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    <identificador>DOUE-L-1992-81414</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2332/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2332/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920813</fecha_publicacion>
    <diario_numero>231</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19920813</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990721</fecha_derogacion>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1992.</nota>
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1629/98, de 20 de julio</texto>
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          <texto>los arts. 11.3 y 16.3, por Reglamento 1594/96, de 30 de julio</texto>
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          <texto>por Reglamento 1428/96, de 26 de junio</texto>
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          <texto>los arts. 11.3, 16.3 y 17.3, por Reglamento 1893/94, de 27 de julio</texto>
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          <texto>por Reglamento 1568/93, de 14 de junio</texto>
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          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 47, de 18 de febrero de 1997.</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 358/79 del Consejo, de 5 de febrero de   1979,   relativo   a  los  vinos  espumosos  producidos  en  la  Comunidad, definidos  en  el  número  13  del  Anexo II del Reglamento (CEE) no 337/79(2) , ha   sido  modificado  de  forma  sustancial;  que,  como  consecuencia  de  las numerosas  y  sucesivas  operaciones  de codificación que se han producido en la normativa  comunitaria  del  sector  vitivinícola,  conviene,  en  aras  de  una mayor  racionalidad  y  claridad,  proceder  igualmente  a  la  codificación  de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  822/87 del Consejo, de 16 de marzo de   1987,   por   el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado vitivinícola(3)    ,    incluye    normas   relativas   a   la   elaboración   y comercialización  de  los  vinos  de mesa; que resulta necesario completar dicha regulación  adoptando  las  disposiciones  correspondientes para todos los vinos espumosos  producidos  en  la  Comunidad,  teniendo  en  cuenta  que  los  vinos espumosos   de  calidad  producidos  en  regiones  determinadas  («vecprd»)  son</p>
    <p class="parrafo">vcprd   espumosos;   que,   por   tal   motivo,   deben   cumplir  asimismo  las disposiciones  previstas  por  el  Reglamento (CEE) no 823/87 del Consejo, de 16 de   marzo   de  1987,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  específicas relativas  a  los  vinos  de  calidad  producidos  en regiones determinadas(4) ; que   conviene   establecer   las   normas   especiales   de   producción  y  de comercialización de dichos vinos espumosos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  someter  dichos vinos espumosos a un sistema dotado  de  disciplinas  comunes  de  producción, comercialización y control que permita,  manteniendo  las  distinciones  cualitativas,  evitar las distorsiones de competencia y garantizar la protección del consumidor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  dicha  medida  contribuirá  a  guiar  al  consumidor  en  su elección  proporcionándole,  en  particular,  la  garantía  de que cada producto que  se  le  presenta  cumple  los requisitos de calidad especiales; que, por lo mismo,  tal  medida  puede  proteger  los intereses del productor, favorecer los intercambios  intracomunitarios,  incrementar  la  demanda  y, por consiguiente, garantizar una ampliación de los mercados de la viticultura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  que  todos  los  vinos espumosos así como los  mostos  de  uva  y  los vinos utilizados para su producción estén sometidos a  unos  requisitos  mínimos  de  calidad; que es conveniente, por consiguiente, prever  que  los  productos  de  base anteriormente citados sean vinos de mesa o productos  aptos  para  la  obtención  de  vinos  de  mesa,  o vcprd o productos aptos para la obtención de vcprd;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  que  los  requisitos  de  calidad  afecten, además  de  a  los  productos de base, a los modos de elaboración así como a los productos  obtenidos;  que,  además,  es  de interés para el productor y para el consumidor prever un envasado adecuado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  la  admisión  del  mosto  de uva concentrado rectificado  en  la  vinificación  por  el  Reglamento (CEE) no 822/87, y con el fin  de  conceder  la  preferencia  como  materia de base para la elaboración de los  vinos  espumosos  a  los  productos  procedentes de la vid, conviene prever que  las  elaboraciones  de  vinos  espumosos  puedan  utilizar  el mosto de uva concentrado   rectificado;   que,   para   evitar  efectos  negativos  sobre  la calidad,   debe   contemplarse  la  posibilidad  de  que  los  Estados  miembros prohiban  la  utilización  de  mosto  de  uva  conentrado para la elaboración de vinos espumosos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida demuestra la necesidad de precisar mejor  la  composición  del  licor  de  tiraje  utilizado para la elaboración de vinos  espumosos,  en  particular  para  los  vecprd,  que el vino empleado para constituir  una  suspensión  vínica  de  levadura no debe ser necesariamente del mismo  origen  que  el  vino  al  que se añada dicha suspensión para provocar la formación de espuma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   tanto   el  lugar  de  implantación  de  un  viñedo  y  las condiciones   climáticas   que   en   él  imperan  cada  año  como  las  medidas vitivinícolas,  y  sobre  todo  los  procedimientos  y el tratamiento enológicos utilizados  justo  después  de  la  recolección  de  la  uva, determinan en gran medida  las  características  de  un  vecprd;  que  por  ello, pero también para disminuir   el  riesgo  de  manipulación  desleal  que  pudiera  producirse  con ocasión   de   los  cambios  sucesivos  de  propietario  de  la  materia  prima,</p>
    <p class="parrafo">conviene  disponer  que  la  transformación de las uvas en mosto y del mosto así obtenido  en  vino,  al  igual  que  la elaboración del vino espumso a partir de dichos  productos,  deberán  efectuarse  en  el  interior o en las inmediaciones de  la  región  vinícola  determinada  en  la  que  se  hayan  recogido las uvas empleadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  fin  de  evitar  a los productores de los vecprd afectados las   pérdidas   ocasionadas   por   la   ruptura   de   los   usos  comerciales tradicionales,  es  oportuno  conceder  a los Estados miembros la posibilidad de permitir  que,  con  carácter  excepcional, se elabore un vecprd, corrigiendo el vino   de   base  mediante  la  incorporación  de  uno  o  de  varios  productos vitivinícolas  que  no  sean  originarios  de  la región determinada cuyo nombre lleva  dicho  vino  espumoso;  que  es necesario, por otra parte, conceder a los Estados  miembros  la  posibilidad  de  autorizar, en determinados casos, que la elaboración  de  un  vecprd,  se  efectúe  fuera  de  la región determinada cuyo nombre lleva dicho vino espumoso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  aplicación  de  métodos  de  elaboración  modernos,  la fragilidad  de  determinados  vinos  utilizados  para  la  composición  del vino base  y  el  nivel  cualitativo  de  la producción justifican reducir de nueve a seis  meses  la  duración  mínima  del  proceso  de  elaboración  para los vinos espumosos  de  calidad,  cuando  la  fermentación  destinada a transformarlos en vinos   espumosos   haya   tenido   lugar  en  depósito  cerrado;  que,  por  el contrario,  con  objeto  de  aumentar  la  calidad de dichos vinos espumosos, es conveniente  ampliar  la  duración  de la fermentación destinada a producir vino base espumoso y la duración de la presencia del vino base en las lías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de limitar la elaboración de vinos espumosos de calidad  de  tipo  aromático  y  vecprd de tipo aromático mediante las prácticas tradicionales,   resulta   necesario   precisar   que   dichos  vinos  espumosos únicamente  podrán  obtenerse  a  partir  de  mostos  de  uva o de mostos de uva parcialmente   fermentados  resultantes  de  determinadas  variedades;  que,  no obstante,   procede   prever   que  los  vinos  espumosos  de  calidad  de  tipo aromático  podrán  obtenerse  a  partir de vino resultante de uva de la variedad «Prosecco»  cosechado  en  determinadas  regiones  de  Italia,  dado  que dichos vinos  se  utilizan  tradicionalmente  para  la producción de vinos espumosos de tipo aromático;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  garantizar la calidad de vinos espumosos de calidad  tipo  aromático  y  vecprd  de  tipo aromático, procede precisar que la utilización  de  prácticas  tradicionales  entraña  el predominio del proceso de fermentación por refrigeración o mediante otros métodos físicos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento  establece  las  normas  complementarias  a  las  del Reglamento   (CEE)   no   822/87  en  lo  que  se  refiere  a  la  producción  y comercialización  de  los  vinos  espumosos,  definidos en el punto 15 del Anexo I de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Estas normas complementarias se aplicarán a las siguientes categorías:</p>
    <p class="parrafo">a)  «vino  espumoso»  a  los  vinos  que respondan a la definición que figura en el  número  15  del  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  y  cumplan lo dispuesto en los títulos I y II presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  «vino  espumoso  de  calidad»,  incluidos los de tipo aromático, a los vinos que  respondan  a  la  definición  que  figura  en  el número 15 del Anexo I del Reglamento  (CEE)  no  822/87  y cumplan lo dispuesto en los títulos I y III del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">c)  «vino  espumoso  de  calidad producido en una región determinada», incluidos los  de  tipo  aromático,  a  los  vinos  contemplados  en  el segundo guión del párrafo  segundo  del  apartado  2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 823/87 que  respondan  o  la  dispuesto en los títulos I y III del presente Reglamento. Estos vinos se denominarán en lo sucesivo «vecprd».</p>
    <p class="parrafo">TITULO  I  Disposiciones  generales  relativas  a  todas las categorías de vinos espumosos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) vino base:</p>
    <p class="parrafo">- el mosto de uva,</p>
    <p class="parrafo">- el vino, o</p>
    <p class="parrafo">-  el  resultado  de  la  mezcla  de  mostos  de  uva  o  de  vinos  que  tengan características diferentes,</p>
    <p class="parrafo">destinados a obtener un determinado tipo de vinos espumosos;</p>
    <p class="parrafo">b) licor de tiraje:</p>
    <p class="parrafo">el  producto  que  se  destina  a  ser  añadido  al  vino  base para provocar la producción de espuma;</p>
    <p class="parrafo">c) licor de expedición:</p>
    <p class="parrafo">el  producto  que  se  destina  a  ser añadido a los vinos espumosos, con objeto de conferirles características gustativas especiales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El licor de expedición únicamente podrá componerse de:</p>
    <p class="parrafo">- sacarosa,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva parcialmente fermentado,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva concentrado,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva concentrado rectificado,</p>
    <p class="parrafo">- vino, o</p>
    <p class="parrafo">- una mezcla de dichos productos,</p>
    <p class="parrafo">con adición, en su caso, de destilado de vino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio   del  aumento  artificial  del  grado  alcohólico  natural autorizado  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento (CEE) no 822/87 y, según  los  casos,  en  el  Reglamento  (CEE) no 823/87 para los componentes del vino  base,  queda  prohibido  todo  aumento  artificial  del  grado  alcohólico natural del vino base.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cada  Estado  miembro  podrá  autorizar,  cuando  las condiciones climáticas  de  su  territorio  lo  hagan  necesario,  el aumento artificial del grado  alcohólico  natural  del  vino  base  en  los  lugares  de elaboración de vinos espumosos, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  ninguno  de  los  componentes  del  vino  base  haya  sido  ya  objeto de un aumento artificial del grado alcohólico natural;</p>
    <p class="parrafo">b)  dichos  componentes  se  hayan obtenido exclusivamente de uva recolectada en</p>
    <p class="parrafo">su territorio;</p>
    <p class="parrafo">c)   la  operación  de  aumento  artificial  del  grado  alcohólico  natural  se efectúe una sola vez;</p>
    <p class="parrafo">d) no se superen los límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  3,5  %  vol  para  el vino base constituido por componentes procedentes de la zona  vitícola  A,  siempre  que el grado alcohólico volumétrico natural de cada uno de dichos componentes sea por lo menos igual al 5 % vol.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   los   años   en  que  las  condiciones  climáticas  hayan  sido excepcionalmente  desfavorables,  el  límite  del  3,5 % vol podrá fijarse en el 4,5  %  vol,  siempre  que  el  grado alcohólico volumétrico natural de cada uno de los componentes del vino base sea por lo menos igual al 5 % vol.</p>
    <p class="parrafo">-  2,5  %  vol  para  el vino base constituido por componentes procedentes de la zona  vitícola  B,  siempre  que el grado alcohólico volumétrico natural de cada uno de dichos componentes sea por lo menos igual al 6 % vol.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   los   años   en  que  las  condiciones  climáticas  hayan  sido excepcionalmente  desfavorables,  el  límite  del  2,5 % vol podrá fijarse en el 3,5  %  vol,  siempre  que  el  grado alcohólico volumétrico natural de cada uno de los componentes del vino base sea por lo menos igual al 6 % vol.</p>
    <p class="parrafo">-  2  %  vol  para  el  vino base constituido por componentes procedentes de las zonas  vitícolas  C  I  a),  C  I b), C II, C III a) o C III b), siempre que los grados  alcohólicos  volumétricos  naturales  de  cada uno de dichos componentes sean  por  lo  menos  iguales  al  7,5  %  vol,  8  %  vol, 8,5 % vol o 9 % vol, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Los  límites  anteriormente  indicados  no  prejuzgarán  la  aplicación  de  las disposiciones  previstas  en  el  párrafo segundo del apartado 2 del artículo 67 del  Reglamento  (CEE)  no  822/87, a los vinos base destinados a la elaboración de  vinos  espumosos  a  que  se  refiere  la  letra  a) del párrafo segundo del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">e)  que  el  método  utilizado  sea  la  adición  de  sacarosa,  de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado.</p>
    <p class="parrafo">El  enriquecimineto  podrá  realizarse  mediante  adición de sacarosa o de mosto concentrado   cuando   este   método   se   practique   de  modo  tradicional  o excepcional  en  el  Estado  miembro  de  que  se  trate,  de conformidad con la normativa  en  vigor  el  24  de  noviembre  de  1974.  No obstante, los Estados miembros podrán excluir la utilización del mosto de uva concentrado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  adición  del  licor de tiraje y la adición del licor de expedición no se considerarán    aumento    artificial    del   grado   alcohólico   natural   ni edulcoración.</p>
    <p class="parrafo">La  adición  del  licor  de  tiraje  no  podrá  implicar  un  aumento  del grado alcohólico volumétrico total del vino base superior al 1,5 % vol.</p>
    <p class="parrafo">La  adición  del  licor  de  expedición  se efectuará de forma que no aumente en más  del  0,5  %  vol  el  grado  alcohólico  volumétrico adquirido de los vinos espumosos.</p>
    <p class="parrafo">3. Queda prohibida la edulcoración del vino base y de sus componentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Además  de  las  posibles  acidificaciones  o desacidificaciones practicadas en  sus  componentes  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el Reglamento (CEE) no 822/87,   el   vino   base   podrá   ser   objeto   de   una   acidificación   o desacidificación.</p>
    <p class="parrafo">La   acidificación   y   la   desacidificación   del   vino  base  se  excluirán mutuamente.</p>
    <p class="parrafo">La  acidificación  únicamente  podrá  efectuarse  hasta el límite de 1,50 gramos por  litro  expresado  en  ácido  tártrico,  es  decir,  20 miliequivalentes por litro.</p>
    <p class="parrafo">Los  años  en  que  las  condiciones  climáticas  hayan  sido  excepcionales, el límite  máximo  de  1,50  gramos  por  litro,  es decir, 20 miliequivalentes por litro,   podrá   aumentarse   hasta   2,50   gramos  por  litro,  es  decir,  34 miliequivalentes  por  litro,  siempre  que  la  acidez natural de los productos no  sea  inferior  a  3 gramos por litro, expresada en ácido tártrico, es decir, 40 miliequivalentes por litro.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  y,  en particular, las autorizaciones   de  aumento  artificial  del  grado  alcohólico  natural  y  de acidificación   excepcionales   contempladas   en  el  segundo  párrafo,  primer guión,  punto  d),  apartado  1 y en el segundo guión, párrafo segundo, así como en   el  párrafo  cuarto  del  apartado  4,  se  adoptarán  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  anhídrido  carbónico  contenido  en los vinos espumosos únicamente podrá preceder  de  la  fermentación  alcohólica  del vino base a partir de la cual se elabore el vino considerado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dicha  fermentación  únicamente  podrá  resultar  de la adición del licor de tiraje,  a  menos  que  se trate de la fermentación destinada a transformar uva, mosto  de  uva  o  mosto  de  uva  parcialmente  fermentado directamente en vino espumoso.</p>
    <p class="parrafo">Unicamente podrá efectuarse en botellas o en depósito cerrado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Queda  autorizada  la  utilización  de  anhídrido  carbónico  en el caso del procedimiento  de  trasvase  a  contrapresión,  siempre que se haga bajo control y  que  no  se  incremente  la  presión del anhídrido carbónico contenido en los vinos espumosos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo del presente artículo se establecerán de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  83  del  Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   someterán   a   control   la   producción  y  la comercialización de los vinos espumosos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  elaborador  de  los  vinos espumosos estará obligado a declararlo a la autoridad  competente  del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se elabore el vino de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  71  del Reglamento (CEE) no 822/87,  los  elaboradores  de  los  vinos  espumosos estarán obligados a llevar registros de materias primas, de vinos base y de elaboración.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo,  y  en  particular  la naturaleza  de  los  controles,  se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   disposiciones   del   presente   Reglamento,  con  exclusión  de  las contempladas  en  el  artículo  6  no  serán  aplicables  a  los vinos espumosos</p>
    <p class="parrafo">dietéticos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  normas  aplicables  a  la  comercialización  de  los  vinos  espumosos dietéticos  destinadas  a  evitar  cualquier  confusión  entre éstos y los vinos espumosos   se  adoptarán  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">TITULO   II   Disposiciones   particulares   relativas  a  los  vinos  espumosos contemplados en la letra a) del párrafo segundo del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  grado  alcohólico  volumétrico  total  de  los  vinos  base  destinados a la elaboración de vinos espumosos será como mínimo del 8,5 % vol.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  licor  de  tiraje  para  vinos espumosos sólo podrá componerse de levaduras, secas o en suspensión vínica, y de:</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva parcialmente fermentado,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva concentrado,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva concentrado rectificado, o</p>
    <p class="parrafo">- sacarosa y vino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  párrafo  segundo  del  apartado 2 del artículo  67  del  Reglamento  (CEE)  no 822/87, el grado alcohólico volumétrico adquirido  de  los  vinos  espumosos,  incluido el alcohol contenido en el licor de expedición que haya podido añadírseles, será como mínimo del 9,5 % vol.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  disposiciones  más  restrictivas  que puedan aplicar los Estados  miembros  a  los  vinos  espumosos  producidos  en  su  territorio,  el contenido  total  de  anhídrido  sulfuroso  en  los  vinos  espumosos  no  podrá exceder de 235 miligramos por litro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  condiciones  climáticas  lo  hagan  necesario  en  determinadas zonas  vitícolas  de  la  Comunidad, los Estados miembros de que se trate podrán autorizar,  para  los  vinos  contemplados  en  el  apartado 1, producidos en su territorio,  que  el  contenido  máximo  total en anhídrido sulfuroso se aumente en  40  miligramos  por  litro,  como máximo, siempre que los vinos que se hayan beneficiado   de   dicha  autorización  no  se  expidan  fuera  de  los  Estados miembros de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  presentará  al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 1 de abril  de  1993,  a  la  luz  de la experiencia adquirida, un informe en materia de  contenidos  máximos  en  anhídrido  sulfuroso  acompañado,  en  su  caso, de propuestas  que  el  Consejo  adoptará  con arreglo al procedimiento contemplado en  el  apartado  2  del  artículo  43 del Tratado, antes del 1 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  serán  aprobadas  con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">TITULO   III  Disposiciones  especiales  relativas  a  los  vinos  espumosos  de calidad, y a los vecprd</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1. El grado alcohólico volumétrico total:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  los  vinos  base  destinados  a la elaboración de los vinos espumosos de calidad será por lo menos de 9 % vol;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  los  vinos  base  destinados  a  la  elaboración  de vecprd, será por lo menos de:</p>
    <p class="parrafo">- 9,5 % vol en las zonas vitícolas C III,</p>
    <p class="parrafo">- 9 % vol en las demás zonas vitícolas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  vinos  base  destinados  a la elaboración de ciertos vecprd, que  figuren  en  una  lista  que  se  establecerá  y elaborados a partir de una única  variedad  de  vid,  podrán  poseer  un grado alcohólico volumétrico total no inferior a 8,5 % vol.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  lista  de  los  vecprd,  a que se refiere el párrafo segundo de la letra b)  del  apartado  1  se  establecerá  según  el  procedimiento  previsto  en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  grado  alcohólico  volumétrico  adquirido  de los vinos espumosos de calidad y  de  los  vecprd,  incluido el alcohol contenido en el licor de expedición que en su caso haya añadido, será 10 % vol como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1. Los vecprd, sólo se obtendrán o elaborarán:</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  de  uva  procedente  de  las  variedades  de vid que figuran en la lista  contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 823/87 y que se hayan recogido en la región determinada,</p>
    <p class="parrafo">-  mediante  transformación  de  la  uva,  a  que se refiere el primer guión, en mosto  y  del  mosto  así obtenido en vino, como también mediante la elaboración de  vino  espumoso  a  partir  de  dichos productos, en la región determinada en donde se hayan recolectado las uvas utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  primer  guión del apartado 1, cuando se trate  de  una  práctica  tradicional  regulada por disposiciones especiales del Estado  miembro  productor,  dicho  Estado  miembro  podrá permitir, hasta el 31 de  diciembre  de  1995  a  más  tardar,  mediante autorizaciones expresas y sin perjuicio  de  un  control  adecuado,  que  un  vecprd se obtenga corrigiendo el producto   de   base   de   dicho   vino  añadiéndole  uno  o  varios  productos vitivinícolas  que  no  sean  originarios  de  la región determinada cuyo nombre ostenta dicho vino, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  este  tipo  de  productos vitivinícolas de adición no sea producido dentro de esta  región  determinada,  con  las  mismas  características  que  las  de  los productos no originarios;</p>
    <p class="parrafo">-  esta  corrección  sea  conforme  con  las  prácticas  enológicas  y  con  las definiciones que contempla el Reglamento (CEE) no 822/87;</p>
    <p class="parrafo">-  el  volumen  total  de  productos  vitivinícolas de adición no originarios de la  región  determinada  no  sobrepase  10  % del volumen total de los productos empleados,  originarios  de  la  región  determinada.  No  obstante, la Comisión podrá,  según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  83  del Reglamento (CEE)   no   822/87,   autorizar   al   Estado   miembro  a  permitir  en  casos excepcionales  porcentajes  de  adición  superiores a 10 % pero no superiores al 15 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  segundo  guión  del  apartado  1, podrá elaborarse  un  vecprd,  en  una  zona  en  la  proximidad  inmediata, cuando el</p>
    <p class="parrafo">Estado  miembro  interesado  lo  haya previsto mediante una autorización expresa y bajo determinadas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  Estados  miembros,  basándose  en autorizaciones individuales o en autorizaciones  expresas  de  duración  inferior a cinco años, y a reserva de un control  apropiado,  podrán  permitir  que un vecprd se elabore incluso fuera de una zona en la proximidad inmediata de la región determinada en cuestión:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  se  trate  de  una práctica tradicional en uso por lo menos desde el 24  de  noviembre  de  1974  o, por lo que se refiere a los Estados miembros que se  hayan  adherido  a  la Comunidad después de esta fecha, antes de la fecha en que la adhesión haya surtido efecto;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  demás  casos,  y  si se trata de una práctica en uso antes del 1 de septiembre  de  1989,  durante  un  período  transitorio que finalizará el 31 de agosto de 1992.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo del presente artículo se establecerán de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  83  del  Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Se  referirán,  en  particular,  a la delimitación de las zonas en la proximidad inmediata  de  una  región  determinada,  teniendo  en cuenta, en particular, la situación geográfica y las estructuras administrativas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  preparación  del  licor de tiraje destinado a la elaboración de un vino  espumoso  de  calidad,  únicamente  podrá  utilizarse, además de levaduras secas   o   en   suspensión   vínica,  sacarosa  y  mosto  de  uva  concentrado, rectificado o no:</p>
    <p class="parrafo">-  mosto  de  uva  o mosto de uva parcialmente fermentado a partir de los cuales pueda obtenerse un vino apto para la obtención de un vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">- vinos aptos para la obtención de un vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">- vinos de mesa,</p>
    <p class="parrafo">- vecprd.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  preparación  del  licor  de  tiraje  destinado  a la elaboración de un vecprd,  sólo  podrán  utilizarse,  además  de  levaduras  secas o en suspensión vínica, sacarosa y mosto de uva concentrado, rectificado o no:</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva parcialmente fermentado,</p>
    <p class="parrafo">- vino,</p>
    <p class="parrafo">- vecprd,</p>
    <p class="parrafo">aptos  para  la  obtención  del mismo vecprd, que aquel al que se añada el licor de tiraje.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en el punto 15 del Anexo I del Reglamento (CEE) no  822/87,  los  vinos  espumosos  de calidad y los vecprd, acusarán, cuando se conserven   a   la   temperatura   de   20   °C  en  recipientes  cerrados,  una sobrepresión mínima de 3,5 bar.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  los  vinos  espumosos de calidad y los vecprd contenidos en recipientes  de  una  capacidad  inferior  a  25  centílitros,  la  sobrepresión mínima será de 3 bar.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  disposiciones  más  restrictivas  que puedan aplicar los Estados  miembros  a  los  vinos espumosos de calidad y a los vecprd, producidos en  su  territorio,  el  contenido  total  en anhídrido sulfuroso de estos vinos espumosos no podrá exceder de 185 miligramos por litro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  condiciones  climáticas  lo  hagan  necesario  en  determinadas zonas   vinícolas  de  la  Comunidad,  los  Estados  miembros  afectados  podrán autorizar,  para  los  vinos  contemplados  en  el  apartado  1 producidos en su territorio,  que  el  contenido  máximo  total en anhídrido sulfuroso se aumente en  40  miligramos  por  litro,  como máximo, siempre que los vinos que se hayan beneficiado   de   dicha  autorización  no  se  expidan  fuera  de  los  Estados miembros de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  presentará  al  Parlamento Europeo y al Consejo antes del 1 de abril  de  1993,  a  la  luz  de la experiencia adquirida, un informe en materia de  contenidos  máximos  en  anhídrido  sulfuroso  acompañado,  en  su  caso, de propuestas  que  el  Consejo  adoptará  antes  del  1  de septiembre de 1993 con arreglo  al  procedimiento  contemplado  en  el  apartado  2 del artículo 43 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  La  duración  del  proceso  de elaboración de los vinos espumosos de calidad y  de  los  vecprd,  incluido  el  envejecimiento  en la empresa de producción y contada  a  partir  de  la  fermentación  destinada  a  transformarlos  en vinos espumosos, no podrá ser:</p>
    <p class="parrafo">a)  inferior  a  seis  meses,  cuando la fermentación destinada a transformarlos en vinos espumosos haya tenido lugar en depósito cerrado;</p>
    <p class="parrafo">b)  inferior  a  nueve  meses, cuando la fermentación destinada a transformarlos en vinos espumosos haya tenido lugar en botella.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  duración  de  la  fermentación destinada a obtener el vino base espumoso y  el  período  de  contacto  del  vino  base  con  las lías será como mínimo la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) para el método de fermentación en depósito cerrado:</p>
    <p class="parrafo">- 80 días,</p>
    <p class="parrafo">-  30  días  si  la  fermentación  ha  tenido  lugar  en  el interior de envases provistos de dispositivos de agitación;</p>
    <p class="parrafo">b) para el método de fermentación en botella: 60 días.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y a propuesta de la Comisión, podrá modificar,  antes  del  1  de  septiembre  de  1993,  los  plazos del período de fermentación  y  de  contacto  con las lías indicados en el apartado 2, de forma compatible  con  el  estado  de los conocimientos científicos y el desarrollo de la tecnología.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo se establecerán de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  vinos  espumosos  de  calidad  de  tipo  aromático  únicamente  podrán obtenerse  utilizando,  para  la  constitución  del  vino  base, mostos de uva o mostos  de  uva  parcialmente  fermentados  que procedan de variedades de vid de</p>
    <p class="parrafo">la  lista  que  figura  en  el  Anexo,  lo  cual será aplicable igualmente a los vecprd  de  tipo  aromático,  siempre  que  dichas  variedades estén reconocidas como  aptas  para  la  producción de vcprd, de la región determinada cuyo nombre llevan dichos vecprd.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  podrá  obtenerse  un  vino espumoso de calidad del tipo aromático utilizando,  para  la  constitución  del  vino base, vinos procedentes de uva de la  variedad  de  vid  «Prosecco»  que  hayan sido cosechadas en las regiones de Trentino-Alto Adige, Veneto y Friuli-Venezia Giulia.</p>
    <p class="parrafo">El  control  de  proceso  fermentativo,  antes  y después de la constitución del vino  base,  únicamente  podrá  efectuarse,  para  la  transformación en el vino base espumoso, mediante la refrigeración o por otros métodos físicos.</p>
    <p class="parrafo">Queda prohibida la adición de un licor de expedición.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   obstante   lo  dispuesto  en  el  artículo  13,  el  grado  alcohólico volumétrico  adquirido  de  los  vinos espumosos de calidad del tipo aromático y el de los vecprd, del tipo aromático no podrá ser inferior a 6 % vol.</p>
    <p class="parrafo">El  grado  alcohólico  volumétrico  total  de los vinos espumosos de calidad del tipo  aromático  y  el  de  los vecprd, del tipo aromático no podrá ser inferior a 10 % vol.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero  del  apartado  2  del artículo  15,  los  vinos  espumosos  de calidad del tipo aromático y los vecprd de  tipo  aromático  acusarán,  cuando  se conserven ala temperatura de 20 °C en recipientes cerrados, una sobrepresión no inferior a 3 bares.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 17, la duración del proceso de elaboración  de  los  vinos  espumosos  de  calidad  del  tipo  aromático  y los vecprd de tipo aromático no podrá ser inferior a un mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  productores  deberán definir todas las características o condiciones  de  producción  y  de  circulación  complementarias o más rigurosas para  los  vinos  espumosos  de  calidad  contemplados  en  el  presente título, producidos en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Los   métodos   de   análisis   necesarios   para  la  aplicación  del  presente Reglamento  serán  los  adoptados  en  aplicación del artículo 74 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  se comunicarán recíprocamente los datos necesarios  para  la  aplicación  del  presente  Reglamento.  Las modalidades de comunicación  y  difusión  de  dichos  datos  se  establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Los  vinos  espumosos  de  todas  las  categorías  contempladas en el artículo 1 que  cumplan  las  disposiciones  del presente Reglamento o del Reglamento (CEE) no  358/79,  que  estén  en  vigor  en  el  momento  de  su  elaboración y cuyas condiciones  de  elaboración  o  determinadas  características  analíticas no se ajusten   a   lo  expuesto  en  el  presente  Reglamento  como  consecuencia  de cualquier  modificación  ulterior  del  mismo  podrán  mantenerse  para su venta posterior,  ponerse  en  circulación  y  exportarse  hasta el agotamiento de las</p>
    <p class="parrafo">existencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 358/79.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  al  Reglamento  derogado  en  virtud  del  apartado  1  se entenderán   hechas   al   presente   Reglamento  con  arreglo  a  la  tabla  de correspondencias que figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente J. GUMMER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 149 de 18. 6. 1990, p. 263.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  L  54  de 5. 3. 1979, p. 130. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1759/92 (DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 31).</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  84  de  27.  3. 1987, p 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1756/92 (DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27).</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  84  de 27. 3. 1987, p. 59. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3896/91. (DO no L 368 de 31. 12. 1991, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  las  variedades  de  vid  a partir de las cuales podrán obtenerse los vinos  espumosos  de  calidad  del tipo aromático y los vecprd de tipo aromático Aleàtico N</p>
    <p class="parrafo">Aóýñôéêï (Assyrtiko)</p>
    <p class="parrafo">Bourboulenc</p>
    <p class="parrafo">Branchetto N</p>
    <p class="parrafo">Clairette</p>
    <p class="parrafo">Colombard</p>
    <p class="parrafo">Freisa N</p>
    <p class="parrafo">Gamay</p>
    <p class="parrafo">Gewuerztraminer</p>
    <p class="parrafo">Girò N</p>
    <p class="parrafo">ÃëõêÝñõaeñá (Glykerythra)</p>
    <p class="parrafo">Huxelrebe</p>
    <p class="parrafo">Macabeu,</p>
    <p class="parrafo">Todas las malvasías</p>
    <p class="parrafo">Mauzac blanco y rosado</p>
    <p class="parrafo">Monica N</p>
    <p class="parrafo">Ìïó÷ïoessëaañï (Moschofilero)</p>
    <p class="parrafo">Mueller-Thurgau</p>
    <p class="parrafo">Todos los moscateles</p>
    <p class="parrafo">Parellada</p>
    <p class="parrafo">Perle</p>
    <p class="parrafo">Picpoul</p>
    <p class="parrafo">Poulsard</p>
    <p class="parrafo">Prosecco</p>
    <p class="parrafo">Ñïaessôçò (Roditis)</p>
    <p class="parrafo">Scheurebe</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Tabla de correspondencias Reglamento (CEE) no 358/79</p>
    <p class="parrafo">Presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 párrafo primero, punto 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 párrafo primero, punto 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 párrafo segundo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4 apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">bis</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">bis</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Anexo I</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 párrafo primero</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 párrafo segundo, letra a)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 párrafo segundo, letra b)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 párrafo segundo, letra c)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Anexo I</p>
  </texto>
</documento>
