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<documento fecha_actualizacion="20241021181222">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81418</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>424/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 23 de julio de 1992, por la que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 91/496/CEE del Consejo en lo que respeta al control de identidad de los animales procedentes de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920814</fecha_publicacion>
    <diario_numero>232</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/232/L00034-00034.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19980101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81324" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 91/496, de 15 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82213" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos a partir del 1 de enero de 1998, por Decisión 97/794, de 12 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/496/CEE  del  Consejo,  de  15 de julio de 1991, por la que  se  establecen  los  principios  relativos  a  la organización de controles veterinarios  de  los  animales  que  se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros  y  por  la  que  se  modifican  las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE  y  90/675/CEE  (1),  modificada  por la Directiva 91/628/CEE (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  atañe  al  control  de identidad previsto en el apartado  1  del  artículo  4  de la Directiva 91/496/CEE, es preciso determinar los casos en que no debe efectuarse un control sistemático;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de la presente Decisión serán revisadas a la luz de la experiencia adquirida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  control  de  identidad  deberá  efectuarse  en  cada  animal de un mismo lote.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1, el control de identidad podrá efectuarse  en  el  10  %  de  los  animales  del  lote,  con  un mínimo de diez animales  representativos  del  lote  en  su  conjunto,  cuando  el  mismo  esté compuesto por un número elevado de animales.</p>
    <p class="parrafo">El   número   de   animales  controlados  deberá  aumentarse,  pudiendo  incluso alcanzar   la   totalidad   de  los  animales  del  lote,  cuando  los  primeros controles efectuados no hayan sido satisfactorios.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1, el control de identidad deberá centrarse   en   el   marcado   de   un  número  representativo  de  bultos  y/o contenedores,  en  el  caso  de  los  animales cuya identificación individual no esté prevista por la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  bultos  y/o contenedores controlados deberá aumentarse, pudiendo incluso  alcanzar  la  totalidad  de  los  mismos, cuando los primeros controles efectuados no hayan sido satisfactorios.</p>
    <p class="parrafo">El  control  de  identidad  incluirá  un  examen  ocular  de  los animales en un número  representativo  de  bultos  y/o  contenedores,  a  fin  de  comprobar la especie de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  268  de  24. 9. 1991, p. 56. (2) DO no L 340 de 11. 12. 1991, p. 17.</p>
  </texto>
</documento>
