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    <identificador>DOUE-L-1992-81415</identificador>
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    <fecha_disposicion>19920713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2333/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2333/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumoso gasificados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920813</fecha_publicacion>
    <diario_numero>231</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920813</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990721</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1992, con la Salvedad indicada.</nota>
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          <texto>el Reglamento 3309/85, de 18 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 823/87, de 16 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo</texto>
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          <texto>por Reglamento 1429/96, de 26 de junio</texto>
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          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80222" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo normas Generales: Reglamento 554/95, de 13 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola(1) , y en particular,  el  apartado  1  de  su  artículo 72 y el apartado 2 de su artículo 79,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3309/85  del  Consejo,  de  18  de noviembre  de  1985  por  el  que  se  establecen  las  normas generales para la designación   y   la  presentación  de  los  vinos  espumosos  y  de  los  vinos espumosos  gasificados(2)  ,  ha  sido modificado de forma sustancial; que, como consecuencia  de  las  numerosas  y sucesivas operaciones de codificación que se han  producido  en  la  normativa  comunitaria  del  sector  vitivinícola, y, en particular,  la  codificación  de  las normas generales para la designación y la presentación  de  los  vinos  y  los  mostos  objeto  del  Reglamento  (CEE)  no 2392/89(3)   ,   conviene,  en  aras  de  una  mayor  racionalidad  y  claridad, proceder asimismo a la codificación del Reglamento (CEE) no 3309/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  finalidad  de  toda  designación  y  de toda presentación debe  ser  suministrar  las  informaciones  más exactas y precisas posibles para</p>
    <p class="parrafo">la  apreciación  de  los  productos  de  que  se trate por el consumidor final y por  los  organismos  públicos  encargados  de  la  gestión  y  el  control  del comercio  de  estos  productos;  que  conviene, por consiguiente, establecer las normas necesarias para alcanzar este fin;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que se refiere a la designación, conviene distinguir entre  las  indicaciones  obligatorias,  necesarias  para  identificar  un  vino espumoso  o  un  vino  espumoso  gasificado,  y  las  indicaciones facultativas, tendentes  principalmente  a  precisar  las  características  intrínsecas  de un producto  o  a  individualizarlo  suficientemente con relación a otros productos de la misma categoría que compitan en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  establecerse  una relación completa de las indicaciones obligatorias  y  precisarse  las  condiciones  necesarias  para  utilizar  estas indicaciones  para  la  designación  de  los  vinos  espumosos  y  de  los vinos espumosos gasificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   una  información  sobre  el  grado  alcohólico  volumétrico adquirido  de  los  vinos  espumosos  y  los  vinos espumosos gasificados parece necesaria  para  describir,  en  la  etiqueta,  la  naturaleza  del  producto  y facilita  así  la  elección  del  consumidor;  que  conviene  pues prever que el grado  alcohólico  volumétrico  adquirido  sea  indicado  obligatoriamente  para los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  la  Comunidad  se  utilizan  tradicionalmente  menciones distintas  para  precisar  la  denominación  de  venta de los vinos espumosos de calidad;  que  es  conveniente,  a  fin  de facilitar la elección del consumidor final,  prever  que  la  indicación  de  la  denominación  de  venta  de  dichos productos  se  haga  mediante  una de estas menciones, sin que la mención «Sekt» pueda   servir   indirectamente  como  indicación  de  procedencia  de  un  vino espumoso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experencia  adquirida  pone de manifiesto la necesidad de precisar  que,  en  el  etiquetado  de  los  vinos  espumosos  y  de  los  vinos espumosos  gasificados,  sólo  se  admitan  las  indicaciones establecidas en la normativa   comunitaria   para   informar  al  consumidor  acerca  del  tipo  de producto determinado por el contenidor de azúcar residual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  facilitar  el comercio de dichos productos, es  conveniente  dejar  a  los  interesados  la  elección  de  las  indicaciones facultativas  que  deseen  usar  y no establecer ninguna lista exhaustiva de las mismas;  que,  no  obstante,  esta  elección  debe  limitarse a las indicaciones que  no  sean  falsas  y  que  no  induzcan  a confusión al consumidor final o a otras personas a las que se dirijan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ello  crea  una  cierta  confianza en el consumidor si se han sometido  al  control  de  la  misma  persona  física  o  jurídica las distintas etapas  de  elaboración  de  un vino espumoso de calidad producido en una región determinada,  denominado  en  lo  sucesivo  «vecprd», es decir, el cultivo de la uva,  la  vinificación,  la  crianza  del  vino  y  la  formación de espuma; que conviene   prever,   que   los   vecprd   obtenidos   por  dicho  método  puedan distinguirse de los demás vinos espumosos mediante una mención específica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  específicas  relativas  a  los  vinos  de calidad   producidos  en  regiones  determinadas,  denominados  en  lo  sucesivo «vcprd»,   figuran   en   el   Reglamento   (CEE)   no  823/87(4)  ;  que  tales</p>
    <p class="parrafo">disposiciones,   contienen   las   normas  de  utilización  de  los  nombres  de regiones  determinadas  para  designar  los vcprd, incluidos los vecprd; que, de acuerdo  con  estas  normas  sólo  puede  utilizarse el nombre geográfico de una zona   vitícola  que  produzca  vinos  que  posean  características  de  calidad especiales  para  designar  un  vecprd;  que  estas normas establecen además que el   nombre   de   una   región  determinada  puede  ir  acompañado  de  algunas precisiones  sobre  el  modo  de  elaboración  o  el tipo de producto; que, para proteger  tales  indicaciones  tradicionales  utilizadas  para  otros  tipos  de productos  de  procedencia  concreta,  procede  reservar  la  mención  «crémant» para  algunos  vecprd,  elaborados  en  Francia  y  en Luxemburgo; que, para que los  elaboradores  de  vinos  espumosos  que hayan utilizado tradicionalmente la mención  «crémant»  para  designar  sus  vinos espumosos se adapten gradualmente a  las  normas  citadas,  hay que prever una excepción a tales normas durante un período transitorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   objeto   de   establecer   las  condiciones  de  una competencia  leal  en  el  mercado  de  los  vinos  espumosos  y  de  los  vinos espumosos  gasificados,  es  conveniente  establecer  normas  especiales para la utilización   de   determinadas   indicaciones  facultativas  de  prestigio  que puedan  valorizar  el  producto  designado  de  esta  forma, y prever también la posibilidad  de  adoptar  normas  suplementarias  a  nivel  comunitario mediante las normas de desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  que,  por  una  parte,  el  elaborador  o  el  vendedor  no tiene dificultades   para   estar  normalmente  en  condiciones  de  demostrar  a  los órganos  competentes,  la  exactitud  de  las  indicaciones de la etiqueta; que, por  otra  parte,  estos  órganos  no  siempre tienen acceso directo a la fuente de  información  del  elaborador  o  del  vendedor;  que, por consiguiente, para hacer  más  eficaz  la  acción de los órganos competentes de vigilar y controlar el  cumplimiento  de  las  disposiciones  comunitarias  en  el  sector  del vino espumoso,  es  conveniente  prever  la  posibilidad de que dichos órganos, en el marco  de  los  procedimientos  aplicables en el Estado miembro donde ejerza sus funciones,  en  su  caso,  en  colaboración  con  los órganos competentes de los demás  Estados  miembros,  del  elaborador  o  del  vendedor, responsable de las indicaciones  que  figuran  en  la  etiqueta,  puedan  exigir  la  prueba  de la exactitud   de   las   menciones   utilizadas   para   la  designación;  que  es conveniente,  además,  prever  que  las  menciones  cuya  prueba de exactitud no pueda   suministrarse   se   consideren   no  conformes  con  las  disposiciones comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  las  obligaciones  internacionales de la Comunidad   y   de  los  Estados  miembros  en  materia  de  protección  de  las denominaciones  de  origen  o  de  las indicaciones de procedencia geográfica de los  vinos,  debe  preverse  que  la  utilización  de  menciones  relativas a un método   de   elaboración   sólo   pueda  referirse  al  nombre  de  una  unidad geográfica  cuando  el  producto  de  que  se trate pueda ser designado por este nombre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  elementos  característicos  de  los vinos espumosos o de los   vinos   espumosos   gasificados  vienen  determinados  principalmente  por factores  naturales  y  técnicos  que  actúan  desde  el  cultivo de la vid y la vinificación;   que   debe   definirse,  por  consiguiente,  con  vistas  a  una</p>
    <p class="parrafo">aplicación  uniforme  para  estos  productos,  las  condiciones en las que, como en  el  caso  del  vino,  la  categoría  del  producto  puede  combinarse con el nombre  del  Estado  miembro  o  del  tercer  país interesado, o con su adjetivo derivado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  que  la  designación de los vinos espumosos y de los  vinos  espumosos  gasificados  en la Comunidad pueda hacerse en cada una de las  lenguas  oficiales  de  la  misma  a  fin  de garantizar el cumplimiento de libre  circulación  de  mercancías  en  toda la Comunidad, se hagan de forma que el  consumidor  final  pueda  entenderlas,  aun cuando figuren en la etiqueta en una  lengua  que  no  sea  la  lengua  oficial  de su país; que conviene que los nombres  de  las  unidades  geográficas  se  indiquen  únicamente  en  la lengua oficial  del  Estado  miembro  donde  ha  tenido  lugar  la elaboración del vino espumoso,  a  fin  de  que  el  vino espumoso así designado sólo circule bajo su denominación   tradicional;   que,   teniendo  en  cuenta  las  dificultades  de comprensión  de  las  indicaciones  en lengua griega, dado que no se representan con  los  caracteres  del  alfabeto  latino,  procede autorizar la repetición de estas indicaciones en una o más lenguas de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presentación  de  los  vinos  espumosos  y  de  los vinos espumosos  gasificados  implica  tradicionalmente  aspectos  particulares  tales como  los  modos  de  cierre,  que  distinguen  a  estos  productos de las demás bebidas;  que,  por  tanto,  conviene prever determinadas normas de presentación relativas a dichos aspectos particulares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  información  del  consumidor, conviene disponer  que  los  embalajes  que  contengan  botellas  de vino espumoso o vino espumoso   gasificado   y  se  presenten  a  la  venta  estén  provistas  de  un etiquetado  acorde  con  la  normativa  comunitaria;  que,  no  obstante, pueden establecerse  excepciones  en  los  casos de embalajes específicos que contengan pequeñas cantidades de productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  el  fin  de  establecer  condiciones de competencia leal entre   los   diferentes   vinos   espumosos   y   espumosos  gasificados,  debe prohibirse,  en  la  designación  o  presentación de dichos vinos, los elementos que  puedan  inducir  a  confusión  o  a opiniones erróneas a las personas a las que  se  dirijan;  que  conviene,  en particular, prever prohibiciones similares respecto  de  las  marcas  utilizadas para la designación de los vinos espumosos o de los vinos espumosos gasificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida pone de manifiesto la necesidad de establecer  que  el  nombre  geográfico  utilizado  para  designar  a una región determinada  para  un  vecprd  debe  ser  lo  suficientemente  preciso  a fin de evitar cualquier posibilidad de confusión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso,  para  proteger  de  forma  eficaz  los  nombres geográficos   utilizados   para  designar  productos  del  sector  vitivinícola, prohibir,   en  la  designación  y  presentación  de  vinos  espumosos  y  vinos espumosos  gasificados,  las  marcas  que  incluyan  palabras  idénticas a algún nombre  geográfico  utilizado  para  designar  otro  vino  sin  que  dicho  vino espumoso  tenga  derecho  a  dicho  nombre; que, no obstante, existen marcas que gozan  de  notoriedad  que  corresponden a la identidad del titular originario o del  que  originariamente  ha  prestado  su nombre, registradas y utilizadas sin interrupción  desde  al  menos  25  años  antes  de  la fecha del reconocimiento</p>
    <p class="parrafo">oficial  del  nombre  geográfico  en  cuestión  por el Estado miembro productor; que conviene permitir que se sigan utilizando tales marcas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  vinos  espumosos  y  los  vinos  espumosos  gasificados compiten  en  el  mercado  con otras bebidas espumosas; que, por lo tanto, deben adoptarse   disposiciones   para   evitar  la  confusión  entre  las  diferentes categorías  de  productos;  que,  teniendo  en cuenta que el riesgo de confusión es  especialmente  peligroso  cuando  se utilizan determinadas lenguas oficiales de  la  Comunidad  y,  en  particular,  las  lenguas  románicas,  es conveniente admitir  la  utilización  de  las  denominaciones  compuestas  que  incluyan las palabras  «vino  espumoso»  únicamente  en  los casos de utilización tradicional admitida  el  día  de  entrada  en  vigor  del presente Reglamento por el Estado miembro de elaboración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  la posibilidad de adoptar disposiciones transitorias  a  fin  de  facilitar  el  paso  de  las  normas  nacionales a las normas   comunitarias   en   materia   de  designación  y  de  presentación,  en particular  para  facilitar  la  salida  de  los  productos  cuya  designación y presentación,   efectuados   con   arreglo   a   las   disposiciones  nacionales aplicables  antes  de  la  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento, no sean conformes a la nueva normativa comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  establece las normas generales para la designación y la presentación de:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  vinos  espumosos  definidos  en  el punto 15 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 822/87, elaborados en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  vinos  espumosos  gasificados  definidos en el punto 16 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 822/87 originarios de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  vinos  espumosos  definidos  en  el  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2391/89  del  Consejo,  de  24  de  julio  de  1989,  por el que se establece la definición  de  determinados  productos  del  sector vitivinícola de los códigos NC 2009 y 2004, originarios de países terceros(5) ;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  vinos  espumosos  gasificados definidos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2391/89, originarios de países terceros.</p>
    <p class="parrafo">Los   vinos   espumosos  contemplados  en  la  letra  a)  del  párrafo  primero, incluyen:</p>
    <p class="parrafo">-  los  vinos  espumosos  a  que  se refiere la letra a) del párrafo segundo del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  2332/92  del Consejo, de 13 de julio de 1992, relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad,(6) .</p>
    <p class="parrafo">-  los  vinos  espumosos  de  calidad  a  que se refiere la letra b) del párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2332, y</p>
    <p class="parrafo">-  los  vinos  espumosos  de  calidad producidos en regiones determinadas vecprd a  que  se  refiere  la  letra  c)  del  párrafo  segundo  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 2332/92.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   normas   contempladas   en  el  apartado  1  serán  aplicables  a  la designación de los productos que en el mismo se indican:</p>
    <p class="parrafo">a) en el etiquetado;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  registros,  en  los  documentos  de  acompañamiento  y en los demás documentos  exigidos  por  las  disposiciones  comunitarias,  denominados  en lo</p>
    <p class="parrafo">sucesivo «documentos oficiales», con exclusión de los documentos aduaneros;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  los  documentos  comerciales,  especialmente  en  las  facturas y en los albaranes; y</p>
    <p class="parrafo">d)  en  la  publicidad,  siempre  que  en  el  presente  Reglamento  se  prevean disposiciones especiales a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   normas   contempladas   en  el  apartado  1  serán  aplicables  a  la presentación de los productos indicados en lo que se refiere a:</p>
    <p class="parrafo">a) el envase, incluido el dispositivo de cierre;</p>
    <p class="parrafo">b) el etiquetado;</p>
    <p class="parrafo">c) el embalaje.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  contempladas  en el apartado 1 serán aplicables a los productos destinados a la venta y a los productos puestos en circulación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  etiquetado:  el  conjunto  de  menciones,  signos,  ilustraciones  o marcas y cualquier  otra  designación  que  caracterice  al  producto,  que  figure en el mismo  envase,  incluido  el  dispositivo  de  cierre,  en  el colgante unido al recipiente y en el revestimiento del cuello de las botellas;</p>
    <p class="parrafo">-  embalaje:  los  envoltorios  de protección tales como papeles, fundas de todo tipo,  cartones  y  cajas  utilizados para el transporte de uno o varios envases y/o para su presentación para la venta al consumidor final;</p>
    <p class="parrafo">-  elaborador  (de  un  producto  de  los  contemplados  en  el  apartado  1 del artículo  1):  la  persona  física o jurídica, o la agrupación de estas personas que efectúe o haga efectuar por cuenta suya la elaboración;</p>
    <p class="parrafo">-  elaboración:  la  transformación  de  las uvas, de los mostos de uva y de los vinos  en  alguno  de  los  productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I Designación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Respecto  a  los  productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1, la designación en el etiquetado incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  mención  que  precise  la  denominación de venta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">b) el volumen nominal del producto;</p>
    <p class="parrafo">c)  una  mención  relativa  al  tipo de producto, de conformidad con el apartado 3 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  grado  alcohólico  volumétrico adquirido, según las normas de desarrollo que se determinen.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  se  refiere  a los productos contemplados en las letras a) y b) del  apartado  1  del  artículo  1,  la  designación  en el etiquetado incluirá, además de las indicaciones previstas en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  o  la razón social del elaborador o de un vendedor establecido en la Comunidad, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  del  municipio o parte del municipio, y del Estado miembro en que la persona referida tenga su sede,</p>
    <p class="parrafo">de conformidad con los apartados 4 y 5 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que,  en  la  etiqueta,  figure  el  nombre  o la razón social del elaborador  y  cuando  la  elaboración  tenga lugar en un municipio, o parte del</p>
    <p class="parrafo">municipio,  o  en  un  Estado miembro diferente de los mencionados en el segundo guión   del   párrafo  primero,  las  indicaciones  que  allí  se  mencionen  se completarán   con   la   indicación  del  nombre  del  municipio,  o  parte  del municipio,  donde  se  haya  efectuado  la  elaboración,  y,  si  la elaboración hubiera tenido lugar en otro Estado miembro, con la indicación del mismo.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lo  que  se  refiere  a los productos contemplados en las letras c) y d) del  apartado  1  del  artículo  1,  la  designación  en el etiquetado incluirá, además de las indicaciones previstas en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  o  razón  social  del  importador,  del  municipio,  y el Estado miembro en que tenga su sede el importador;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  nombre  o  la  razón  social  del elaborador y el nombre del municipio y del  tercer  país  en  que  tenga  su sede el elaborador, de conformidad con los apartados 4 y 5 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  designación  en  el  etiquetado incluirá menciones suplementarias en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  productos  elaborados  a  partir  de  vinos  originarios de terceros países,  tales  como  los  contemplados  en  el artículo 68 del Reglamento (CEE) no  822/87,  la  designación  en  el etiquetado indicará que el producto ha sido elaborado  a  partir  de  vinos importados, y precisará el tercer país de origen del vino utilizado en la constitución del vino base;</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  vecprd,  se  indicará  en  el  etiquetado  el  nombre  de  la región determinada  donde  se  hayan  cosechado  las  uvas utilizadas en la elaboración del producto;</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  vinos  espumosos  de  calidad  del tipo aromático contemplados en la letra  b)  del  párrafo  segundo del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2332/92, la  designación  en  el  etiquetado  incluirá,  bien la indicación del nombre de la  variedad  de  vid  de  que  procedan, bien la mención «elaborado a partir de uvas de variedades aromáticas».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  se  refiere  a  los productos contemplados en el apartado 1 del artículo  1,  la  designación  en  el  etiquetado  podrá  completarse  con otras indicaciones, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  dichas  indicaciones  no  puedan inducir a confusión a las personas a quienes vayan  destinadas  las  informaciones,  especialmente en lo que se refiere a las indicaciones  obligatorias  contempladas  en  el artículo 3 y a las indicaciones facultativas contempladas en el artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">- se cumpla, en su caso, lo dispuesto en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  vigilancia  y  el  control  en  el  sector  del vino espumoso, los órganos   competentes   en   la  materia,  en  el  cumplimiento  de  las  normas generales  de  procedimiento  adoptadas  por  cada Estado miembro, podrán exigir al  elaborador  o  al  vendedor  a  que  se  refiere el primer guión del párrafo primero  del  apartado  2  del  artículo  3,  la  prueba  de la exactitud de las menciones   utilizadas   en   la   designación,   relativas   a  la  naturaleza, identidad,  calidad,  composición,  origen  o procedencia del producto de que se trate, o de los productos utilizados en su elaboración.</p>
    <p class="parrafo">Cuando esta solicitud emane:</p>
    <p class="parrafo">-  del  órgano  competente  del  Estado  miembro  en  que  esté  establecido  el elaborador  o  el  vendedor,  la  prueba  será  exigida  directamente a éste por</p>
    <p class="parrafo">dicho órgano,</p>
    <p class="parrafo">-  del  órgano  competente  de  otro  Estado miembro, éste transmitirá al órgano competente  del  país  de  establecimiento  del elaborador o del vendedor, en el marco  de  su  colaboración  directa,  todos  los  elementos necesarios para que este  último  pueda  exigir  la  prueba  de  que se trate; el órgano solicitante será informado del curso dado a su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Si   los   órganos   competentes   comprobaren  que  dicha  prueba  no  ha  sido presentada,  se  considerará  que  las  menciones correspondientes no se ajustan a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Las indicaciones contempladas en el artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">- figurarán agrupadas en un mismo campo visual del envase, y</p>
    <p class="parrafo">-    se    presentarán   con   caracteres   claros,   legibles,   indelebles   y suficientemente   grandes   para   resaltar  bien  sobre  el  fondo  en  que  se impriman,  y  para  distinguirlas  nítidamente  del  resto  de  las indicaciones escritas y dibujos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  se  admitirá  que  las  indicaciones  obligatorias  relativas  al importador   figuren   fuera   del   campo  visual  en  que  figuren  las  demás indicaciones obligatorias.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  indicación  de  la  denominación de venta contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 se hará mediante una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  el  vino  espumoso  a  que  se refiere la letra a) del párrafo segundo del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 2332/92, distinto de los contemplados en las letras b), c) y d), mediante la mención «vino espumoso»;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  el  vino  espumoso de calidad a que se refiere la letra b) del párrafo segundo   del   artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  2332/92,  distinto  del contemplado  en  la  letra  d)  del presente apartado, mediante la mención «vino espumoso de calidad» o «Sekt»;</p>
    <p class="parrafo">c)  para  un  vecprd,  contemplado  en  la  letra  c)  del  párrafo  segundo del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2332/92, mediante:</p>
    <p class="parrafo">-  la  mención  «vino  espumoso  de calidad producido en una región determinada» o «vecprd», o «Sekt bestimmter Anbaugebiete» o «Sekt b.A.», o</p>
    <p class="parrafo">-  una  mención  específica  tradicional  elegida  entre  las  previstas  en  el apartado  2  del  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  no  823/87 por el Estado miembro  donde  se  haya  llevado  a cabo la elaboración que figure en una lista que deberá constituirse, o</p>
    <p class="parrafo">-  uno  de  los  nombres de las regiones determinadas de vecprd a que se refiere el  párrafo  tercero  del  apartado  7  del  artículo 15 del Reglamento (CEE) no 823/87, o</p>
    <p class="parrafo">- dos de estas menciones, utilizadas de forma simultánea;</p>
    <p class="parrafo">d)  para  un  vino  espumoso  de  calidad  de tipo aromático a que se refiere la letra  b)  del  párrafo  segundo del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2332/92, mediante la mención «vino espumoso aromático de calidad»;</p>
    <p class="parrafo">e) para un vino espumoso originario de un país tercero por:</p>
    <p class="parrafo">- la mención «vino espumoso», o</p>
    <p class="parrafo">-  la  mención  «vino  espumoso  de  calidad»  o  «Sekt», cuando las condiciones fijadas  para  su  elaboración  se  hayan  reconocido  como  equivalentes  a las contempladas en el Título III del Reglamento (CEE) no 2332/92.</p>
    <p class="parrafo">Para  dichos  vinos  espumosos,  la  denominación  de  venta  irá asociada a una referencia  al  país  tercero  en el que las uvas utilizadas se hayan cosechado, elaborado  y  transformado  en  vino  espumoso.  Cuando los productos utilizados para  la  elaboración  del  vino  espumoso se hayan obtenido en otro país que no sea  aquel  en  que  haya tenido lugar la elaboración, la indicación del país de elaboración  deberá  resaltar  claramente  del  conjunto  de las indicaciones en el etiquetado, en virtud del apartado 3 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">f)  para  un  vino  espumoso  gasificado  originario  de  la  Comunidad  o de un tercer   país,  mediante  la  mención  «vino  espumoso  gasificado».  Cuando  la lengua  utilizada  para  esta  indicación  no  indique  la  adición de anhídrido carbónico,  el  etiquetado  se  completará  con  los términos «obtenido mediante adición  de  anhídrido  carbónico»,  de  conformidad  con las modalidades que se determinen.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  indicación  de  una mención relativa al tipo de producto determinado por el  contenido  en  azúcar  residual  contemplado  en  la letra c) del apartado 1 del   artículo  3  se  realizará  mediante  una  de  las  menciones  siguientes, comprensibles  en  el  Estado  miembro  o  en  los terceros países de destino en donde el producto se ofrecerá al consumo humano directo:</p>
    <p class="parrafo">- «extra brut» o «extra herb»:</p>
    <p class="parrafo">si su contenido en azúcar residual es de 0 a 6 gramos por litro;</p>
    <p class="parrafo">- «brut» o «herb»:</p>
    <p class="parrafo">si su contenido en azúcar residual es inferior a 15 gramos por litro;</p>
    <p class="parrafo">- «extra seco», «extra dry» o «extra trocken»:</p>
    <p class="parrafo">si su contenido en azúcar residual es de 12 a 20 gramos por litro;</p>
    <p class="parrafo">- «seco», «sec», «trocken», «secco» o «asciutto», «dry», «toer» o «îçñueò»:</p>
    <p class="parrafo">si su contenido en azúcar residual es de 17 a 35 gramos por litro;</p>
    <p class="parrafo">-    «semiseco»,   «demi-sec»,   «halbtrocken»,   «abboccato»,   «medium   dry», «halvtoer», «ç ssîçñïò» o «meio seco»:</p>
    <p class="parrafo">si su contenido en azúcar residual es de 33 a 50 gramos por litro;</p>
    <p class="parrafo">- «dulce», «doux», «mild», «dolce», «sweet», «soed», «ãëõêýò» o «doce»:</p>
    <p class="parrafo">si su contenido en azúcar residual es superior a 50 gramos por litro.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  contenido  en  azúcar  residual  del  producto permite la utilización de dos  de  las  menciones  previstas  en  el  párrafo  primero, el elaborador o el importador sólo podrá utilizar una de ellas de su elección.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  la letra c) del apartado 1 del artículo 3, para los  vinos  espumosos  de  calidad  del  tipo  aromático  y  los vecprd del tipo aromático  mencionados  en  las  letras  b)  y  c)  respectivamente  del párrafo segundo  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 2332/92, la indicación del tipo  de  producto  mencionada  en  el  párrafo primero podrá sustituirse por la indicación  del  contenido  en  azúcar residual expresado en gramos por litro en la forma determinada por el análisis.</p>
    <p class="parrafo">Para  mencionar  el  tipo  de  producto  determinado  por el contenido en azúcar residual  sólo  podrán  figurar  en la etiqueta las indicaciones contempladas en los párrafos primero y tercero.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  nombre  o  la  razón  social  del elaborador y el nombre del municipio o parte  de  municipio  y  del  Estado  en  que  tenga  su  sede  el elaborador se indicarán:</p>
    <p class="parrafo">- bien con todas las letras,</p>
    <p class="parrafo">-  bien,  en  lo  que  respecta  a  los  productos  elaborados  en la Comunidad, mediante  un  código,  siempre  que  figure  con todas las letras el nombre o la razón  social  de  la  persona o agrupación de personas distinta del elaborador, que  hayan  participado  en  el  circuito  comercial  del  producto, así como el municipio,  la  parte  del  municipio,  y el Estado miembro en que dicha persona o agrupación tenga su sede.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  en  la  etiqueta  figure  el  nombre  de  un  municipio, o parte del municipio,  ya  sea  para  indicar  la sede del elaborador o de otra persona que haya  tomado  parte  en  el circuito comercial, ya sea para precisar el lugar de elaboración,   y   dicha   indicación   comprenda   el   nombre  de  una  región determinada,  tal  como  se  define  en  el  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 823/87,  distinta  de  la  que pueda utilizarse para la designación del producto en cuestión, la indicación de dicho nombre se realizará mediante un código.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   los   Estados   miembros  podrán  prescribir,  respecto  de  la designación  de  los  productos  elaborados  en  su  territorio,  otras  medidas adecuadas,   especialmente   en  lo  que  se  refiere  a  la  dimensión  de  los caracteres  de  dicha  indicación,  que  deberán  evitar toda confusión sobre el origen geográfico del vino.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  normas  de  desarrollo  podrán prescribir las menciones utilizadas para indicar el modo de elaboración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  nombre  de  una  unidad  geográfica distinta de una región determinada y de  menor  dimensión  que  un  Estado  miembro  o  un  tercer  país  sólo  podrá utilizarse para completar la designación:</p>
    <p class="parrafo">- de un vecprd,</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  vino  espumoso  de  calidad  al  que las modalidades de aplicación le hayan atribuido dicho nombre de unidad geográfica, o</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  vino  espumoso  originario  de  un  tercer  país cuyas condiciones de elaboración  establecidas  se  hayan  considerado  equivalentes a las de un vino de  calidad  que  lleve  el  nombre de una unidad geográfica, contempladas en el título III del Reglamento (CEE) no 2332/92.</p>
    <p class="parrafo">Esta indicación sólo podrá utilizarse cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  atenga  a  las disposiciones del Estado miembro o del tercer país en que se haya llevado a cabo la elaboración;</p>
    <p class="parrafo">b) la unidad geográfica de que se trate esté delimitada con exactitud;</p>
    <p class="parrafo">c)  todas  las  uvas  de las que se haya obtenido este producto procedan de esta unidad  geográfica,  con  excepción  de  los productos contenidos en el licor de tiraje o en el licor de expedición;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  lo  que  respecta  al vecprd, esta unidad geográfica esté situada dentro de la región determinada de la que este vino lleve el nombre;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  lo  que  respecta  a  los  vinos espumosos de calidad, el nombre de esta unidad geográfica no esté previsto en la designación de un vecprd.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra  c)  del párrafo segundo, los Estados miembros  podrán  autorizar  la  indicación  del nombre de una unidad geográfica más  pequeña  que  una  región  determinada  para completar la designación de un vecprd,  cuando  al  menos  un  85  %  del producto se haya obtenido a partir de uvas cosechadas en dicha unidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  nombre  de  una  variedad de vid sólo podrá utilizarse para completar la</p>
    <p class="parrafo">designación de un producto contemplado en el apartado 1 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">- letra a), o</p>
    <p class="parrafo">-   letra   c)   y  cuyas  condiciones  de  elaboración  establecidas  se  hayan considerado  equivalentes  a  las  contempladas  en el título III del Reglamento (CEE) no 2332/92.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  podrá  indicarse  el  nombre de una variedad de vid o un sinónimo de dicho nombre cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  cultivo  de  esta variedad y la utilización de los productos obtenidos a partir  de  la  misma  se  ajusten  a  las  disposiciones  comunitarias  o a las disposiciones  de  los  terceros  países  en  que  se  hayan  cosechado las uvas utilizadas;</p>
    <p class="parrafo">b)  esta  variedad  figure  en  una  lista  que deberá adoptar el Estado miembro donde  se  hayan  obtenido  los  productos  utilizados  para la constitución del vino  base;  en  lo  que  respecta  a  los  vecprd,  esta lista se elaborará con arreglo  al  apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento (CEE) no 823/87 o al apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2332/92;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  nombre  de  esta  variedad  no dé lugar a confusión con el nombre de una región  determinada  o  de  una  unidad geográfica utilizada para la designación de otro vino producido en la Comunidad o importado;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  producto  se  haya  obtenido  enteramente a partir de la variedad de que se  trate,  con  excepción  de los productos contenidos en los licores de tiraje y  de  expedición,  y  esta  variedad fuere determinante para el producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  segundo,  los  Estados  miembros productores podrán:</p>
    <p class="parrafo">-  admitir  la  indicación  del  nombre de una variedad de vid si al menos el 85 %  del  producto  se  hubiere  obtenido  a  partir  de  uvas  procedentes  de la variedad  de  que  se  trate,  con  excepción  de los productos contenidos en el licor  de  tiraje  o  en  el  licor  de  expedición,  y  si  esta variedad fuere determinante del carácter del producto de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-  admitir  la  indicación  de los nombres de dos variedades de vid si todas las uvas  a  partir  de  las  cuales  se  haya  obtenido  el producto procedieren de estas  dos  variedades,  con  excepción  de  los  productos  contenidos  en  los licores  de  tiraje  y  de  expedición,  y  si la mezcla de estas dos variedades fuere determinante del carácter del producto de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-   limitar   la   indicación  a  determinados  nombres  de  variedades  de  vid contemplados en el párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  mención  «fermentación  en  botella»  sólo  podrá  utilizarse  para  la designación:</p>
    <p class="parrafo">- de un vecprd,</p>
    <p class="parrafo">- de un vino espumoso de calidad, o</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  vino  espumoso  originario  de  un  tercer  país cuyas condiciones de elaboración   establecidas   hayan   sido   consideradas   equivalentes   a  las contempladas en el título III del Reglamento (CEE) no 2332/92.</p>
    <p class="parrafo">La  utilización  de  la  mención  contemplada  en  el  párrafo  primero  sólo se autorizará cuando.</p>
    <p class="parrafo">a)  el  producto  utilizado  se  haya hecho espumoso en una segunda fermentación alcohólica en botella;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  duración  del  proceso  de  elaboración que incluya el envejecimiento en la  empresa  de  producción,  contada  a  partir  de la fermentación destinada a hacer el vino base espumoso, no sea inferior a nueve meses;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  duración  de  la  fermentación destinada a hacer el vino base espumoso y la  duración  de  la  presencia  del  vino  base  en  las  lías  haya sido, como mínimo, de sesenta días;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  producto  utilizado  haya sido retirado de las lías por filtración según el método de trasvase o por degueelle.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  indicación  de  las  menciones  «fermentación en botella según el método tradicional»  o  «método  tradicional»  o «método clásico» o «método tradicional clásico»,  así  como  las  menciones  que  resulten  de  una traducción de estos términos solamente podrá utilizarse para la designación:</p>
    <p class="parrafo">- de un vecprd,</p>
    <p class="parrafo">- de un vino espumoso de calidad, o</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  vino  espumoso  originario  de  un  tercer  país cuyas condiciones de elaboración   establecidas   hayan   sido   consideradas   equivalentes   a  las contempladas en el título III del Reglamento (CEE) no 2332/92.</p>
    <p class="parrafo">La  utilización  de  una  mención  contemplada  en  el  párrafo  primero sólo se autorizará cuando el producto utilizado:</p>
    <p class="parrafo">a) se haya hecho espumoso en una segunda fermentación alcohólica en botella,</p>
    <p class="parrafo">b)  haya  permanecido  sin  interrupción  en  las  lías  y  en  la misma empresa durante al menos nueve meses a partir de la constitución del vino base,</p>
    <p class="parrafo">c) haya sido retirado de las lías por degueelle.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  menciones  relativas  a  un método de elaboración que incluya el nombre de  una  región  determinada  o  de  otra  región  geográfica,  o  de un término derivado   de   uno   de   estos   nombres,   sólo  podrán  utilizarse  para  la designación:</p>
    <p class="parrafo">- de un vecprd,</p>
    <p class="parrafo">- de un vino espumoso de calidad, o</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  vino  espumoso  originario  de  un  tercer  país cuyas condiciones de elaboración   establecidas   hayan   sido   consideradas   equivalentes   a  las contempladas en el título III del Reglamento (CEE) no 2332/92.</p>
    <p class="parrafo">Esta  mención  sólo  se  utilizará  para la designación de un producto que tenga derecho a una indicación geográfica contemplada en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  referencia  al  método  de  elaboración  denominado  «méthode champenoise»,  cuando  haya  sido  de  uso  tradicional,  podrá utilizarse junto con  una  mención  equivalente  relativa  a  este  método de elaboración durante cinco  campañas  vitícolas,  a  partir del 1 de septiembre de 1989, en los vinos que no tengan derecho a la denominación controlada «Champagne».</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  la  utilización  de  una  mención  contemplada  en el párrafo tercero  sólo  se  autorizará  cuando se cumplan las condiciones previstas en el párrafo segundo del apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">6.  Se  reservará,  en  lo  que respecta a los vecprd que reúnan las condiciones previstas en el párrafo segundo del apartado 4:</p>
    <p class="parrafo">a)   la  mención  «Winzersekt»  para  los  vecprd  elaborados  en  Alemania  que cumplan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  que  sean  obtenidos  a  partir  de  uva  vendimiada  en la misma explotación vitícola,  incluidas  las  agrupaciones  de  productores,  donde  el elaborador,</p>
    <p class="parrafo">con  arreglo  al  apartado  4  del artículo 5, efectúe la vinificación de la uva destinada a la elaboración de los vecprd;</p>
    <p class="parrafo">-  que  sean  comercializados  por  el elaborador contemplado en el primer guión y  presentados  con  etiquetas  en  las  que se indique la explotación vitícola, la variedad de vid y el año de cosecha.</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  83  del Reglamento (CEE)  no  822/87,  podrán  establecerse  condiciones  suplementarias  sobre  el empleo  de  la  mención  «Winzersekt»  y  de  menciones  equivalentes  en  otras lenguas de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Siguiendo  el  mismo  procedimiento,  se  podrá  autorizar a un Estado miembro a que fije modalidades especiales y, en particular, más restrictivas.</p>
    <p class="parrafo">Las  menciones  contempladas  en  los  párrafos  precedentes  únicamente  podrán utilizarse en su lengua de origen;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   mención  «crémant»,  para  los  vecprd  elaborados  en  Francia  o  en Luxemburgo:</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  que  el  Estado  miembro  en  el que haya tenido lugar la elaboración haya  atribuido  dicha  mención  asociándola al nombre de la región determinada, y</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  hayan  obtenido  observando las normas particulares establecidas por el Estado miembro citado para su elaboración.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  durante  cinco  campañas  vitícolas, a partir del 1 de septiembre de   1989,   podrá  utilizarse  la  mención  «crémant»  en  lengua  francesa,  o traducida,  para  la  designación  de un vino espumoso que tradicionalmente haya sido designado de esta manera en la fecha arriba indicada.</p>
    <p class="parrafo">7. El año de cosecha sólo podrá indicarse para completar la designación:</p>
    <p class="parrafo">- de un vecprd,</p>
    <p class="parrafo">- de un vino espumoso de calidad, o</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  vino  espumoso  originario  de  un  tercer  país cuyas condiciones de elaboración   establecidas  hayan  sido  equivalentes  a  las  previstas  en  el título III del Reglamento (CEE) no 2332/92.</p>
    <p class="parrafo">La  indicación  del  año  de  cosecha sólo se autorizará cuando al menos el 85 % del  producto  se  haya  obtenido  a partir de uvas cosechadas durante el año de que  se  trate,  con  excepción  de  los  productos  contenidos  en  el licor de tiraje o en el licor de expedición.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   los   Estados  miembros  podrán  prescribir,  para  los  vecprd elaborados  en  su  territorio,  que  la  indicación  del año de cosecha sólo se autorice   cuando   el  producto  se  obtenga  enteramente  de  uvas  cosechadas durante  el  año  de  que se trate, con excepción de los productos contenidos en el licor de tiraje o en el licor de expedición.</p>
    <p class="parrafo">8. La mención relativa a una calidad superior sólo se autorizará para:</p>
    <p class="parrafo">- un vecprd,</p>
    <p class="parrafo">- un vino espumoso de calidad, o</p>
    <p class="parrafo">-   un  vino  espumoso  originario  de  un  tercer  país  cuyas  condiciones  de elaboración    establecidas    se   hayan   considerado   equivalentes   a   las contempladas en el título III del Reglamento (CEE) no 2332/92.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  designación  de  un  Estado  miembro  o  de un tercer país utilizando el nombre  de  dicho  Estado  o  de su adjetivo derivado, junto con la denominación de  venta  a  que  se  refiere  el apartado 2 del artículo 5, sólo podrá hacerse</p>
    <p class="parrafo">cuando   el  producto  se  haya  obtenido,  exclusivamente,  a  partir  de  uvas cosechadas  y  eleboradas  en  el  territorio  de  este  Estado miembro o tercer país donde se haya llevado a cabo la elaboración.</p>
    <p class="parrafo">10.  La  designación  de  un  producto contemplado en el apartado 1 del artículo 1  sólo  podrá  completarse  con  una  mención o signo que haga referencia a una medalla   o  premio  obtenido  por  haber  participado  en  un  concurso  y  con cualquier  otra  distinción  cuando  éstas  hayan sido concedidas a una cantidad determinada   del   producto  por  un  organismo  oficial  o  por  un  organismo oficialmente reconocido a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">11.   Las   menciones   «Premium»   o  «Reserva»  sólo  podrán  utilizarse  para completar:</p>
    <p class="parrafo">- la indicación «vino espumoso de calidad», o</p>
    <p class="parrafo">-  una  de  las  menciones  contempladas  en  la  letra  c)  del  apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">12. Si fuere necesario, las normas de desarrollo podrán establecer:</p>
    <p class="parrafo">a) las condiciones de utilización de:</p>
    <p class="parrafo">- la mención prevista en el apartado 8,</p>
    <p class="parrafo">-   las   menciones  relativas  a  un  modo  de  elaboración  distintas  de  las contempladas en los apartados 3 a 6,</p>
    <p class="parrafo">-  las  menciones  que  se  refieran  a  las  características  especiales de las variedades de vid de las que se haya obtenido el producto;</p>
    <p class="parrafo">b) una lista de las menciones contempladas en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las indicaciones contempladas:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  artículo  3,  se harán en una o más lenguas oficiales de la Comunidad a  fin  de  que  el  consumidor  final  pueda  comprender fácilmente cada una de estas indicaciones,</p>
    <p class="parrafo">- en el artículo 4, se harán en una o más lenguas de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Con  respecto  a  los  productos  en  circulación  en su territorio, los Estados miembros  podrán  autorizar  que  estas  indicaciones  se  hagan  también en una lengua  no  oficial  de  la  Comunidad  cuando la utilización de esta lengua sea tradicional  y  de  uso  en  el  Estado  miembro interesado o en una parte de su territorio.</p>
    <p class="parrafo">No obstante,</p>
    <p class="parrafo">a)  en  lo  que  respecta  a  los  vecprd o a los vinos espumosos de calidad, la indicación:</p>
    <p class="parrafo">-  del  nombre  de  la  región  determinada  prevista  en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">-  del  nombre  de  otra  unidad  geográfica  contemplada  en  el apartado 1 del artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">se  hará  únicamente  en  la  lengua  oficial  del  Estado miembro donde se haya llevado  a  cabo  la  elaboración;  en cuanto a los productos citados elaborados en  Grecia,  estas  indicaciones  podrán  repetirse  en  una  o  varias  lenguas oficiales de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b) en lo que respecta a los productos originarios de terceros países:</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  de  una lengua oficial del tercer país donde se haya llevado a  cabo  la  elaboración  se  autorizará  siempre que las indicaciones previstas en  el  apartado  1  del artículo 3 se hagan también en una lengua oficial de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  la  traducción  de  determinadas  indicaciones  previstas  en el artículo 4 a una  lengua  oficial  de  la  Comunidad  podrá  ser  regulada mediante normas de desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  lo  que  respecta a los productos originarios de la Comunidad destinados a   la   exportación,  las  indicaciones  contempladas  en  el  apartado  1  del artículo  3  hechas  en  una lengua oficial de la Comunidad, podrán repetirse en otra lengua.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Respecto  de  los  productos  contemplados  en el apartado 1 del artículo 1, la   designación  en  los  registros  llevados  por  los  elaboradores,  en  los documentos  oficiales  y,  cuando  no se utilice documento de acompañamiento, en los documentos comerciales, incluirá al menos:</p>
    <p class="parrafo">-  las  indicaciones  obligatorias  previstas en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 3 y, según los casos, en el apartado 2 o en el apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">-  las  indicaciones  previstas  en  el artículo 6, siempre que figuren o que se prevea que figuren en el etiquetado.</p>
    <p class="parrafo">La  designación  en  los  registros  llevados  por  personas  distintas  de  los elaboradores  incluirá  al  menos  las  indicaciones a que se refiere el párrafo primero.  En  este  caso,  las  indicaciones  a  que se refiere el segundo guión podrán  ser  sustituidas  en  los  registros  por  el  número  del  documento de acompañamiento y la fecha de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  indicaciones  a  que  se  refiere el apartado 1 se harán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II Presentación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los   envases   para  la  elaboración  y  el  almacenamiento  de  los  productos previstos  en  el  apartado  1  del  artículo  1  se  marcarán con una escritura indeleble  de  forma  que  el  órgano  encargado  del control pueda efectuar una identificación  rápida  de  su  contenido  mediante  los  registros o documentos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  lo  que se refiere a los envases con un volumen nominal de 60 litros  o  menos,  rellenos  del mismo producto y almacenados juntos en el mismo lote,  el  marcado  de  los  envases  podrá  ser  sustituido  por el marcado del lote, siempre que dicho lote esté claramente separado de los otros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  a  que  se  refiere el apartado 1 del artículo 1 sólo podrán destinarse a la venta o a la circulación en botella de vidrio:</p>
    <p class="parrafo">a) cerradas mediante:</p>
    <p class="parrafo">-  un  tapón  con  forma  de champiñón, de corcho u otros materiales autorizados de   contacto   con   los   productos  alimenticios  sujeto  con  una  ligadura, cubierto,  en  su  caso,  de  una  chapa,  y  revestido de una hoja que cubra la totalidad del tapón y, total o parcialmente, el cuello de la botella,</p>
    <p class="parrafo">-  otro  dispositivo  de  cierre  apropiado  cuando  se  trate de botellas de un contenido nominal de 0,20 litros o menos, y</p>
    <p class="parrafo">b) revestidas de un etiquetado conforme al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El  dispositivo  de  cierre  a  que  se  hace  mención  en los guiones primero y segundo  de  la  letra  a)  del  párrafo primero no podrá estar revestido de una</p>
    <p class="parrafo">cápsula o una hoja fabricada a base de plomo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  medida  en que las modalidades del etiquetado no estén reguladas por el  presente  Reglamento,  podrán  regularse  por  las  normas de desarrollo, en particular en lo que se refiere a:</p>
    <p class="parrafo">a) el emplazamiento de las etiquetas sobre los envases;</p>
    <p class="parrafo">b) la dimensión mínima de las etiquetas;</p>
    <p class="parrafo">c) el reparto, sobre las etiquetas, de los elementos de designación;</p>
    <p class="parrafo">d) la dimensión de los caracteres que figuran sobre las etiquetas;</p>
    <p class="parrafo">e) la utilización de signos, ilustraciones o marcas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 2 cuando el embalaje de un producto  contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo  1  lleve una o varias indicaciones  relativas  al  producto  embalado,  éstas  deberán ajustarse a las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  envases  que contengan un producto contemplado en el apartado 1 del  artículo  1  se  presenten  con vistas a la venta al consumidor final en un embalaje,  éste  deberá  revestirse  de  un  etiquetado  que  se  ajuste  a  las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   para  evitar  un  rigor  excesivo  en  caso  de  embalajes específicos  que  contengan  pequeñas  cantidades de productos mencionados en el apartado   1   del   artículo  1,  solos  o  asociados  a  otros  productos,  se determinarán  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 7, cada Estado miembro  admitirá  la  designación  y  la presentación de productos contemplados en  el  apartado  1  del  artículo  1,  originarios  de otros Estados miembros y puestos   en  circulación  sobre  su  territorio,  si  fueren  conformes  a  las disposiciones  comunitarias  y  admitidas  en  virtud del presente Reglamento en el Estado miembro en el que el producto haya sido elaborado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  La  designación  y  la  presentación  de  los  productos  contemplados en el apartado  1  del  artículo  1,  así  como  toda  publicidad  relativa  a  dichos productos  no  deberán  ser  erróneas  ni  de  tal  naturaleza  que  den lugar a confusiones  o  induzcan  a  error  a  las  personas a las que van dirigidas, en particular en lo que se refiere a:</p>
    <p class="parrafo">-  las  indicaciones  previstas  en  los  artículos  3  y 6; esta disposición se aplicará   igualmente   cuando   dichas   indicaciones   se   utilicen   en  una traducción,  remitan  a  la  procedencia  efectiva o cuando estén acompañadas de menciones   tales  como  «género»,  «tipo»,  «método»,  «imitación»,  «marca»  u otras menciones similares;</p>
    <p class="parrafo">-  las  propiedades  de  productos, tales como la naturaleza, composición, grado alcohólico  volumétrico,  color,  origen  o  procedencia,  calidad,  variedad de vid, año de cosecha o volumen nominal de los envases;</p>
    <p class="parrafo">-  la  identidad  y  la  calidad  de  las  personas físicas o jurídicas o de una agrupación  de  personas  que  participan  o hayan participado en la elaboración o en el circuito comercial del producto.</p>
    <p class="parrafo">El  nombre  geográfico  que  designe  una región determinada para un vecprd debe ser  suficientemente  preciso  y  estar  notoriamente  vinculado  con la zona de producción  para  que,  habida  cuenta  de  las situaciones, puedan evitarse las confusiones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  designación,  la  presentación  y  la publicidad relativas a los productos  mencionados  en  el  apartado  1 del artículo 1 se completen mediante marcas,  éstas  no  podrán  contener  palabras,  partes  de  palabras,  signos o ilustraciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  puedan  dar  lugar  a confusión o induzcan a error a las personas a las que van dirigidas con arreglo al apartado 1, o</p>
    <p class="parrafo">b)  que  puedan  ser  confundidas  con toda o parte de la designación de un vino de  mesa,  de  un  vino  de calidad producido en una región determinada incluido un   vecprd,  o  de  un  vino  importado  cuya  designación  esté  regulada  por disposiciones  comunitarias,  o  con  la  designación de otro producto enunciado en  el  apartado  1  del  artículo  1,  o sean idénticos a la designación de tal producto  sin  que  los  productos utilizados para la constitución del vino base del  vino  espumoso  de  que  se  trate  tengan  derecho  a  tal  designación  o presentación.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto en la letra b) del apartado 2, el titular de una marca  conocida  y  registrada  para  un  producto  contemplado en el apartado 1 del  artículo  1  que  contenga  palabras  idénticas  al  nombre  de  una región determinada,  o  al  nombre  de una unidad geográfica de menor dimensión que una región  determinada,  podrá  seguir  utilizando  la  marca,  incluso si no tiene derecho  a  dicho  nombre  en  virtud  del  apartado  2, cuando corresponda a la identidad  de  su  titular  originario  o de quien originariamente haya prestado el  nombre,  siempre  que  el registro de la marca se haya efectuado como mínimo 25  años  antes  del  reconocimiento  oficial  del nombre geográfico en cuestión por   el  Estado  miembro  productor  de  conformidad  con  el  apartado  3  del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 823/87 en lo que se refiere a los vecprd y que la marca se haya utilizado efectivamente sin interrupción.</p>
    <p class="parrafo">Las  marcas  que  reúnan  las condiciones del párrafo primero no podrán oponerse a  la  utilización  de  los nombres de las unidades geográficas utilizadas en la designación de un vecprd.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  denominaciones  de  venta  que  figuran en el apartado 2 del artículo 5 se reservarán a los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  los  Estados  miembros  podrán  admitir  que  el  término  «vino espumoso»  pueda  ser  utilizado,  en  forma  de denominación compuesta, para la designación   de  una  bebida  del  código  NC  2206  00  91  obtenida  mediante fermentación  alcohólica  de  un  fruto o de otra materia prima agrícola, cuando la  utilización  de  dichas  denominaciones  compuestas  sea de uso tradicional, de conformidad con la legislación vigente el 29 de noviembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  denominaciones  compuestas  mencionadas  en  el  párrafo  segundo  del apartado  1  se  indicarán  sobre  las  etiquetas  en  caracteres de igual tipo, igual  color  y  de  una  altura  que  les  permita destacarse claramente de las demás indicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  vecprd  únicamente  podrán  ponerse en circulación si llevaren inscrito</p>
    <p class="parrafo">en  el  tapón  el  nombre de la región determinada a que tienen derecho y si las botellas llevaren una etiqueta desde la salida del lugar de elaboración.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   con  respecto  al  etiquetado,  podrán  admitirse  excepciones, siempre que se asegure un control adecuado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   productos   mencionados  en  el  apartado  1  del  artículo  1,  cuya designación  o  presentación  no  corresponda  a  las disposiciones del presente Reglamento  o  a  sus  normas de desarrollo, no podrán destinarse a la venta o a la circulación en la Comunidad, ni exportarse.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   por  lo  que  se  refiere  a  los  productos  destinados  a  la exportación,  podrán  autorizarse  o  preverse  excepciones  a las disposiciones del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">-  por  los  Estados  miembros  cuando lo exija la legislación de importación de los terceros países,</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  normas  de desarrollo, en los casos no cubiertos por lo dispuesto en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se  encuentre  el  producto  cuya designación  o  presentación  no  correspondan  a  las disposiciones mencionadas en   el   apartado   1  adoptará  las  medidas  necesarias  para  sancionar  las infracciones cometidas según su gravedad.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  podrá,  sin  embargo,  autorizar  la detención del producto considerado  destinado  a  la  venta,  a  la  circulación en la Comunidad o a la exportación,  siempre  que  la  designación  o la presentación de dicho producto se atenga a las disposiciones contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Se  adoptarán  disposiciones  transitorias  mediante  las  normas de desarrollo, en lo que se refiere a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  puesta  en  circulación  de los productos cuya designación y presentación no correspondan a las disposiciones del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  de  las  existencias  y otros accesorios para el etiquetado, impresos o fabricados antes del 1 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado del Reglamento (CEE) no 3309/85.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  al  Reglamento  derogado  en  virtud  del  apartado  1  se entenderán   hechas   al   presente   Reglamento  con  arreglo  a  la  tabla  de correspondencias que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del 1 de septiembre de 1992 salvo el párrafo segundo del  apartado  1  del  artículo  10,  que será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente J. GUMMER</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  84  de  27. 3. 1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1756/92 (DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27).</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  L  320 de 29. 11. 1985, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3899/91 (DO no L 368 de 31. 12. 1991, p. 9).</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  232  de  9. 8.1989, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3897/91 (DO no L 368 de 31. 12. 1991, p. 5).</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  84  de 27. 3. 1987, p. 59. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3896/91 (DO no L 368 de 31. 12. 1991, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 232 de 9. 8. 1989, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(6) Véase la página 1 del presente Diario oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Tabla de correspondencias Reglamento (CEE) no 3309/85</p>
    <p class="parrafo">Presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 primer guión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 segundo guión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 apartado 4, párrafo primero</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 apartado 4, párrafo primero</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 apartado 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 apartado 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 apartado 4, párrafo segundo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 apartado 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 apartado 6</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 apartado 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 apartado 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 apartado 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 apartado 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 apartado 5 bis</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 apartado 6</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 apartado 7</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 apartado 8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 apartado 9</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 apartado 10</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 apartado 11</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">bis</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 primer guión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 segundo guión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 tercer guión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 cuarto guión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 apartado 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 apartado 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 apartado 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 apartado 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 apartado 6</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 apartado 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 apartado 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 apartado 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 apartado 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 apartado 6</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 apartado 7</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 apartado 8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 apartado 9</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 apartado 10</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 apartado 11</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 apartado 12</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
  </texto>
</documento>
