de  los  lotes  adjudicados hasta la fase de suministro,  de  una  calidad  que no difiera sensiblemente de la prevista en la licitación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  a  que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 5 se liberará en los casos siguientes;</p>
    <p class="parrafo">- cuando no se haya aceptado la oferta,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  adjudicatario  haya  retirado de los almacenes de intervención la mercancía ofrecida como contrapartida.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  garantía  a  que  se  refiere  el  artículo  8  se  liberará  cuando  el adjudicatario  presente  el  certificado  de  recepción de la mercancía previsto en  el  apartado  3  del  artículo  9  y  cuando  se  aporte la prueba de que la</p>
    <p class="parrafo">calidad  suministrada  a  las  autoridades  de  Estonia,  Letonia  y Lituania no difiere  sensiblemente  de  la  prevista  en  la licitación y comprobada durante la  toma  de  muestras.  Esta  prueba  consistirá en el análisis de las muestras recogidas a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando  el  adjudicatario  presente  el  certificado  de  recepción  de  la mercancía,   podrá  retirar  de  los  almacenes  de  intervención  la  mercancía adjudicada  como  contrapartida  previa  presentación de los documentos sobre el transporte y la calidad del producto transformado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">En   la   parte  I  del  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  569/88  «  Productos destinados  a  la  exportación  en  su  estado natural », se añaden el punto 134 siguiente y la nota a pie de página correspondiente:</p>
    <p class="parrafo">«  134.  Reglamento  (CEE)  no  2388/92 de la Comisión, de 13 de agosto de 1992, por  el  que  se  definen  las  normas  aplicables  al  suministro  gratuito  de productos  alimenticios  destinados  a  las  poblaciones  de  Estonia, Letonia y Lituania establecido por el Reglamento (CEE) no 2335/92 del Consejo (134).</p>
    <p class="parrafo">(134) DO no L 233 de 15. 8. 1992, p. 6. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  llevar  a  cabo  la  licitación  establecida  en  el  apartado  2  del artículo  1,  los  organismos  de  intervención  correspondientes publicarán, al menos   cinco  días  antes  de  la  fecha  fijada  para  la  primera  licitación parcial,  un  anuncio  de  licitación  en  el  que se determinarán en particular los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">-   las   cláusulas   y   condiciones   complementarias   compatibles   con  las disposiciones del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">-  las  principales  características  físicas  y  tecnológicas  de los distintos lotes   comprobadas   en   el   momento   de  la  compra  por  el  organismo  de intervención o con ocasión de los controles efectuados posteriormente;</p>
    <p class="parrafo">-  los  lotes  o  grupos  de  lotes que deba tener por objeto la oferta, con los nombres  y  direcciones  de  los  almacenistas y los lugares de suministro donde deban entregarse los lotes;</p>
    <p class="parrafo">- los plazos de retirada y suministro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  llevar  a  cabo la licitación prevista en el apartado 3 del artículo 2 del   presente  Reglamento,  los  organismos  de  intervención  correspondientes publicarán,  al  menos  cinco  días  antes  de  la  fecha fijada para la primera licitación  parcial,  un  anuncio  de  licitación  en  el que se determinarán en particular los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">-   las   cláusulas   y   condiciones   complementarias   compatibles   con  las disposiciones del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad,  calidad  y  tipo  de envase del producto transformado que deba suministrarse;</p>
    <p class="parrafo">-  los  lotes  o  grupos  de lotes que deba tener por objeto la oferta, así como los lugares de suministro donde deban entregarse los lotes;</p>
    <p class="parrafo">- los plazos de entrega;</p>
    <p class="parrafo">-  los  almacenes  en  los  que  se  hallen  los  productos  de base que vayan a tomarse como contrapartida.</p>
    <p class="parrafo">Este  anuncio  y  todas  sus  modificaciones  se enviarán a la Comisión antes de que expire el primer plazo de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El   valor  contable  de  los  productos  cedidos  en  aplicación  del  presente Reglamento  se  fijará  en  ecus por tonelada en el Reglamento de apertura de la licitación.  La  conversión  en  moneda  nacional  de  este  valor  se efectuará mediante  el  tipo  de  conversión  agrario que se halle en vigor el 1 de agosto de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  227  de 11. 8. 1992, p. 2. (2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (3)  DO  no  L  180  de  1. 7. 1992, p. 1. (4) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (5)  DO  no  L  213 de 1. 8. 1991, p. 64. (6) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. (7)  DO  no  L  310  de  9. 11. 1990, p. 18. (8) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (9)  DO  no  L  227 de 11. 8. 1992, p. 18. (10) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. (11) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 54.</p>
  </texto>
</documento>
